Sentencia nº 1755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de febrero de 2003, los ciudadanos ALFREDO DE MAJO BOISSON, MARIANELA DE MAJO CANO DE PHELAN, ANDRÉS DE MAJO CANO, GISELA DE MAJO C.D.M., ADOLFO DE MAJO BOISSON, BEATRIZ DE MAJO DE ALGISI, E.J. DE MAJO CANO, B.C. DE MAJO CANO, M.A. MANCEWICZ DE MAJO, M.G.M.D.M. y C.C.D.D.M., titulares de las cédulas de identidad nºs y 27.506, 3.183.278, 3.667.774, 5.996.385, 86.550, 86.549, 3.183.301, 3.183.279, 2.767.449, 3.304.270 y 16.815, respectivamente, mediante la representación del abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 47.020, intentaron, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la omisión judicial (falta de abocamiento y consecuente notificación a las partes) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y la sentencia que dictó, ese mismo Juzgado, el 4 de marzo de 2002, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 11 de marzo de 2003, los querellantes apelaron contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 2 de abril de 2003, los recurrentes presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegaron los querellantes:

1.1 Que, el 14 de octubre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoó en su contra el ciudadano J.R.L..

1.2 Que dicho fallo quedó definitivamente firme “con la especial circunstancia de que durante la pendencia de dicho procedimiento no se practicó la citación personal ‘in faciem’ de los co-demandados, y este litisconsorcio pasivo necesario estuvo representado por un Defensor “Ad Litem” hasta que acaeció el fallo definitivo que dio por concluida la litis es esa fase”. (sic).

1.3 Que propusieron recurso extraordinario de invalidación “apuntalado nuestro alegato en la circunstancia cierta de que el co-demandado H.J. deM.B. quien fuera condenado a cancelar prestaciones sociales de conformidad con la dispositiva del fallo impugnado por la invalidación falleció el 19 de Julio de 1991, por lo cual (...) la citación personal debió estar dirigida hacia sus herederos lo que no hizo la actora en el juicio cuya invalidación se solicitó”. (sic).

1.4 Que en el juicio de invalidación la parte demanda opuso las cuestiones previas a que se refieren los cardinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción.

1.5 Que mediante sentencia del 19 de marzo de 1999 el Tribunal de la causa de invalidación declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma y con lugar la caducidad de la acción.

1.6 Que contra dicho fallo ejercieron el recurso extraordinario de casación por cuanto en el juicio de invalidación no cabe recurso de apelación.

1.7 Que el 24 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia que resulte competente dicte nueva sentencia con base en la doctrina que allí se expuso.

1.8 Que el 7 de agosto de 2000, el Juez Accidental del Juzgado que conoció de la causa de invalidación en primera instancia se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.

1.9 Que luego de la notificación de las partes la Juez Accidental G.S. deM. se incorporó al conocimiento de la litis “ordenada su reposición y en estado de dictar nueva sentencia sobre la Incidencia de Cuestiones Previas por mandato del Tribunal Supremo de Justicia (...) sin cumplir con el deber que tienen los Jueces de avocarse (sic) al conocimiento de la causa y por solicitud de nuestra contraparte (...) profiere en fecha 04 de Marzo de 2002 (...) una decisión interlocutoria somera y débilmente fundamentada en la cual decreta la Perención de la Instancia”.

  1. Denunciaron:

    La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    2.1. “...el Juez de reenvío incurrió en desacato absoluto de lo [que ordenó la Sala de Casación Social], dejó transcurrir un espacio importante de tiempo en un juicio suspendido y en espera de decisión y no cumplió jamás con su deber de ejecutar de forma inmediata la decisión del Tribunal Supremo, absolutamente vinculante para el caso concreto”.

    2.2 “...la Juez avenida al caso por separación del cargo del Juez anterior Dr. C.C., (...) lo conoce y sentencia en forma definitiva sin avocarse (sic) al conocimiento de la causa con la correspondiente notificación de las partes, lo que les hubiera abierto a las mismas el universo de acciones procesales tendientes a cuestionar la capacidad subjetiva de la juez para conocer la causa (...)”.

  2. Pidieron:

    Como medida cautelar:

    ...la Suspensión de los Efectos de la Sentencia de fecha 04 de Marzo de 2002 que declaró la Perención de la Instancia del juicio de invalidación incoado (...) contra la sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio de reclamo de prestaciones sociales incoado por J.R.L. (...) que actualmente se encuentra en fase de ejecución Forzosa (...)

    Como petitorio de fondo:

    “...se anule la admisión de la demanda (...) se ordene al tribunal agraviante anular por oficio todas las comunicaciones enviadas tanto a los tribunales de Primera Instancia como a los Ejecutores de Medidas.”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia contra la que se recurrió declaró inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto “...al haber interpuesto [la parte actora] recurso de apelación contra una decisión que únicamente era impugnable a través del recurso de casación, equivocó la vía procesal, quedando firme el fallo que extinguió el proceso, el cual, se insiste, si era recurrible de inmediato, porque además de poner fin al proceso de invalidación, esos juicios tienen sólo una instancia, siendo sus fallos inapelables (...)”.

    IV

    DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LOS RECURRENTES

    Con motivo de la apelación, los recurrentes presentaron escrito de alegatos el 2 de abril de 2003, del cual se dio cuenta en Sala en esa misma oportunidad.

    En dicho escrito arguyeron que el Juzgado a quo omitió pronunciamiento en relación con la violación de los derechos constitucionales que denunciaron como infringidos por el Juzgado supuesto agraviante “...como producto de [su] falta de avocamiento (sic) (...) para el conocimiento y decisión de la causa que se encontraba en suspenso producto de la máxima proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2000”.

    Además, pidieron como medida cautelar innominada “...la Suspensión de los Efectos de la Sentencia de fecha 04 de Marzo de 2002 que declaró la Perención de la Instancia del juicio de invalidación incoado (...) contra la sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio de reclamo de prestaciones sociales incoado por J.R.L. (...) la cual actualmente se encuentra en fase de ejecución”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Los querellantes denunciaron como lesivas de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, la omisión judicial (falta de abocamiento y consecuente notificación a las partes) en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la decisión que dictó, ese mismo Juzgado, el 4 de marzo de 2002, en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de invalidación que le siguieron al ciudadano J.R.L..

    El juez de la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible el amparo por cuanto consideró que los quejosos erraron en la interposición del recurso contra la decisión que luego impugnaron por vía de amparo. A tal efecto, constató que los mismos apelaron contra la sentencia objeto de impugnación por vía de amparo, siendo que contra ésta sólo cabía el recurso extraordinario de casación, el cual no ejercieron.

    Con motivo de la apelación, los recurrentes alegaron que el Juzgado a quo omitió pronunciamiento en relación con su denuncia de falta de abocamiento y consecuente notificación a las partes por parte del Juez que dictó la sentencia supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales.

    Para la decisión la Sala observa:

    El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Sobre el alcance de dicha causal de inadmisibilidad esta Sala, en sentencia n° 2369/23.11.01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.) estableció:

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    ‘10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia’.

    De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    ‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso’

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    .

    En el caso sub examine, se observa, tal y como lo advirtió el Juzgado a quo, que los quejosos apelaron la sentencia que luego impugnaron por vía de amparo, no obstante que, contra la misma no cabía dicho recurso, por tratarse de una decisión que puso fin a un juicio de invalidación. Tal yerro ocasionó que dicha sentencia quedara definitivamente firme y adquiriera la autoridad de cosa juzgada, por lo que, la falta de ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación como medio judicial preexistente e idóneo que ofrecía el ordenamiento jurídico para enervar sus efectos, configuró la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, observa esta Sala que tal y como lo manifestaron los apelantes en su escrito de fundamentación a la apelación, el Juzgado a quo no se pronunció respecto de su denuncia de falta de abocamiento y consecuente notificación por parte del Juez supuesto agraviante, por lo que, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre ello y al respecto observa:

    En relación con los requisitos necesarios para que prospere un amparo por falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa esta Sala sentó su criterio en sentencia n° 2137/29.08.02 (Caso: J.R.E.) en la que estableció:

    “...a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).

    En el caso sub examine, se observa que en su demanda de amparo los querellantes no alegaron que el Juez a cargo del Juzgado supuesto agraviante se encontraba efectivamente incurso en alguna causal de recusación, ni mucho menos aportaron medio probatorio alguno al respecto, sólo señalaron que éste se incorporó al conocimiento del asunto y decidió el juicio de invalidación sin que mediara auto de abocamiento con la correspondiente notificación de las partes, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

    Como quiera que la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado a quo no fue determinante en el dispositivo del fallo objeto de apelación, esta Sala lo confirma en los términos que fueron expuestos.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó, el 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos ALFREDO DE MAJO BOISSON, MARIANELA DE MAJO CANO DE PHELAN, ANDRÉS DE MAJO CANO, GISELA DE MAJO C.D.M., ADOLFO DE MAJO BOISSON, BEATRIZ DE MAJO DE ALGISI, E.J. DE MAJO CANO, B.C. DE MAJO CANO, M.A. MANCEWICZ DE MAJO, M.G.M.D.M. y C.C.D.D.M. contra la omisión judicial (falta de abocamiento y consecuente notificación a las partes) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma circunscripción judicial y la sentencia que dictó, ese mismo Juzgado, el 4 de marzo de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el fallo en cuestión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-810

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