Sentencia nº 1016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-0674

El 07 de junio de 2012, las abogadas R.E.D.F. y Yolaimy Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.°: 17.546 y 101.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad n.°: V-6.362.151, presentaron ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A., de cumplir con la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, habiendo agotado todos los recursos administrativos incluso el de multa.

El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

antecedentes

El 14 de diciembre de 2011, el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, interpuso acción de amparo constitucional en contra de SERAVIAN C.A., por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada el 21 de junio de 2011, según p.a. n.°: 166-11, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua.

El 01 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible el amparo.

El 06 de febrero de 2012, la representación judicial del ciudadano A.E.R., mediante diligencia suscrita en el expediente, apeló de la anterior decisión.

El 09 de marzo de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que declaró inadmisible el amparo.

El 07 de junio de 2012, la representación judicial del ciudadano A.E.R. interpuso acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las abogadas R.E.D. y Yolaimy Pineda, actuando en representación del ciudadano A.E.R., fundamentaron su acción sobre la base de los argumentos que a continuación se exponen:

Denunciaron como vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

Identificaron como presunta agraviante la decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Señalaron, que el sentenciador se apartó del criterio contenido en la sentencia dictada el 08 de junio de 2011, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Solventes Ecológicos, C.A (GREENSOL, C.A.).

Alegaron, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua interpretó de manera errónea dicha jurisprudencia sobre la que fundamentó su fallo, pues en su criterio, la misma no “tiene aplicabilidad al caso de autos”.

Sostuvieron, que SERAVIAN C.A., no dio cumplimiento al acta de p.a. n.°: 166-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, dictada el 21 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que, agotada la vía administrativa e impuesta la multa, no existiendo, según ellas, otra vía para poder hacer valer sus derechos fue que presentaron la acción de amparo constitucional.

La acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el 01 de febrero de 2012, la declaró inadmisible.

Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación y le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando, el 09 de marzo de 2012, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la decisión dictada en primera instancia que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

Fundamentaron la acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 49, 257, 334, 335 y el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, en relación con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias nos.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, 43, del 16 de febrero de 2011, y 168, del 28 de febrero de 2012, emanadas de la Sala Constitucional que contienen el criterio en cuanto a los conflictos de competencia surgidos con ocasión de los procedimientos interpuestos en contra de las resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ser contraria a la doctrina establecida en las sentencias antes citadas por esta Sala Constitucional.

Iii

De la decisión objeto de la acción

El 09 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmó la decisión del 01 de febrero de 2012, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, basándose en las consideraciones siguientes:

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el presente escrito de apelación en el cual las apoderadas judiciales de la parte actora exponen que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, de fecha 01 de febrero de 2012, vulnera normas de inminente orden público constitucional, y de obligatoria observancia que atañen al derecho a la defensa y al debido proceso, que el Juez se aparto del criterio pacifico, reiterado, y consolidado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 955, de fecha 23/09/2010, sentencia N° 43, de fecha 16/02/201). Que el Tribunal a quo revoca el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, sin que haya revocado las actuaciones procesales subsiguientes, configurándose un desorden procesal.

Ante tales alegatos se procedió a analizar la sentencia emitida por el Juzgado a quo, constatando que ciertamente se revoco (sic) el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, inserto a los folios 71 y 72, auto donde se había admitido la referida acción de amparo. Sin embargo se evidencio (sic) que no se pronuncio (sic) sobre todas y cada una de las actuaciones siguientes al mencionado auto, vale decir las actuaciones que rielan en los folios 73, 74, 78, 79, 80 y 81 del expediente. Cabe destacar, que, revocado el auto conforme al cual se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos J.P.M. y J.R.P., en su condición de Presidente y Director Gerente de la empresa SERAVIAN, C.A., así como la del Fiscal Superior del Ministerio Publico, no se hacía necesario revocarlas expresamente, porque revocado el auto que las produjo, estas quedaban revocadas. Así se (sic) Decide.

Observa este sentenciador, que con la revocatoria decretada, no se vulneran normas de inminente orden público constitucional, y de obligatoria observancia, ni se esta (sic) en presencia de la violación al debido proceso, no se esta (sic) en presencia de un desorden procesal, porque, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo procedente era, como lo hizo el a quo, dejar sin efecto el auto en el que se ordenaban las notificaciones, porque eran para un acto que no se iba a celebrar en un Tribunal que no era el competente para conocer de la acción propuesta. Por tales razonamientos se desechan los argumentos expuestos por la parte apelante. Así se decide.

De manera que, al declarar, el Juzgado a quo, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, se acoge al criterio sostenido, y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de conformidad con la interpretación que de la misma se hace infra, en el caso de la Solicitud de Ejecución de la P.A. en contra de la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. GREENSOL,C.A., con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ, exp N°AA10-L-2009-000243, en ese caso la Sala Plena fue clara al establecer:

“ (sic) que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de p.a. y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P., mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide………..” (sic).

En el orden de lo antes expuesto, al decidir la Sala Plena que las demandas de solicitud de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está creando el procedimiento ordinario que debe seguirse para hacer efectivas las Providencias en comento, lo que constituye un requisito previo indispensable para intentar la acción de amparo. Dejando a salvo que la ejecución de la P.A. corresponde, prima facie, al organismo que la dictó, en este caso la Inspectoría del Trabajo, ante la cual debe solicitarse, como lo solicitaron los demandantes, la ejecución, y que negada la misma, con el fin de agotar la vía administrativa, solicitar, como lo hicieron, la aplicación del procedimiento de multa, para luego acudir a la vía jurisdiccional, e intentar la demanda de Ejecución de la P.A. que nos ocupa, y como un último recurso, agotada la vía ordinaria, ocurrir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así se Decide.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, tanto en la Sala Plena, como en la Constitucional, y la Social, criterios jurisprudenciales de obligatorio acatamiento, con respecto a la competencia que tienen los Tribunales laborales para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, indicando que serán competentes para conocerlos, tanto los Tribunales de Primera Instancia, como, en segunda instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo, precisando que, como en el caso que nos ocupa, las solicitudes de ejecución de las Providencias Administrativas serán producidas, como demandas, para ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Razón por la cual, acatando la jurisprudencia patria, este Tribunal comparte el criterio acogido por el Juez a quo, señalando que, en este caso en particular, deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional. Así se Decide.

Vistos los anteriores razonamientos se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

De acuerdo al artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

En tal sentido, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial confirmando el contenido de la sentencia dictada en primera instancia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. n.°: 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.

La parte accionante denunció la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

De esta manera, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada, como ha sido, la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se admite, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se declara COMPETENTE y se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas R.E.D.F. y Yoaily Pineda, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano A.E.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de marzo de 2012.

  2. - Se ORDENA la notificación al Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que, una vez que conste en autos dicha notificación, al igual que la de todas las partes en el presente p.d.a., la Secretaría de esta Sala fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme se estableció, con carácter vinculante, en sentencia n.°: 2197, del 23 de noviembre de 2007, caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

Igualmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP 12-0674

JJMJ

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