Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 10 de septiembre de 2003, el ciudadano abogado M.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 6.004, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles UN TROCK CONSTRUCTORA C.A. y VARADERO y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA), interpuso una QUERELLA, contra los ciudadanos A.J. PIETRI GARCÍA e I.M.C.M., venezolanos, de profesión abogados, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.728.618 y 2.935.778, respectivamente, por el delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 444 del derogado Código Penal, señalando como hechos atribuidos los siguientes: “… Los Abogados del Banco Mercantil, C.A., A.P. e I.C., cometieron el delito de difamación… por medio de tres (3) escritos dirigidos al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibidos por la Secretaria del Tribunal con fecha y hora, y que debidamente después de llevados al Diario del Tribunal, fueron agregados al expediente número 5387… en el juicio que sigue RESMA C.A. contra CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A., VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA) y otros…”.

Le correspondió conocer de la querella interpuesta al Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el 24 de septiembre de 2003, dictó el pronunciamiento siguiente: “… observa este Tribunal, que por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción dependiente a instancia de parte, y en virtud que dicha acción debe interponerse directamente ante el Tribunal de juicio, y siendo que la víctima ha comparecido a la sede de este despacho a objeto de ratificar el referido escrito acusatorio, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los lineamientos o parámetros que debe contener el mismo; es decir la plena identificación de las partes en el proceso, así como su domicilio o residencia, igualmente el señalamiento expreso del delito atribuido por parte de la víctima, como el día, lugar, y hora aproximada en que tuvo lugar el presunto hecho punible.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal… haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley, ACUERDA fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de octubre de 2003, a las 11:30 a.m., en la sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio…”.

El 28 de enero de 2004, fue celebrada en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos A.P.G. e I.C., en la que el Tribunal emitió el pronunciamiento siguiente: “… PRIMERO: Escuchados los alegatos de las partes en esta Audiencia de Conciliación y analizada exhaustivamente la presente querella en aras de las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal e interpretando el contenido del artículo 422 del mismo código, que establece el plazo para oponer las excepciones previstas en la norma adjetiva penal, especificando que el mismo es de TRES (03) DÍAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de esta clase de Audiencia y constatando que los abogados de los querellados opusieron las respectivas excepciones en fecha 03/11/2003 y la primera fecha fijada para ello fue el día 12/11/2003 y los diferimientos posteriores de esta Audiencia Conciliatoria no representan nuevos lapsos y como quiera que las mismas, sólo pueden ser opuestas en esa primera y única oportunidad, son consideradas anticipadas, y por lo tanto este Juzgado DECLARA DICHAS EXCEPCIONES INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS y se entienden como NO OPUESTAS de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juez competente, pueda asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas y como quiera que del estudio detallado de la pretensión del querellante se desprende por aplicación análoga de dicho artículo la DECLARATORIA CON LUGAR de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal D de la norma adjetiva penal la cual se refiere a la prohibición legal de intentar la acción propuesta y en este caso específico lo referente a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal el cual señala que los escritos presentados en juicio no producen acción lo cual impediría cualquier persecución penal. Con respecto al argumento de la defensa de que los ciudadanos abogados A.P. e I.C. no eran parte en el juicio llevado ante la jurisdicción mercantil, quiere este Juzgado aclarar que el concepto de parte en materia civil es diferente al penal, por lo que en el proceso civil es parte todo aquel que tenga interés y puede intervenir por lo que el fuero jurídico lo incluiría, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar de oficio CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal D del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la declaratoria con lugar de la excepción del artículo 28 numeral 4 literal D del Código Orgánico Procesal Penal, produce el efecto del SOBRESEIMIENTO de la causa y así se declara…”.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado M.P.B. (querellante). Siendo contestado dicho recurso por la defensa de los ciudadanos acusados A.J. PIETRI GARCÍA e I.C..

El 4 de marzo de 2004, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces L.V.G. (Ponente), Elsa Janeth Gómez Moreno y F.C.L., de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos emitidos el 28 de enero de 2004, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Conciliación; y ORDENÓ que un juez de Juicio distinto, celebrara nueva audiencia de conciliación omitiendo los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad.

El 29 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de conciliación, dictó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos A.J. PIETRI GARCÍA e I.M.C.M., por el delito de DIFAMACIÓN y el 4 de abril del mismo año, expresó en su dispositiva lo siguiente: “… PRIMERO: Declarar inadmisible por extemporáneo por antelación, a la excepción opuesta por la defensa consistente en la acción promovida ilegalmente, contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, y que a juicio del accionante fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto efectivamente dicha excepción ejercida fue opuesta con demasía antelación al plazo establecido en el artículo 411, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo constató el Juzgado 13° de Juicio, despacho el cual conoció pretéritamente. SEGUNDO: decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos I.M.C.M. y A.J.P.G., conforme al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 32 ejusdem con relación al artículo 28, numeral 4, literal

‘d’ ibídem, es decir, lo referente a la resolución de oficio de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, y por Prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que toda vez que los escritos presentados como elementos de pruebas por el querellante, ciudadano M.P.B., fueron presentados ante un proceso de jurisdicción mercantil, quedando incurso en lo pautado en el artículo 449 del Código Penal…”.

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano M.P.B., actuando en nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles UN TROCK CONTRUCTORA C.A. y VAREDERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA C.A. La defensa de los ciudadanos I.M.C. y A.J. PIETRI GARCÍA, dio contestación a dicho recurso.

El 28 de abril de 2004, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces, C.S.P. (Ponente), Nelson Chacón Quintana e I.S. de Nieves, admitió el recurso de apelación propuesto, y el 18 de mayo del mismo año, dictó el pronunciamiento siguiente: “… PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Abg. M.L.A.M., el 29 de marzo de 2004, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos: I.M.C.M. y A.J.P.G., conforme al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico

Procesal Penal, por aplicación del artículo 32 ejusdem con relación con el artículo 28, numeral 4, literal ‘d’ ibídem, así como del Acto de Conciliación, celebrado en fecha 29-04-2004, (sic) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de todas las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12-04-2004, por el Profesional del Derecho M.P.B., en su condición de querellante, actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles, UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.; Y VARADERO y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A., (VAZCA)…”. Y ordenó la celebración de una nueva Audiencia Conciliatoria.

El 14 de julio de 2004, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Conciliatoria y por cuanto no se logró la misma entre las partes, consideró que existían méritos para realizar el debate público y por ello, convocó a las partes para la celebración del mismo.

El Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Ludmila Pulido García; inició el debate oral y público el 27 de junio de 2005, continuándose con el mismo, los días 28 y 29 del mismo mes y año, y dictó el pronunciamiento siguiente. “… PRIMERO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS I.C.M. y A.P. GARCÍA… de la Acusación Privada presentada por el Dr. M.P.B. actuando en representación de la empresa mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A., (VAZCA) y en su propio nombre, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal, hoy derogado, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) (sic) Se condena en costas al acusador DR. M.P., de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Consta de autos, que el 11 de agosto de 2005, el juzgado antes referido, en esta oportunidad a cargo de la ciudadana Juez Carmen Amelia Chacín Materán, mediante auto ordenó que se iniciara nuevamente la Audiencia Pública de la presente causa, por cuanto: “… puede observarse del contenido del acta, en la que se dejó constancia del Juicio Oral y Público realizado, este se inició el día veintisiete (27) del mes de Junio del presente año… continuando con el mismo, los días 28 y 29 del mismo mes y año… sin que se reiniciara el debate como tal, hasta el once (11) del mes de julio y año, dado que para la oportunidad cuando se había fijado la prosecución de ese acto, no se llevó a cabo, debido según se expresa, a la carencia del equipo para grabarlo, ordenándose entonces su continuación, el día once (11) del mismo mes y año, siendo este el momento cuando efectivamente, la Juzgadora, recibe otra vez información sobre el conflicto presentado, transcurriendo, desde el 29/07 hasta el 11/08, trece (13) días consecutivos, evidenciándose así, la violación del dispositivo legal contenido en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la concentración de los actos orales, como principio rector…”. Y en consecuencia fijó la celebración de la referida audiencia pública, para el 29 de septiembre de 2005.

En el transcurso del presente proceso, se realizaron varias recusaciones y diferimientos que fueron resueltos en sus oportunidades; y el 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano Juez Francisco J. Estaba, celebró la audiencia pública y dictó el pronunciamiento siguiente: “… En principio, nos encontramos hablando de la supuesta perpetración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, figura delictiva que sanciona el artículo 444 del Código Penal, de la siguiente manera. (Omissis).

No obstante, el artículo 447 ejusdem prevé una figura de exoneración de punibilidad, pues si tales afirmaciones son realizadas en estrado ante un Juez o en el curso de algún tipo de juicio, no podrán producir ningún tipo de acción.

Ahora bien, sobre el asunto de la cualidad se pronunció el Tribunal Civil que conoció del asunto, declarando que los accionantes, hoy defensores, no tenían contaban (sic), con ella por razones que fueron aducidas en sentencia dictada al efecto. Esto significaría, en principio, que estos no se encontraban amparados por la previsión del artículo 447 de la norma adjetiva penal.

Puede concluirse, por tanto, que la Juzgadora consideró que, no discutiéndose la presentación de los documentos en cuestión, ni siendo posible argumento sobre la falta de capacidad de los defensores para participar en un debate al cual no tenían Derecho acudir, que las especies contenidas en los documentos presentados como prueba por los accionantes no contenían afirmaciones de carácter difamatorio.

Veamos, una de las especies supuestamente difamatorias mencionadas por el acusador en su escrito es la siguiente: ‘… nuestro Representado no puede ser conminado a complacer las infundadas pretensiones de un TROCK CONSTRUCTORA C.A y VARADERO Y ASTILLERO C.A. (VAZCA), empresas éstas íntimamente relacionadas y que como lo hemos expresado en nuestro escrito anterior revelan notoriamente que existe entendimiento entre los representantes de ambas empresas, dirigido a lograr, a como delegar, los objetivos que se ha propuesto el sedicente apoderado M.P.B., para obligar a nuestra representada a satisfacer sus ilegítimas pretensiones…’ En resumen está diciendo que el accionante y un tercero se pusieron de acuerdo para que, con desprecio a la administración de Justicia, se condenase a su patrocinado a cumplir una obligación que no le correspondía.

Las restantes afirmaciones presentes en los instrumentos consignados por el acusador privado tienen exactamente el mismo tenor, por lo que no resulta necesario repetirlas, pues analizando la presente bastará para saber si la misma cumple o no con las condiciones que prevé la ley.

Resulta ofensiva la anterior afirmación, aunque el autor de la presente disiente de la posición de la decidora original, resulta evidente que para ella tal afirmación no tiene el carácter ofensivo al que se refiere la Ley Sustantiva Penal. ¿La razón?, resulta probable haya considerado que las insinuaciones de fraude procesal no revisten carácter mayor cuantía (Consideración que se antoja absurda o que teniéndola se refería directamente a las empresas y no a las personas que en nombre de ellas se encontraban actuando en el proceso (Absurdo también, pero más plausible).

Escapa al objeto del debate saber si las personas jurídicas son susceptibles de ser ofendidas en su honor y reputación, pero entendiendo que la conducta delictiva no se encontraba dirigida, en forma directa, a la persona de los acusadores, estos no pudieron ser ofendidos en alguna forma por afirmaciones

de los hoy defensores, lo que significaría, por lo menos en lo referido a ellos, no se ha cometido ninguna conducta delictiva de lo cual derivaría por su parte carencia de capacidad para acudir al debate con dicho propósito.

Es con base al razonamiento anteriormente expuesto, que el Tribunal considera que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso sería considerar INOCENTES, y en consecuencia ABSOLVER a A.P.G. e I.C., de los cargos que les fueron formulados por la presunta perpetración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, Y ASÍ SE DECIDE…”.

Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado M.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro.6.004, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., y VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A., (VAZCA). La defensa de los ciudadanos acusados A.J. PIETRI GARCÍA e I.C., dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces L.P.U. (Ponente), Juan Carlos Goitía y Z.B.M., el 12 de enero de 2007, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Apoderado Judicial de la referida sociedad mercantil y ANULÓ la decisión Absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados.

El 10 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró nuevamente la Audiencia Oral y Pública y el 22 del mismo mes y año, publicó su pronunciamiento decretando el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra los ciudadanos A.J. PIETRI GARCÍA e I.M.C.M., en la presunta comisión del delito de Difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3, con relación al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado J.M.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.581, en representación de la sociedad Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A., (VAZCA). La defensa de los ciudadanos acusados dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces A.R.B. (Ponente), Alegría Belilty Benguigui y J.C.E., el 17 de octubre de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el acusador y representante de la Sociedad Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A.,

(VAZCA). Y confirmó la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio que decretó el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido contra los ciudadanos A.J. PIETRI GARCÍA e I.M.C.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN.

El representante de la Sociedad Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A., (VAZCA), interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; siendo contestado dicho recurso por la defensa de los acusados. La Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 19 de enero de 2009; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el presente caso, el ciudadano M.P.B., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad

Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A., (VAZCA), interpuso una QUERELLA contra los ciudadanos A.J. PIETRI GARCÍA e I.M.C.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 444 del derogado Código Penal.

El delito de DIFAMACIÓN, contemplado en el derogado Código Penal, establecía: “… El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, el artículo 459 ibidem, dispone: “Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.”. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, la Sala de acuerdo con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A., (VAZCA).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. RC09-011.

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