Sentencia nº 0445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.J.V.N., representado judicialmente por los abogados J.G.A.O. y C.A.C.G.; contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados H.M.E., M.F.M., R.A., J.C.P.-Risquez, E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, B.W., N.M.C.G., F.A., P.O.C., E.C.C.C., F.B.M., C.A.C.R. y María de los Á.G.C.; en el que actúa como tercero interviniente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., representada judicialmente por la abogado Y.G. y L.G.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia proferida el 6 de julio del 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la apelación del tercero interviniente y modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 4 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 13 de julio de 2012, ambas partes anunciaron recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 7 agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.,  se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 19 de diciembre de 2012, esta Sala mediante decisión N° 1559 se pronuncia respecto al recurso de casación ejercido por la parte demandante, el cual, conforme a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró perecido, ordenándose continuar con los trámites procesales correspondientes al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1° de abril de 2014, a las 2:20 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

Esta Sala por razones de orden metodológico, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte recurrente y pasa a resolver la segunda de las delaciones allí esbozadas, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa de aplicación del artículo 61 eiusdem, así como del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la que incurrió el sentenciador de alzada al haber condenado en costas a la parte demandada por la tercería ejercida contra la empresa Distribuidora Ceam, S.R.L., basándose erróneamente en las normas denunciadas, cuando en realidad no debió ser condenada en costas.

Señala que al haber sido declarada sin lugar la demanda en ambas instancias, por haber quedado establecido la naturaleza mercantil del servicio prestado por la parte actora para la empresa demandada, ello significa que el accionante fue vencido totalmente en el proceso, por lo que resulta un contrasentido que la demandada de autos fuera condenada al pago de las costas de la tercero interviniente.

Para decidir, la Sala observa:

De las normas denunciadas por el recurrente evidencia la Sala que se delata como infringido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido regula la condenatoria en costas en materia civil, lo cual se encuentra normalizado en la ley adjetiva laboral en el artículo 59, que reproduce textualmente lo establecido en el dispositivo legal delatado, por lo que el formalizante debió plantear el vicio de infracción de ley sustentándolo en la norma laboral. No obstante, la Sala conocerá dicha delación con arreglo a la infracción de los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguye el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de las normas delatadas, ya que a pesar de haber declarado sin lugar de la demanda incoada por el accionante, modifica la sentencia apelada y condena a la parte demandada al pago de las costas de la tercería.

Con relación a la condenatoria en costas del juicio laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en los artículos 59 al 64, de forma clara los supuestos en los que procede la misma, en tal sentido, el contenido de las normas denunciadas como infringidas señalan:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 61. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido existo, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, la condenatoria en costas del juicio laboral debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia, por lo que su omisión o erróneo establecimiento acarrea la modificación o nulidad de lo decidido, según el medio de impugnación y la etapa del proceso en el que se haga valer, y así lo ha reiterado esta Sala de Casación Social en múltiples decisiones en las que ha declarado con lugar el recurso de casación por haber omitido o errado el ad quem en la condenatoria en costas del proceso o del recurso, desatendiendo los dispositivos expresos regulados en los artículos 60 y 61 de la ley adjetiva laboral.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 92 del 17 de mayo de 2001, (caso: M.G.C.d.S. contra M.S.V.), estableció:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.

Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.

Más aun, como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.

Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1290 del 18 de mayo de 2006, señaló:

A los fines debatidos, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a quien ha sido totalmente vencido en juicio, y por otra la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar. (Resaltado de esta Sala)

 

De contenido de las normas transcritas, así como de los extractos jurisprudenciales supra, se colige que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria “con o sin lugar” de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido, el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar.

En el caso sub examine, evidencia la Sala que ambos jueces de Instancia declararon sin lugar la demanda incoada, por considerar que en el proceso quedó demostrado que el servicio prestado por el accionante era de naturaleza mercantil, toda vez que el mismo derivó del contrato de franquicia suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil Distribuidora Ceam, S.R.L., en la que el accionante es administrador y propietario del 60% de las cuotas de participación, en virtud de lo cual se había desvirtuado la presunción de laboralidad que favorecía al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Asimismo, del contenido de la decisión proferida por el tribunal a quo, se desprende que el juez, luego de declarar sin lugar la demanda, establece en el numeral tercero de la dispositiva, que dada la naturaleza del fallo y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no había condenatoria en costas del proceso.

Por su parte el sentenciador de la recurrida, al conocer de la impugnación planteada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que al igual que el a quo, consideró que el servicio prestado por el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que declara sin lugar la demanda interpuesta, no obstante, al resolver el recurso de apelación incoado por el tercero interviniente Distribuidora Ceam, S.R.L., lo declara con lugar y modifica el fallo recurrido a objeto de condenar a la empresa demandada respecto a la tercería, argumentando lo siguiente:

DE LAS COSTAS PROCESALES EN TERCERIA

El tercero llamado a juicio, DISTRIBUIDORA CEAM S.R.L., invoca que la demandada le debe pagar las costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se declaró sin lugar la demanda con respecto a ella.

A continuación este Juzgador de Alzada procede a hacer las consideraciones siguientes:

Según la doctrina más calificada el tercero procesal, es toda persona natural o jurídica que en alguna forma tenga legitimación para actuar determinada por el interés, o la afectación de que de la litis tenga su persona o su patrimonio. Las características fundamentales del tercero procesal es el interés jurídico aunque sea eventual o futuro (Jiménez Salas, Simón, Sentencia. Cosa Juzgada y Costas, p. 356, Ediciones Balumba, Caracas, 1977

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:

(omissis)

De tal manera, en consonancia con lo anterior, si el tercero es llamado por la parte demandada y tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es obvio que la no ser condenado en el juicio, la parte demandada debe pagarles las costas, así la parte demandada haya salido gananciosa en el juicio. ASI SE DECLARA.

En consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso de apelación del tercero interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 04/05/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y se CONDENA en costas a la parte DEMANDADA con respecto a la TERCERIA y se MODIFICA el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto, evidencia esta Sala de Casación Social que al haber sido declarada en el proceso sin lugar la pretensión esbozada por el accionante en su demanda, el mismo resultó totalmente vencido en el juicio, por lo que no podía la alzada  condenar a la empresa demandada en costas de la tercería planteada, toda vez que dicha condenatoria implica sancionar al sujeto que resultó favorecido en el juicio, quien además de haber sido obligado a litigar en un proceso en el resultó beneficiado, debe resarcir a la empresa tercero interviniente los gastos del proceso, más aun que el administrador y accionista mayoritario de dicho tercero es el accionante.

En todo caso, si bien en el proceso la condenatoria en costas por la tercería resultaba procedente, la misma debió establecerse en contra del actor y no de la demandada, ya que al haberse declarado sin lugar la demanda interpuesta, es el accionante quien en definitiva resultó totalmente vencido en juicio, y no la empresa demandada, razón por la cual, al haber condenado el ad quem en constas de la tercería a la empresa demandada, incurrió en el vicio de falsa aplicación de ley que se le imputa.

Como corolario de lo antes expuesto, se declara procedente la delación planteada por el formalizante referida a la infracción de los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación, no entra a conocer la denuncia restante interpuesta en el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.J.V.N., alega en su escrito libelar que comenzó en fecha 17 de marzo de 2000, a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil Distribuidora Polar Sur, C.A. (DISPOSURCA), quien condicionó la estadía de los vendedores a la constitución de sociedades mercantiles bajo la figura de SRL, a través de la que arguye le hicieron firmar un contrato de franquicia, creando un fraude laboral, del cual señala su nulidad, por vicios en el consentimiento, ya que tanto la constitución de la S.R.L., así como el supuesto contrato de franquicia (contrato-fraude) fue una simulación bajo la que la demandada ocultó la relación de trabajo.

Señala que dentro de la empresa Cervecerías Polar, C.A., se desempeñó como conductor-vendedor, servicio que consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la demandada, a saber, cervezas y maltas en diversos envases, lo cuales debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas inicialmente en un denominado contrato de concesión comercial, luego del cual se le propone un nuevo modelo de ventas pero con el mismo fin de defraudar la ley, denominándolo Contrato de Franquicia, que determinaba la zona de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía salirse para vender libremente sus productos a otros clientes, también establecía en dicho contrato, el compromiso por parte del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en el referido contrato, los cuales se le entregaban a consignación, estableciéndose además la obligación para el empleado de colocar afiches, hacer neveras, es decir, colocar los productos en los enfriadores siguiendo un orden determinado.

En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales estima en la cantidad de Bs. 453.534,04.

Por su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, admite el servicio prestado por el actor calificándolo de mercantil, ya que la actividad realizada por el accionante para CERVECRIAS POLAR, C.A., era desempeñada como representante de una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA CEAM. SRL, la cual ejecutaba, en nombre y por cuenta propia, con su personal y elementos, las actividades de distribución de los productos elaborados por la demandada, y cuya relación comercial fue ejecutada inicialmente bajo un régimen contractual de concesión mercantil y luego desde el 18-06-2001 hasta el 19-02-2008, bajo la modalidad de franquicia, por lo que niega que el actor haya tenido la condición de trabajador para la empresa demandada.

De igual manera, y en atención a lo establecido en el artículo 135 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  procede a negar y rechazar, de forma detallada, cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor en su libelo.

En virtud de la solicitud planteada por la demandada CERVECRIAS POLAR, C.A., comparece al proceso como tercero interviniente la empresa DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., y en su escrito de contestación de la demandada admite que al accionante es el representante legal y propietario del 60% de las cuotas de participación de Distribuidora Ceam, S.R.L. la cual revendía los productos que compraba a su representada.

Asimismo, niega estar vinculada laboralmente con el accionante, así como los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo.

 

Establecido lo anterior, precisa esta Sala señalar que de la manera como la empresa demandada y la tercero interviniente dieron contestación a la demanda, surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba: el servicio prestado por el actor para la empresa Cervecería Polar, C.A., así como la representación que el accionante ejerce en su condición de administrador y propietario del 60% de las cuotas de participación en la empresa Distribuidora Ceam, S.R.L., en tanto que, se erigen como hechos controvertidos: la naturaleza laboral del vínculo, la causa de terminación de la prestación de servicio, así como la procedencia de los distintos conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso sub examine, al haber sido admitida por la demandada la prestación de servicios del actor, opera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cual por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que corresponde a la empresa accionada demostrar que el servicio prestado era de naturaleza distinta a la laboral, calificada en el presente caso como marcantil, en virtud de la relación comercial derivada de los contratos de franquicia suscritos por la demandada con la empresa  Distribuidora Ceam, S.R.L., cuya representación y administración es ejercida por el accionante A.J.V.N..

En tal sentido, a objeto de establecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, debe analizarse el cúmulo probatorio cursante a los autos a fin de determinar si la presunción de laboralidad establecida a favor de la parte actora, fue desvirtuada por la demandada mediante elementos de prueba suficientes de los que se desprenda como demostrado que en la prestación de servicio del actor se encuentran presentes los elementos característicos que identifican a una relación mercantil y no laboral.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso, la decisión proferida por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda interpuesta, quedó definitivamente firme por haber dejado perecer la parte actora el recurso de casación interpuesto, esta Sala, a objeto de evitar una infracción a la prohibición de la reformatio in peius, en virtud de que la parte quien recurre en casación es la demandada, debe establecer en el caso sub examine como suficientemente desvirtuada en autos por la empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, y en consecuencia determinar como de naturaleza mercantil el servicio prestado por el actor para la demandada, toda vez que la misma derivó del contrato de franquicia suscrito entre Cervecería Polar, C.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Ceam, S.R.L., en la que el accionante es administrador y propietario del 60% de las cuotas de participación, tal como se deprende de su acta constitutiva y estatutos cursantes a los folios 185 al 196 de la primera pieza del expediente. Asimismo, evidencia la Sala que la naturaleza mercantil establecida en el proceso por ambas instancias deriva, en primer lugar de la declaración del actor en el juicio de la que se desprende que el vinculo con la demanda inició mediante contrato mercantil suscrito a través de Distribuidora Ceam, S.R.L., por el que el accionante, a través de dicha empresa se comprometió al transporte y venta de la mercancía entregada a consignación, lo cual realizaba en un camión propiedad de la demandada, por el que pagaba un alquiler que estaba inmerso el precio de los productos que comercializaba, cuya declaración al adminicularla con las documentales referidas a los contratos mercantiles.

En segundo lugar, del examen de las actuaciones del expediente se desprende como desvirtuada la presunción de laboralidad que favorecía al accionante de la pruebas documentales referidas a: 1) facturas y guías de control cursantes los folios 118 al 123 y 150 de la primera pieza, las cuales emitía la demandada a nombre de la empresa representada por el actor; 2) acta de recepción de talonarios de facturas de la demandada (folio 125 pieza N°1); 3) contrato de concesión mercantil, cursante a los folios 163 al 169 de la primera pieza; 4) afiliación a la Cámara de Comercio e Industrias del Distrito Caroní, de DISTRIBUIDORA CEAM, S.R.L., folio 220 de la primera pieza; 5) forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios folio 226 al 228, de la pieza N°1, de la cual se evidencia que Distribuidora Ceam S.R.L., se encuentra registrada ante el I.V.S.S. como patrono del  ciudadano H.L., titular de la Cédula de Identidad N° 16.391.105; 6) Registro mercantil de franquicia y anexos, folios 245 a 294 de la primera pieza, de la que se evidencia que Distribuidora Ceam S.R.L., suscribió un contrato de franquicia con la empresa demandada, las cuales por no haber sido impugnadas en juicio son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, de la forma como las partes ejercieron los medios de impugnación en el trámite del proceso, se desprende que al no haber sido apelado por la parte demandada el pronunciamiento del tribunal a quo por el que exime al actor de las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que la demandada se conformó con dicho  pronunciamiento, por lo que el mismo quedó firme en el proceso, en consecuencia, no procede en el caso sub iudice la condenatoria en costas del accionante, a pesar haberse declarado que el demandante no tiene la condición de trabajador, por lo que su ingreso mensual no constituye salario, ni el mismo es inferior a tres (3) salarios mínimos.

En consecuencia, al desprenderse de los autos elementos probatorios suficientes de los que se evidencia que la prestación de servicio del accionante para empresa demandada fue de carácter mercantil y no laboral, en virtud de los contratos de concesión mercantil y franquicia suscritos por la sociedad mercantil Distribuidora Ceam, S.R.L., cuyo administrador y representante es la parte actora, con la demandada Cervecería Polar, C.A., se declara sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la empresa  Cervecería Polar, C.A., parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 6 de julio del 2012; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V.N., contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente la Sala Magistrado Dr. L.E.F.G., no firma la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y pública correspondiente, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún  (21) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001199

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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