Sentencia nº 875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de noviembre de 2008, el abogado A.J.F.N., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 46.674 y titular de la cédula de identidad n.° 9.706.176, en su nombre, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2008, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 20 de enero de 2009, el abogado A.J.F.N. solicitó pronunciamiento.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La actora alegó:

    1.1 Que, el 26 de marzo de 2008, la representación judicial de Comercial y Técnica Noral C.A. recusó a la Dra. A.M.C. de Moy, jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., así como también a su persona, como veedor judicial, en el juicio de quiebra que incoó “Meridian C.V.” contra Sural C.A. y Comercial y Técnica Noral C.A.

    1.2 Que la incidencia de recusación de la Jueza fue remitida, para su decisión, al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…); siendo que la recusación interpuesta en [su] contra, está pendiente de trámite, por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil que haya de continuar la instrucción de la causa, es decir, el Juez competente para [su] recusación, (…).”

    1.3 Que, el 16 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la recusación contra la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC..

    1.4 Que en la referida decisión se hicieron consideraciones estimativas sobre su gestión como funcionario auxiliar de justicia, y se le imputaron conductas que podrían deshonrar su gestión y que pudieran determinar el eventual pronunciamiento del Juez de Primera Instancia que conozca de su recusación.

    1.5 Que “[l]a decisión aquí inficionada, versa sobre una lesión de orden público, continuada, y cuyos plenos efectos, pese a estarse produciendo, lesionando [su] órbita subjetiva constitucional, aún no se han agotado plenamente, toda vez que, la perniciosa actuación emprendida por la decisión querellada, lesiona derechos de orden público, en particular uno de los presupuestos considerados como mínimos para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, como es la imparcialidad, habida cuenta que, el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competente para conocer de [su] recusación, hasta esta fecha aún no ha recibido siquiera el expediente, que detenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de todo lo cual, no opera en este caso el lapso de caducidad legal estipulado en la ley de la materia.”

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho a la defensa que establece el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juez del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…), al pronunciarse en los términos en que formuló su decisión, haciendo consideraciones estimativas sobre [su] gestión, de facto dispuso [su] inhabilidad subjetiva, sin permitir[le] esgrimir los medios de defensa que [le] suministra la ley adjetiva.”

    2.2 La violación a su derecho al debido proceso que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) no era competente, para hacer pronunciamiento alguno sobre cualquier imputación, denuncia o alegato impetrado en contra de [su] gestión, toda vez que el Juez natural para dicha estimación, es el Juzgado de la Primera Instancia que conozca de este procedimiento concursal, ajustándose a la tramitación dispuesta en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, (…).”

    2.3 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “(…) sin ser competente, obstaculizando [su] defensa, transgrediendo [su] presunción de inocencia, lesionándose[le] en [su] esfera jurídica personal, al establecer falsamente [su] inhabilidad relativa para el cargo de funcionario auxiliar de justicia, ignorándose la instrucción del procedimiento dispuesto en la Ley, pretendiendo infamar[le] con la artera, infamante y falaz imputación hecha, cuando, es la propia decisión y la conducta procesal desplegada por la Juez ‘provisoria’ la que resulta manifiesta e incontrovertible deficiente y predecible, que lesiona [su] esfera y derechos al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva.”

    2.4 La violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ya que “(…) la incidencia a decidir (que era la recusación contra la Juez de la causa), no abarcaba la esfera de [sus] derechos subjetivos en el proceso principal, y mucho menos en la incidencia de [su] recusación, (…).”

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) se suspenda cautelarmente los efectos de la decisión aquí inficionada, hasta tanto no se dirima la tramitación del amparo constitucional solicitado.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (…), declare la procedencia de esta solicitud de amparo tendiente a la protección de [sus] derechos y garantías constitucionales y consecuencialmente declare LA NULIDAD de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2008, dictadas (sic) por la abogado EVELINA D’APOLLO ABRAHAM como Juez del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., con los demás pronunciamientos de Ley.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra un veredicto que expidió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El juez del veredicto que se impugnó falló en los términos siguientes:

    CON LUGAR, la recusación planteada por el ciudadano A.G., (…), procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A., en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.M.C. DE MOY, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de Agosto de dos mil tres (2003).

    A juicio de quien expidió el pronunciamiento objeto de amparo:

    (…)

    En este caso, considera esta Sentenciadora, que la Juez tanto en el auto que admitió la demanda como en el que admitió la reforma, dio su opinión sobre la competencia del Tribunal, basada en los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, esto es, en cuanto a la dualidad de domicilio, al establecer como ya se dijo, que SURAL C.A., se encontraba domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Caracas, no obstante, que previa a la admisión de la reforma había sido planteada la incompetencia del Tribunal, por la accionada original, lo cual independientemente de la oportunidad en que debía ser resuelta, implica un pronunciamiento sobre un punto debatido, conforme a los hechos narrados en el libelo de la demanda, además que, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de Justicia, toda defensa, excepción o alegato, aunque sea propuesto de manera extemporánea por anticipada, debe ser tomada en cuenta, a los efectos que sea resuelto en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte que lo opone, en el sentido de que se produzca un pronunciamiento en torno a su defensa o alegato, en la oportunidad legal.

    La razón fundamental por la cual se ha instituido como causa de recusación, el haber emitido opinión anticipada sobre un punto que deba ser resuelto en el proceso, tiene su fundamento en que el juez pudiera ver afectada su imparcialidad, no por un interés material, sino por la causa moral o psicológica de no contradecirse sobre lo que ya había opinado con anticipación. Considera esta sentenciadora, que efectivamente, la Juez recusada emitió opinión en torno al alegato de incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, antes de la sentencia correspondiente y como consecuencia de ello, quedó configurada la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

    (…)

    2.3.- Señaló asimismo que en la medida de nombramiento de veedor se había designado un funcionario con lazos profesionales o de trabajo con la demandante, quien había actuado asistido de los abogados que representaban a MERIDIAN C.V., no solo, por haberse trasladado a la planta de Sural C.A., en compañía de abogados de la parte demandante, sino además por haber efectuado en su condición de veedor, una actuación de notificación y requerimiento a ambas como demandadas, a través de Notario Público, redactada por una apoderada de la parte demandante y miembro del despacho de Abogados encargado de la representación de la accionante.

    Con relación a ello el Tribunal observa:

    El veedor designado en este caso, es un auxiliar de justicia y como tal, entre las funciones inherentes a su cargo, se encuentra el deber de ser imparcial, en el ejercicio de sus atribuciones.

    En el presente proceso se aprecia, que la parte recusante, como medio de prueba en la articulación probatoria aperturada, acompañó copia simple de escrito presentado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por el ciudadano A.F.N., en su condición de veedor designado por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Declaración de Quiebra ha intentado la Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V., la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en esta incidencia, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Del examen efectuado al escrito antes referido, se observa, que en la parte superior izquierda se señala la siguiente mención: “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NUÑEZ. M.S.R.I. No 48.299”, con firma ilegible y que a través del mismo, el veedor designado solicitó que la Notaría se constituyera en la sede de las co-demandadas a los fines que se le hiciera entrega de la documentación allí señalada y se le facilitara el acceso, para dar así cumplimiento en el desempeño de sus funciones como auxiliar de justicia.

    Asimismo se aprecia en la primera página, del escrito libelar en su parte superior central, un membrete en el que se lee: “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NUÑEZ ABOGADOS Caracas Ciudad Guayana”.

    Este elemento hace presumir cuando menos, un vínculo entre el escritorio que patrocina al accionante y el que le prestó su patrocinio al veedor A.J.F., auxiliar de justicia, lo cual constaba en el expediente de la causa, según se aprecia de las actuaciones que integran la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio en la causa número 074414 relativa al procedimiento de Quiebra seguido por la Sociedad Mercantil Meridian C.V., contra las Sociedades Mercantiles SURAL C.A., y COMERCIAL y TECNICA NORAL C.A. concretamente a los folios 327 al 328, donde el ciudadano A.J.F.N., en su carácter de veedor judicial designado, rindió informe al Tribunal de las gestiones realizadas en fecha 27 de Noviembre de 2007 y consignó, acta levantada por la Notario Pública Segunda de Puerto Ordaz, cuyas copias acompañó, según sus dichos a ese escrito, distinguidas con la letra “B” y no se aprecia, que independientemente del hecho que haya sido denunciado el veedor designado, antes que se produjera dicha recusación , la Juez hubiese adoptado providencia alguna, que implicara por lo menos, una investigación respecto a ese asunto; es decir, si el veedor se hizo asistir o patrocinar por el mismo bufete de la parte actora, o por un bufete relacionado que tiene la misma denominación del que representa a la accionante.

    Si bien algunas decisiones judiciales en materia de recusación han considerado, que el solo retardo en decidir no siempre constituye per se, una prueba directa de parcialidad; de tal criterio se infiere, que si el retardo está acompañado de otras manifestaciones indiciarias, entre las cuales pueda figurar el decidir con prontitud, el pedimento de otra de las partes u otro tipo de manifestaciones y todos estos indicios son concretos, precisos y concordantes, pueden dar lugar a presumir la existencia de hechos configurativos de causales de recusación.

    En este caso, el recusante ha alegado que existen las causales de recusación contenidas en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y como fundamento de ello señaló, que existía una grave falta por la parcialidad con que la Juez había tramitado el procedimiento, que por si sola configuraba un motivo suficiente para separarse del conocimiento del pleito, en virtud de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para demostrarlo reprodujo, como ya se señaló, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio en la causa número 074414 relativa al procedimiento de Quiebra seguido por la Sociedad Mercantil Meridian C.V., contra las Sociedades Mercantiles SURAL C.A., y COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A. este medio probatorio, no fue desvirtuado por la Juez recusada.

    Además la Juez recusada en su escrito de informes, indicó para ser remitidas, copias de las actas que constituían íntegramente el expediente principal y la pieza de medidas y vencido el lapso, no han sido remitidas al Tribunal.

    Con relación al fundamento de recusación con base a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia pronunciada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto 2003, esta Juzgadora observa, que consta de la actuaciones que integran la Inspección judicial acompañada como medio de prueba por el recusante, que el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de octubre del mismo año, por la representación judicial de la accionante.-

    Que en esa misma fecha, es decir, 23 de octubre de 2007, fueron librados oficios números 1909, 1910 y 1911, dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Industria Venezolana de Aluminio CVG,: asimismo fue librada boleta de notificación al ciudadano veedor designado, quien fue notificado, el día 24 de octubre de 2007, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, quien aceptó el cargo el día 31 del mismo mes y año; que la diligencia presentada en fecha 26 de Febrero de 2008, por la representación judicial de la accionante, solicitando la designación de defensor ad litem a la co-demandada COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A., fue proveída en fecha 07 de marzo de 2008.-

    De igual forma consta a los autos, que en fecha 23 de octubre de 2007 (Cuaderno de Medidas), fueron decretadas medidas preventivas de conformidad con lo previsto en el artículo 932 del Código de Procedimiento Civil y, en esa misma fecha, se libraron oficios relativos a dichas medidas y, en fecha 29 de octubre de 2007, fue presentado escrito por la representación judicial de SURAL C.A., mediante el cual, entre otras peticiones, apelaban del auto que había decretado las medidas, en la fecha antes señalada, es decir, 23 de octubre de 2007 y donde a su vez, formulaban oposición a las mismas, no observando el Tribunal de los recaudos acompañados, que tales solicitudes hubiesen sido proveídas por el Tribunal de la causa.

    Ello denota, la demora en decidir los pedimentos en relación a una de las partes demandadas sin justificación alguna y, la tendencia a decidir con prontitud lo solicitado por la otra parte accionante.

    Apreciado sanamente este comportamiento hasta el extremo que un pedimento de apelación, no aparece que haya sido proveído sin que se haya alegado ni probado alguna justificación respecto a la falta de pronunciamiento, en algo tan crucial como lo es, un recurso indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, este conjunto de hechos constituyen indicios múltiples que sanamente apreciados hacen presumir a esta sentenciadora que la Juez recusada, no ha mantenido a las partes en igualdad de derechos. Hay un hecho trascendental que se ha permitido y que no puede ser ignorado, es que un auxiliar de justicia, que también tiene el deber de actuar con imparcialidad esencial y formal, verdadera y aparente, (debe ser y parecer), ha hecho participar, como patrocinante en la redacción del documento, como ya se señaló, a un abogado que se anuncia como perteneciente al bufete TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NUÑEZ; es decir, de igual denominación al que representa la actora y no se ha abierto en torno a ello una averiguación.

    En consecuencia, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto de 2003, que ha invocado el recusante, en la cual se dispuso, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, declara parcialmente con lugar la recusación propuesta.-

    IV

    de la admisibilidad de la pretensión

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 4 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Respecto a la referida causal de inadmisibilidad, la parte actora señaló que:

    La decisión aquí inficionada, versa sobre una lesión de orden público, continuada, y cuyos plenos efectos, pese a estarse produciendo, lesionando órbita subjetiva constitucional, aún no se han agotado plenamente, toda vez que, la perniciosa actuación emprendida por la decisión querellada, lesiona derechos de orden público, en particular uno de los presupuestos considerados como mínimos para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, como es la imparcialidad, habida cuenta que, el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competente para conocer de [su] recusación, hasta esta fecha aún no ha recibido siquiera el expediente, que detenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de todo lo cual, no opera en este caso el lapso de caducidad legal estipulado en la ley de la materia.

    Ahora bien, en el caso de autos, como fue expuesto en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora incoó, el 18 de noviembre de 2008, pretensión de amparo constitucional contra la decisión que expidió, el 16 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la recusación que interpuso Comercial y Técnica Noral C.A. contra la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, abogada A.M.C. de Moy, en el juicio de quiebra que incoó Meridian C.V. contra Sural C.A. y Comercial y Técnica Noral C.A.; acto jurisdiccional, cabe destacar, que no requería ser notificado por cuanto se expidió dentro del lapso que preceptúa el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, la Sala considera oportuna la reiteración de que el lapso de caducidad que dispone el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el momento cuando el supuesto agraviado tiene conocimiento del acto que considera lesivo (vid. sentencia n.° 778/2000). En el asunto de autos, debe presumirse que el hoy justiciable conoció la supuesta lesión desde el momento cuando fue publicado, dentro del lapso de ley, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, por lo que no quedan dudas en cuanto a que la parte actora consintió durante un lapso superior al que preceptúa la norma -6 meses-, la supuesta lesión a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible de conformidad con lo que dispone el referido cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Luego de la consumación del lapso de caducidad, debe considerarse que la parte supuesta agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la lesión haya vulnerado materias de orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales están interesadas dichas materias no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesaria la determinación del agravio que se delató para la precisión de si, en el presente caso, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto se ha establecido:

    (...) Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

    Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

    Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

    Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150, 24-03-2000, caso: J.G.D.M.).

    Es pertinente la aclaración de que no toda violación constitucional lo es al orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; de allí que la situación de orden público a la que se refiere dicho texto legal, en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

    En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación al orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento con las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido:

    (...) Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante… (s. S.C. n.° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669. Resaltado añadido).

    En el presente asunto, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en la incidencia que motivó el acto decisorio que se impugnó, sino, más bien, una aparente omisión de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el asunto sub examine, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.

    Así, no observa esta Sala que exista, en el caso de autos, denuncia alguna de vulneración a derechos constitucionales en los cuales deba estar interesado el orden público; por tanto, en la hipótesis que se analiza operó la caducidad de la pretensión del supuesta agraviado, lo cual hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por último, y como consecuencia de lo que antes fue expuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar que peticionaron los demandantes de amparo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la demanda de amparo que incoó el abogado A.J.F.N. contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo de 2008.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1490

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR