Decisión nº PJ0642011000115 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de julio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000321

Asunto Principal: VP01-L-2007-000660

DEMANDANTE: A.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.2.668.134, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.2.668.134, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no.7.437, actuando bajo en su propio nombre.

DEMANDADA: HOTEL DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio del año 1949, bajo el no.98, cuya última reforma consta en el documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el no.38, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.N., A.A. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.096.578, 15.938.943 y 15.946.048 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.121, 121.000 y 129.063 respectivamente.

Motivo: Notificación al Procurador General de la República.

Apelante: Parte demandante recurrente, actuando en su propio nombre el abogado en ejercicio A.E.M.N..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.E.M.N., en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2011, proferido por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose del contenido del referido auto lo siguiente: (sic) “Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio A.M., actuando en nombre propio, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar la ejecución forzosa, esta Jurisdicción para resolver observa: habiendo quedado firme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre de 2007, la misma se puso en estado de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2008, concediéndosele a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para dar cumplimiento a este Procedimiento y de conformidad con el criterio recogido en sentencia de fecha 25 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras (Caso N.O.R. vs PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.), que la demandada es una Empresa del Estado, razón por la que no pueden soslayarse el contenido tanto del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como de los artículos 1 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (normas todas de orden público, contentivas de privilegios y prerrogativas propias de la República, pero extensibles a los empresas del estado) y, por tales circunstancias, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en aras de garantizar el debido proceso de acuerdo al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a que: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, en concordancia con el Articulo 26 ejusdem, en su primer aparte: “… El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y los principios procesales que rigen la materia, de acuerdo a las facultades conferidas en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y considerando la Jurisprudencia Patria en relación a que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, y para garantizar la Tutela Judicial Efectiva; se ordena continuar el procedimiento en la Etapa de Ejecución y por cuanto en el presente juicio, se podría ver afectada la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que la participación mayoritaria de acciones de la demandada HOTEL DEL LAGO, C.A. (VENETUR) la tiene la República, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, notificar a la Procuraduría General de la República a objeto de que participe a la empresa HOTEL DEL LAGO, C.A. (VENETUR), sobre las obligaciones de hacer y las cantidades condenadas a pagar en la referida sentencia, para que este informe a dicha empresa y este indique la forma y oportunidad de cumplimiento de la sentencia, quedando suspendida la causa por el transcurso de sesenta (60) días continuos después que conste en actas su notificación…”

Posterior al auto señalado, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso, la celebración de la correspondiente Audiencia de Apelación, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2011, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintiocho (28) de junio del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, donde compareció la parte demandante el ciudadano A.E.M.N., actuando en su propio nombre, así como los apoderados judiciales de la parte demandada, ya identificados, argumentando el recurso de apelación – actora- en los siguientes dichos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…es difícil cuando la causa es propia y sobre todo yo normalmente no me indigno, pero estoy indignado que es lo que esta de moda actualmente, estoy indignado con este auto de la Juez de fecha 20 de mayo del año 2011, y este es un juicio muy atípico, claro que tiene historia, hasta deseo de muerte para mi persona lo hubo de parte de una gerente del Hotel del Lago, afortunadamente Dios no la complació y estoy vivo, me deseo la muerte para que yo no siguiera este oficio, pero aquí estamos y aquí vamos. Apelo de la decisión – quiero advertir una cosa, que tengo cuarenta (40) años de graduado, y primera vez y he buscado Jurisprudencia que veo un adefesio de esta naturaleza, primera vez, y comienzo diciendo las violaciones cometidas en este auto del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cita la doctora la jurisprudencia que no es aplicable “PDVSA”, se equipara al Estado, gracias a una sentencia de la Sala Constitucional en un caso de costas y la Ley de Petroquímica y sus derivados le da a PDVSA, únicamente a PDVSA los privilegios del Estado venezolano, aquí se violó el principio de seguridad jurídica, ya que se violó la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece en su artículo 98, quienes gozan de privilegios, privilegios y prerrogativas de los Institutos Públicos, los Institutos Públicos gozarán de los Privilegios y Prerrogativas que la Ley acuerde contra la República, los Estados, los Distritos y los Municipios, nunca ciudadana Juez a las empresas del Estado, jamás con excepción de PDVSA, y el Banco Industrial, C.A., sus propios estatutos establece privilegios y algunas empresas de Guayana, más nadie en este país goza de los privilegios igual a la República, en este caso se violó el principio de la jerarquía porque esta juez, desobedeció la orden emitida del Juzgado Superior y de la Sala Social en el Recurso de Control de Legalidad, el Tribunal Superior condenó, en costas al Hotel del Lago, el Hotel del Lago fue a la Sala Social por Recurso de Control de Legalidad y fue declarado inadmisible y los argumentos del Hotel del Lago, están contenidos en el folio 20 del expediente y todo se refiere a que el Hotel del Lago gozaba de los mismo privilegios de la República y la corte declaró eso inadmisible y a pesar de eso, ésta Juez viene y equipara el Hotel del Lago a la República, una cuestión inadmisible, por otro lado ciudadana juez, en este acto del Tribunal aplique una Ley derogada, la Ley de la Hacienda Pública Nacional y consta en el expediente que esta Ley fue derogada y más el artículo 1° , como lo aplicó, usted lo aplica en varias sentencias y usted dice que esa Ley esta derogada, sin embargo no sé porque extraño sortilegio la juez me aplicó a mí, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, un artículo derogado, consta la Gaceta donde se deroga esa Ley y sin embargo, me la aplica, este es un error inexcusable que se le aplique a uno, una Ley derogada, también violo la Ley la jurisprudencia de carácter obligatorio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta oficial de fecha 20 de enero de 2011, donde se dice expresamente que las empresas del Estado no gozan de privilegios al menos que este expresamente establecido y que los privilegios son restrictivo, deben estar expresamente en la Ley y no puede hacerse extensibles a quien la Ley no los contempla, hay como veinte (20) sentencias de estas, de todos modos yo voy agregar otra, porque la Juez la tenía también – la otra Juez -, por eso estoy aquí, ciudadano juez, en este auto se violaron la seguridad jurídica, yo tenía la seguridad jurídica que el Hotel del Lago no era la República, por la sentencia del Superior como por la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad, yo tenía una expectativa plausible y también me fue violada y también me fue violada el principio a la confianza legitima, este Juez ciudadano Juez violó el Código de Ética del Juez Venezolano, yo creo que en todos sus artículos, pero primordialmente en el artículo 8, 11 y 13 y si lo sigo leyendo los viola todos, violó con esta sentencia y sobre todo en sus artículos segundo 2°, violó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que obliga a los jueces aplicar las decisiones de la Sala Constitucional que son publicadas en la Gaceta Oficial, es obligatorio a los jueces, sino son sancionados de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por desacato, la Juez violó la Ley Orgánica del Poder Judicial en numerosos artículos y sobre todo en el artículo segundo 2do, viola la Ley del Sistema Nacional de Justicia en su artículo 4, 5 y 6 y muchos más, violó la Ley del Poder Ciudadano, ciudadano Juez y violó la Constitución Nacional en todos sus artículos, es una barbaridad lo que hizo esta Juez, ciudadana Juez el Hotel del Lago no se equipara a la República como lo dijo la Ley y aquí se trata en estado de ejecución, yo estuve ciudadana Juez como siete (07) años conciliando extrajudicialmente con el Hotel del Lago, después tuve cuatro (04) años conciliando en ejecución de sentencia, esto es un record guinnes, aquí nadie a conciliado tanto tiempo…y si se va a ejecutar el Hotel del Lago, no es por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino por el artículo 99, el Hotel del Lago si podría gozar de este privilegio, porque es especifico es concreto se refiere a las empresas del Estado, tienen que ejecutarlo mediante este artículo, artículo 99 de las empresas del Estado y que dice como se ejecuta a las empresas del Estado, para más ciudadana Juez la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo diferencia perfectamente como se ejecuta la República y como se ejecutan las empresas del Estado, esta decisión de la Juez es un fruto podrido de una árbol podrido, porque las raíces de ésta sentencia, una Ley derogada, una jurisprudencia inexistente, como va a dar un fruto si no es podrido, por eso pido a usted que revoque este auto y si el Hotel del Lago goza de privilegios que sea por el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ponga usted orden doctora, para poder tener confianza en la justicia porque yo ya la estaba perdiendo, primera vez en mis cuarenta (40) años de graduado, que me ocurre una cosa de esta y no la voy a permitir, para mi era mejor quedarme tranquilo, pero por razones de principio no lo hice, aquí estoy y aquí seguiré, esto es algo inaceptable, no se puede aceptar esto.”

Observaciones de la parte demandada: “…ciertamente nos encontramos en esta audiencia de apelación, apelación interpuesta por la actora el Dr. A.M., en contra del auto de fecha 20 de mayo del año 2011, que dictó la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se consideró una serie de privilegios y prerrogativas, al Hotel del Lago en fase de ejecución, ya que este juicio se encuentre en esta fase, en fase de ejecución, es lo que hace que la Jueza en este auto en primer término aplica la sentencia del 25 de julio del año 2005, tal y como ha sido nombrado por el doctor le aplica los privilegios y prerrogativas a esta empresa estatal Hotel del Lago, aplicando el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar al Procurador General de la República, para que se suspenda la causa por sesenta (60) días continuos a los efectos de que la Procuraduría se pronuncie acerca y la Ley de la Hacienda Pública Nacional, y conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiera una serie de privilegios y prerrogativas al Hotel del Lago, en primer término esta representación quiere dejar claro que no es cierto tal y como lo plantea el doctor que se ha violentado el principio de confianza legitima y expectativa plausible, esgrimido por el doctor acá presente, si nosotros verificamos la sentencia del superior, del Superior Cuarto, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que corre inserta en los folios de 2 al 19, puede verificarse que tal como plantea el doctor ciertamente el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, condenó en costas procesales al Hotel del Lago, empero si se verifica la argumentación esgrimida por el Tribunal Superior y aplica los privilegios a la República Bolivariana de Venezuela óigase bien, los privilegios establecidos a la República Bolivariana de Venezuela, en primer término se ha hecho un análisis del Tribunal Superior del Trabajo acerca de la figura que por su naturaleza jurídica del Hotel del Lago, y establece que es una empresa estatal que forma parte de …descentralizada y de la simple lectura usted puede analizar, al inicio de la sentencia el Tribunal Superior, establece que como empresa del Estado perteneciente a la administración pública descentralizada le corresponden los privilegios y prerrogativas establecidas a la República Bolivariana de Venezuela y establece tres (03) excepciones especificas, que es la condenatoria en costas procesales, que si se condena al Hotel del Lago en costas procesales, el acatamiento o el procedimiento administrativo previo y lo relativo a las consecuencia a la no contestación a la demanda o a la incomparecencia a la audiencia preliminar, esta sentencia del Superior fue acatado por la parte actora por lo tanto se asume que ha sido conteste por los términos establecidos en esta sentencia, por lo tanto a la luz de quien expone el Tribunal Superior fue claro en determinar que le eran aplicable los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, el doctor establece una serie de sentencias y argumenta la violación del principio de exhaustividad plausible, aún cuando a criterio de quien expone existe una pacifica y reiterada doctrina en el thema decidendum que es los privilegios y prerrogativas y analizando un análisis minucioso acerca de los privilegios y prerrogativas establecidas al Hotel del Lago, porque hay que verificar y analizar la naturaleza jurídica del Hotel del Lago y quienes son los accionistas del Hotel del Lago, es importante establecer tal y como lo señaló el Tribunal Superior del Trabajo que el Hotel del Lago es una empresa del estado que tiene facultades accionarias que mas del 90% corresponde al estado venezolano, en primer lugar el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de Venetur, sociedad anónima y la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) que es un Instituto Autónomo que depende a su vez del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, quedando bastante claro el capital público de más del 90% y que por lo tanto le es aplicable los privilegios y prerrogativas establecidas por este Superior Cuarto, que no fue atacado por ninguna manera por parte de la actora o del recurrente…como explique el Hotel del Lago se encuentra constituido en su mayoría por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de Venetur S.A., y el Instituto Autónomo Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) que es un Instituto Autónomo que depende a su vez del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo…por todos estos argumentos quien expone considera que la apelación interpuesta por parte de la representación de la parte actora, el doctor A.M. debe ser declarada sin lugar, y por lo tanto el auto de fecha 20 de mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe seguir su curso y esperar a que sea notificado el procurador a los fines de que este último se pronuncie sobre la forma en la cual el Hotel del Lago debe cumplir con la sentencia.”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHO CONTROVERTIDO

Estudiados como han sido los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Determinar cual es el artículo aplicable del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio del año 2008, al presente caso, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación-, así como escuchadas las observaciones realizadas por la parte demandada, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra cimentado en una (01) sola delación a saber, pasando este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado, efectuándolo bajo los subsiguientes vocablos:

1- Determinar cual es el artículo aplicable del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio del año 2008, al presente caso, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, esta Alzada cumpliendo con su actividad jurisdiccional, dentro de este contexto puntea con relación a la Institución de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

La Procuraduría General de la República es un órgano Constitucional al cual compete la asesoría jurídica de los órganos del Poder Público Nacional y el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Desde la institución del Procurador General de la República, mediante decreto el 24 de julio de 1863, se han ido perfilado sus funciones con el transcurrir del tiempo hasta llegar a la concepción vigente. Ciertamente para el año 1863 “Se crea el destino del Procurador General de la Nación cuyas atribuciones eran las de promover ante las autoridades competentes todo lo que estimase conveniente a los intereses de la Nación y representar a ésta en todas las cuestiones judiciales que afecten los intereses de la misma, ser oído en las cuestiones que afectasen la soberanía nacional y los reclamos relacionados con las rentas pública y vigilar el cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones del Gobierno Nacional” la Procuraduría se encontraba en el Ministerio Público, y esto se evidencia con mayor claridad en la Ley de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, publicado el 23 de abril de 1955, en la cual se concibe a este órgano como el representante de la Nación, del Fisco Nacional y de Asesoría Jurídica del Poder Público Nacional, manteniéndose esta concepción hasta el año de 1961, cuando se produce su reconocimiento constitucional como un órgano cuyas funciones son las de asesor y defensor de los intereses patrimoniales de la República, sometiendo a las instrucciones del Poder Ejecutivo o independiente del Ministerio Público.

En entonces, a partir de su definición constitucional, cuando se dicta la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en 1965, en ella se desarrollan claramente sus funciones como órgano asesor y defensor de los intereses patrimoniales de la República, dotada de privilegios y prerrogativas procesales que facilitarán el efectivo ejercicio de las competencias constitucionales de ese organismo.

En este marco de argumentaciones legales, obsérvese que en la exposición de motivos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 30 de julio del año 2008, se señala:

Pues bien, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, que derogó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, respondió afirmativamente al mandato constitucional y estableció las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento del Organismo, dotándolo de herramientas y fundamentos jurídicos sólidos, propios de una Institución en constante renovación por el discurrir del ordenamiento jurídico patrio.

En atención a la cardinal misión que desempeña la Procuraduría General de la República, y a la actualización del conjunto normativo que se ha derivado de la Carta Magna en los últimos años, resultó inaplazable la revisión de determinados aspectos contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de adecuarlos a la concepción contemporánea de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y optimizar del mismo modo la eficiencia de las competencias atribuidas a la Institución. En tal virtud, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de julio del año 2008, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para afianzar el indiscutible rol de órgano superior de consulta jurídica de la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente asunto el punto argüido a dilucidar va dirigido a determinar que norma es aplicable al presente caso, el cual se encuentra en estado de ejecución, siendo la demandada HOTEL DEL LAGO, C.A.

Al respecto, las dos normas que ordenan la notificación del Procurador General de la República, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mencionado son las siguientes:

Artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es cual establece:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre l forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Asimismo, establece, el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Se modifica el artículo 97, que ahora será el artículo 99, quedando redactado de la siguiente forma: “Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procurador General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.” (Negrilla y subrayado nuestro)

De las normas supra trascritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, en los juicios donde pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, a los fines de que si lo considerara conveniente se hiciera parte.

Sin embargo, considera este Tribunal de Alzada que necesitamos tomar en consideración, al momento de aplicar una norma, la voluntad del legislador cuando vamos a interpretar una ley, porque la misma ley nos lo impone; pero esa intención legislativa tiene un substrato filosófico que adquiere la naturaleza de un juicio de valor, y que el intérprete ha de expresar tales conceptos con sentido valioso cuando tiene ante sí la delicada misión de crear el Derecho mediante su aplicación efectiva, sea en la sentencia judicial, sea en el dictamen jurídico que obliga.

El Derecho sólo existe cuando se debe resolver mediante su aplicación concreta una situación de contradictorio o de conflicto entre seres humanos; antes, sólo es representación intelectual abstracta. Por su lado, la práctica jurídica necesita con frecuencia de tales asideros, en esas situaciones en que por obligación han de decidir los jueces sin poder alegar la oscuridad o ambigüedad de los términos de la ley.

Esta misma norma le propone al juez la obligación de fundamentar la decisión en elementos que no tienen existencia tangible o positiva en el sentido de que no están expresados en la norma, y a recurrir a la conciencia jurídica objetivada, más allá de la creación explícita del Derecho.

Es por ello, que es una ficción la idea que se tiene de la intención o la mente del legislador como creación de un autor múltiple que constituye el cuerpo legislativo. La ficción que personaliza al legislador es la voluntad que emana del Estado, el resultado de una elaboración del espíritu basada en una unidad conceptual que es la ley. La voluntad del legislador es entonces el fin o resultado de una necesidad a priori cuya satisfacción debe proveer conceptualmente el ordenamiento jurídico. Por esa razón, la ley no es un cuerpo estático que tuvo nacimiento en una circunstancia determinada y permanece fijo e intemporal, sino un organismo vivo que se adapta a nuevas situaciones y exige otros pensamientos que quizá no estuvieron en la intención originaria del legislador, para atender problemas jurídicos que revistan novedad como producto del tiempo: es una voluntad perdurable más allá de lo legislado. La ley continúa siendo en el sentido de que evoluciona de modo permanente en quien la interpreta, mientras no pierda su vigencia.

Por ello, considera esta Superioridad que interpretar es establecer una relación entre el acto de conocer (intencional, como todo acto de conocimiento), y un signo como símbolo de un sentido que se propone como objeto. Al interpretar los signos de un texto constituimos un concepto acerca de ese texto o, lo que es lo mismo, aprehendemos intencionalmente un sentido acerca del objeto (el texto escrito): “si es verdad que todo concepto se refiere a un objeto en el sentido más general de este vocablo, el concepto no es el objeto, ni siquiera lo reproduce, sino que es simplemente su correlato intencional”

Con tal proceder, en el caso concreto debe esta juzgadora, analizar en primer lugar, quien es la empresa demandada HOTEL DEL LAGO, C.A., sin titubeo alguno no se encuentra demanda en el presente asunto a la República, sino a una empresa del Estado, que según la información suministrada tiene una mayoría de acciones el Estado, sin ser directamente la República, por lo que sería oportuno entonces preguntarse ¿Qué norma se debe aplicar al caso concreto?, La respuesta radica en la intención que tuvo el legislador, al redactar dos normas aisladas en un mismo cuerpo normativo, otorgándole los lineamientos a los funcionarios público en los momentos o casos en que este demandada DIRECTAMENTE o INDIRECTAMENTE la República, como se observa del contenido del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al referirse “Cuando la República sea condenada en juicio…”, al contrario del artículo 99 eiusdem que establece “…sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación…” .

Se denota, una diferencia indiscutible del contenido de ambas normas, ya que si el legislador al momento de redactar estos artículos hubiera considerado, que es lo mismo, demandar a la República directamente, como a las empresas de Estado, sencillamente hubiese redactado un sólo artículo incluyéndolas a todas por igual, y aplicándole el mismo tratamiento cuando es demandada directa o indirectamente la República, siendo así las cosas, esta Alzada considera que la denuncia formulada por la parte actora es procedente en Derecho, ordenando al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio del año 2008, en consecuencia revoca el auto objeto de la presente apelación. Así se decide.

Se concluye con respecto al punto denunciado, que el HOTEL DEL LAGO, C.A., es una empresa del Estado, por lo que el artículo aplicable al presente caso es el 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2011, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio del año 2008. CUARTO: No existe la condenatoria de costas procesales del presente recurso de apelación, a la parte actora recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las doce y diecinueve minutos del mediodía (12:19 m) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ0642011000115-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2011-000321.-

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