Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 045453.

PARTE ACTORA:

L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.113.369.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

C.T.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.279.

PARTE DEMANDADA:

Norkis M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.151.349.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.573.

ACCIÓN: Revisión de Obligación Alimentaria.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con Sede en Guatire en fecha 04 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, recibiéndose los autos en fecha 03 de junio de 2004.

Consta de autos que el juicio se inició por solicitud que fue admitida en fecha 18 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, según auto de la mencionada fecha, en el cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público y, el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, con el fin de que diese contestación a la solicitud, y para que tuviese lugar un acto conciliatorio. Así mismo, se acordó emplazar al Coordinador de Administración de Personal de la Gerencia de Relaciones Industriales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, con el fin de que informase sobre la condición del demandante, el monto de sueldo mensual que devenga el referido ciudadano, y si ha percibido algún aumento desde el año1998.

Consta en autos, que una vez presentada la citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera (13ª) del Ministerio Público, presentó la parte actora una diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, en la cual solicitó se librase nueva boleta de citación dirigida a la demandada, modificando la dirección donde debía realizarse. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2003 se dejó constancia de que se había llevado a cabo el emplazamiento del ciudadano Coordinador de Administración de Personal de la Gerencia de Relaciones Industriales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

En fecha 08 de octubre de 2003, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de Administración de Personal de la Gerencia de Relaciones Industriales de la C.A.N.T.V, en respuesta a lo solicitado por el A quo, en la cual se señala que el solicitante no devenga sueldo mensual, pues es jubilado de la empresa desde el 01 de octubre de 1998.

Así mismo, posterior a la consignación de la boleta de citación de la parte demandada, presentó la parte actora diligencia en la cual solicitó, se librase nuevo oficio a la empresa C.A.N.T.V, en la persona del ciudadano S.B.P., Coordinador de Administración de Personal Gerencia de Relaciones Industriales, con el fin de que la empresa fuese mas especifica y precisa en la solicitud realizada por el A quo, lo cual fue acordado de conformidad en fecha 21 de octubre de 2003, librándose oficio a la referida empresa, a los fines de que se sirviese informar correctamente sobre el sueldo, asignaciones, y deducciones del demandante.

En fecha 28 de octubre de 2003, siendo la fecha fijada por el A quo, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia el ciudadano L.A.F., y de la ausencia de la parte demandada, ciudadana Norkis M.D.B..

Fue consignado, por la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2003, el escrito de contestación de la solicitud incoada por el ciudadano L.A.F..

Así mismo, en fecha 03 de noviembre de 2003, fue consignado por el alguacil titular del Tribunal A quo, el oficio dirigido a la empresa C.A.N.T.V.

Consta en autos, que en fecha 04 de noviembre de 2003, consignó la parte demandada escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2003, se pronunció el Tribunal con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, admitiendo las documentales que cursan desde el folio 81 al 88 y acordandor se librase oficio al I.V.S.S Dirección de Pensión, a los fines de pedir información sobre la pensión que devenga el obligado, como también, a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, con el objeto de obtener información sobre cuenta de participación y cuenta de ahorro y, al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, para que informase sobre los vehículos que pudiese poseer el demandante.

Se recibió respuesta de la empresa C.A.N.T.V., según consta de comunicación de fecha 28 de octubre de 2003, en la cual se señaló que el demandante, no trabajaba en dicha empresa por lo que no recibía salario mensual, que se encuentra jubilado desde el 01 de octubre de 1998 y, que percibía una pensión de jubilación mensual, la cual no había sido ajustada desde la fecha de dicha jubilación. Además se hizo la acotación, que las pensiones de jubilación son constantes, que los jubilados de dicha empresa no reciben incrementos en sus pensiones.

En fecha 10 de noviembre de 2003, consignó la parte actora escrito de promoción de pruebas, contentivo de nueve (09) folios útiles y 165 anexos.

Consta en autos que en fecha 10 de noviembre de 2003, se pronunció el A quo en referencia al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, admitiendo las pruebas documentales contenidas en el Capitulo II , que corren insertas desde el folio 104 al 251 ambos inclusive. Además se acordó librar oficio a la C.A.N.T.V. Departamento de Gerencia General de Organización y Recursos Humanos, Gerencia de Facilidades al Personal y a la Coordinación de Atención al Jubilado, para que diese información sobre los beneficios de los cuales gozan los jubilados y sus beneficiarios, en este caso el n.L.A.F., también al Centro Asistencial “Federico Ozanam” para que ofreciese información sobre el convenio que mantiene con la empresa C.A.N.T.V, los servicios que presta y los requisitos exigidos. Así mismo se acordó oficiar al I.V.S.S. con el fin de que informase si el ciudadano L.A.F. posee el beneficio de pensión por invalidez o de vejez. Para obtener información sobre si el referido ciudadano posee el número de cuenta 6970330184 por concepto de pensión de invalidez o de vejez, se acordó oficiar al Banco Caracas, y por último al Ministerio de Defensa Coordinación de Recursos Humanos para que informase sobre los egresos e ingresos que percibe la ciudadana Norkis M.D.B., como trabajadora en dicho ministerio.

En fecha 11 de noviembre de 2003, por cuanto no constaban en autos las resultas de los oficios expedidos por el A quo, y como había vencido el lapso probatorio, el Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para dictar sentencia.

Consignados los referidos oficios, presentó la Directora de Prestaciones del I.V.S.S, constancia de fecha 12 de enero de 2004, en la cual señaló que el ciudadano L.A.F. no percibía ningún tipo de pensión ante ese organismo para la mencionada fecha.

Así mismo, el Centro Médico Asistencial “Federico Ozanam”, dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia, mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2003, expresando que dicho Centro mantenía convenio de atención medica para los pensionados y jubilados de la empresa C.A.N.T.V. Además que prestaban servicio de maternidad, cirugía, ambulatorio general y laparoscópica, cnsignando junto a ésta triptico informativo de sus servicios.

En constancia de fecha 19 de noviembre de 2003, señaló la empresa C.A.N.T.V. que el ciudadano L.A.F., era jubilado desde el 01 de octubre de 1998, y que mantiene asegurado a su hijo L.A.F.D.. Además indicó que el aporte de la empresa en el plan de hospitalización, cirugía, maternidad, asistencia medico–quirúrgica, tratamiento odontológico exclusivamente extracciones, amalgamas, y rayos X, es del cien por ciento (100 %); medicinas tanto de reembolsos como de hospitalización, es de un setenta y cinco por ciento (75%), cnsignando además manual de beneficios del jubilado, y listado de farmacias y clínicas afiliadas.

Así mismo, remitió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Certificaciones de Datos de Vehículos placas AUE-261 y XHH-183, a nombre del ciudadano L.A.F..

En fecha 10 de febrero de 2004, se recibió comunicación emitida por el Ministerio de la Defensa, informando que la Ciudadana Norkis M.D.B., percibe una remuneración mensual de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00) menos las deducciones correspondientes de Ley.

Se consignaron en fecha 03 de marzo de 2004, los oficios dirigidos a la Gerencia General de Recursos Humanos C.A.N.T.V, al Director del Centro Asistencial SISCA y al Inspector del instituto Nacional de T.T..

En fecha 04 de marzo de 2004, fue recibida información de la empresa C.A.N.T.V, expresando que el demandante disfrutaba del pago de pensión por jubilación, al igual que su hijo L.A.F.D., y anexaron folleto informativo.

En la fecha supra mencionada, se recibió comunicación enviada por la Clínica IDET Laboratorio Clínico, expresando que mantenían un convenio de atención médica con los jubilados y pensionados de la empresa C.A.N.T.V, señalando además, el horario de atención, los servicios que prestan y, por último recalcó que, no laboran fines de semanas ni feriados, ya que su atención es ambulatoria. Anexaron directorio médico, en el cual se especifica el horario de cada especialista.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, expuso la parte actora que ratificaba en todas sus partes, la solicitud hecha en fecha 21 de octubre de 2003, a la Coordinación de Administración de Personal Gerencia de Relaciones Industriales C.A.N.T.V, la cual habían dado respuesta el 28 de octubre de 2003 y, se habían recibido el 06 de noviembre de 2003. Además anexaron copias de la misma, pues éstas se habían extraviado.

El A quo se pronunció, en auto de fecha 08 de marzo de 2004, atendiendo a lo solicitado por el demandante en la diligencia supra señalada, ordenando ratificar el oficio Nº 3637 de fecha 21 de octubre de 2003.

Se envió en la supra mencionada fecha, nuevo oficio Nº 04/0535, ratificando el oficio Nº 03/3656, siendo recibida la respuesta de la empresa C.A.N.T.V en fecha 11 de marzo de 2004, dando la misma información presentada en comunicación de fecha 28 de octubre, inserta en el folio 94 de la pieza I del expediente.

Solicitó la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, se le expidiesen copias certificadas de la totalidad del expediente. En la misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado C.J.T.L..

En fecha 18 de marzo de 2004, dio respuesta Sistemas Integrales de Salud, S.I.S.C.A, C.A., informando que dicha compañía prestaba servicios medico asistenciales y odontológicos a los empleados y jubilados de la empresa C.A.N.T.V como clínica afiliada. Además agregó que, la mencionada empresa le suministraba una base de datos sobre la identificación de sus jubilados y beneficiarios, así como la discriminación de los beneficios medico-asistenciales establecidos en el contrato colectivo. También hizo referencia al hecho de que no existía un convenio escrito que formalizase la naturaleza del servicio prestado.

Consta en autos, poder general otorgado por los ciudadanos W.S. y M.F., presidente y vicepresidente de la compañía S.I.S.C.A, a los abogados M.F.S., M.L.P.M., V.M.L., I.C.M. y M.P.G..

En fecha 12 de abril de 2004, el A quo fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.

Se recibió comunicación de Banesco Banco Universal, de fecha 20 de noviembre de 2003, en la cual se informó que el ciudadano L.F., estaba registrado en sus archivos como titular de una cuenta corriente Nº 134-0031-86-0313139956, anexando copia de los movimientos realizados desde el día 15 de enero de 2003, hasta el 19 de noviembre de 2003.

En fecha 21 de abril de 2004, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.

Consta en autos, que en fecha 26 de abril de 2004 compareció ante el Tribunal que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción vertical, la representación de la parte demandada, exponiendo que a titulo de observaciones se permitía consignar relación del Seguro Social Obligatorio, en donde se evidenciaba que el demandante tenía derecho a devengar una pensión del referido instituto. Agregó que de los otros bienes que posee como patrimonio, carros, dinero en Bancos, que adicional a esto poseía la Pensión de Seguro Social Obligatorio que aumentaba todos los años, según un decreto emanado del Ejecutivo Nacional, que así lo establecía con respecto al caso concreto de las pensiones de la C.A.N.T.V., con lo cual se le otorgarían derechos a los jubilados, aumentando la pensión todos los años, además de que se le cancelaría por indemnización. Así mismo solicitó al A quo que no dejara de lado las consideraciones solicitadas en el escrito de revisión, la edad del demandante, la situación especifica en que nació el menor, siendo un hijo extramarital, que sería injusto que se limitase la vida del menor, pues es el único hijo legitimo que posee de sangre, y que si el menor no consumía en inscripción y matricula doscientos noventa y seis mil Bolívares (Bs.296.000,00) lo consumía en otras cosas, siendo el ingreso de la madre insuficiente, siendo el deber del padre proveer todos estos gastos. Agregó que los bienes patrimoniales del demandado a pesar de que estaban a nombre de la esposa eran de ambos, que era el caso que cualquier persona por defraudar los derechos de otro podía cambiar la titularidad de las cuentas. Señaló que los cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) que recibía de las participaciones eran de la comunidad, por lo tanto el demandante poseía un ingreso, y si sus gastos eran ochocientos ocho mil cuatrocientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.808.433,44) debería dentro de sus ingresos prever a su menor hijo en cualquier situación. Además consignó copia simple de un proyecto de sentencia, presuntamente emanada del la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin fecha.

En fecha 04 de mayo de 2004, dictó sentencia el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial extensión Barlovento con Sede en Guatire, declarando con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano L.F., a favor del n.L.A.F.D., fijando la pensión alimentaria en la suma equivalente a un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha, así como dos (2) sumas adicionales, una para el mes de agosto de cada año, equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de bonificación escolar, lo cual comenzaría a cumplirse una vez que el niño iniciase sus actividades escolares, y la otra para el mes de diciembre de cada año, equivalente a un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, como bonificación de fin de año; expresando que dichas cantidades deberían ser descontadas de la pensión de jubilación que percibe el referido ciudadano mensualmente, y entregadas a la ciudadana Norkis M.D.B..

Además señaló, que por cuanto se evidenció que se encontraba suficientemente garantizada la obligación alimentaria, pues el obligado alimentario percibía una pensión de jubilación vitalicia y no existía el riesgo de que el padre quedara insolvente, por cuanto siempre percibiría dicha pensión de jubilación, por tanto el referido Tribunal no decretaría medida cautelar de embargo.

En fecha 10 de mayo de 2004, la representación de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la decisión dictada por el A quo.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia acordó oír dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir compulsa del presente expediente a este Despacho.

Se recibió el presente expediente por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2004, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia.

En fecha 22 de junio de 2004, fue diferido el pronunciamiento para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.

El 15 de julio de 2004, la parte demandada mediante diligencia, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la causa, y tuviese en cuenta las necesidades del menor.

En fecha 02 de septiembre de 2004, la parte demandada solicitó a este despacho el avocamiento a la causa.

Consta en autos que en la fecha supra señalada, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Víctor González, por haber sido designado, en fecha 27 de julio de 2004, como Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo auto se ordenó la notificación de las partes, expresándose que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir un término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y transcurrido éste se fijaban tres (3) días de despacho dentro de los cuales, las partes podían intentar recusación y vencido éste se procedería a dictar sentencia.

En fecha 28 de octubre de 2004, fue consignado por el Alguacil titular de este Tribunal, boleta de notificación, recibida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez Haydee Álvarez de Soltero, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, expresándose que, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir un término de diez (10) días de despacho a los que hacen referencia el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa, y fenecido dicho lapso transcurrirían tres (3) días de despacho que otorga el artículo 90 eiusdem, dentro de los cuales las partes podían intentar recusación.

En fecha 14 de julio de 2005, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó se volviesen a realizar las boletas de notificación, pues las que fueron elaboradas no poseían los nombres de las partes; lo cual fue acordado de conformidad, según consta en auto de fecha 14 de julio de 2005.

En fecha 11 de septiembre de 2005, la parte demandada solicitó que este Despacho se pronunciase y estableciera nuevamente la pensión en un (1) salario y medio (1/2), fijase el aumento progresivo y automático tal como lo señalaba la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, así como que se decretasen las bonificaciones vacacionales, de uniformes y útiles escolares, mas las dos de diciembre, solicitando además medida cautelar de embargo preventivo en el caso del fallecimiento del demandante, y se decretase el retroactivo de lo dejado de pagar al niño. Por último solicitó se tomaran en cuenta sus alegatos. En el mismo acto, consignó original y fotocopia de la página 21 del Periódico Últimas Noticias, de fecha 26 de enero de 2005, consignando además impresión de cuenta individual y de cuenta pensión extraída de Internet, copia simple de comunicación emanada de la empresa C.A.N.T.V. de fecha 30 de junio de 2001, y fotocopia incompleta de Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la solicitud de trabajadores jubilados de C:A:N:T:V sobre aumentos de las pensiones de la misma manera que los sueldos y salarios de los trabajadores activos. .

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señaló la parte actora que según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 14 de noviembre de 2001, en expediente signado con el Nº 01/1133, le fue fijada la obligación de suministrarle , por concepto de pensión alimentaria, a su hijo L.A.F.D., la suma equivalente a un salario mínimo mas un quinto; que para la fecha dicho salario era de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs.158.400,00), por lo que correspondería pagar un monto de ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs.190.080,00) mensuales.

Así mismo mencionó que aparte de la suma supra señalada, se había fijado una suma adicional en el mes de diciembre de cada año, equivalente a dos veces el monto fijado por la pensión de alimentos, lo que da un total de trescientos ochenta mil ciento sesenta Bolívares (Bs.380.160,oo), y que dicha suma sería descontada de su pensión de jubilación, pues había prestado servicios en la empresa C.A.N.T.V. Dichas sumas debían de ser entregadas a la ciudadana Norkis M.D.B., madre del menor, los cinco primeros días de cada mes. Además agregó que en dicha sentencia se había previsto el incremento de la pensión de alimentos fijada de forma automática y proporcional.

Señaló el referido ciudadano, que desde que el Tribunal dictó la mencionada sentencia, el salario mínimo había sufrido un incremento del veinte por ciento (20%), elevándose por lo tanto a una suma de doscientos veintiocho mil noventa y seis Bolívares (Bs.228.096,00). Así mismo señaló que dicho monto se incrementó en un diez por ciento (10%) más, elevándose la pensión de alimentos a doscientos cincuenta mil novecientos seis Bolívares (Bs.250,906,00), sin tomar en consideración el incremento del salario mínimo del veinte por ciento (20%) fijado para el mes de septiembre de 2003.

Alegó el demandante, que por ser jubilado de la empresa C.A.N.T.V. no gozaba de aumento salarial, pues esa era la política de dicha empresa, por lo que siempre percibiría un sueldo de un millón ochenta mil ciento treinta y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.080.135,04), de manera vitalicia, sin importar los aumentos decretados por el gobierno. A pesar de esto, dice estar consciente de las necesidades de su menor hijo, pero que consideraba, que no se estaban tomando en cuenta los beneficios, que aparte de la pensión, eran aportados al niño, como el Seguro de Hospitalización y Cirugía de C.A.N.T.V. y un setenta y cinco por ciento (75%) de descuento en todas las medicinas, en las farmacias afiliadas a dicho Seguro.

Señaló también el actor que, sentía que lo antes mencionado era un gran beneficio que le estaba aportando a su hijo, y que éste nunca había sido tomado en cuenta por la madre, pues ha preferido llevar al niño a un Pediatra particular, siendo el costo de la consulta trenta mil Bolívares (Bs.30.000,00), además de pagar las medicinas aparte, teniendo el servicio médico gratuito que le ofrecía el seguro, con una atención permanente de lunes a viernes, aunado al descuento en las medicinas.

Expresó en su escrito libelar, que por las razones expuestas y pensando en las necesidades de su familia ajustadas a la inflación, ofrecía al Tribunal la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,00), que había sido el último descuento que había obtenido, expresando que dicho monto le parecía razonable para la edad de su menor hijo, además los beneficios mencionados, a lo cual agregó que, como se había dictado en la sentencia, se duplicaría la pensión en el mes de diciembre.

Por último, recalcó el hecho concerniente a que los jubilados y pensionados de la empresa C.A.N.T.V. no gozaban de aumentos saláriales, y que por lo tanto no era justo que se le descontase de su pensión unos aumentos de los cuales él no era beneficiario, ya que si se ponían a sacar cuenta dentro de unos tres (03) o cuatro (04) años no iba a obtener la pensión que le otorgaron por sus veintiocho (28) años de servicios prestados a la empresa C.A.N.T.V., y que éste era el único sustento de su hogar, pues ni su esposa ni sus hijos percibían ingresos adicionales.

Fundamentó su solicitud en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 523 de la misma Ley.

Por su parte, la ciudadana Norkis M.D.B., parte demandada en la presente solicitud, señaló que en fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal A quo dictó sentencia en la que se fijó una pensión alimentaria a favor de su menor hijo J.A.Y.Z. (sic.), por la cantidad de ochenta y cinco mil Bolívares exactos (sic) (Bs.85.000,00), la cual subió al Tribunal Superior en Apelación y quedó firme.

Dijo que, en fecha 18 de agosto de 2003, el padre del menor interpuso Recurso de Revisión en contra de una sentencia que ya debía ser firme y que la misma no debería ser modificada en su espíritu en perjuicio del menor, ya que al congelarle la pensión debido a que al padre no le aumenten los ingresos, es incongruente con la decisión tomada por el Tribunal.

Señaló que, con ello, lo que se busca es que los ingresos del menor no se deprecien.

Agregó que el n.L.A.F.D., es el único hijo de ambos progenitores, y que el niño necesita de medios económicos suficientes para que pueda experimentar un desarrollo pleno y armónico con su crecimiento; expresando que, por lo tanto, se negaba a participar en un acto conciliatorio con el padre del niño, ya que no estaba de acuerdo con su proposición y solicitud y que, se negaba rotundamente a convenir.

Así mismo señaló, que el demandante además de gozar de su pensión de jubilación que posee por haber trabajado en la empresa C.A.N.T.V., también disfruta de una pensión del I.V.S.S, por el monto de un salario, además de tener participaciones en el Banco Banesco por la cantidad de trece millones de Bolívares exactos (Bs.13.000.000,00), que mensualmente le dan un rendimiento de cien mil Bolívares exactos (Bs.100.000,00), y dos (02) vehículos taxis, de los cuales piensa que uno de ellos está a nombre de la esposa, pero que igual los ingresos son compartidos.

Expresó también que, aparte de lo antes mencionado, el demandante recibe por concepto de utilidades, la cantidad de cuatro (04) meses de pensión, que estaría pronto a recibir la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil quinientos cuarenta Bolívares con dieciséis sentimos (Bs.4.320.540,16), lo cual constituye otro ingreso anual del demandante.

Mencionó la parte demandada que, el solicitante en el momento en que engendró al hijo tenía la edad de sesenta (60) años, y solicitó se embargasen, a fin de proteger los intereses del menor, treinta y seis (36) mensualidades del monto que poseía el demandante, pues observa que el animo de él no es el bienestar el niño, ya que en el caso de que faltase el demandante, la cónyuge no va a permitir que se cumpla con las obligaciones correspondientes al menor, y de ocurrir esto, se perdería tiempo en el reclamo y el niño quedaría desprotegido.

Señaló la parte demandada, que por todo lo antes expuesto, adicionado a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitaba el embargo preventivo de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas, por lo menos, y que se fijase una cantidad adicional para la época escolar, pues el niño se encuentra inscrito en una guardería, lo cual produce una serie de gastos, situación ésta que no había sido prevista en la sentencia anterior.

Alegó la demandada, en referencia al servicio de clínicas y emergencias señalado por el demandante en su escrito libelar, que lo utilizaba en los casos de emergencia, pero para control pediátrico mensual no lo utilizaba, pues las consultas eran en los días en que la madre estaba laborando, y los días sábados no funcionaba el servicio. Además acotó que el control pediátrico del niño se realiza en Guarenas, y cuando se presentaban emergencias, como una fiebre, las medicinas se compraban en donde se podía y no en Caracas, pues señaló que normalmente las fiebres aumentan y se complican en las noches y hay que actuar con rapidez.

De igual forma hizo referencia, al hecho de que se oponía rotundamente a la petición del demandante, solicitando la verificación del anexo consignado por el actor, el cual es utilizado como alegato principal de su petición, solicitando la fijación de la pensión adicional de septiembre, para los gastos escolares.

Concluyendo, señaló que no estaba dispuesta a permitir que se congelara la pensión, pues los gastos de los niños variaban todos los días, y por ser el demandante padre del niño, debía procurarle la satisfacción de sus necesidades sin afectar su nivel de vida, el cual era normal. Así como que se debía completar la pensión, ya que se pagaba casa, servicios, alimentación, medicinas, pediatría, distracciones, educación, vestido, entre otras cosas que no se enunciaban, por lo cual la pensión era insuficiente, y sería injusto si se permitiese una mutilación de la misma.

Solicitó se revisase la sentencia antes decretada en beneficio del menor, se ampliase la pensión con el incremento del monto adicional en el mes de septiembre, así como que no se permitiese la paralización del aumento de la pensión del menor, en vista de que el obligado contaba con otros ingresos que le permitían cumplir con la referida obligación. Fundamentó dicha solicitud en lo preceptuado en los artículos 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 04 de mayo de 2004, dictó sentencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con Sede en Guatire, declarando con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria intentada por el ciudadano L.A.F., en contra de la ciudadana Norkis M.D.B.; fijando la obligación alimentaria en un (01) salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, así como la suma de dos cantidades adicionales, una de medio (1/2) salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el mes de agosto de cada año por concepto de bonificación escolar, y otra de un (01) salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional por concepto de fin de año; señalando que dichas cantidades debían descontarse mensualmente de la pensión de jubilación que percibía el referido ciudadano, y ser entregadas a la madre del niño. Por último, no decretó la medida cautelar de embargo, por cuanto se evidenció que se encontraba suficientemente garantizada la pensión alimentaria, pues el ciudadano L.F. percibía una pensión de jubilación vitalicia, y por tanto no existía el riesgo de que el susodicho quedara insolvente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obligación alimentaria, constituye una obligación indiscutible para los padres, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo del obligado, padre o madre, según el caso, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

La obligación alimentaria se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial cuyo objetivo primordial reside precisamente en defender, cuidar y proteger los inalienables derechos de los niños y adolescentes, en especial aquellos derechos que se refieren para vivir, en condiciones que sirvan para que los niños alcancen y logren un auténtico desarrollo, no solamente en el área moral y social, sino, además en los aspectos psíquicos y biológicos.

Precisa fundamentalmente la doctrina, el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, de los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

.

Este principio que es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

En este sentido, tenemos que la Convención de los Derechos del Niño es de obligatorio cumplimiento concatenada sistemáticamente con la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute de todos sus derechos y garantías, por medio de la protección integral del Estado, siendo por lo tanto dicha ley de estricto orden público.

Se debe procurar de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño. Por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En tal sentido, se observa que, la pretensión del accionante es que, se revise la sentencia y se revoque el aumento automático de la pensión acordada, pues alega, que la pensión de jubilación, que percibe por haber laborado en la empresa C.A.N.T.V. es vitalicia, y la misma no se incrementa según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por esta razón, además de poseer una familia que mantener, no puede cumplir con el aumento correspondiente a los salarios mínimos.

Por su parte, la ciudadana Norkis M.D.B., madre del menor, señaló que la sentencia que fijó la pensión, no debería ser modificada, ya que al congelarle la pensión debido a que al padre no le aumenten los ingresos, es incongruente con la decisión tomada por el Tribunal; a lo cual agregó que el n.L.A.F.D., es el único hijo de ambos progenitores, y que el niño necesita de medios económicos suficientes para que pueda experimentar un desarrollo pleno y armónico con su crecimiento y que, el padre, además de gozar de su pensión de jubilación que posee por haber trabajado en la empresa C.A.N.T.V., también disfruta de una pensión del I.V.S.S, por el monto de un salario, además de tener participaciones en el Banco Banesco por la cantidad de trece millones de Bolívares exactos (Bs.13.000.000,00), que mensualmente le dan un rendimiento de cien mil Bolívares exactos (Bs.100.000,00), y dos (02) vehículos taxis y utilidades equivalentes a cuatro (04) meses de pensión.

Planteada la controversia en los términos expuestos, las partes aportaron los medios probatorios que juzgaron conducentes a sus respectivas posiciones:

- Copia del Acta de Nacimiento del n.L.A.F.D., de la cual se evidencia que nació el 10 de noviembre de 2000 y es hijo de los ciudadanos L.A.F. y Norkys M.D.B., partes del presente procedimiento, documento público demostrativo del vínculo filial que une al niño con las partes.

- Copia de comunicación dirigida al ciudadano L.A.F., en la cual se le concede el beneficio de la jubilación normal, y en donde se señala que su asignación mensual iba a ser de un millón ochenta mil ciento treinta y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.080.135,04), a partir del 01 de octubre de 1998, para demostrar que, efectivamente, el ciudadano supra mencionado recibió el beneficio de la jubilación por los servicios prestados a la empresa C.A.N.T.V.

- Copia de comprobante de pago emitido por la empresa C.A.N.T.V. en donde se especifica el monto percibido con motivo de la jubilación de un millón ochenta mil ciento treinta y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.080.135,04), menos deducciones por adelanto quincenal y pensión de alimentos por un monto de cuatrocientos veinte y un mil doscientos cincuenta y dos Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.421.252,67) y doscientos veintiocho mil noventa y seis Bolívares (Bs.228.096,00) respectivamente; dando un total a percibir de cuatrocientos treinta mil setecientos ochenta y seis Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.430.786,37), para demostrar la cantidad efectivamente recibida, por el ciudadano L.A.F., por concepto de jubilación, en el mes de junio de 2003, documento éste que no fue impugnado y que, a juicio de quien decide, demuestra que la única deducción que al actor se le hace por concepto de obligaciones legales es la pensión de alimentos del menor, pues la otra corresponde a parte de su asignación mensual que se le entrega quincenalmente..

- Copia de comprobante de pago emitido por la empresa C.A.N.T.V. en donde se especifica el monto percibido con motivo de la pensión de un millón ochenta mil ciento treinta y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.080.135,04), menos deducciones por adelanto quincenal y pensión de alimentos, por un monto de cuatrocientos diez mil cuatrocientos cincuenta y un Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.410.451,32) y, doscientos cincuenta mil novecientos seis Bolívares (Bs.250.906,00) respectivamente, dando un total a percibir de cuatrocientos dieciocho mil setecientos setenta y siete Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.418.777,72), para evidenciar un aumento en la cantidad descontada por motivo de la pensión de alimentos, para el mes de julio de 2003..

- Copia de constancia expedida por la C.A.N.T.V., la cual no fue objeto de impugnación, en donde se señala que el n.L.A.F. está mencionado entre los dependientes del plan de salud ofrecido por dicha empresa, para demostrar que, efectivamente, el demandante inscribió al menor dentro de los beneficiarios de los servicios médicos brindados por la empresa, para que éste pudiese gozar de ellos.

- Copia de la lista de clínicas afiliadas al servicio medico ofrecido por la empresa C.A.N.T.V., que no fue objeto de impugnación, para demostrar que existen varios centros médicos en los cuales pueden ser atendidos los jubilados de la empresa C.A.N.T.V. y sus beneficiarios, sin que se evidencien clínicas afiliadas en la ciudad señalada como de residencia del menor.

- Lista de las farmacias afiliadas al seguro brindado por la supra señalada empresa, la cual no fue objeto de impugnación; para demostrar que, efectivamente, las farmacias señaladas tienen un convenio con la empresa C.A.N.T.V.; sin que se evidencie farmacia afiliada en el área de Guarenas, lugar de residencia del menor y su progenitora, según se evidencia de los autos.

- Copia de comunicación de fecha 17 de julio de 2003, la cual no fue objeto de impugnación, dirigida a la Vise-Ministra del Trabajo, Dra. E.B., por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la C.A.N.T.V., en la cual solicitan la homologación del salario mínimo mensual; para evidenciar que, para la fecha de presentación de la solicitud, los pensionados y jubilados de C.A.N.T.V., no gozaban del aumento salarial.

- Copia de oficio Nº 215200300-117, de fecha 08 de febrero de 2002, el cual no fue objeto de impugnación, dirigido al Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el que se remitía expediente signado con el Nº 02-4578 contentivo del juicio de obligación alimentaria incoado por la ciudadana Norkis M.D.B. contra L.A.F.D.; constando de autos, que lo consignado fue únicamente las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal Superior, constante cada una de las sentencias de 04 folios; para evidenciar que, efectivamente, fue fijada la pensión alimentaria a favor del n.L.A.F.D., a cargo del ciudadano L.A.F.D..

- Copia simple de depósitos bancarios realizados por el demandante a nombre de la ciudadana Norkis Díaz, desde la fecha 01 de diciembre de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2001, los cuales no fueron objeto de impugnación, para demostrar que, el referido ciudadano daba cierta cantidad de dinero a la demandada.

- Copia simple de folleto informativo de los beneficios ofrecidos a los jubilados de la C.A.N.T.V. Carnet de jubilado, la cual no fue objeto de impugnación, en cuyo dorso aparecen mencionados los beneficiarios y, constancia de beneficiarios de C.A.N.T.V., emitida por el ciudadano Á.F.A. RR.HH. Gerencia de Facilidades al Personal Coordinación Atención al Jubilado; para demostrar el contenido de los citados documentos.

- Copia simple de acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano L.A.F.D. y la ciudadana M.E.Q., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de junio de 1992, bajo el Nº 252; documento público que acredita fehacientemente que el demandante está unido por vínculo matrimonial con la ciudadana M.Q., quien constituye para él una responsabilidad económica, debido a los deberes inherentes al matrimonio.

- Copia simple de la Cédula de Identidad y del Certificado de Defunción de la Ciudadana E.F.d.G., demostrativo que la madre del demandante falleció, cuestión no controvertida en el presente procedmiento.

- Copia simple de folleto informativo de los Servicios Generales del Centro Medico Asistencial “Federico Ozanan”, la cual no fue objeto de impugnación; para evidenciar que, el referido Centro Asistencial presta servicio permanente, en varias especialidades, en la zona de Guatire.

- Copia simple de movimientos bancarios realizados desde 01 de septiembre de 2003 hasta 29 de octubre de 2003, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal; para evidenciar el saldo de la cuenta para el 29 de octubre de 2003. .

- Copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra, de vehículo marca DAEWOO, Modelo C.B., sincrónico, Placas S-P, año 2001, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B268811, serial motor G15MF808481B, celebrado entre los ciudadanos L.A.F. y T.E.R., el cual tiene valor probatorio como evidencia de su contenido.

- Copia simple de relación de gastos ordinarios, así como facturas de Makro, Éxito C.A, Unicasa, pagos de servicios de electricidad, gas, condominio, gastos de medicina, pago de parcelas y servicios funerarios, letras de cambio, facturas de hospitalización, comprobantes de pagos por servicios de inhumación y elaboración de lapida, relación de pagos de tarjetas de crédito del Banco Provincial, para demostrar los gastos que son cubiertos por el demandante; sobre lo cual observa quien decide que, los documentos privados emanados de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, deben ser ratificados mediante testimonial durante el juicio, a fines de tener valor probatorio y los que fueron presentados por el actor, carecen de ratificación. Sin embargo, es un hecho notorio que no amerita prueba, que toda persona debe contar con medios económicos para su subsistencia.

- Copia simple de la sentencia del expediente signado con el Nº 02-4578, contentivo del juicio de obligación alimentaria incoado por la ciudadana Norkis M.D.B. contra L.A.F.D., de fecha 8 de febrero de 2002; de la cual se evidencia que efectivamente fue fijada la pensión alimentaria a favor del n.L.A.F.D., a cargo del ciudadano L.A.F.D..

- Copia simple de consulta de pensiones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 14 de octubre de 2003, realizada por Internet, para evidenciar el monto de la pensión que percibe el demandante.

- Copia simple de constancia de inscripción y estudio, del n.L.A.F. en la Casa Cuna S.M., en donde se señala detalladamente los montos a cancelar, por concepto de dicha inscripción, suscrita por la ciudadana Lic. Maira Ferrante, directora del referido Plantel; para demostrar que el niño está inscrito en una institución educativa, documento que no fue ratificado mediante la testimonial correspondiente.

- Copias simples de ocho (08) recibos de depósitos realizados por la ciudadana Norkis Díaz en las entidades bancarias Banesco Banco Universal y Unibanca Banco Universal, a nombre de “Casa Cuna” y Preescolar MINDEFENSA.

- Copia simple de lista de útiles escolares, requisitos de inscripción, facturas de útiles escolares y uniformes del menor, para evidenciar los costos del proceso de inscripción escolar.

- Copia simple de relación del Seguro Social Obligatorio

- Copia de proyecto de la Sentencia Nº 02-27431 dictada posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual no guarda relación con los asuntos aquí controvertidos.

- Original y copia de la página 21 del diario Últimas Noticias, de fecha 26 de enero de 2005, en el cual se señaló en uno de sus artículos “ Sala Constitucional revisó sentencia, Ordenan a C.A.N.T.V. igualar jubilaciones al salario”; relacionada esta publicación con el hecho notorio judicial referido a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decidió que los pensionados y jubilados de C.A.N.T.V., tienen derecho a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la señalada empresa.

- Original de impresión de la cuenta individual y cuenta pensión extraída de Internet, de fecha 11 de mayo de 2004, en las cuales se señalan los ingresos percibidos por el ciudadano L.A.F.; esta Alzada acogiéndose a lo establecido en el artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”, le otorga valor probatorio al documento en cuestión como evidencia de su contenido, en el sentido de que el actor goza de pensión de vejez, para el11 de mayo de 2004, en el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES mensuales.

- Copia incompleta de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-545, parte Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo contenido constituye un hecho notorio judicial, como antes se acotó.

Ahora bien, las partes están contestes en que el demandante y obligado alimentario, es un trabajador jubilado de C.A.N.T.V., no siendo tampoco un hecho controvertido el monto de la pensión que recibe por ese concepto. De allí que, amén de los documentos cursantes a los autos y que, fueron aportados a instancias del A quo, por lo que tienen el valor probatorio que les atribuye el artículo 433 Procesal por tratarse de informes, se encuentra acreditado a los autos que el monto percibido mensualmente por el actor, por este concepto es la suma que allí se especifica, a la cual se le descuenta la pensión de alimentos del menor. De allí que, la capacidad económica del padre, por cuanto en autos se encuentra demostrado que prestaba sus servicios en la C.A.N.T.V., lo cual se desprende del folio 07 del expediente, en documento en el que señala que el ingreso mensual del obligado por motivo de su jubilación es de un millón ochenta mil ciento treinta y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.080.135,04), observándose al respecto que las deducciones de las cuales es objeto corresponden a deducciones legales, solamente por lo que respecta a la obligación alimentaria , pues la de adelanto quincenal lo favorece, en el sentido de recibir la pensión en forma quincenal.

Asimismo se observa al folio 08, que la deducción por pensión de alimentos sufrió un incremento, descontándosele al obligado la suma doscientos cincuenta mil novecientos seis Bolívares exactos (Bs.250.906,00)..

En el mismo sentido, corre inserto en el folio 52 de la segunda (2ª) pieza del presente expediente, comunicación emanada de la C.A.N.T.V., mediante la cual notifican que el obligado es jubilado de dicha empresa desde 01 de octubre de 1998, y que percibe una pensión mensual de jubilación, la cual no se había ajustado desde la fecha de la jubilación, y señalaba que los jubilados de la supra mencionada empresa no percibían incrementos de sus pensiones. Observa este Tribunal que dicho documento tiene valor probatorio, y la información contenida en él era cierta, para la fecha de su presentación, pero por sucesos posteriores cambió la situación que en él se describe, pues es en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye un hecho notorio judicial, como se señaló en párrafos precedentes, se ordenó la equiparación de las pensiones de los jubilados de la empresa C.A.N.T.V. al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, ordenándose el incremento de las pensiones, proporcionalmente a los sueldos y salarios de los trabajadores activos. Por tanto, la información presentada en la supra mencionada comunicación no tiene vigencia para la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De los recaudos presentados por la ciudadana Norkys M.D.B., se observa en documento extraído de Internet, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 11 de mayo de 2004, cursante en el folio 128, que el ciudadano L.A.F., percibe con motivo de pensión de vejez, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta Bolívares (Bs.247.140,00), suma ésta que sufre variaciones cada vez que se modifica el monto del salario mínimo.

Este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 4 de Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Ya que en el presente caso, la información aportada emana de un organismo público, se le otorga todo su valor probatorio a estos documentos presentados por la parte demandada en el presente juicio, como evidencia de que el obligado, además de la pensión que percibe como jubilado de C.A.N.T.V., recibe mensualmente pensión de vejez. ASÍ SE DECIDE.

Insertas en los folios 125 y 126 de la segunda (2ª) pieza, original y copia de la página 21 del diario Últimas Noticias, de fecha 26 de enero de 2005, en el cual se señaló en uno de sus artículos “ Sala Constitucional revisó sentencia, Ordenan a C.A.N.T.V. igualar jubilaciones al salario”. Este Tribunal lo considera con todo su valor probatorio como hecho notorio comunicacional, acogiéndose a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una sentencia ampliamente comentada tanto por los medios de información, como por el foro y en cuanto a la reproducción parcial de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-545, parte Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se decidió con lugar la demanda presentada por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela, en relación al ajuste de sus pensiones de jubilación con respecto al salario mínimo, inserta en los folios 130 al 166 de la segunda (2ª) pieza, esta Alzada da por establecido que, por hechos sobrevenidos, no se ajustan a la realidad los alegatos del actor con los cuales fundamentó su petición de revisión, pues para el presente, los ingresos que percibe por concepto de jubilación experimentan aumentos, en la misma proporción de los sueldos y salarios de los trabajadores activos de C.A.N.T.V. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, queda evidenciado que el ciudadano L.A.F., percibe una pensión de vejez por un monto de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuarenta (Bs.247.140,00), otorgada por el Instituto Venezolano de Seguro Social, la cual se homologará con el salario mínimo, y por parte de la empresa C.A.N.T.V. percibía la cantidad de un millón ochenta mil ciento treinta y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.080.135,04) con motivo de la pensión de jubilación, la cual también aumentará sin que pueda ser objeto de congelación. Por lo tanto se observa que el demandante no quedará insolvente, ya que tiene asegurado de por vida la percepción de estas mensualidades y, tomando en cuenta el hecho de que el obligado no quedará insolvente, este Tribunal apegándose al criterio del Tribunal A quo, niega la solicitud de embargo preventivo sobre 36 mensualidades, efectuada por la ciudadana Norkys M.D.B.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los gastos del obligado y, en referencia a las copias simples de facturas varias, presentadas por el demandante, insertas en los folios 105 al 213 de la primera (1ª) pieza del presente expediente, como facturas de Makro, Éxito C.A, Unicasa, pagos de servicios de electricidad, gas, condominio, gastos de medicina, pago de parcelas y servicios funerarios, letras de cambio, facturas de hospitalización, comprobantes de pagos por servicios de inhumación y elaboración de lapida, relación de pagos de tarjetas de crédito del Banco Provincial, con las cuales pretendió demostrar los gastos cubiertos por él, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto son instrumentos privados emanados de terceros, los cuales a tenor de lo señalado en el artículo 431 de la Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial. Sin embargo, por cuanto es un hecho notorio de que todas las personas tienen gastos, esta Alzada toma en consideración los gastos personales del obligado y sus cargas familiares (cónyuge), sin que excluya el hecho concerniente a que el menor L.A.F.D., tiene también necesidades y derecho a percibir de su padre la atención requiere. ASÍ SE DECIDE.

De las distintas comunicaciones aportadas a los autos, se deriva la convicción sobre la capacidad económica del obligado, así como también los beneficios ofrecidos por los programas de jubilados de la C.A.N.T.V., y en vista de que fueron solicitadas por el Tribunal como pruebas de informes, las aprecia quien decide de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que el menor es también beneficiario de los programas de salud. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, es necesario acotar que la obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias. De allí que, el hecho de que el menor goce de beneficios médicos asistenciales no es motivo para excluir a los progenitores de las demás obligaciones que tienen para con sus hijos y, por lo demás, debe tomarse en cuenta el hecho concerniente a la disponibilidad que pueda tener el menor en cuanto al disfrute de estos beneficios, pues como consta de las actas del expediente, reside en la ciudad de Guarenas y, no consta de las actas que se examinan que tenga acceso constante e inmediato a los servicios médicos. ASÍ SE DECIDE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Con fundamento en el artículo 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior del n.L.A.F.D., es evidente la imposibilidad del beneficiario de la presente causa, de proveerse alimentación por sus propios medios, incapacidad que se infiere como consecuencia de su corta edad, la cual se encuentra plenamente demostrada según se desprende del contenido del acta de nacimiento N° 3.408, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cursante al folio 05 de la primera (1ª) pieza del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que el A quo, al momento de fijar la obligación alimentaria la estableció en un salario mínimo mensual, del decretado por el Ejecutivo Nacional, más dos montos adicionales de medio salario mínimo para el mes de agosto con motivo de la bonificación escolar, y otra de un salario mínimo para el mes de diciembre con motivo de la bonificación de fin de año. Por lo demás, en el escrito contentivo de la solicitud, el obligado, a través de su representación judicial, expresó que el monto exacto que está dispuesto a cumplir cabalmente a favor de su menor hijo es la suma de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000) mensuales, y que había suscrito al niño en la Póliza de Seguros de la C.A.N.T.V. con lo cual le estaba ofreciendo una serie de beneficios. Al respecto este Tribunal considera que el monto ofrecido por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades de su menor hijo, tomando en consideración los niveles de inflación y el costo de la vida, pues el ofrecimiento ni siquiera alcanza el monto de un salario mínimo mensual, el cual está establecido para la presente fecha por un monto de cuatrocientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs.465.000,00). Por lo tanto, se tiene como insuficiente el monto ofrecido por el ciudadano L.A.F.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la apelación ejercida por la ciudadana NORKIS M.D.B., de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se constata que no cursa elemento probatorio alguno que acredite que, además de los ingresos a que nos referimos anteriormente, existan otros ingresos como así lo alegó, constatándose además la carga familiar del obligado con respecto a su cónyuge, la cual es también insoslayable. De allí que, a juicio de quien decide, no existe argumento alguno alegado por la recurrente que permita a quien decide contraponer los fundamentos explanados en la sentencia recurrida, además de que no cursan elementos probatorios que enerven los fundamentos que sirvieron al juez A quo para proferir la decisión recurrida, salvo el hecho incontrovertible referido al aumento de edad del menor, quien para esta fecha tiene más de cinco años de edad, por lo que se encuentra en edad pre-escolar y amerita la provisión de los insumos necesarios para su educación, vale decir, útiles escolares, inscripción y matrículas, por lo que esta Alzada considera necesario, revisar lo estipulado por el A quo en cuanto a estos gastos y, considerando que, las obligaciones para con los menores deben ser cumplidas por ambos progenitores, por tratarse en un procedimiento de Obligación Alimentaria, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño, quien decide observa que, la provisión que debe cumplir el obligado alimentario en el mes de septiembre debe ser aumentada a una suma equivalente a un salario mínimo mensual. ASÍ SE DECIDE.

Por último quien juzga observa que, el A quo no tomó previsiones con respecto a los gastos eventuales del menor referidos a problemas de salud u otras emergencias y, aunque se encuentra acreditado a los autos que existe un programa de salud del cual es beneficiario, no escapa a quien decide la consideración en cuanto a las posibilidades de acceso inmediato a estos servicios y a la obtención de medicinas; razón por la cual, tomando en consideración que, las responsabilidades para con los hijos, deben ser compartidas por ambos padres, esta alzada estima conveniente establecer que los gastos extras deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Norkys M.D.B., en su carácter de representante legal del n.L.A.F.D., contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2004, por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con Sede en Guatire, y se modifica la expresada decisión.

SEGUNDO

Queda establecida la obligación alimentaria en la suma de un salario mínimo mensual, siendo el monto actual del mismo, cuatrocientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs.465.000,00), cantidad ésta que se ajustará de acuerdo a las necesidades e interés del menor, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem, en forma automática y proporcional, pagos que deberán efectuarse por adelantado y serán descontados mensual y directamente de la pensión de jubilación que percibe el ciudadanos L.A.F. y entregadas por la empresa C:A.N.T:V. a la ciudadana NORKIS M.D.B.

TERCERO

Se fija un monto adicional equivalente a un salario mínimo para el mes de agosto por gastos escolares, y la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo en el mes de diciembre, por bonificación de fin de año, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de menor, quedando el otro cincuenta por ciento (50%) a cargo de la madre.

CUARTO

Se niega la medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

SEPTIMO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente 04 5453

EL SECRETARIO

HAdS/MEC/fqf

Exp. N° 04-5453

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