Sentencia nº 0393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano A.H.N.I., representado judicialmente por los abogados L.G.B., Yulmayn J.Galantón Díaz, J.L. y C.S., contra la firma personal MUEBLERÍA SAMIR, F.P. –propiedad del ciudadano S.A.B.-, representada judicialmente por los abogados M.P.L. y L.J.B.O.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, conociendo en apelación, publicó sentencia el 1° de diciembre de 2014, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión de 14 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción invocada por la actora; y, sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora interpuso recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

En virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816 de la misma fecha, en dicha oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 5 de febrero de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves siete (7) de abril de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo en sujeción a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 91 numeral 3 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante el error de interpretación de los artículos 61 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis; así mismo denuncia la “la no aplicación del artículo 89 numeral 3 constitucional como principio protector del derecho del trabajo y el artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (…)”.

Explica la parte actora recurrente, lo siguiente:

(…) primero se le tiene que contar los meses de preaviso que le corresponden al trabajador por los años de servicio prestados establecido en el artículo 104 ejusdem (sic), y a partir de allí empieza a contarse el año, inclusive según la mejor interpretación contenida en el artículo 89 cardinal 3, si el patrono niega la relación laboral para enervar los derecho (sic) laborales del trabajador, si este interrumpe la prescripción necesariamente nace un nuevo año, y si nace un nuevo año, para contarlo se tienen que sumar primero los meses de preaviso, esa debe ser la mejor interpretación favorable al trabajador (…).

En tal sentido, considera el recurrente que en el presente caso no operó la prescripción de la acción, pues según lo ocurrido, se observa lo siguiente:

(…) ingreso (sic) a prestar servicio para la entidad de trabajo MUEBLERÍA SAMIR, en el cargo de vendedor, en fecha 30 de junio de 1999 y fue despedido en fecha 31 de diciembre de 2.009 (sic). En fecha 26 de mayo de 2.010 (sic) (…) notificó mediante cartel al patrono dándose por enterado el 14 de junio de 2.010 para que acudiera a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, para que le paguen sus prestaciones sociales y otros conceptos. En fecha 06 de julio fue el acto de comparecencia; la representación patronal compareció, el trabajador no pude (sic) acudir por Motivos (sic) ajenos a su voluntad (…). En fecha 07 de julio de 2.010 (sic) notificó nuevamente mediante cartel al patrono dándose por enterado el 19 de julio de 2.010 (sic) cuya comparecencia fue el 12 de agosto de 2.010 (sic) (…) en donde su defensa fue DESCONOCERLO COMO TRABAJADOR. En fecha 17 de octubre de 2.011 (sic) nuevamente notificó mediante cartel al patrono, cuya comparecencia fue el 29 de noviembre de 2.011 (sic) (…) donde la representación patronal insistió en DESCONOCERLO COMO TRABAJADOR. En fecha 27 de marzo de 2.012 (sic) interpuso la demanda del cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos (…).

Continúa alegando el recurrente, que:

(…) En fecha 20 de noviembre 2.014 (sic) se realiza la audiencia Oral (sic) y Pública (sic) de Apelación (sic) en donde, sustenté su defensa no solamente en lo que dice la sentenciadora en la decisión (…) si no también con base en la decisión de la sentencia de la sala (sic) Constitucional de fecha 23 de mayo de 2.014 (sic) donde se fija un nuevo criterio para contar el año de prescripción de la acción y alegue que de acuerdo a esa interpretación, su acción no había prescrito (…) por cuanto: si su segunda interrupción de la prescripción fue la de fecha 12 de agosto de 2.010 (sic) y luego notificó el 17 de octubre de 2.011 (sic) y cuya comparecencia fue el 29 de noviembre de 2.011 (sic), no prescribe la acción (…).

Finalmente, estima quien formaliza que su causa no se encuentra prescrita, si se observa que:

(…) en Aplicación (sic) de la nueva interpretación de la sala (sic) constitucional (sic) (…): si tenia (sic) 10 años y 6 meses de servicio de acuerdo al articulo (sic) 104 de la L.O.T le corresponden por concepto de Preaviso (sic) 3 meses, si interrumpí EL 12 DE AGOSTO DE 2.010 (sic) nace un nuevo lapso de un año, si se le suman primero los tres mese de preaviso estos se cumplen el 12 DE NOVIEMBRE DE 2.010 (sic), a partir de esta fecha el tribunal debió contar el año que se cumple EL 12 DE NOVIEMBREDE 2.011(sic). En fecha 17 de OCTUBRE 2.011 (sic) vuelvo a notificar y cuya comparecencia es el 29 de noviembre de 2.011 (sic), dicha notificación se hizo dentro del lapso, por cuanto establece el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica en su literal c que la prescripción de las acciones provenientes de la relación trabajo se interrumpe: Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Y para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, como podrán ustedes observar que En (sic) fecha 17 de OCTUBRE 2.011 (sic) hubo una interrupción de la prescripción por cuanto dicha notificación se hizo dentro del año y comienza a correr un nuevo lapso de un año, a partir de la fecha de la comparecencia que fue en fecha 29 de noviembre de 2.011 (sic), aplicándose nuevamente el articulo (sic) 104 de la L.O.T contándose nuevamente los 3 meses que se cumplen el 29 de febrero del 2.012 (sic), para luego a partir de allí contarse un nuevo año, que se cumple el 29 de febrero del 2.013 (sic). En fecha 27 de marzo de 2.012 (sic) introduje la demanda de cobro de mis prestaciones sociales y otros conceptos dentro del lapso (sic).

La Sala para decidir observa:

Sostiene el formalizante en su recurso, que la alzada erró en la interpretación de los artículos 61 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables al caso concreto ratione temporis, toda vez que debió sumar al lapso de prescripción los meses correspondientes al preaviso, inclusive en cada una de sus interrupciones.

En razón de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone de manera expresa que, “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece como medios de interrumpir la prescripción, los siguientes:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De igual modo, el dispositivo técnico legal 104 de la derogada ley sustantiva laboral, dispone lo siguiente:

    Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  5. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

  6. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

  7. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

  8. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

  9. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Ha sido alegado por el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de junio de 1999 hasta el 30 de octubre de 2011, fecha en la cual arguye haber sido despedido injustificadamente, lo cual constituyó un contradictorio dentro de la causa.

    Sin embargo, en el escrito de formalización del recurso de casación intentado ante esta Sala, indica como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2009, es decir, una fecha distinta a la alegada en su demanda. Ahora bien, evidencia esta Sala que el accionante acudió en sede administrativa a ejercer reclamo para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que finalizó su relación el 31 de diciembre de 2009, siendo notificada la demandada el 26 de de mayo de 2010.

    Entonces, dada las particularidades surge la interrogante ¿Qué hecho debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso prescriptivo, en este caso?, tal interrogante ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala al dejar establecido que interrumpido el lapso de prescripción, que se inició con la terminación de la relación de trabajo, por la introducción de una reclamación en sede administrativa, será a partir de la notificación que comenzará un nuevo lapso de prescripción, el cual finalizará cumplido un (1) año de conformidad con la prescripción anual contemplada en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 861 de fecha 8 de julio de 2013, interpretando el contenido del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dejó establecido, lo siguiente:

    (…) la Sala estima que tanto de la Doctrina parcialmente transcrita como de la norma, se desprende que el lapso de prescripción previsto en el literal “c”, respecto de la reclamación efectuada ante una autoridad administrativa, requiere para que surta sus efectos que se produzca la notificación del reclamado dentro del año que prevé el artículo 61 eiusdem o dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, se amplía el lapso de prescripción a catorce meses para declarar la prescripción de la acción.

    Así pues, la Sala precisa que el Acta n.° 844, suscrita por las partes el 20 de octubre de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se trata de un documento público administrativo emanado de un funcionario público, que goza de fe pública, por tanto, esta Sala considera que el sentenciador de la recurrida debió otorgarle el valor probatorio y dar por demostrado el acto interruptivo de la prescripción de la acción.

    En efecto, en el presente caso, quedó demostrado en autos que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 07 de julio del año 2009, habiendo el ciudadano Carlos Augusto Mazo Henao agotado la vía administrativa a los fines de ejecutar forzosamente al Hotel Cabimas International, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche el 24 de septiembre de 2010, acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para realizar el reclamo y solicitar la notificación de su patrono, notificación que se llevó a cabo el 08 de octubre de 2010; luego, el 20 de octubre de 2010, se llevó a cabo una reunión en la sede de la Inspectoría con la presencia de las partes, siendo suscrita la antes nombrada acta n.° 844, que fue desechada por el sentenciador como mecanismo capaz de interrumpir la prescripción.

    El lapso de prescripción de un año, y los dos meses que otorga el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se vencía trayendo consigo de manera irrevocable la prescripción de la acción y, en consecuencia, la extinción del derecho de pretensión a exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales el 08 de diciembre de 2011, es decir, dos meses siguientes de haberle practicado la notificación de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa, teniendo también a su favor, la nombrada acta n.° 844, suscrita por las partes y desechada por el sentenciador superior.

    Por tanto, desde el 08 de octubre de 2010, hasta la interposición de la demanda, a saber: el 17 de noviembre de 2011, no transcurrió el año y dos meses previsto en el artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento (…).

    En este orden de ideas, una vez finalizada la relación de trabajo entre las partes del presente asunto, el lapso anual de prescripción que se inicia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fue interrumpido por el actor en sujeción al contenido del dispositivo técnico legal 64 literal c) de la misma ley sustantiva, por lo tanto, se tomará el 26 de mayo de 2010, como la fecha a partir de la cual comienza a correr el nuevo lapso de prescripción, para el ejercicio, por parte del trabajador, de sus reclamaciones laborales.

    Ahora bien, considera el formalizante que la alzada debió sumar al lapso de prescripción que se inició con la finalización de la relación de trabajo así como los suscitados con las distintas interrupciones, los días correspondientes al preaviso que alega haber sido omitido por la demandada.

    En este sentido, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación de los artículos antes citados, mediante sentencia n° 650, del 23 de mayo de 2012 (caso: I.O.F.A. contra Productos EFE, S.A.), en la que expresamente señaló lo que de seguidas se transcribe:

    (…) observa esta Sala que la disposición respecto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, dispone que el lapso para accionar en sede jurisdiccional es de un año. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, “en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales“. La función de la norma citada, como bien lo afirma J.I.B., “es evitar la ruptura brusca del contrato de trabajo, a fin de que el trabajador tenga la posibilidad de procurarse oportunamente una nueva ocupación”, (“El Preaviso en el Contrato de Trabajo” Universidad del Zulia, Facultad de Derecho, Maracaibo, 1970. P. 78)”.

    En efecto, como quiera que la función del preaviso consiste en determinar la fecha posterior en que se extinguirá el vínculo, o sea, que ese efecto extintivo del preaviso no se producirá sino al expirar su período, la interpretación de los artículos 61 y 104, en comento, concatenadamente, debe ser que, en aquellos casos en los cuales la terminación de la relación de trabajo se produzca por despido injustificado y el patrono omita el preaviso, el lapso que establece el artículo 104 (el cual varía dependiendo de su antigüedad), debe dejarse transcurrir antes de computar el lapso de prescripción que establece el artículo 61 del mismo texto normativo.

    Si bien, como lo sostuvo la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la norma en comento “no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”, es precisamente esa circunstancia la que obliga a los operadores de justicia al momento de efectuar su interpretación, hacerlo de la manera que más beneficie al trabajador, lo cual, en este caso implica, que antes de comenzar a computarse el lapso del artículo 61, hay que dejar transcurrir los lapsos del artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; ello tomando en consideración que la función de la indemnización sustitutiva se limita a suplir el preaviso, sin embargo, el trabajador mantiene todos sus derechos como si hubiera trabajado durante el período de preaviso.(…)

    En atención a lo anterior, la Sala Constitucional ha dejado claro, que en los casos en los que la terminación de la relación de trabajo, haya sido por despido injustificado y el preaviso haya sido omitido, a efectos del cómputo de la prescripción, una vez finalizada la relación de trabajo, el lapso correspondiente al preaviso deberá dejarse transcurrir antes de computar el tiempo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, considera esta Sala que de manera acertada la recurrida no aplica el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como una sumatoria que debía dejarse transcurrir antes del inicio del lapso de la prescripción luego de las interrupciones efectuadas, pues el mismo resultará aplicable para el inicio del cómputo de la prescripción una vez finalizada la relación de trabajo, por lo que al haber sido interrumpido el lapso prescriptivo, su empleo, resultaría un exceso.

    Así las cosas, a efectos de resolver el presente asunto, se hace necesario indicar la cronología de los actos suscitados:

    Acude el actor en sede administrativa a ejercer reclamo en contra de la empresa demandada, por cobro de prestaciones sociales, por lo que el 26 de mayo de 2010, la parte demandada es notificada del mismo.

    El 6 de julio de 2010, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora al acto de conciliación, dejando expresa constancia de la comparecencia de la demandada.

    El 7 de julio de 2010, fue notificada nuevamente la demandada, de una reclamación por cobro de prestaciones sociales en sede administrativa por parte del actor, a fin de que compareciera a la sala de audiencias el 12 de agosto de 2010.

    El 12 de agosto de 2010, comparecen ambas partes al acto celebrado en sede administrativa, dejándose constancia de que las mismas no llegaron a un acuerdo, por lo que expresamente indica el funcionario de la Administración, que lo que corresponde es acudir a los tribunales laborales, a fin de ejercer la acción correspondiente.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 61 antes citado, en concordancia con el dispositivo técnico 64 literal “c” de la misma Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la interpretación de este último artículo que efectuare la Sala Constitucional en decisión n° 861 de fecha 8 de julio de 2013, el actor contaba con el lapso comprendido del 7 de julio de 2010 –fecha en la que fue notificada la demandada de la reclamación en sede administrativa- hasta el 7 de julio de 2011, para ejercer la reclamación pertinente ante los tribunales laborales; ó, para interrumpir dicho lapso.

    Ahora bien, fue el 17 de octubre de 2011 cuando nuevamente es notificada la demandada de una reclamación en sede administrativa por cobro de prestaciones sociales, lo cual evidencia que el acto capaz de interrumpir la prescripción no fue materializado dentro del lapso establecido en el artículo 61 antes citado, pues ha dicho esta Sala que no logra interrumpir la prescripción un acto materializado cuando haya fenecido el legalmente establecido para el ejercicio de los derechos respectivos.

    Por lo que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada ante los tribunales laborales el 27 de marzo de 2012, es ejercida fuera del lapso legal contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    En consecuencia, no incurre la alzada en los vicios que se le imputan, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el 1° de diciembre de 2014.

    No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Presidenta de la Sala, Magistrada M.C.G., en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    __________________________________ _______________________________

    M.M.T. E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    _____________________________________ ___________________________________

    D.A.M.M. JESÚS M.J.A.

    El Secretario Temporal,

    ________________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.C. N° AA60-S-2015-000049

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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