Sentencia nº 1284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de julio de 2013, el abogado M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.749, actuando en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de los ciudadanos R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á. y JOHANNYS A.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.579.343, V-19.821.669, V-16.393.832 y V-26.870.958, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia N° 327, dictada, el 16 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que: 1) declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada, el 23 de enero de 2012, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró: a) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada, el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los hoy solicitantes, quienes para el momento de los hechos eran efectivos militares adscritos al Puesto Fluvial de San J.d.A., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía en grado de frustración, en agravio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; lesiones personales intencionales graves, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; privación ilegítima de libertad, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.t.c. a detenido, en perjuicio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y.; violación de domicilio por funcionario público, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; violación con abuso de autoridad, en perjuicio de los ciudadanos Thaysy M.L., Dairelis C.M., F.L.M., L.V.L.M. y de una adolescente cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y uso indebido de arma de guerra; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181, 184, 375 y 281, todos del Código Penal; y al ciudadano Johannys A.B.L., a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía en grado de frustración, en agravio del ciudadano S.F.R.; lesiones personales intencionales graves, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; privación ilegítima de libertad, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.t.c. a detenido, en perjuicio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y.; y uso indebido de arma de guerra; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181 y 281, todos del Código Penal; y b) modificó la pena impuesta a los ciudadanos R.A.G.G., A.J.C.B. y C.A.F.Á., a la pena de diecinueve (19) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos antes mencionados, y al ciudadano Johannys A.B.L., a la pena de trece (13) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por los mismos delitos por los cuales fue sancionado por la primera instancia; 2) anuló la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones y confirmó las penas impuestas por la primera instancia.

El 12 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los solicitantes señalaron que “…las interpretaciones de normas legales y constitucionales contenidas en la providencia cuya revisión constitucional se solicita son a todas luces contrarias a los derechos y principios reconocidos por nuestra Carta Magna, y contrarias a la doctrina expresa y reiterada de esta Sala Constitucional…”.

Que “…En la decisión cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal infringió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; en lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Principios doctrinales anteriores al fallo que se impugna, y ha sido desarrollada por esa Sala, el thema decidendum en el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, versa en primer lugar sobre el alcance de la potestad sancionatoria y sus posibles implicaciones sobre el derecho a la defensa, y en segundo lugar, sobre el alcance del principio de la tutela judicial efectiva, materias reguladas en la Carta Magna…” (Destacado de la parte solicitante).

En tal sentido, arguyeron que “…Se alega la incongruencia en las declaraciones de las victimas (sic), se observan mentiras cuando dicen que fueron maltratadas y violadas, porque al observar los exámenes médicos legales practicados los días de los hechos, establecieron que eran desfloraciones con más de 10 días de producidas, y que no establecen rastros de haber sido objeto de violencia en su parte de ano, y en el organismo de ellas, otro hecho científico es el examen de ADN practicado en los espermatozoides de mi defendido y una muestra recogida con un hisopo arrojando que no tenían rastro seminal, se examinaron las prendas intimas (sic) y salieron negativos esos exámenes y a mis defendidos no tenían rastro seminal eso en cuanto al abuso y la violación que dicen ellas; en lo que respecta a la calificación del homicidio en grado de frustración, si a una persona le dan un disparo en una pierna con un FAL; como lo establece la jurisprudencia y la doctrina hay que observar en que (sic) partes del cuerpo tenían esos disparos esas personas, el tribunal no dejo (sic) constancia que alguna de esas personas tuvieran una lesión en un pie o un brazo que no pudiera utilizar, si hubiese sido así el Tribunal hubiese dejado constancia. No se puede decir que existió la intención de matar a alguna de esas personas, no hubo disparos cerca de los órganos principales del cuerpo de esas personas. No hay congruencia entre los motivos o razones, para decir que mis defendidos cometieron esos hechos, ya que pertenecen a la Guardia Nacional; siempre en las comunidades hay personas exaltadas que les molesta que estos organismos dieran un recorrido en su comunidad, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estas personas según los exámenes tienen lesiones en sus brazos. Tampoco se determinó la Privación ilegitima (sic) de Libertad, no se determinó cuanto (sic) tiempo estuvieron detenidos y en que (sic) organismo; en cuanto al delito de Violación de domicilio, no se determinó que ellos hubieran encontrado (sic) a la residencia de esa victima (sic), uno de los defendidos tocó la puerta y le abrieron; violación con abuso de autoridad, nunca dijo esta ciudadana que fue detenida, la ciudadana Daisy en el examen se determinó que tenia (sic) una lesión con 10 días de producida, encontramos mentiras entre los dichos de las victimas (sic) y loes (SIC) exámenes médicos legales, SOLICITO que sea revocada esta decisión y declarado con lugar este recurso y le sea otorgada la libertad a mis defendidos…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…existe violación a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la penalidad establecida para los delitos, púes (sic) los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’. Sin embargo, se observa que aún (sic) cuando la Sala de Casación Penal la menciona, no la aplica en el fallo, pues, fue aplicada la pena máxima en todos los delitos por los cuales fueron declarados culpables los procesados (…). Sin embargo, con el objeto de que el derecho a la defensa no resulte vulnerado, se exige que entre los delitos objeto de la condena y de la acusación, exista homogeneidad, no una condena infinita, lo cual sería violatoria (sic) a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y tutela judicial efectiva, es por ello que en atención al artículo 9 del Código Penal, se declare con lugar el presente recurso, sobre la base del artículo 452 numeral 4° (sic) en concordancia con el artículo 457 ejusdem, y se corrija la decisión dictada por la [S]ala de [C]asación [P]enal en cuanto a la penalidad aplicable a los procesados…”.

Denunció que “…la impresión (sic) y ambigüedad de los elementos esgrimidos por el sentenciador para decidir la presente causa, tomando unos hechos circunstanciales, abstrayéndose de otros, que fueron legal y procesalmente debatidos en el juicio conduce a que el decisorio sea contradictorio y presente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incurriendo en relación de ley, por tanto recurrible en apelación mediante el ejercicio del presente recurso, toda vez que de los medios aportados como pruebas no se pueden traducir la relación de causalidad entre el daño causado y las conductas en los (sic) que supuestamente incurrieron mis defendidos…”.

Asimismo, alegaron que “…El sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste precisamente en demostrar la inocencia de mis defendidos y por tanto excluir el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación, al dar a entender que mis representados por motivos fútiles e innobles, aunados a la peligrosidad, temebilidad (sic) y superioridad, le causaron lesiones y maltratos a las supuestas víctimas…”.

Sostuvieron que “…incurre la decisión impugnada en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, evidenciándose de esta manera la falta de correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probado (sic) y la circunstancia de su apreciación señalando en la dispositiva la violación flagrante de artículo 452 ordinal cuarto, cuando afirma de forma errónea y demostrando su parcialidad en el presente juicio, los resultados del juicio hubiesen sido otros…”.

Finalmente, solicitaron “…que i) admita el presente recurso extraordinario de revisión, y ordene, conforme a lo solicitado en el punto previo antes desarrollado, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, ordenar la celebración de una audiencia oral y pública a los fines de oír a las partes interesadas; ii) que declare CON LUGAR las denuncias contenidas en este recurso y que en consecuencia, declare nula la decisión N° 327 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal del dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce (2012) y se ordene, a dicha Sala emita una nueva sentencia…” (Destacado de la parte solicitante).

Finalmente, pidió que se declare la nulidad de la decisión objeto de revisión y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del hoy solicitante.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 327, el 16 de agosto de 2012, bajo las siguientes consideraciones:

…El Fiscal del Ministerio Público, denuncia básicamente la falta de expresión de las razones que llevaron a la Corte de Apelaciones a modificar la pena impuesta, por el juzgador de Juicio, a los ciudadanos acusados R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á. y JOHANNYS A.B.L..

Para verificar el vicio denunciado, observa la Sala que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al conocer el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, expresó lo siguiente:

‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones…con relación a la primera denuncia puede observar:

‘(…) La primera motivación…contenida en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia indica en los hechos y circunstancias objetos del juicio, debido a que esto no guarda congruencia, entre la sentencia, la acusación y el acto de apertura a juicio de acuerdo a la misma ley adjetiva penal, por cuanto al señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto de la sentencia recurrida seguida contra mis defendidos:….

…Considera esta Corte de Apelaciones, que el defensor no explica suficientemente el vicio que denuncia, pues dirige su impugnación en el artículo 452 numeral 1, cuando el contenido de la denuncia parece ser la concerniente al numeral 2º del mismo artículo, referida a la incongruencia, es decir in motivación por incongruencia, sin embargo, revisamos de la manera siguiente:

De las actas procesales, se observa que, el Tribunal de la causa…consideró que debían señalarse los hechos y circunstancia que hubieren sido objetos del juicio oral y público y que estos hechos y circunstancias que a su juicio debían guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio…

Se observa asimismo, que el Juez A quo, manifestó que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos C.A.F.A., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCION; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD; USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el artículo 80, primer aparte, 415, 176, 184, 375, 181 del Código Penal vigente; VIOLENCIA FISICA; VIOLENCIA SEXUAL; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42; 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.: atribuibles todos estos, al segundo de los nombrados; mientras que a los otros, se les atribuye los mismos delitos, con excepción del primero, que le son atribuidos en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, por tanto se les relaciona su conducta con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R.M. (HOMICIDIO FRUSTRADO) F.H.Y.V., F.L.L. MORMGADO (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATOS CRUELES CONTRA DETENIDOS; VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD: THAYSI M.L.F., DAIRELYS C.M.C., L.V.L.M. (VIOLENCIA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por tener 12 años de edad, para el momento de ser víctima del hecho) CRUCITA MORGADO (VIOLENCIA FISICA) y RUFINO ARENAS (PRIVACION DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Se observa asimismo, que el Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas…solicitó que se ordenara el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, quienes fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y afirmaron no admitir los hechos.

Y que en el auto de apertura el Juzgado…de Control, no precisó cuales hechos estimó acreditados, solo se limitó a copiar el acta de audiencia preliminar.

El Juez a quo, manifiesta en su decisión haber tomado en consideración para establecer el fallo lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la congruencia, es decir que la sentencia no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, sin embargo, observan estos sentenciadores incoherencia en ese punto de la sentencia emitida por el Juez de la Causa que el Juzgado Tercero de Control, no precisó cuáles hechos estimaba acreditados y solo se limita a copiar el acta de audiencia preliminar en el auto de apertura a Juicio, sin embargo, considera este Tribunal Colegiado que ese hecho no determina la existencia de una incongruencia como tal, pues en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público plasmó los hechos que consideraba inculpatorios y los elementos que llevaron al Juez de la Causa al convencimiento de aperturar el Juicio Oral y Público, y asimismo el Defensor Público tuvo su oportunidad en el debate oral y público de refutar los dichos del Fiscal del Ministerio Público, además, una vez elaborado el auto de apertura a juicio por ser este auto de mera sustanciación no es impugnable por parte de la defensa.

El principio de congruencia es analizado por el Autor, Ezquiaga, citado por Quintero, M. Rafael (Dic-2006) en su trabajo ‘En torno al principio del ‘iura novit curia’…

Considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo, valoró las pruebas llevando al resultado de la condena de los mismos. Por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Defensor Público…Y así se declara. (Sic).

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de apelación, referida a:

‘(…) otra motivación de este recurso de apelación es el establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal en la sentencia cometió violación de Ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas no acorde con las pruebas y lo dicho por las presuntas víctimas-testigos…el tribunal no motiva cuales son los elementos para aplicar este delito…tampoco dejo constancia que tenga algún orificio en el cuerpo del paso de alguna bala…por consiguiente es una errónea aplicación de la norma…de homicidio intencional, de privación ilegitima, violación de domicilio y de violación de abuso sexual…el tribunal únicamente dio pleno valor probatorio a los dichos de esas víctimas, para considerar que con ello quedaba demostrada la materialidad de los hechos punibles y la responsabilidad penal de mis defendidos, el tribunal de juicio no aplicó la tutela judicial efectiva, en el sentido que dicha decisión fue fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna o pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o de medios que la ley no autorizan, pueden ser anulables y así lo pido…’. (Sic).

A lo que la tan mencionada Corte de Apelaciones, señaló:

‘…Al respecto, esta Corte de Apelaciones, observa al folio 39 pieza 1 del Expediente, tal como fue citado en la denuncia por el Defensor Privado C.P., el examen médico legal expedido por la Dra., CARRION DE ARAQUE MORELLA, EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE, en el cual se evalúa a la persona S.F.R.M., de 26 años de edad, y se lee: “…TRAUMATISMO Y HEMATOMA ORBITARIO IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA III B DE TERCIO PROXIMAL DE HUMERO IZQUIERDO, POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA OTORRAGIA IZQUIERDA…’.

Por su parte, en el Expediente de Primera Instancia, se observa, en cuanto a la estimación que quedó acreditada en autos de la declaración del ciudadano: R.A.A., de 51 años de edad, también de raza indígena, quien era el dueño de la embarcación: Lo siguiente:

Este tribunal estima la declaración rendida por el testigo y le otorga valor probatorio que efectivamente fue el conductor bajo amenaza de muerte, de la embarcación donde se trasladaron los acusados C.A.F.A., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B.…Asimismo hace plena prueba que los funcionarios militares golpearon a los detenidos FRANKLIN y al hermano de SANTIAGO. Que GARCIA y BLANCA le efectuaron disparos a SANTIAGO.

Por lo tanto, consideran quienes aquí deciden que hubo una correcta aplicación de la norma jurídica, en tanto que efectivamente quedó evidenciado y así lo corroboró el Juez de la Causa, la intención criminal por parte de los procesados, al disparar al agua donde cayó el ciudadano S.F.R.M., y tan así fue determinado por el Médico Forense, al observar en la evaluación médica realizada al referido ciudadano TRAUMATISMO Y HEMATOMA ORBITARIO IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA III B DE TERCIO PROXIMAL DE HUMERO IZQUIERDO, POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA OTORRAGIA IZQUIERDA, de manera que al revisar las actas procesales, se observa que el Tribunal dio pleno valor probatorio a la declaración de las víctimas, así como también se determinó por el examen médico forense el traumatismo recibido por la víctima, lo que evidencia una intención de ejecutar sobre el mismo un homicidio que fue frustrado al no conseguirse el objetivo por parte de los victimarios.

Y se observa en la sentencia que el Tribunal de la Causa determinó lo siguiente:

‘(…)Reconocimiento que fue debidamente ratificado por ante expresando que en este tipo de lesiones también que la anterior si no se atiene a tiempo podría generar pérdida de sangre y crear inestabilidad hemodinámica y generar shock hipovolemico y producir la muerte.

Este Tribunal le otorga plena prueba de que el referido ciudadano resultó gravemente herido por arma de fuego y por traumatismo en orbitario izquierdo, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo brazo fue mostrado a la audiencia y al Tribunal por la victima, quien se quitó la camisa y el Tribunal pudo observa con claridad las cicatrices y la deformación anatómica del brazo izquierdo…’

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo más prudente es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Defensor Privado. Y así se declara.

‘…lo que respecta a la denuncia:

‘(…) No quedó demostrado con fundamento la responsabilidad de los que defiendo en esta oportunidad pues no ha determinado la existencia de esos delitos de homicidio intencional, de privación ilegítima, violación de domicilio y de violación con abuso sexual, debido a que los exámenes médicos legales y seminal practicados a dichos ciudadanos demuestran la no responsabilidad de mis defendidos y evidenciándose los motivos de las victimas testigos, ya que concatenar esas pruebas técnicas con los dichos de ellas o ellos, las mismas no se corresponden, dando el tribunal únicamente pleno valor probatorio a los dichos de esas víctimas, para considerar que con ello quedaba demostrada la materialidad de los hechos punibles y la responsabilidad penal de mis defendidos, el tribunal de juicio no aplicó la tutela judicial efectiva, en el sentido de que dicha decisión fue fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna o pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o de medios que la ley no autorizan, pueden ser anulables y así lo pido, el tribunal no explanó en su decisión los motivos que lo han llevado a dictaminar tal fallo recurrido, es decir, la apreciación de las pruebas practicadas sobre la base de racionamiento lógico apreciando pruebas ilícitas como la que practicó el tribunal en contravención a las normativas adjetivas penal…’ ( Sic).

Para continuar, la referida Corte de Apelaciones transcribiendo la sentencia del Juzgador, al expresar que: ‘…De las actas procesales, observa este Órgano Colegiado…que si fue determinada por el Tribunal de la causa de la existencia de los delitos por los cuales fueron juzgados los ciudadanos C.A.F.Á., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B., en cuanto al homicidio intencional, la privación ilegítima de libertad de las víctimas, violación de domicilio y violación con abuso sexual, asimismo fueron corroborados tales hechos con las evaluaciones médico forense realizadas en las personas de las víctimas, lo que no los excluye de la responsabilidad penal recaída sobre los mismos, correspondiéndose y valorándose las pruebas por parte del Tribunal de Juicio para determinar efectivamente, la materialidad de la comisión del hecho punible en las personas de las víctimas…’.

Agrega además, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que ‘…El defensor manifiesta que el tribunal no respetó la tutela judicial efectiva, en razón dice, que la decisión no fue fundada en hechos que no constituyen prueba alguna o pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o de medios que la ley no autorizan…’, motivo por el cual pasa a corregir la decisión del Juzgador sólo en cuanto a la penalidad, en los siguientes términos:

‘…Observa, esta Alzada, que en cuanto a la tutela judicial efectiva, puede existir alguna vulneración al respecto, por parte del Tribunal A quo, pero en cuanto a la penalidad establecida para los delitos, púes los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’.

Sin embargo, se observa que aún cuando el Tribunal de la Causa, transcribe en la Sentencia esta disposición, no la aplica en el fallo, pues, observa esta Corte de Apelaciones, que fue aplicada la pena máxima en todos los delitos por los cuales fueron declarados culpables los procesados C.A.F.Á., R.A.G.G.; JOHANYS A.B.L. y A.J.C.B., y visto que, en principio el Tribunal es libre para subsumir los hechos probados en el tipo legal que considere adecuado, no estando vinculado por la calificación jurídica de las partes. Sin embargo, con el objeto de que el derecho a la defensa no resulte vulnerado, se exige que entre los delitos objeto de la condena y de la acusación, exista homogeneidad, no una condena sin fin, violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y tutela judicial efectiva, es por ello que en atención al artículo 98 del Código Penal, considera esta Alzada, que se DECLARA CON LUGAR tal denuncia, y pasa la Corte de Apelaciones, sobre la base del artículo 452 numeral 4º en concordancia con el artículo 457 ejusdem, a corregir la decisión de Primera Instancia de Juicio únicamente en cuanto a la penalidad aplicable a los procesados…’. (Sic).

Procediendo la mencionada Corte de Apelaciones, a corregir la pena que en su concepto, debió aplicarse a los ciudadanos imputados, motivo por el cual señaló en lo que respecta al ciudadano:

‘…CARLOS A.F.A., es responsable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, por cuanto los acusados son jóvenes no tienen antecedentes penales, lo que podría deducir que tienen buen conducta predelictual, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. De tal manera que se toma la pena de 15 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del artículo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 15 años es 5 años, en consecuencia la pena queda en 10 años.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años se toma en cuenta la mitad, es decir 4 años, es en consecuencia se aplicaría la mínima, es de 06 meses pena que ha de sumarse a la pena principal.

El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años, se le lleva a tres años cuya pena aplicable es de un (01) año y seis (06) meses.

El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal…cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia queda en 7 días y 12 horas la pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte…cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 18 meses de prisión, aplicándosele la mínima a consecuencia de la conducta predelictual, es decir, quedaría en 6 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal…cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad serían 13 años de prisión, rebajada al mínimo y tomando en cuenta la regla del artículo 88 del Código Penal, quedaría en 05 años de prisión pena ésta que debe sumársele a la pena principal.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal…prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 1 años y 06 meses de prisión, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.

Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 19 años, 7 días y 12 horas de prisión. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al ciudadano R.A.G.G., es responsable por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, se toma la pena de 15 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del artículo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 15 años es 5 años, en consecuencia la pena queda en 10 años.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Al acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del término inferior, es 01 año, siendo la pena aplicable 6 meses, la pena que ha de sumarse a la pena principal.

El delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad serian 4 años llevándola al término inferior serían (01) año y seis (06) meses, pena esta que debe sumársele a la pena del delito más grave.

El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal…cuya pena es de 07 días y 12 horas de prisión, en consecuencia es la pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte…cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 06 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal…cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad serían 05 años de prisión, pena ésta que debe sumársele a la pena principal.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal…prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 1 años y 06 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.

Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 19 años, 7 días y 12 horas de prisión. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al ciudadano A.J.C.B., es responsable por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, considera esta Corte al aplicar el término inferior de toda y cada una de las penas aplicables, con las rebajas respectivas a la concurrencia de los otros delitos. De tal manera que se toma la pena de 15 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del artículo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 15 años es 5 años, en consecuencia la pena queda en 10 años.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del término inferior, es 06 meses en consecuencia la pena que ha de sumarse a la pena principal.

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad serian 1 año y 06 meses, pena esta que debe sumársele a la pena del delito más grave.

El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal…cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, cuyo mitad aplicable es de 10 meses, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia 7 días y 12 horas la pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en su primer aparte…cuya pena es de 06 a 30 meses de prisión, y la mitad es 06 meses de prisión, pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el articulo 274 numeral 1, ambos del Código Penal…cuya pena es de 10 a 16 años, y la mitad siguiendo la regla del artículo 88 del Código Penal serían 05 años de prisión, pena ésta que debe sumársele a la pena principal

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal…prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 1 año y 06 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.

Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, da un total de 19 años, 07 días y 12 horas de prisión. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al ciudadano JOHANYS A.B.L., se condena por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión, considera esta corte aplicar el termino inferior de toda y cada una de las penas aplicables, con las rebajas respectivas a la concurrencia de los otros delitos. De tal manera que se toma la pena de 20 años; pero el HOMICIDIO fue frustrado en tal sentido debe aplicarse la regla del artículo 82 que establece que al delito frustrado debe rebajarse un tercio de la pena, un tercio de 15 años es 5 años, en consecuencia la pena queda en 10 años.

Ahora bien, debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Al acusado también es responsable de los siguientes delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…cuya pena es de 01 a 04 años de prisión, cuya mitad tomando la misma regla del término inferior, es 06 meses, es en consecuencia la pena que ha de sumarse a la pena principal.

El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el segundo aparte del articulo 175 ambos del Código Penal…cuya pena es de 03 a 05 años, y la mitad tomando en cuenta la regla del artículo 88 del Código Penal serian 1 año y 06 meses, pena esta que debe sumársele a la pena del delito más grave.

El delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal…cuya pena es de 15 días a 20 meses de prisión, cuyo mitad aplicable es de 7 días y 12 horas, siguiendo la regla antes explicada, en consecuencia 07 días y 12 horas es la pena que ha de sumársele a la pena principal.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal…prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, al aplicar la regla del articulo 88 ejusdem, queda en 1 años y 06 meses, en consecuencia esta es la pena que ha de sumarse a la pena principal.

Así las cosas al sumar la pena principal más la mitad de todos los delitos aplicables, dan un total de 13 años, 06 meses, 07 días y 12 horas de prisión. (Resaltado de la Sala).

Se absuelve de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 274 numeral 1, ambos del Código Penal.

Asimismo de conformidad con lo pautado por la Sentencia de Primera Instancia quedaron los condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem (sic), exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…’. (Sic).

Para finalizar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., señaló:

‘…esta Corte de Apelaciones consideró…declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación…en consecuencia las denuncias interpuestas por el mismo, con relación al artículo 252 en sus numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran sin lugar. En cuanto a la denuncia interpuesta por el defensor C.R.P., sobre la violación de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la penalidad de los delitos determinados por el Tribunal de Juicio, SE DECLARA CON LUGAR, y este Tribunal de Alzada, sobre la base del artículo 98 del Código Penal, 452 numeral 4º en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal corrige la sentencia de la causa, únicamente en cuanto a la penalidad aplicable. Y ASI SE ESTABLECE…’. (Sic). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., luego de transcribir la sentencia del Juzgador y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, procedió a rebajar la pena a los ciudadanos imputados al considerar básicamente que: ‘…con el objeto de que el derecho a la defensa no resulte vulnerado, se exige que entre los delitos objeto de la condena y de la acusación, exista homogeneidad, no una condena sin fin, violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y tutela judicial efectiva, es por ello que en atención al artículo 98 del Código Penal, considera esta Alzada, que se DECLARA CON LUGAR tal denuncia…’. De donde se denota, que no explica la recurrida, en qué consiste la homogeneidad que debe existir entre los delitos objetos de la condena y la acusación. Asimismo aplica la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los imputados el artículo 98 del Código Penal, de donde resulta una decisión inmotivada, evidenciándose que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la tan mencionada Corte de Apelaciones, que evidencie las razones por las cuales resolvió modificar la pena a los ciudadanos imputados.

En efecto, para cumplir con su labor de censura, no basta que la Corte de Apelaciones enumere y transcriba extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado. Debe comparar pues lo señalado por el recurrente en su recurso con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

Desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Alzada que permita conocer cómo resolvió realizar la rebaja de la pena a los ciudadanos imputados, simplemente se limitó a señalar que ‘…con el objeto de que el derecho a la defensa no resulte vulnerado, se exige que entre los delitos objeto de la condena y de la acusación, exista homogeneidad, no una condena sin fin…’, lo cual además de constituir un grave desatino jurídico, se pone en evidencia como se ha dicho, que existe un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

Por tanto, la falta de motivación es la ausencia de las expresiones, de las razones de hecho y Derecho, que debe tomar el juzgado de Alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, deben además de ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, abrazar esas situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

En relación a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, esta Sala, ha expresado lo siguiente:

‘…las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa…’. (Sent. N° 164 del 27-04-2006).

Es loable recordar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque ‘mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios’.

De manera que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró modificar la pena impuesta por el Juzgador a los ciudadanos acusados R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á. y JOHANNYS A.B.L..

Motivo por el cual considera la Sala, que le asiste la razón al ciudadano abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público.

En consecuencia declara CON LUGAR el recurso de casación; ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 23 de enero de 2012, únicamente en cuanto a la pena, dejando establecido que el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, queda firme en todas sus demás partes y CONFIRMA la PENA de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a los ciudadanos acusados: R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.T.C. A DETENIDO, en agravio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y.; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de los ciudadanos S.F.R. y F.H.Y.; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en perjuicio de las ciudadanas THAYSY M.L., DAIRELIS C.M., F.L.M., L.V.L.M. y de la adolescente [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181, 184, 375 y 281, todos del Código Penal, y al ciudadano JOHANYS A.B.L., a cumplir la PENA de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano S.F.R.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en agravio de los ciudadanos S.F.R., F.H.Y. y F.L.M.; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en agravio de los ciudadano R.A.A., F.L.M. y F.H.Y.T.C. A DETENIDO, en agravio de los ciudadanos F.L.M. y F.H.Y. y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con los artículos 80, 415, 176, 181 y 281, todos del Código Penal, impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 22 de julio de 2011. Así se decide…

(Destacado original del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia N° 327, dictada, el 16 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, anuló la sentencia objetada y confirmó las penas impuestas a los solicitantes por la primera instancia.

Ahora bien, esta Sala observa que:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales del solicitante. Así se declara.

En tal sentido, los solicitantes sólo realizan señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento –calificación de los delitos cometidos por ellos y la valoración de las pruebas aportadas durante la celebración del juicio oral- y los criterios empleados por el tribunal de juicio para realizar el cálculo de la pena, asuntos éstos, verificándose de la revisión de las actas que los mismos fueron realizados en acatamiento a las normas sustantivas vigentes. Así también se declara.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado M.O., actuando en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de los ciudadanos R.A.G.G., A.J.C.B., C.A.F.Á. y Johannys A.B.L., de la sentencia N° 327, dictada, el 16 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0604

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