Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.007-CA-5047.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “SIN SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE RECURENTE: Constituido por el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.952.763, productor agropecuario, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G..

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.220.934 y V-3.1074.252, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 10.061, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.G.A., A.G., EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., J.L. VITOS, HERLEY J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C. OSIO, NORYS A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.A.A., J.D.U., A.B., J.D.C.R., E.C. SALVATIERRA, FRANCESCI ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, D.A.P., F.R., C.A.F., A.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., FELMARY MARQUEZ, VIGGY MORENO, A.J. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.521.832, V-14.122.508, V-10.578.004, V-10.376.209, V-11.050.363, V-13.648.802, V-6.990.141, V-15.149.855, V-9.351.231, V-12.390.360, V-15.379.812, V-4.584.670, V-13.075.894, V-10.106.716, V-8.001.455, V-10.740.944, V-13.036.892, V-11.788.778, V-14.292.425, V-10.105.222, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-20.200.915, V-8.101.719, V-12.402.012, V-8.981.740, V- 8.306.273, V-3.769.714, V-10.783.519, V-5.783.958, V-14.447.093, V-11.281.283, V-3.038.637 y V-8.724.541, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89.294, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 96.759, 27.413, 79.966, 96.440, 69.778, 66.164, 115.891, 71.592, 90.472, 60.956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80.276, 53.325, 114.441, 68.119, 42.864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698 y 69.803, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 68, en reunión de fecha 08 de Noviembre de 2.006, mediante el cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Las M.d.L., Parroquia Cabruta del Estado Guarico, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con el Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y por el Oeste: Con el Río Aguaro, con una superficie aproximada de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Cinco hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete metros cuadrados (23,535 ha con 8.877 m2).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano A.B.C., debidamente asistido por los ciudadanos abogado I.M.B.C. y L.A.R.R., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 68, en reunión de fecha 08 de Noviembre de 2.006, mediante el cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Las M.d.L., Parroquia Cabruta del Estado Guarico, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con el Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y por el Oeste: Con el Río Aguaro, con una superficie aproximada de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Cinco hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete metros cuadrados (23,535 ha con 8.877 m2).

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 68, en reunión de fecha 08 de Noviembre de 2.006, mediante el cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Las M.d.L., Parroquia Cabruta del Estado Guarico, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con el Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y por el Oeste: Con el Río Aguaro, con una superficie aproximada de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Cinco hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete metros cuadrados (23,535 ha con 8.877 m2), impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)… Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en el Punto de Cuenta Nº 68 de su reunión de Directorio de fecha ocho (08) de Noviembre del 2.006 acordó iniciar procedimiento de rescate de tierras baldías y medida cautelar de aseguramiento sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y Oeste: Con el Río Aguaro, comprendida dentro de las coordenadas geográficas señaladas en dicho acto. Que conjuntamente con muchas otras personas naturales y jurídicas, entre ellas Organismos del Estado, a quienes les vendió mi causante M.B.M. y yo mismo, somos propietarios de una porción de terreno que se encuentra dentro de los linderos y coordenadas señalados en dicho acto administrativo, constante de una superficie de Siete Mil Trescientos Doce hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos metros cuadrados (7.312,3.400 ha. Mts2), dentro de cuyos linderos se encuentra el fundo de mi propiedad denominado LAS CHARAS constante de una cabida o superficie de Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Metros cuadrados (has. 6.299,7.598 mts2), que formo parte del fundo de mayor extensión “Cabruta” o “Golfo Triste”, ubicado en jurisdicción del Municipio Las M.d.l. del Estado Guarico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos de la herederos de F.J.M.; SUR: Río Apurito y Orinoco; ESTE: Río Manapire y OESTE: Morichal de Aguaro. Que nos consideramos afectados por dicho procedimiento los derechos de propiedad que tengo sobre el fundo mencionado, me di por notificado del mismo mediante escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 24 de Mayo de 2.007, lo que determina la temporaneidad del presente recurso de nulidad del acto administrativo. Que el acto administrativo de rescate de tierras baldías que impugno es susceptible de anulación, en base a las consideraciones de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Que el acto administrativo en cuestión es nulo por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho al tener como objeto terrenos que están fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto el objeto del acto administrativo de afectación y medida cautelar de aseguramiento de terrenos rurales y urbanos, contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras, ya que dentro de los mismos se encuentra enclavada la población de Cabruta y sus aledaños con vocación urbana, fluvial ubicado a la margen del río Orinoco y dentro de las coordenadas señaladas en el acto administrativo en cuestión. Que configurando un supuesto no previsto dentro del ámbito de aplicación de la Ley esgrimida para fundamentar el acto administrativo, la cual limita su aplicación exclusivamente a terrenos rurales destinados al desarrollo agroalimentario, hace que dicho acto administrativo sea susceptible de nulidad absoluta en su totalidad. Que dicha afectación y medida cautelar de aseguramiento, quedaron intervenidas no solo todas las instituciones del Estado que funcionan en dicha población para su desarrollo social y económico como las dependencias del Ministerio de la Defensa (Puesto de la Guardia Nacional, Puesto Naval), las dependencias del Ministerio de Educación, las dependencias del Ministerio de Salud, las dependencias del Ministerio de Agricultura y Tierras, las dependencias del ministerio de la Vivienda y otras dependencias del Estado, sino también todas las empresas privadas y publicas asentadas en dicha población donde realizan sus actividades conforme a su objeto social, y dentro de estas ultimas las misma empresas del Estado, Electrificación del Carona, C.A. (EDELCA), la Compañía Anónima de Desarrollo y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E), la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que son vivo ejemplo de la ilegalidad contenida en el acto impugnado, así como empresas privadas como las procesadoras de algodón entre las cuales están, Algodonera Orinoco, C.A., Algodonera Mata, C.A., (antes Algodonera Guárico, S.A.), Algodonera Quijano, C.A., American Mills, C.A. y otras; las procesadoras de pescado entre las cuales están; Pescadería Los Hermanos, C.A., Pescadería El Príncipe, C.A., Corporación El Muelle, C.A., Pescadería Valle del Tuy, C.A. y otras empresas privadas como Distribuidora de Cerveza Zulia, S.A., y además de muchas otras personas naturales y jurídicas, como consta de los documentos protocolizados por ante la oficina registral que le dieron fe publica a las operaciones traslativas de propiedad que se realizaron en dicha población. Que de las consideraciones antes expuestas y de la documentación reseñada se evidencia que los terrenos objeto del procedimiento de rescate de tierras baldías y la medida cautelar de aseguramiento son terrenos rurales y urbanos como consta de las constancias de variables urbanas expedidas por la Alcaldía del Municipio Las M.d.L. y de la Aceptación de la donación por parte de la Comandancia de la Brigada Fluvial Fronteriza, con lo cual se incumple la norma alegada y se evidencia la falsedad del argumento esgrimido por la administración contenido en la resolución que determina el inicio de dicho procedimiento, por lo que estamos en presencia de un acto administrativo susceptible de anulación. Que el Instituto Nacional de Tierras carece de la cualidad para iniciar dicho procedimiento de rescate, ya que conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los casos del procedimiento de rescate de tierras, es condición de legitimidad que los terrenos sean de su propiedad o que estén bajo su disposición porque otros entes públicos en su condición de propietarios lo hubieren autorizado como lo prevé en el articulo 83 ejusdem, también es condición de legitimidad que las tierras en cuestión hayan sido ocupadas ilegal o ilícitamente conforme al mismo articulo 82 antes citado; otra condición de legitimidad es que las tierras objeto del procedimiento estén totalmente improductivos. Que el carácter privado de los terrenos dentro de los cuales esta el fundo LAS CHARAS, ha sido reconocido expresamente en diversas actuaciones, dictámenes y pronunciamientos judiciales emanados de diferentes órganos de la administración publica. Que las Documentaciones antes expuestas y de la documentación reseñada se evidencian el carácter privado de los terrenos del fundo Las Charas que se encuentran dentro de la porción de terreno de mayor extensión objeto del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, por lo que estamos en presencia de un acto administrativo susceptible de anulación puesto que afecta directamente a terrenos que son propiedad particular con lo cual se incumple la norma alegada y se evidencia la falsedad del argumento esgrimido por la administración contenido en la resolución que determina el inicio de dicho procedimiento de rescate. Que solicito formalmente a este tribunal Declare la Nulidad de la P.A. emanada del Instituto Nacional de Tierras, contentiva del acto administrativo de rescate de tierras baldías y medida cautelar de aseguramiento sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha con 8.887 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L.. … (Omissis)…”

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de Julio de 2.007, el ciudadano A.B.C., debidamente asistido por los ciudadanos abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 71).

Por medio de auto de fecha 27 de Julio de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 72 al 81).

En fecha 03 de Junio de 2.007, el ciudadano A.B.C., consigno poder apud acta a los ciudadanos abogados I.M.B.C. y L.A.R.R.. (Folios 82 al 84)

Por medio de auto de fecha 16 de Octubre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud del ciudadano abogado L.A.R.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado ordena ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes Administrativos del caso sub- júdice. (Folios 86 al 88)

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admite en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica., igualmente se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 96 al 112).

En fecha 08 de Enero de 2.008, el ciudadano abogado L.A.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno cartel de notificación Publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 28 de Diciembre de 2.007. (Folios 113 al 114).

En fecha 24 de Marzo de 2.008, la ciudadana abogada M.O., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, expuso: sustituyo en este acto reservándome su ejercicio en la persona de los funcionarios YOLIMAR HERNANDEZ y D.G., además consigno poder apud acta de fecha 28 de febrero de 2.007. (Folios 122 al 124)

En fecha 28 de Mayo de 2.008, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ y D.G., en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda solicitaron que se revocara el auto de admisión emitido por este tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2.007. (Folios 126 al 148).

Por medio de auto de fecha 02 Junio de 2.008, se dejo constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 149).

En fecha 04 de Junio de 2.008, el ciudadano abogado L.A.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas. (Folios 151 al 310)

En fecha 30 Mayo de 2.008, los ciudadanos abogados E.M.G.H. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, promovieron pruebas. (Folios 312 al 331)

En fecha 09 Junio de 2.008, los ciudadanos abogados ELOYM M. G.H. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, formuló oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente. (Folios 332 al 335)

Por medio de auto de fecha 12 de Junio de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado L.A.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en fechas 04 de Junio de 2.008. (Folios 336 al 339)

Por medio de auto de fecha 12 de Junio de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovida por los ciudadanos abogados ELOYM M. G.H. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha 30 de Mayo de 2.008. (Folio 340).

En fecha 03 de Julio de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 341)

En fecha 07 de Julio 2.008, se llevo a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 03 de Julio de 2.008. (Folio 342).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo establecido por la recurrente en su escrito libelado, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal se estipuló lo siguiente, a saber:

“… (Omissis)… Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en el Punto de Cuenta Nº 68 de su reunión de Directorio de fecha ocho (08) de Noviembre del 2.006 acordó iniciar procedimiento de rescate de tierras baldías y medida cautelar de aseguramiento sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y Oeste: Con el Río Aguaro, comprendida dentro de las coordenadas geográficas señaladas en dicho acto. Que conjuntamente con muchas otras personas naturales y jurídicas, entre ellas Organismos del Estado, a quienes les vendió mi causante M.B.M. y yo mismo, somos propietarios de una porción de terreno que se encuentra dentro de los linderos y coordenadas señalados en dicho acto administrativo, constante de una superficie de Siete Mil Trescientos Doce hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos metros cuadrados (7.312,3.400 ha. Mts2), dentro de cuyos linderos se encuentra el fundo de mi propiedad denominado LAS CHARAS constante de una cabida o superficie de Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Metros cuadrados (has. 6.299,7.598 mts2), que formo parte del fundo de mayor extensión “Cabruta” o “Golfo Triste”, ubicado en jurisdicción del Municipio Las M.d.l. del Estado Guarico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos de la herederos de F.J.M.; SUR: Río Apurito y Orinoco; ESTE: Río Manapire y OESTE: Morichal de Aguaro. Que nos consideramos afectados por dicho procedimiento los derechos de propiedad que tengo sobre el fundo mencionado, me di por notificado del mismo mediante escrito presentado conjuntamente con sus anexos en fecha 24 de Mayo de 2.007, lo que determina la Sic…temporaneidad del presente recurso de nulidad del acto administrativo. Que el acto administrativo de rescate de tierras baldías que impugno es susceptible de anulación, en base a las consideraciones de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Que el acto administrativo en cuestión es nulo por esta afectado del vicio de falso supuesto de hecho al tener como objeto terrenos que están fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto el objeto del acto administrativo de afectación y medida cautelar de aseguramiento de terrenos rurales y urbanos, contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras, ya que dentro de los mismos se encuentra enclavada la población de Cabruta y sus aledaños con vocación urbana, fluvial ubicado a la margen del río Orinoco y dentro de las coordenadas señaladas en el acto administrativo en cuestión. Que configurando un supuesto no previsto dentro del ámbito de aplicación de la Ley esgrimida para fundamentar el acto administrativo, la cual limita su aplicación exclusivamente a terrenos rurales destinados al desarrollo agroalimentario, hace que dicho acto administrativo sea susceptible de nulidad absoluta en su totalidad. Que dicha afectación y medida cautelar de aseguramiento, quedaron intervenidas no solo todas las instituciones del Estado que funcionan en dicha población para su desarrollo social y económico como las dependencias del Ministerio de la Defensa (Puesto de la Guardia Nacional, Puesto Naval), las dependencias del Ministerio de Educación, las dependencias del Ministerio de Salud, las dependencias del Ministerio de Agricultura y Tierras, las dependencias del ministerio de la Vivienda y otras dependencias del Estado, sino también todas las empresas privadas y publicas asentadas en dicha población donde realizan sus actividades conforme a su objeto social, y dentro de estas ultimas las misma empresas del Estado, Electrificación del Carona, C.A. (EDELCA), la Compañía Anónima de Desarrollo y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E), la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que son vivo ejemplo de la ilegalidad contenida en el acto impugnado, así como empresas privadas como las procesadoras de algodón entre las cuales están, Algodonera Orinoco, C.A., Algodonera Mata, C.A., (antes Algodonera Guárico, S.A.), Algodonera Quijano, C.A., American Mills, C.A. y otras; las procesadoras de pescado entre las cuales están; Pescadería Los Hermanos, C.A., Pescadería El Príncipe, C.A., Corporación El Muelle, C.A., Pescadería Valle del Tuy, C.A. y otras empresas privadas como Distribuidora de Cerveza Zulia, S.A., y además de muchas otras personas naturales y jurídicas, como consta de los documentos protocolizados por ante la oficina registral que le dieron fe publica a las operaciones traslativas de propiedad que se realizaron en dicha población. Que de las consideraciones antes expuestas y de la documentación reseñada se evidencia que los terrenos objeto del procedimiento de rescate de tierras baldías y la medida cautelar de aseguramiento son terrenos rurales y urbanos como consta de las constancias de variables urbanas expedidas por la Alcaldía del Municipio Las M.d.L. y de la Aceptación de la donación por parte de la Comandancia de la Brigada Fluvial Fronteriza, con lo cual se incumple la norma alegada y se evidencia la falsedad del argumento esgrimido por la administración contenido en la resolución que determina el inicio de dicho procedimiento, por lo que estamos en presencia de un acto administrativo susceptible de anulación. Que el Instituto Nacional de Tierras carece de la cualidad para iniciar dicho procedimiento de rescate, ya que conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los casos del procedimiento de rescate de tierras, es condición de legitimidad que los terrenos sean de su propiedad o que estén bajo su disposición porque otros entes públicos en su condición de propietarios lo hubieren autorizado como lo prevé en el articulo 83 ejusdem, también es condición de legitimidad que las tierras en cuestión hayan sido ocupadas ilegal o ilícitamente conforme al mismo articulo 82 antes citado; otra condición de legitimidad es que las tierras objeto del procedimiento estén totalmente improductivos. Que el carácter privado de los terrenos dentro de los cuales esta el fundo LAS CHARAS, ha sido reconocido expresamente en diversas actuaciones, dictámenes y pronunciamientos judiciales emanados de diferentes órganos de la administración publica. Que las Documentaciones antes expuestas y de la documentación reseñada se evidencian el carácter privado de los terrenos del fundo Las Charas que se encuentran dentro de la porción de terreno de mayor extensión objeto del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, por lo que estamos en presencia de un acto administrativo susceptible de anulación puesto que afecta directamente a terrenos que son propiedad particular con lo cual se incumple la norma alegada y se evidencia la falsedad del argumento esgrimido por la administración contenido en la resolución que determina el inicio de dicho procedimiento de rescate. Que solicito formalmente a este tribunal Declare la Nulidad de la P.A. emanada del Instituto Nacional de Tierras, contentiva del acto administrativo de rescate de tierras baldías y medida cautelar de aseguramiento sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha con 8.887 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L.. … (Omissis)…”

Igualmente observa quien decide, lo establecido por la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras en su escrito de de oposición y contestación de la demanda, de fecha 28 de mayo de 2.008, a saber:

“… (Omissis)…Que en fecha 08 de Noviembre de 2.006, a través de punto de cuenta Nº 68, se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medidas sobre un lote ubicado en el Municipio Autónomo Las M.d.L., Parroquia Cabruta, de estado Guarico, Constante de un superficie de VEINTITRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 hectáreas con 8.877 M2). Que en relación del Rescate y la Medida Cautelar de Aseguramiento el Instituto Nacional de Tierras, consiente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción, como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la Nación, considero pronunciarse sobre la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio, deslindado in extenso anteriormente, para lo cual se precisaron como argumento los artículos 305, 306 y 307, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de donde se deduce que es obligación del Estado Garantizar la seguridad agroalimentaria de la Población, lo cual se lograra promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral. Asimismo se determina, que la producción de alimentos es de interés publico, vale decir, es un problema de soberanía de la República. Que al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, nada obsta para el Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras. Que es evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual solo se logra permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento. Que en nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares están contempladas en el Código de Procedimiento Civil y el propósito de estas nos viene dado por su articulo 585, expresa de esta manera la norma precitada el objeto propio de la tutela cautelar, que tiene como corolario la concreción de dos presupuestos, el “periculum in mora” y el “fumus bonis juris”, el primero de estos supone la existencia de un procedimiento pendiente y la posibilidad cierta de que quede ilusorio la ejecución de la decisión respectiva; y el segundo, la exhibición de elementos probatorios que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama, la voluntad de este Directorio, en razón de salvaguardar el imperium iudicis, es decir, en impedir que la soberanía del Estado, en su mas alta expresión que es la justicia. Que no ha sido el legislador agrario displicente en la materia, al autorizar, vía legal a este Instituto a decretar providencias cautelares, en atención claro esta, al dictamen constitucional de resguardo de la soberanía agroalimentaria, como se desprende del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que oficiosamente este ente decisorio la facultad de dictar medidas cautelares, la emisión de estas no puede hacerse efectiva sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia, los cuales como ya se dijo, están conformados por le periculum in mora y el fumus bonis juris y un tercero que es la ponderación de intereses, o sea, el estudio de la prevalecía de un interés superior, colectivo, en supresión de un interés particular, de allí, que es deber del Directorio, constatar que en el caso que nos ocupa se cumplen cabalmente tales supuestos. Que al referirse al periculum in mora o urgencia, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio la decisión que se dicte en sede administrativa, es decir, que el acto administrativo que dicte el Instituto Nacional de Tierras sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión, con la particularidad de que este tipo de “medida cautelar especial”, dura hasta que exista pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo solicitado, en el que puede ser confirmada o revocada, si del contradictorio se desvirtúan los supuestos que determinen su procedencia. Que en lo que respecta al periculum in mora se observa que le hecho de esperar a que concluya el procedimiento de rescate de tierras aperturado, para que este Instituto pueda disponer de las tierras objeto del mismo y ordenar que se inicien de manera inmediata labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, contraria los preceptos constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria de la población, por cuanto, son un hecho publico y notorio, las estadísticas presentadas este año por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las cuales indican la necesidad urgente de iniciar inmediatamente la producción agraria nacional. Que visto lo anterior el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, considero en el caso se cumple a cabalidad con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas de aseguramiento. Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras, se cumplió con el requisito de la presunción de buen derecho. Que en cuanto a la ponderación de interés, como ultimo requisito de procedencia para declarar una medida cautelar, tenemos que la administración agraria debe, de conformidad con las previsiones legales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ponderar los intereses generales involucrados en la situación concreta respecto de los intereses particulares. Que es inobjetable, que si ejercen medidas cautelares tendientes a colocar las tierras objeto del procedimiento agrario de rescate, en productividad inmediata, con tal medida se beneficiara a la población venezolana, a la cual se le garantizara la seguridad agroalimentaria, es decir, el interés general se vera beneficiado, en virtud de lo anterior, el Directorio concluyo que en el presente caso se cumplió con el tercer requisito de procedencia de las medidas cautelares. Que el Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como Punto Previo a la contestación de fondo del presente recurso, procede antes de formular oposición al presente recurso. Que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alega la parte recurrida, que el recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la apertura del procedimiento de rescate, siendo este un acto de mero trámite no susceptible de anulación en vía judicial, hasta tanto exista una decisión definitiva en sede administrativa, que ponga fin al procedimiento y se constituya un acto administrativo definitivo que cause estado. Que de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alega la parte recurrida, que se evidencia en el recurso interpuesto ante este Tribunal Superior que los recurrentes en ningún momento acompañaron el escrito del Recurso de Nulidad con la documentación necesaria que evidenciara los hechos alegados por los mismo, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en el presente caso se materializa dicha causal de inadmisibilidad, ya que los recurrentes no acompañaron el escrito recursivo con el documento que les acredite la propiedad alegada sobre el lote de terreno denominado Las Charas. Que de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alega la parte recurrida, no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la Ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación se avoca en este acto, toda vez que del análisis exhaustivo del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se aprecia que la parte recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva y en ningún momento señalo en el escrito recursivo, de manera clara y precisa como lo exige la norma jurídica, los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido por el contrario se limito a exponer alegatos y hechos que en ningún momento acarrean la nulidad absoluta del acto dictado por la institución, con esto se evidencia que el escrito recursivo es totalmente ininteligible y contradictorio, lo cual hace imposible su tramitación. Así pedimos sea declarado. Que Procedemos a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, es preciso señalar que el argumento de Falso Supuesto es incongruente al ser un acto de mero trámite y mera sustanciación, que no pone fin al procedimiento, debido a que versa sobre la apertura del mismo y no la definitiva de la superficie a rescatar, todo ello a que el Directorio acordó iniciar un procedimiento en el cual se levanta un Informe a los fines de determinar las tierras que tienen vocación agrícola y las que han perdido esa condición, y sobretodo, cuales son propiedad de particulares y cuales propiedad del Estado, en este caso del Instituto Nacional de Tierras, informe del cual se deriva una poligonal de superficie que será determinada a ser rescatada y puesta en producción como política de seguridad agroalimentaria. Es por ello que no opera el falso supuesto y menos aun en un acto de mero trámite como lo es simple orden de apertura del procedimiento de rescate contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo hay que señalar que el articulo 2 de la Ley antes mencionada contempla que quedan afectadas todas las tierras con vocación agrícola sea cual sea su extensión, privadas, publicas y del dominio privado del Estado, así como los baldíos con vocación agrícola, que nos obliga imperativamente, en obediencia de la ley, a hacer cumplir la obligación agroalimentaria de los terrenos con vocación agroalimentaria. Que en cuanto al alegato de requisito de ocupación ilegal o ilícitamente para el rescate es pertinente acotar que el carácter de la ocupación será determinado en la sustanciación del procedimiento de rescate, en el cual abre una articulación para aquellas personas que se sientan afectadas por el inicio del procedimiento, para que asistan al ente administrador a consignar la documentación que soporte la ocupación de lotes de terrenos que se encuentren en la poligonal de la mayor extensión objeto del inicio del procedimiento de rescate, así garantizando derechos de terceros y a la defensa de todas aquellas personas que se encuentren dentro del lote de terreno, todo ello a los fines de garantizar los derechos de los administrados; así mismo el Instituto Nacional de Tierras en cumplimiento del articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene competencia expresa para rescatar las tierras de su propiedad aun cuando no se encuentren ociosa siempre y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica así lo requieran. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos: Primero: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el Acto de apertura dictado por el Directorio del Instituto Nacional en sesión Nº 30-06, Punto Nº 68 de fecha ocho (08) de noviembre de (2.006), el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate, y como consecuencia del ello, se DECLARE INADMISIBLE el mismo; Segundo: a todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitamos: sea declarado SIN LUGAR el presente recursos, con todos los pronunciamientos de Ley. … (Omissis)…”

Por último observa quien decide, lo estipulado en el acta de inspección judicial oficiosa practicada en fecha 06 de noviembre de 2.008, en la cual, y entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente, a saber:

“… (Omissis)… En el día de hoy, jueves seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo la fecha y hora fijada por el tribunal conforme al auto dictado en fecha 28 de octubre de 2.008, el cual riela a los folios 2 y 3 de la Segunda Pieza, del presente expediente. Estando constituido el Tribunal en el lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo las M.d.L., Parroquia Cabruta del Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guarico, Sur: Con el Río Orinoco, Este: Con el Río Manapire y por el Oeste: Con el Río Aguaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano abogado H.G.B., Juez Superior Primero Agrario, la ciudadana abogada C.B., Secretaria temporal, el ciudadano N.B., Alguacil del Tribunal, el ciudadano abogado J.A., abogado asistente, el ciudadano C.N., Funcionario adscrito a la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre Impremédico, quien comparece con la finalidad de Filmar la presente inspección. Para que conste en el expediente. De igual manera se encuentra presente: El ciudadano J.D.V., ingeniero Agrónomo quien es el experto designado para la práctica de la presente inspección, el ciudadano abogado L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.513, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente. Realizado como fue el recorrido sobre el lote de terreno objeto de la misión de este tribunal, recorrido este realizado con asistencia del practico designado al efecto el tribunal deja expresa constancia de lo siguiente: en cuanto al particular Primero: De acuerdo al Recorrido efectuado por los linderos Norte y Este el predio se encuentra ubicado dentro de un Paisaje Fisiográfico denominado terraza cero que comprende playas y retiro de la margen izquierda del Río Orinoco sujeta a inundaciones periódicas donde se encuentra Predominio de Vegetación Natural con Predominio de Chaparro y alcornoque y se pudo apreciar de manera dispersa ocupaciones con cultivos para auto-consumo así como obras de adecuación de ingenierías en la progresiva del puente sobre el Orinoco Terraplén y drenajes elevados sobre las áreas inundables, en otras de manera parcial pasto natural intercalada con la vegetación natural los puntos recorridos y definidos fueron determinados dentro del áreas del fundo las Charas con ayuda de posicionador satelital (GPS) y el plano que cursa en el expediente en cuanto al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previa asistencia del técnico que se pudo apreciar que la poca actividad agroproductiva desarrollada son para el auto-consumo y obedecen a la periodicidad recurrente de inundación por desbordamiento del Río Orinoco y el Río Aguaro Guariquito y sus afluentes en la época de verano, estos productores son ocupantes espontáneos que acuden a las épocas de lluvias por ser zonas mas altas. En cuanto al particular Tercero: El Tribunal observo hacia el lindero sur- este el fundo las charas la hora de envergadura de infraestructura denomina tercer puente sobre el Río Orinoco a cargo de la empresa Brasilera Norberto OdeBrech la cual unirá a las poblaciones de cabruta con caicara del Orinoco, es decir, los estados Bolívar con el estado Guarico. Asimismo dicha obra tal como se observo implica movilización de la capa vegetal, empleo de maquinaria pesada y fijación de los pilotes del referido puente. Acto seguido el tribunal concede derecho de palabra al ciudadano abogado I.B., antes identificado, el cual expone: Pido al Tribunal deje constancia de la existencia a la margen izquierda de la carretera las M.C. de la Construcción que realiza la Corporación Venezolana Agraria (CVA), que se ubica a la Falda del Cerro, en su naturaleza y característica; en segundo lugar la construcción que realiza PDVSA y/o desmotadora de algodón, sobre una parcela de terreno ubicada a la margen derecha de la misma carretera, indicando su naturaleza y característica y que señalaré oportunamente. Luego del recorrido realizado por la margen izquierda de la vía que conduce desde Cabruta hasta las mercedes se encuentra una obra de construcción que tiene una cerca de alfajol, piso de cemento y estructura en perfil doble “T” a dos aguas que no presenta valla identificadora del objeto de la obra. En lo que se refiere a la construcción de la desmotadora de algodón efectivamente el Tribunal deja constancia de la existencia de una cerca perimetral del tipo alfajol; un movimiento de tierra en fase de compactación y afirmación existiendo trailer de oficina operadora de la obra, una maquinaria de taladro para el estudio del suelo y externamente vallas identificadoras de la obra que indica como ente financiero el Ministerio de Industria Básica y Ligera a través de TECMIN CVG. Siendo las 3:30 p.m. se habilito el tiempo necesario para culminar con la presente inspección. Se deja constancia que la inspección fue filmada la cual una vez que sea digitalizada constara en el expediente en un disco de video compacto (VCD). Siendo las 4:15 p.m. se da por concluida la misión del tribunal, dándose el tiempo del término de la distancia para el retorno y arriba a su sede natural. … (Omissis)…”

Por último la alzada para decidir, observa lo estipulado en los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ley procesal especial aplicable al caso concreto, por reputarse este como de estricta jurisdicción especial agraria, a saber:

Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Artículo 83. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste realice el correspondiente rescate.

Así pues, establecido lo anterior, vale decir, los textos normativos supra reseñados, las alegaciones establecidas por la recurrente en su escrito recursivo, y muy especialmente lo observado por este sentenciador en la inspección judicial oficiosa practicada en fecha 06 de noviembre de 2.008, quien decide considera esencial, determinar con meridiana precisión los aspectos formales sobre los cuales recaerán las razonamientos decisorios subsiguientes, ello en el entendido que el acto administrativo cuya solicitud de nulidad aquí se ventila, se encuentran constituido por varios actos administrativos conexos y en ese sentido, y a mayor claridad, quien decide observa lo estipulado en el capítulo decisorio del mismo, a saber:

PRIMERO

Iniciar el Procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Las M.d.L., Parroquia Cabruta del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea que va desde la cabecera del río Guárico; Sur: Con el río Orinoco; Este con el río Manapire y por el Oeste: Con el río Aguaro, constante de Veintitrés Mil Quinientas Treinta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Ochocientas Setenta y Siete metros cuadrados (23.535 hectáreas con 8.877 M2), de conformidad con el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo fin se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico la realización de todas las diligencias necesarias para la sustanciación del correspondiente expediente.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Las M.d.L.P.C.d.E.G., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Línea que va desde la cabecera del río Guárico; Sur: Con el río Orinoco; Este con el río Manapire y por el Oeste: Con el río Aguaro, constante de Veintitrés Mil Quinientas Treinta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Ochocientas Setenta y Siete metros cuadrados (23.535 hectáreas con 8.877 M2).

TERCERO

Se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico que realice un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; Con relación a ello deberá considerarse a todos los Venezolanos y Venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales, así como aquellos cuya permanencia es garantizada, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14, y 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

CUARTO

Solicitar al Ministerio de Agricultura y Tierra la respectiva transferencia de propiedad o bien autorización de la disposición de la misma al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que pueda realizarse de manera efectiva el correspondiente rescate, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Notificar de la presente decisión a los ocupantes del predio en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación comparezcan y expongan las razones que le asisten y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate iniciado.

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación nacional dirigido a los ocupantes del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier otro interesado que pudiese tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los 08 días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal.

De igual manera se le informa que de considerar que la medida de aseguramiento acordada en la presente decisión lesiona algún derecho legítimo personal y directo, podrán interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de 60 días continuos, contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, todo de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y discernido en detalle el acto administrativo cuya nulidad aquí se pretende, quien decide pasa de seguida a pronunciarse acerca de los actos cuya conexidad hace posible resolverlos en un solo razonamiento, a saber:

En cuanto al particular Primero y Quinto de dicho acto administrativo, vale decir, aquel que acordó iniciar el procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno determinado en el Punto de Cuenta Nº 68 de su reunión de Directorio de fecha ocho (08) de Noviembre del 2.006, sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y Oeste: Con el Río Aguaro, comprendida dentro de las coordenadas geográficas señaladas en dicho acto, este sentenciador desestima la solicitud de nulidad incoada por la recurrente en su escrito recursivo, ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo, al tratarse de un acto que ordena la apertura de un procedimiento administrativo, vale decir, donde pueden ejercerse todas y cada una de las defensas que otorga el ordenamiento jurídico vigente, para la mejor defensa de los derechos que los justiciables consideren lesionados, se reputa como un acto de mero trámite, vale decir, como un acto que individual o conjuntamente considerado no causa al justiciable gravamen irreparable alguno, por lo cual, no es susceptible de anulación en vía judicial, hasta tanto exista una decisión definitiva en sede administrativa, que ponga fin al procedimiento y se constituya un acto administrativo definitivo que cause estado, máxime, cuando las eventuales resultas del mismo, pudiesen ser conocidas en un futuro por este sentenciador, mediante la interposición de un eventual Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador desestima tal pedimento de nulidad, declarándolo como improcedente. Y así se decide.

En cuanto a los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del acto administrativo cuya nulidad aquí se ventila, vale decir, del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en el Punto de Cuenta Nº 68 de su reunión de Directorio de fecha ocho (08) de Noviembre del 2.006, el cual acordó la medida cautelar de aseguramiento sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y Oeste: Con el Río Aguaro, comprendida dentro de las coordenadas geográficas señaladas en dicho acto, englobó en la misma, una porción de terreno que se encuentra dentro de los linderos y coordenadas señalados en dicho acto administrativo, constante de una superficie de Siete Mil Trescientos Doce hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos metros cuadrados (7.312,3.400 ha. Mts2), dentro de cuyos linderos se encuentra el fundo denominado LAS CHARAS constante de una cabida o superficie de Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Metros cuadrados (has. 6.299,7.598 mts2), que formó parte del fundo de mayor extensión “Cabruta” o “Golfo Triste”, ubicado en jurisdicción del Municipio Las M.d.l. del Estado Guarico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos de la herederos de F.J.M.; SUR: Río Apurito y Orinoco; ESTE: Río Manapire y OESTE: Morichal de Aguaro.

Así mismo observa este sentenciador, que tal medida especial de aseguramiento, incluyó igualmente terrenos que se encuentran en principio fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contravenir lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la precitada ley especial, ya que dentro de los mismos se encuentra enclavada la población de Cabruta, Municipio Las M.d.L., del Estado Guárico y sus aledaños con vocación urbana-fluvial ubicado a la margen del río Orinoco y dentro de las coordenadas señaladas en el acto administrativo en cuestión. Población esta fundada en el año de 1839 con el nombre de la Villa de San D.d.C., villa esta que comprendía los poblados de San Diego, Zuata, S.C., Uverito y Canasto (Agustín Codazzi), siendo decretada en el año de 1856 por el senado de la Republica de Venezuela, como San D.d.C., otorgándosele el estatus de cantón de esa área. Siendo su población actual estimada en 17.000 individuos, muchos de ellos, provenientes de familias originarias y fundadoras de dicha población, o lo que es igual, provenientes de una línea directa de ocupantes de aproximadamente ciento cincuenta (150) años de antigüedad.

Así mismo observa este sentenciador, que igualmente quedaron intervenidas con la referida medida especial de aseguramiento, no solo todas las instituciones del Estado que funcionan en dicha población para su desarrollo social y económico como lo son las dependencias del Ministerio de la Defensa (Puesto de la Guardia Nacional, Puesto Naval-Fluvial), las dependencias del Ministerio de Educación, las dependencias del Ministerio de Salud, las dependencias del Ministerio de Agricultura y Tierras, las dependencias del ministerio de la Vivienda y otras dependencias del Estado, sino también todas las empresas privadas y publicas asentadas en dicha población donde realizan sus actividades conforme a su objeto social, y dentro de estas ultimas las misma empresas del Estado, Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), la Compañía Anónima de Desarrollo y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E), la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Así como empresas privadas y mixtas como lo son las procesadoras de algodón entre las cuales están, Algodonera Orinoco, C.A., Algodonera Mata, C.A., (antes Algodonera Guárico, S.A.), Algodonera Quijano, C.A., American Mills, C.A. y otras; las procesadoras de pescado entre las cuales están; Pescadería Los Hermanos, C.A., Pescadería El Príncipe, C.A., Corporación El Muelle, C.A., Pescadería Valle del Tuy, C.A. y otras empresas privadas como Distribuidora Zulia, S.A., y además de muchas otras personas naturales y jurídicas, como consta de los documentos protocolizados por ante la oficina registral que le dieron fe publica a las operaciones traslativas de propiedad que se realizaron en dicha población, las cuales necesariamente deben regularse por leyes diferentes a las especiales agrarias, tales como las legislaciones urbanas municipales, legislaciones nacionales de servicios públicos, leyes especiales de actividades acuíferas y conexas, entre otras.

Igualmente determina quien decide, que del recorrido realizado por este sentenciador en función a la inspección judicial oficiosa practicada al efecto en fecha 06 de noviembre del corriente se determinó, que dentro de la poligonal establecida por el Instituto Nacional de Tierras, como incluida dentro de la medida especial de aseguramiento en comento se encuentra, los terrenos de construcción de la obra de construcción “TERCER PUENTE SOBRE EL RIO ORINOCO”. Siendo esta una de las denominadas “mega-obras” destinadas a la “conquista del sur” por parte del Ejecutivo Nacional, de interés estratégico para el desarrollo de la zona sur del país nacional, la cual por su envergadura debe forzosamente contar con la denominada “zona estratégica de seguridad y defensa para uso exclusivo militar”, así como de su correspondiente “zona de resguardo y mantenimiento de dicha obra”, regidas ambas, por las leyes orgánicas respectivas distintas a las leyes especiales agrarias, vale decir, por la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación; Ley de Aguas, leyes especiales para el resguardo y mantenimiento de las obras estratégicas del Estado, entre otras.

Por último observa quien decide, que tal medida especial de aseguramiento abarca en su extensión, los terrenos donde se encuentran construidas y fomentadas las redes viales del Municipio Autónomo Las M.d.L., muy especialmente en la Parroquia denominada “Cabruta”, red esta que abarca parte de la “Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Valle de la Pascua, hasta la población de Cabruta”, incluyendo igualmente, los troncales de dichas vías, así como una red indeterminada de vías de penetración a lo lago y ancho de las VEINTITRES MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2), a que se contrae dicha cautela de aseguramiento.

Es por ello, y partiendo del hecho incontrovertiblemente cierto, que el Instituto Nacional de Tierras, al fundamentar la necesidad de dictar dicha medida, en “virtud de la impostergable misión de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola, a cuyo propósito le asiste el imperativo legal de transformar estas tierras en verdaderas unidades de producción, como garantía de resguardo de la soberanía agroalimentaria de la nación” y en función que de acuerdo al recorrido efectuado por los linderos Norte y Este de dicha extensión de terreno, este sentenciador previo asesoramiento del práctico designado y juramentado al efecto, determinó que dicho terreno se encuentra ubicado dentro de un Paisaje Fisiográfico denominado terraza cero que comprende playas y retiro de la margen izquierda del Río Orinoco sujeta a inundaciones periódicas donde se encuentra Predominio de Vegetación Natural con Predominio de Chaparro y alcornoque, apreciándose solo de manera dispersa ocupaciones con cultivos para auto-consumo así como obras de adecuación de ingenierías en la progresiva del puente sobre el Orinoco, Terraplén y drenajes elevados sobre las áreas inundables, donde se pudo apreciar que la poca actividad agroproductiva desarrollada son para el auto-consumo de productores semi-nómadas y obedecen a la periodicidad recurrente de inundación por desbordamiento del Río Orinoco y el Río Aguaro Guariquito y sus afluentes en la época de invierno, considera quien decide, que se ha configurado sin lugar a dudas, el vicio denunciado parcialmente por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, el referido al falso supuesto de hecho y de derecho para dictar tal providencia, el cual a juicio de este sentenciador se materializa, por el hecho que la recurrente, Instituto Nacional de Tierras, al partir del supuesto que tal medida especial de aseguramiento se dicta con el objeto primario de convertir tales predios en unidades agroproductivas efectivas, no consideró que sobre las mismas existen predios que por su naturaleza física (tierras inundables de desagüe natural del rió Orinoco) y por su naturaleza política (zonas de resguardo de servicios públicos, de uso militar y de uso administrativo), no son susceptibles de generar actividad agroproductiva alguna, por ser dicha actividad, de consecución imposible en tales predios dada su especial conformación natural y/o política territorial, muy especialmente en aquellos predios que por su carácter urbano y sobre los que se aducen derechos reales de propiedad, podrían eventualmente menoscabarse derechos de terceros de carácter públicos y privados no llamados al proceso, relaciones estas, reguladas por una amplia gama de instrumentos normativos especiales distintos a los de estricto derecho agrario, o lo que es igual, distinto a la Ley de Tierras y desarrollo Agrario sobre la cual se fundamenta tal cautela especial de aseguramiento.

Por lo cual, y en aras a salvaguardar posibles derechos posesorios y/o de propiedad que pudiesen asistir a las personas jurídicas del Poder Público Nacional, Estatal y privadas supra reseñadas cuya presencia consta directamente a este sentenciador por haberlo observado, mediante el sacrosanto principio de “inmediación” que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba de inspección judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara procedente la denuncia interpuesta por la recurrente en su escrito libelado, únicamente en lo que respecta al levantamiento de la medida especial de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta Nº 68 de su reunión de Directorio de fecha ocho (08) de Noviembre del 2.006. Sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y Oeste: Con el Río Aguaro, comprendida dentro de las coordenadas geográficas señaladas en dicho acto, revocando consecuencialmente los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del acto administrativo aquí recurrido en nulidad, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, todo en virtud de considerar que tal medida especial de aseguramiento, en su muy extensa amplitud, no cumple a juicio de quien decide, con los requisitos concomitantes de dicha cautela especial agraria de aseguramiento, vale decir, el periculum in mora, el fumus bonis juris y la ponderación de intereses en conflicto, o lo que es igual, el estudio de la prevalencía de un interés superior, colectivo, en supresión de un interés particular.

A tal conclusión arriba este sentenciador, en virtud de considerar que al referirse la recurrida al periculum in mora o urgencia, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio la decisión que se dicte en sede administrativa, es decir, que el acto administrativo que dicte el Instituto Nacional de Tierras sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión, no tomó en cuenta, que en tan extensa área se incluyeron lotes de terreno que no pueden de forma alguna destinarse a actividad agroproductiva alguna en ningún tiempo, ello por su propia naturaleza intrínseca (zonas naturales de anegabilidad de la margen del río Orinoco; Zonas de seguridad de uso exclusivo militar de protección del tercer puente sobre el río Orinoco; Zonas de uso urbano, Zonas de protección del tendido eléctrico y/o telefónico etc.), así que, considera quien decide, que no puede correrse dicho riesgo de inejecutabilidad, sobre terrenos, donde por su naturaleza física y/o política, no puede de forma alguna desarrollarse tales actividades.

Así mismo determina quien decide, que si bien es cierto, que en cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, como otro requisito de procedencia para declarar una medida cautelar, tenemos que la administración agraria debe, de conformidad con las previsiones legales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ponderar los intereses generales involucrados en la situación concreta respecto de los intereses particulares, no es menos cierto, que tal prerrogativa no presupone el desconocimiento total y absoluto de los posibles derechos que ostenten estos particulares, máxime, cuando estamos hablando de particulares habitantes de poblados absolutamente consolidados en toda nuestra historia republicana, como efectivamente se reputan los pobladores de la población de Cabruta, la cual, como se precisó en su oportunidad fue fundada hace mas de 150 años.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, declara procedente la nulidad propuesta contar la medida especial de aseguramiento, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta Nº 68 de su reunión de Directorio de fecha ocho (08) de Noviembre del 2.006. Sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y Oeste: Con el Río Aguaro, comprendida dentro de las coordenadas geográficas señaladas en dicho acto.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, ineludiblemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el ciudadano A.B.C., debidamente asistido por los ciudadanos abogado I.M.B.C. y L.A.R.R., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 68, en reunión de fecha 08 de Noviembre de 2.006, mediante el cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Las M.d.L., Parroquia Cabruta del Estado Guarico, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con el Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y por el Oeste: Con el Río Aguaro, con una superficie aproximada de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Cinco hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete metros cuadrados (23,535 ha con 8.877 m2), muy especialmente en lo referente, al lote de terreno constante de una superficie de Siete Mil Trescientos Doce hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos metros cuadrados (7.312,3.400 ha. Mts2), dentro de cuyos linderos se encuentra el fundo denominado LAS CHARAS constante de una cabida o superficie de Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Ocho Metros cuadrados (has. 6.299,7.598 mts2), que formó parte del fundo de mayor extensión “Cabruta” o “Golfo Triste”, ubicado en jurisdicción del Municipio Las M.d.l. del Estado Guarico, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos de la herederos de F.J.M.; Sur: Río Apurito y Orinoco; Este: Río Manapire y Oeste: Morichal de Aguaro, ordenándose consecuencialmente, se continúe con la sustanciación del proceso en sede administrativa. Y así se decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto por el ciudadano A.B.C., debidamente asistido por los ciudadanos abogado I.M.B.C. y L.A.R.R., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 68, en reunión de fecha 08 de Noviembre de 2.006, mediante el cual se acordó el inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Las M.d.L., Parroquia Cabruta del Estado Guarico, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con el Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y por el Oeste: Con el Río Aguaro, con una superficie aproximada de Veintitrés Mil Quinientos Treinta y Cinco hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete metros cuadrados (23,535 ha con 8.877 m2). Y así se decide.

SEGUNDO

PROCEDENTE la denuncia interpuesta por la recurrente en su escrito libelado, únicamente en lo que respecta a la suspensión de la medida especial de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en el Punto de Cuenta Nº 68 de su reunión de Directorio de fecha ocho (08) de Noviembre del 2.006, sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y Oeste: Con el Río Aguaro, comprendida dentro de las coordenadas geográficas señaladas en dicho acto, revocando consecuencialmente los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del acto administrativo aquí recurrido en nulidad.

TERCERO

IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la recurrente, referida al correspondiente inicio del procedimiento de Rescate, que sobre el lote de terreno determinado en el Punto de Cuenta Nº 68 de su reunión de Directorio de fecha ocho (08) de Noviembre del 2.006, iniciara el Instituto Nacional de Tierras sobre una superficie de terreno de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23.535 Ha. Con 8.877 mts2) ubicada al sur del Estado Guárico, en jurisdicción del Municipio Autónomo Las M.d.L., dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Línea que va desde la cabecera del Río Guárico; Sur: Con Río Orinoco; Este: Con el Río Manapire; y Oeste: Con el Río Aguaro, comprendida dentro de las coordenadas geográficas señaladas en dicho acto, ello en virtud de considerar quien decide, que el mismo, al tratarse de un acto que ordena la apertura de un procedimiento administrativo, vale decir, donde pueden ejercerse todas y cada una de las defensas que otorga el ordenamiento jurídico vigente, para la mejor defensa de los derechos que los justiciables consideren lesionados, se reputa como un acto de mero trámite, vale decir, como un acto que individual o conjuntamente considerado no causa al justiciable gravamen irreparable alguno.

CUARTO

Continúese con el procedimiento de Rescate Autónomo Especial Agrario en sede administrativa, en el estado en que se encontraba al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aquí resuelto. Y así se decide.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

-

Expediente N° 2.007-CA-5.047.

HGB/cjb/jla/mp.

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