Sentencia nº 569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 12 de febrero de 2009, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, en su carácter de apoderado judicial del adolescente A.D.B.B., cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a obtener una tutela judicial efectiva, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como los principios de “legalidad probatoria” y de confianza legítima.

El 27 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 7 de marzo de 2009, el abogado A.B.B., antes identificado, mediante diligencia informó a esta Sala que la decisión objeto del amparo no ha sido ejecutada, por lo que persistía la “…operatividad de la acción de amparo interpuesta…”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado A.B.B. fundamentó la demanda de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que la acción de amparo constitucional se interpone contra “...la decisión proferida por la Corte de Apelaciones-Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de Agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2007 y fundamentada 28 de Junio de 2007, por la Juez (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual sancionó a los adolescentes [R.A.C.C. y A.D.B.B] a cumplir con la medida de L.A. por el lapso de un (01) Año, confirmando en consecuencia la Sentencia Apelada”.

Que “[e]n fecha 25 de Enero del año 2006, la ciudadana [N.R.D]..., actuando en representación de su hija adolescente [H.Y.D]..., acude ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e interpone una denuncia en contra de los adolescentes [R.A.C.C., A.D.B.B. y V.P.]..., por hechos lascivos ocurridos, según su decir, el día 12 de Enero de 2006. En esa misma fecha, la ciudadana Fiscal auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público..., ordena al Jefe del Departamento de Medicina Forense del Estado Lara, ordena (sic) practicar examen Médico Legal Físico, Ginecológico, Ano Rectal a la adolescente [H.Y.D]”.

Que “[e]l día 26 de Enero de 2006 (14 días después de la presunta ocurrencia de los hechos) el Dr. F.G.V.... procede a examinar a la citada adolescente dictaminando lo siguiente: Examen Físico: Contusión esquimótica en vías de resolución en muslos, pies, cuello y miembros. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, rasurados. Himen anatómicamente intacto, sin traumatismo. Ano Rectal: Sin lesiones. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Debió haber curado en NUEVE días. Asistencia Médica: No. Trastornos de Función: No. Cicatrices Visibles: No. Debe volver: No”.

Que “[p]osteriormente en fecha 15 de febrero de 2006, comparece ante la mencionada fiscalia (sic) la adolescente [H.Y.D] debidamente acompañado (sic) de su representante legal y madre ciudadana [N.R.D.] y procede a formular la correspondiente denuncia en contra de los adolescentes [R.A.C.C., A.D.B.B. y V.P] y en fecha 13 de febrero del 2006, la citada fiscalia (sic) procede a imputar a los señalados adolescentes por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 376 del Código Penal.

Que “[s]eguidamente, en fecha 30 de mayo del año 2006, las ciudadanas CAROLINA SIERRA NAVARRO Y A.O.H., actuando en su carácter de fiscal y fiscal auxiliar Decimonovena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, formulan acusación formal en contra de los adolescentes [R.A.C.C. y A.D.B.B.]...”.

Que “[d]entro de la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el Articulo (sic) 571 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente..., el abogado A.S.M.; actuando en su condición de defensor del imputado [A.D.B.B], presento (sic) escrito de alegatos de defensa”.

Que “[i]gualmente los defensores del adolescente [R.A.C.C.], abogados C.R. y Sorelys Bujana, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, opusieron excepciones al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic), con fundamento en el Articulo (sic) 28 Ordinal Cuarto Literal C del C.O.P.P., fundamentándose entre otras cosas, que existía una contradicción entre los hechos narrados por la madre de la adolescente [N.R.D] con relación a la declaración contenida en la denuncia de la adolescente [H.Y.D.], lo cual comprueba el falso testimonio de la declaración de la madre, por cuanto en ningún momento su hija quien era la presunta victima (sic) expresó o señaló los mismos hechos que los expuestos por su madre”.

Que “[e]n fecha 13 de octubre del 2006, se realiza la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente admite la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la apertura del Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes antes identificados, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), por la defensa del adolescente [R.A.C.C.], no admitiendo la del experto Maria (sic) A.M., admitiendo los testigos de la defensa del otro imputado [A.D.B.B.]”.

Que “[e]n fecha 30 de octubre del 2006 los abogados C.R. y Sorelys Bujana, defensores privados del imputado [R.A.C.C.], reiteran la promoción de la prueba declarada inadmisible, de conformidad con el Articulo (sic) 586 de la L.O.P.N.A., consistente en la declaración del experto Doctora Maria (sic) A.M., e igualmente promueven la declaración de la ciudadana [I.C.]..., madre del imputado [R.C.]”.

Que “[e]l día 10 de noviembre del año 2006, la juez (sic) de juicio sección adolescente, en virtud de que el informe medico (sic) forense practicado por el experto Dr. F.G.V., en fecha 26 de enero del 2006 presenta serias dudas en cuanto al tiempo de curación, ya que como manifiesta la defensa el hecho se produjo el 12 de enero del 2006, y el examen se practico (sic) el día 26 de enero del 2006, habían transcurrido 14 días para el momento del examen, sin que se explicara en el informe por que (sic) estaban presentes las lesiones, si de acuerdo a dicho informe debieron de curar en 9 días, es por lo que el tribunal consideró que es admisible la promoción de la testimonial de un nuevo experto, para que explique el aspecto dudoso del informe medico (sic) forense de fecha 26 de enero del 2006, practicado en esa misma fecha a la ciudadana [H.Y.D]”.

Que “[e]n fecha 16 de mayo del 2007, se celebro (sic) el juicio oral y privado, en el cual la representante del Ministerio Público expuso los fundamentos jurídicos y fácticos de su acusación. La defensa técnica, entre otras cosas, expuso que dentro de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se encuentra el dudoso informe medico (sic) forense y en virtud de ello se solicitó que se notificara a un nuevo medico (sic) forense, para que explicara cual (sic) es la evolución de una contusión esquimotica (sic), así como que estudie el informe medico (sic) realizado a la victima (sic). Igualmente se señaló, que la declaración de la madre de la victima (sic), no puede ser tomada como un elemento esencial para la demostración del delito, por cuanto es un testigo referencial. Así mismo, rindió testimonial la madre de la victima (sic) [N.R.D.] e igualmente la victima (sic) adolescente [H.Y.D.], suspendiéndose la continuación del juicio oral y privado para el día 23 de mayo del 2007, oficiándose al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que designaran a un experto distinto a la doctora Maria (sic) A.M.”.

Que “...la declaración efectuada por la victima (sic) [H.Y.D.] es contradictoria, por cuanto señala en su exposición, que ‘...Me agarraron violentamente por todo el cuerpo, y yo trataba de gritar para que soltaran o pedir auxilio y me tapaban la boca...’ y más adelante expone ‘...hasta que mi mama (sic) llama el ascensor, por que (sic) escuchaba mi voz gritando...’ lo que evidencia una contradicción, no observada por el Tribunal de Juicio, por cuanto si a la victima (sic) le taparon la boca para que no gritara ¿como (sic) es posible que su madre, oyera sus gritos fuera del ascensor y sin saber esta en que piso se encontraba el mismo?. Por otra parte, esta declaración difiere y es contradictoria con las realizadas por la propia victima (sic), en fechas 15 de Febrero de 2006 (folio 15), realizada ante la Fiscalía XIX del Ministerio Publico (sic) y 13 de Octubre de 2006 (folio 180) ante el Juez de Control..., tal y como lo señaló en la audiencia del 16 de Mayo de 2007, lo cual constituye un nuevo hecho, no aportado por la Fiscal del Ministerio Público, parte acusadora, en su escrito de acusación y que debió ser objeto de una ampliación de la acusación para ejercer el debido contradictorio para desvirtuarlo”.

Que “[p]osteriormente el día 23 de mayo del 2007, se llevo (sic) acabo (sic) la continuación del juicio oral y privado, compareciendo el experto F.G.V., los testigos Maria (sic) A.M. de López, C.R.C., Regulo (sic) A.S.R., D.A.L.M., continuándose en fecha 31 de mayo del 2007 con el juicio oral y privado en el cual rindieron declaraciones los testigos J.J.E.L., K.M.C., acordándose suspender el correspondiente juicio para el día 6 de junio del 2007, fecha esta en la cual comparecieron los expertos (sic) J.M.B. especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace 22 años, e igualmente rindieron declaraciones los acusados [A.D.B.B. y R.A.C.C.], acordándose suspender el juicio oral y privado para el día 11 de junio del 2007”.

Que “[c]on relación a la testimonial rendida en la audiencia por el Dr. F.G.V., la ciudadana Juez (sic) de Juicio lamentablemente extrae solo parte de la declaración, cuestión que no fue dilucidada por la Corte de Apelaciones, no obstante haberse realizado el respectivo señalamiento de la contradicción [en la misma]”.

Que “[c]on relación a la testimonial por el Medico (sic) Forense JOSE (sic) MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con gran conocimiento en la materia dado el tiempo en que se encuentra laborando en el servicio de medicatura forense de Barquisimeto, acudió a los fines de aclarar al Tribunal las dudas que se tenían en relación a términos médicos (vías de resolución, equimosis entre otros) contenida en la experticia medico (sic) legal realizada por el Dr. F.V., (Lesiones en vías de resolución), por cuanto la defensa solicito (sic) que fuese un nuevo experto lo cual consideró pertinente el Tribunal. Sobre el particular el experto dictaminó lo siguiente: ‘...Que la equimosis es una lesión que afecta la piel y es producida por lesiones contundentes. Que la mitología empleada para determinar la fecha es el interrogatorio y luego la visión de la lesión. Que como se habla de equimosis, se habla de ciertas características. Que las lesiones debieron haber curado en 09 días, de acuerdo a lo asentado en el informe, el cual no fue suscrito por su persona y que no puede opinar sobre eso por que (sic) no lo suscribió. Que cuando a su persona le llega un caso de una equimosis el método empleado es determinar cuando ocurrió la lesión, en que circunstancia ocurrió, en que lugar fueron los hechos, si la persona tuviera patología previa o concausa de la lesión; si hay dolor en la lesión. Que observó que hay una equimosis en resolución, significando que están curando o por curar. Que debe haber sido un agente contundente para la lesión, y siempre el objeto es contundente, que puede ser una piedra, un palo, etc. Que hay equimosis que de acuerdo a la ubicación, uno puede inferir las circunstancias. Siendo que se trata de una presunta violación y que suelen ocurrir lesiones en áreas erógenas que pueden ocasionar lesiones con contundentes, como succión; en que frecuentemente ocurre en mamas, cuello, y en la parte interna. Que cuando se hace un examen, se debe determinar la ubicación de la lesión. Que en el examen no se describen en forma determinada la ubicación de las lesiones, sino en forma general. Que el termino (sic) ‘debió haber curado’, implica que no se tiene la fecha exacta de curación pero sí aproximada, de casos que han ocurrido en casos anteriores, y por las características observadas, se hace la inferencia, y no se puede decir curo”.

Que “...en fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Barquisimeto en oficio N° 985, ordena la comparecencia de la Lic. María L.C., quien fue la psicóloga del equipo multidisciplinario que practico (sic) los exámenes psicológicos de los adolescentes incluyendo el informe psicológico de la victima (sic) [H.Y.D.]...”.

Que “...según se evidencia del contenido del informe elaborado..., el mismo no guarda relación con los hechos debatidos y menos aún, no se evidencia ningún elemento de culpabilidad de mi defendido, toda vez que el mismo no está dirigido a la demostración de la ocurrencia de los hechos y menos aún a establecer la responsabilidad de mi patrocinado en el hecho que se le imputa”.

Que “...consta en los folios 609 al 612, informes emanados de la Unidad de Pediatría Social del Hospital Universitario Dr. A.Z., suscritos por la Dra. A.R.A., Jefe de la Unidad de Pediatría Social y de la Dra. Maria (sic) A.D., Jefe del Departamento de Recurso Humanos del Hospital Dr. A.M. (sic) Pineda, los cuales indican que la ciudadana MARIA (sic) L.C., no pertenece a la nómina de ese Centro Asistencial, que fue el requerido para que nombrase el experto Psicólogo que debía realizar el estudio Social, por lo cual se genera serias dudas de quien realmente es esa persona la que realizó los seudos informes sociales. No obstante lo anteriormente señalado, la ciudadana Juez de Juicio, valoró dicho informe, en perjuicio de mi defendido y la Corte de Apelaciones no hizo pronunciamiento alguno sobre este hecho, no obstante constituir uno de los hechos en que se fundamentó la Quinta Denuncia del Recurso de Apelación, con lo cual se trastocó la legalidad de la obtención del medio probatorio, incurriendo en una flagrante y grosera violación del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica”.

Que “...del contenido de la testimonial rendida por cada uno de los declarantes, se desprende un hecho cierto y concordante como lo es que los acusados tienen buena conducta y en especial el hecho certero que estaban jugando futbolito a las 9:30 p.m, que tanto la victima (sic) como su madre señalan que esa es la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos. Sin embargo, tal hecho relevante fue omitido totalmente tanto por el Juez de Juicio como por la Corte de Apelaciones, no obstante constituir uno de los hechos en que se fundamentó la Quinta Denuncia del Recurso de Apelación, al no darle valoración a ninguna testimonial bajo la premisa de que eran testigos referenciales, no así a la declaración de la madre de la victima (sic), con lo cual se vulneró, una vez mas (sic), el debido proceso y derecho de la defensa de mi defendido, al quebrantar los sagrados principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y equilibrio procesal que deben aplicar los administradores de justicia dentro de un proceso, y con mayor razón aun dentro del proceso penal, en las cuales rige el principio de presunción de inocencia, contraviniendo el pacifico (sic) criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en el sentido de que, cuando se trate de testimoniales, el tribunal de juicio no debe limitarse a desechar los testimonios de las personas referidas, aun cuando tengan parentesco o amistad con alguna de las partes dentro del proceso, debiendo analizar el contenido de los mismos y además, señalar en que coincidieron parcialmente y en que concordaban con otros elementos de prueba”.

Que “...el día 11 de junio del 2007, se celebra la continuación del juicio oral y privado y en el cual el Tribunal consideró que estaba demostrado el delito de actos lascivos y condena a los adolescentes a cumplir la sanción de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNA, decisión que fue publicada en fecha 28 de junio del 2007, y contra la cual la defensa técnica de ambos condenados formularon sendos recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichos recursos de apelación fueron admitidos por la Corte de Apelaciones Sala Sección Penal Adolescentes mediante auto de fecha 8 de abril del año 2008. En fecha 28 de julio del 2008, se celebró la audiencia oral, de conformidad con el articulo (sic) 456 del C.O.P.P, publicándose la sentencia el día 12 de agosto del año 2008, la cual declaro (sic) sin lugar los recursos interpuestos por los abogados Sorelys Bujana y A.B., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos [R.A.C.C. y A.D.B.B], quedando confirmada la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de junio del 2007 y fundamentada en fecha 28 de junio del 2007”.

Que “...una vez constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente en fecha 28 de Julio de 2008, audiencia esta que por cierto no fue reproducida en video grabación, ni tampoco fue dictado el dispositivo del fallo en la misma, conforme al último aparte del artículo 365 del C.O.P.P, conteniendo únicamente extractos de los dichos o exposición de las partes, esta representación judicial solicitó como punto previo¸ que esa Corte se pronunciara con relación a la legitimidad del Ministerio Público para intentar la acusación, toda vez que conforme al artículo 556 de la L.O.P.N.A., en concordancia con el artículo 664 ibidem, la acusación correspondía intentarla a los representantes de la victima (sic), por tratarse el caso de autos de hechos punibles de instancia privada y que erróneamente, tanto el Tribunal de Control como el de Juicio determinaron que se trataba de un delito de acción pública, cuyo ejercicio de la acción correspondía al Ministerio Público”.

Que “[n]o obstante haber solicitado esta representación, que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, se pronunciara previamente en su sentencia sobre el anterior alegato, se omitió pronunciamiento alguno al respecto, conculcándose con ello la Tutela Judicial Efectiva. Es importante recalcar, que era de suma importancia que la Corte de Apelaciones se pronunciara si los hechos punibles denunciados (actos lascivos) se trataban de delitos de acción pública o de instancia privada, por cuanto existía una disyuntiva entre la norma especial contenida en los artículos 556 y 664 de la L.O.P.N.A y lo determinado por los Jueces de Control y de Juicio, en el sentido que se trataban de delitos de acción pública, toda vez que de ello dependía quien era el titular del ejercicio de la acción”.

Que “[d]e igual manera se indico (sic) en la respectiva audiencia oral y privada que en caso de tratarse de un delito de acción pública, se trastocó desde el inicio el tramite (sic) procedimental, toda vez que, conforme al artículo 552 de la L.O.P.N.A, la Fiscalía del Ministerio Público no notifico (sic) al Juez de Control de la Apertura de la Investigación, violándose con ello el principio de legalidad de la actividad probatoria en el proceso penal”.

Que “...la Corte de Apelaciones dictaminó en su decisión que, de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la L.O.P.N.A., el Ministerio Público procedió a buscar los elementos de inculpación y exculpación de los adolescentes y durante este proceso no solicitando la defensa ni los adolescentes la realización de ninguna diligencia de investigación específica, donde cabe mencionar ante la sede del Ministerio Público a rendir declaración, estando los mismos en libertad plena. He aquí donde se origina la primera violación de Rango Constitucional, toda vez que por una parte se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva al no obtener oportuna y adecuada respuesta sobre lo peticionado y por otra parte que es doctrina de vieja data de este alto Tribunal de Justicia, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y el Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio y que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (sic), actuando en consecuencia la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara con evidente abuso de poder”.

Que “[p]or tanto ciudadanos Magistrados, al no pronunciarse la Corte de Apelaciones, por una parte, si los hechos punibles denunciados (actos lascivos) se trataban de delitos de acción pública o de instancia privada, por cuanto existía una disyuntiva entre la norma especial contenida en los artículos 556 y 664 de la L.O.P.N.A y lo determinado por los Jueces de Control y de Juicio, en el sentido que se trataban de delitos de acción pública, se conculcó el derechos a la Tutela Judicial Efectiva al no obtener oportuna y adecuada respuesta sobre lo peticionado y por otra que en caso de admitirse cierta la tesis planteada de que se trate de un delito de acción pública, se trastocó desde el inicio el tramite (sic) procedimental, toda vez que, conforme al artículo 552 de la L.O.P.N.A., la Fiscalía del Ministerio Público no notifico (sic) al Juez de Control de la Apertura de la Investigación, violándose con ello el principio de legalidad de la actividad probatoria en el proceso penal”.

Que la Corte de Apelaciones le cercenó a su defendido los derechos a obtener una tutela judicial efectiva y a la defensa, así como el principio a la confianza legítima al resolver la cuarta denuncia de la apelación referida a la comparación de las declaraciones de la adolescente víctima y su madre, quien es testigo referencial.

En ese sentido, alegó que “...la Corte de Apelaciones no entró a conocer al fondo de los fundamentos de la denuncia planteada, solo se limitó a establecer que la Juez (sic) de juicio realizó la valoración de las pruebas respecto a los fundamentos de hecho y derecho probados, con lo cual se configuro (sic) la violación al derecho de defensa de mi defendido de obtener una Tutela Judicial Efectiva en base a una Oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la referida denuncia, máxime su (sic) asumimos con absoluta responsabilidad que de una simple lectura del material probatorio se evidencia una clara contradicción en las mismas que atenta contra el derecho de defensa y debido proceso, con lo cual se desconoció una máxima del proceso penal como lo es el principio de indubio pro reo”.

Que “...ha sido criterio de esa Sala, reconocido a través de innumerables decisiones, que el problema de valoración de la prueba por parte del Juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que posean las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de estas expuesto en el mismo fallo”.

Que “...al no existir una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos contenidos en autos, como lo es el análisis integro (sic) de lo alegado y probado en autos, y que no fue resuelto mediante el cauce ordinario por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitamos respetuosamente que el presente Recurso (sic) de A.C. sea declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia anulada la decisión proferida por la mencionada Corte de Apelaciones de fecha 12 de Agosto de 2008, mediante la cual condenó a [su] representado a la Sanción de un (01) año por el delito de actos lascivos”; asimismo, solicitó que esta Sala decrete una medida cautelar innominada referida a la suspensión de la ejecución de la sentencia adversada con el amparo, por cuanto la oportunidad fijada por el Tribunal de Ejecución para la imposición de la sentencia condenatoria está fijada para el día 25 de marzo de 2009.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 12 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sorelys Bujana y A.B., en su carácter de defensores privados de los adolescentes [R.A.C.C. y A.D.B.B.] respectivamente, y confirmó la sentencia dictada, el 28 de junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del mismo Circuito Judicial Penal, que los sancionó a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de un (1) año.

Dicha decisión tuvo como fundamento, respecto a la apelación ejercida por el abogado A.B., defensor privado del adolescente A.D.B.B, lo siguiente:

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del Abogado ALFREDO BUSTAMENTE¸ utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: La defensa de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ro (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 452 Ordinales 2do y 4to y con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del debido proceso por la infracción directa del Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que el procedimiento investigativo llevado por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, esta (sic) viciado de nulidad absoluta, por cuanto tratándose de un delito de acción pública, tal y como lo asentó la Juez de Juicio en la decisión recurrida, la vindicta pública debió notificar al Juez de Control de la apertura de la investigación.

Ahora bien los artículos 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

...

Se observa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el representante del Ministerio Público Especializado tiene la obligación ineludible e inmediata de participar al Tribunal de Control de esta Jurisdicción, el inicio de la investigación; ello, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que asisten a los investigados e imputados en conflicto con la ley penal, tales como derecho a la defensa, a ser notificado de la existencia y contenido de la investigación, de ser oído a lo largo de la misma, entre otros.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el en artículo 49, el debido proceso y en el numeral 1° señala: ...

Significa lo anterior, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, por tanto, el mismo comprende, el derecho a la defensa, como derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso penal, de obligatorio acatamiento por los órganos del Estado...;

Expuestas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que el motivo alegado por la Defensa, como fundamento de la nulidad absoluta peticionada, es la violación al debido proceso por la falta de notificación inmediata del inicio de la investigación ante este Tribunal de Control y el derecho a la defensa ante la imposibilidad de su designación al inicio de la investigación. Al respecto de esa solicitud, se aprecia que en el presente caso se dio inicio a la investigación en fecha 25/01/2006. En fecha 13/02/2006 comparecen previa cita los referidos adolescentes debidamente asistidos por su abogado de confianza ante la sede de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, en la cual se les informo (sic) de la existencia de una averiguación penal aperturada en su contra, imputándoseles la presunta comisión del delito de Actos Lascivos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les leyeron sus derechos constitucionales firmando estos (sic) en señal de conformidad, permitiéndoseles tener acceso total a las actas que cursaban en el expediente seguido contra los referidos ciudadanos. El 21/02/2006, la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Control, Sección Adolescentes, del Estado Lara a fin de remitir acta de comparecencia de los adolescente (sic), en la cual manifiestan el deseo de ser asistidos por la Abg. C.P., con objeto de que sea juramentada y los adolescentes puedan rendir declaración ante la Fiscalía y ejercer de esta manera el derecho a la defensa. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Procedió a buscar los elementos de inculpación y exculpación de los adolescentes, y durante este proceso no solicitando la defensa ni los adolescente (sic) la realización de ninguna diligencia de investigación especifica (sic), donde cabe mencionar que durante esta fase los adolescentes no comparecieron ante la sede del Ministerio Público a rendir declaración, estando los mismo (sic) en libertad plena.

De lo antes expuesto, esta Alzada (sic) no le asiste la razón al recurrente en esta primera denuncia, por no cuanto (sic) hubo violación al derecho a la defensa, de las garantías de los derechos, a la información y a ser oído, ya que el Ministerio Público citó a los adolescentes para informarlos sobre la investigación iniciada en su contra, de todo lo actuado en dicha causa, así como del contenido de la misma, asistidos de defensor privado, consagrado el (sic) artículo 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 543, 544, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, es decir, en el caso in comento las actuaciones no están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto no se afectaron derechos fundamentales de las partes, y nunca se limitó el ejercicio de sus derechos fundamentales de las partes, y nunca se limitó el ejercicio de sus derechos. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Así se Decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 2do (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la Infracción del ordinal 4to (sic) del artículo 364 ejusdem, toda vez que el fallo recurrido no determinó, de manera expresa, la individualización del delito de cada uno de los acusados, es decir, los fundamentos de hecho que el Tribunal de Juicio debió considerar probados en perjuicio de cada uno de los adolescentes [R.A.C.C. y A.D.B.B.], por separado, en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, lo cual constituye una ausencia de análisis y comparación de pruebas, siendo por ende inmotivada la sentencia dictada, al no haber fijado por separado y con precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les adjudica, no señaló el grado de participación ni determino (sic) los hechos que daba por probados ni la culpabilidad de cada uno de ellos.

Al efecto el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica.

Así las cosas, y habiendo realizado el análisis respectivo esta Instancia Superior, observa que efectivamente, no le asiste la razón al abogado recurrente, puesto que, el sentenciador no incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en su ordinal 4° (sic), ya que la juez (sic) a quo indicó claramente que ambos adolescentes realizaron activamente el hecho delictual, estando claro la explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar a los ciudadanos [R.A.C.C. y A.D.B.B.], evidenciándose que la juez (sic) a quo analizó y comparó de los medidos (sic) probatorios, para así llegar a la conclusión de que no encontramos en presencia del delito de Actos Lascivos. Por lo cual esta Alzada considera pertintente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia. Así se Decide.-

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 49 cardinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 452 Ordinales 2do y 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del debido proceso y la infracción del Artículo 28 ordinal 4to (sic) literales “C” e “I” del citado Código, en razón de que la acción promovida por la vindicta pública se baso (sic) principalmente en la declaración de la propia víctima y en la falta de individualización del delito, lo cual se traduce en la ausencia de requisitos formales en la oportunidad procesal prevista en los artículos 330 y 412 de la norma procesal adjetiva, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 331 ejusdem, el auto por el cual el Juez de Control admite la Acusación es inapelable, siendo esta la única oportunidad procesal para rebatir la admisión de dicha acusación, toda vez que la ciudadana Juez (sic) de Juicio, omitió pronunciamiento positivo o negativo sobre la excepción opuesta.

...

Ahora bien, con respecto a esta denuncia la defensa no explica con claridad en que se basa su solicitud de excepciones por cuanto observamos de la lectura del artículo 28 antes señalado, se fundamento (sic) en su literal “c” que los hechos en los cuales se sustenta la acusación no reviste carácter penal y de lo demostrado en el juicio oral y privado quedó evidenciado para la Juez (sic) recurrida que efectivamente se cometió un hecho punible que fue tipificado como Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente:

...

Razón por la cual considera esta Alzada que si bien para el momento en que fue interpuesta la excepción en la fase intermedia se hacía necesario la celebración del juicio oral y privado a fin de determinar en él contradictorio la existencia del hecho punible precalificado por la vindicta pública lo que efectivamente quedó evidenciado en el debate con las circunstancias antes descritas la cual tomo (sic) la Juez (sic) de Instancia para fundamentar la sentencia. Siendo totalmente falso lo alegado por el recurrente en esta tercera denuncia. Así se decide.-

En relación al literal “i” del numeral 4° del artículo 28 en cuanto al señalamiento del recurrente de faltas de ausencia de requisitos formales por cuanto la acción promovida por la vindicta pública cumplió con los requisitos formales establecidos en los artículo (sic) 330 y 412 de la norma procesal adjetiva, en tal sentido observa esta Corte una relación circunstanciada de los hechos, de igual manera se observa en el mismo escrito la calificación del delito como Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, de igual manera medidas cautelares solicitadas previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para garantizar así de esta manera las resultas en el proceso, manteniendo a los adolescentes vinculados en el mismo. Se desprende del capítulo 7 del escrito en cuestión ofrecimiento de pruebas, la solicitud de la sanción de libertad asistida prevista en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “d” ibidem, por un plazo de un año, situación que fue verificada en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en el Juicio y explanada en la sentencia definitiva, donde ciertamente individualizan la actuación de cada uno de los acusados indicando cual fue la participación en el delito...

Siendo totalmente contrario a lo alegado por la defensa en esta tercera denuncia. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 ordinal 3ro (sic) en concordancia con el artículo 364 ordinal 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción directa del artículo 22 ejusdem, por quebrantamiento en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en el análisis y valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Juicio, lo cual se traduce en indefensión, violándose con ello el debido proceso.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa esta Alzada, que el Juzgador apreció y estimó los elementos probatorios en su decisión que se derivan de los hechos probados, cumpliendo así con la motivación ya que resulta fácil determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No limitándose a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales se desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de experiencia. Lo que significa que el Sentenciador está facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

...

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad cómo arribó a tal pronunciamiento; lo contrario viciaría la sentencia de INMOTIVACION (sic) pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiría indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso que nos ocupara para dar cumplimiento al dispositivo de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, se puede observar claramente que el Juez al momento de decidir expone textualmente lo siguiente:

...

Es decir, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica.

...

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada (sic) no le asiste la rezón al recurrente, en virtud de que la juez (sic) a quo, cumplió con la obligación de motivar la decisión tomada respecto a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, realizando lógicas proporciones fundadas en lo que percibió en el juicio, luego de realizar un proceso razonado, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR esta última denuncia interpuesta. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto dos decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, el abogado del quejoso solicitó que esta Sala decretara una medida cautelar, referida a la suspensión de la decisión dictada, el 12 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adversada con el amparo.

De manera que, visto el pedimento del abogado accionante, esta Sala Constitucional, haciendo uso de la facultad afianzada en la sentencia citada, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada.

En efecto, la Sala observa que, en el asunto bajo examen existe, conforme a una apreciación formal y objetiva de las actas, una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita el otorgamiento de la medida cautelar, pues si se hace efectiva la ejecución del fallo que dictó la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedaría ilusoria la decisión que se dicte en el fondo del amparo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.B.B., en su carácter de apoderado judicial del adolescente A.D.B.B., cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y en, tal sentido, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008, por la referida Corte de Apelaciones, adversada con el amparo, hasta tanto sea decidida la presente controversia.

CUARTO

Se ORDENA a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, que notifique de esta decisión a la ciudadana N.R.D., representante legal de la víctima, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 09-0185

CZdeM/jarm

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