Decisión nº S2-290-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.G. y B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.696 y 150.297, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.336.507, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 22 de junio de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el recurrente contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, y registrada posteriormente por modificación de su documento constitutivo, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar la suma asegurada, declarando sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, y eximiendo de costas por no haber vencimiento total.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, según la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar la suma asegurada, declarando sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, y eximiendo de costas por no haber vencimiento total; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La anterior situación trajo como consecuencia que, la empresa accionada no logrará acreditar la certeza de su afirmación, en cuanto a que el vehiculo propiedad del demandante ingresará a territorio Colombiano con anterioridad a la ocurrencia del siniestro que dio origen a la presente reclamación de Cumplimiento de Contrato, de modo que, los hechos que condujeron a desvirtuar la pretensión del demandante, quedaron desprovistos de prueba dentro del proceso, y no tiene en el caso de autos aplicación la excepción invocada con fundamento en la Cláusula Quinta del Cuadro de Póliza aceptado por las partes, pues era obligatorio para la compañía aseguradora, probar el hecho afirmado como excepción.

(...Omissis...)

Por ultimo, en cuanto a la solicitud de intereses moratorios estimados por el actor sobre la condena indemnizatoria planteada en la demanda, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), ello resulta improcedente, ya que si bien es cierto, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, no es menos cierto que, esa indemnización no puede ser acordada por este Operador de Justicia, tomando en cuenta que el accionante de manera simultanea pidió la indexación o corrección monetaria, y al haber sido acordada por el Juez en este fallo, permitió actualizar el valor monetario del monto de la condena, lo que indudablemente comprende la cantidad que resultaría de los intereses moratorios, y en el supuesto de acordarse ambas indemnizaciones, se incurriría en un doble pago por el incumplimiento de la obligación derivada de la p.d.s. ASI SE DECIDE.-

(...Omissis...)

En relación a los daños materiales exigidos por la parte demandante en el presente juicio, y en aplicación a la doctrina sentada por la Sala, se infiere que solo resulta reparable el perjuicio probado cuando el accionante en su demanda realice la especificación de los daños y sus causas; y para ello la Ley solo le exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoría (sic) en todos sus aspectos. En este sentido, como lo señala el autor A.R.R., citado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia parcialmente trascrita, no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas. En razón a ello, la pretensión indemnizatoria no puede convertirse en fuente de riqueza indebida o sin causa, tomando en cuenta que el resarcimiento debe estar constituido en la atribución de un valor pecuniario que venga a suplir el vació formado en el patrimonio de la victima, para lograr restablecer la perdida económica sufrida, que no se habría generado de no haberse producido el daño. Así las cosas, la exigencia establecida ex -lege, no fue cumplida en forma alguna en la demanda, pues como ha quedado referido solo se pide una indemnización en concepto de daños cuantificada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), sin que pueda el Juez acordar esa condena, cuando ha sido pedida en forma genérica.

De otro lado se observa, que la petición indemnizatoria formulada en contravención a la Ley Adjetiva, carece del requisito fundamental conocido como la “relación de causalidad física”, es decir, del vínculo natural de causa a efecto, que conforme a lo establecido en el articulo 1271 del Código Civil, se produce por el incumplimiento culposo del agente material del daño y el daño sufrido por la victima, que viene a representar la causa inmediata o directa de la perdida sufrida por el perjudicado.

(...Omissis...)

Ahora bien, siendo clara y categórica nuestra ley sustantiva civil, como la adjetiva en materia de responsabilidad civil, al exigir la presencia de la relación de causalidad para condenar al pago de daños y perjuicios identificados al momento de formular ese pedimento, como la determinación de estos y sus causas, nos lleva en este fallo de mérito a considerar que el actor erró en el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener el Libelo de demanda, para construir validamente su pretensión resarcitoría. Estas exigencias, reiteramos nuevamente, no fueron cumplidas en el caso de autos, lo que nos lleva a determinar que la Solicitud de Daños y Perjuicios objeto de análisis, se desestime en su mérito por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia este JUZGADO (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO, incoada por el A.O.N., en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil demandada, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.800, oo), por los motivos antes expuestos.

• SEGUNDO: Sin Lugar la reclamación de Daños y Perjuicios, incoada por el accionante en contra de la Sociedad Mercantil APFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por los motivos expuestos en este fallo.

• TERCERO: Se exime de costas a las partes, por no haber vencimiento total en la presente causa.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el abogado Á.G., actuando como mandatario judicial del ciudadano A.O.N., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificados, a través de la cual, alega que su representado en fecha 23 de abril de 2009 suscribió con la referida compañía de seguros contrato de seguro de automóvil individual según póliza N° 3000919010690, con una vigencia desde el 23 de abril de 2009 hasta el 23 de abril de 2010, respecto de un vehículo que alega de propiedad de su poderdante identificado con la placa VAR-18H, marca Mitsubishi, modelo Lancer GL 1.3L, año 1998, color gris, serial de carrocería 8X1CB1ASNWA000652, serial de motor TR4466, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, con certificado de registro N° 8X1CB1ASNWA000652-2-1 del 4 de marzo de 2010.

Manifiesta que el día 8 de enero de 2010 en horas de la noche, entre las diez y once (10:00 p.m. y 11:00 p.m.), su mandante cruzando para entrar a su casa en el barrio La Polar, avenida 48D, calle 182 del municipio San Francisco, fue colisionado por la parte trasera del vehículo acercándose luego tres (3) personas portando armas de fuego quitándole las llaves y llevándose el carro con su representado adentro hasta la carretera que conduce al sector El Bajo, procediendo a llamar al servicio telefónico del 171 una vez que logró llegar a su casa, y formulando la denuncia correspondiente al día siguiente; e igualmente -según su decir- se le notificó a la aseguradora, la cual, por medio de comunicación fechada 29 de abril de 2010 le informó que se dejaba sin efecto el reclamo señalando que el vehículo había sido ingresado a Colombia antes de la fecha de ocurrencia del siniestro.

En consecuencia, considera que la empresa aseguradora trata de evadir su responsabilidad esgrimiendo un acontecimiento falso, afirmando que el vehículo en cuestión estuvo todo el día hasta el siniestro en el sitio de trabajo de su mandante, razones todas por las cuales exige el pago de la suma asegurada, daños y perjuicios estimados en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) desde la fecha en que la aseguradora debió hacer el pago la indemnización de la suma asegurada, y la indexación judicial, promoviendo sus medios probatorios.

Admitida la demanda por el procedimiento oral el día 11 de octubre de 2010, y agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se tramitó la citación por correo certificado, hasta que finalmente en fecha 12 de julio de 2011, las abogadas L.T. y HAIDELINA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.763 y 22.866 respectivamente, actuando en representación de la demandada sociedad MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, invocando la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito de contestación aceptando la existencia del contrato sobre el vehículo identificado en la demanda, pero negando todos los hechos narrados en relación a la ocurrencia del siniestro y sobre la denuncia ante las autoridades científicas, penales y criminalísticas, así como también el resto de los alegatos atinentes a la evasión de responsabilidad y las sumas exigidas, adicionando que los documentos necesarios no fueron proveídos oportunamente por el asegurado. Alegan que del pronunciamiento emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia ubicada en la zona fronteriza entre Venezuela y Colombia, se evidenciaba que el vehículo asegurado ingresó a Colombia el mismo día de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual su representada emitió correspondencia de rechazo conforme a la cláusula 5 de la p.F. promueven sus pruebas.

Verificada la audiencia preliminar el día 26 de julio de 2011, y frente a la ratificación de las partes de los alegatos expuestos en la demanda y en la contestación, el órgano jurisdiccional de municipios estableció definitivamente mediante acta fechada 29 de julio de 2011, que deberá acreditarse la certeza de los alegatos de las partes e incorporar la prueba conducente de las defensas formuladas.

Fijada oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte demandada ratificó sus pruebas documentales y de informes, mientras que la parte accionante, luego de ratificar igualmente todos sus documentos, promovió prueba informes y otra documental. Posteriormente, el Juzgado a-quo admitió tales pruebas por auto fechado 19 de septiembre de 2011.

Ahora bien, reanudada la causa se celebró finalmente la audiencia o debate oral el 8 de junio de 2012, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus afirmaciones de hecho y derecho en consonancia con la demanda y la contestación, ratificando su pretensión y defensas respectivamente, luego de lo cual se evacuaron las testimoniales promovidas. A continuación, verificado el tiempo necesario para deliberar, se dictó el dispositivo de la decisión a ser proferida, donde sólo se expuso que la parte demandada quedaba obligada al pago de la suma asegurada, que era improcedente la reclamación de daños y perjuicios, que se acordaba la indexación, y que se eximía el pago de costas por no haber vencimiento total.

En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal de Municipios extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar la suma asegurada, declarando sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, y eximiendo de costas por no haber vencimiento total, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionante en fecha 26 de junio de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado Á.G., actuando como apoderado judicial del accionante A.O.G., manifiesta que la apelación ejercida estaba fundamentada en no estar conforme parcialmente con la sentencia recurrida, específicamente en lo atinente a los daños y perjuicios, y las costas procesales. Con relación a los daños expresa, que el tribunal de la causa para fundamentar su sentencia se basa en criterios doctrinales y jurisprudenciales dejando de la lado aspectos de la norma jurídica cuyo criterio es el que debe acogerse, y en el presente caso estima que se debió tomar en cuenta la especialidad del contrato incumplido, y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que -según su decir- no le exige al asegurado que deba probar o señalar los daños, bastando que se hayan causado, teniendo el demandante derecho a ser indemnizado conforme los artículos 250 y 252 de la mencionada ley.

Manifiesta que en el contrato de seguro incumplido ya el daño estaba implícito representado por la pérdida del vehículo generando un deber de indemnización a tiempo, que en su defecto, agrava el daño, sobreviene un daño que -a su criterio- es el que se reclama en el libelo, siendo que el objeto del asegurado es resguardar su patrimonio recibiendo la indemnización pactada para comprar otro vehículo que sustituyera el que ha sido robado, y que con base a ello es que se hacía la estimación específica en la demanda, como representación de la adquisición de un vehiculo en nuestro país.

Asimismo alega que en el libelo de la demanda se mencionó cuál era el daño causado (imposibilidad de adquirir un nuevo vehículo) debido al incumplimiento de pago de la compañía de seguros, cubriendo así las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Adiciona que en concatenación de los artículos 1 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, el Juzgado a-quo debió considerar el contenido del artículo 1.277 del Código Civil a la hora del pronunciamiento en relación de los daños y perjuicios, pues explica que en caso de ocurrencia de un siniestro se paga la suma asegurada y al no pactarse condiciones especiales referente al pago de daños se debe aplicar dicho artículo, eximiendo al actor de probar el daño.

Por otro lado señala que otro punto que no comparte de la sentencia apelada es lo atinente a la no condenatoria del pago de costas, criterio tomado como consecuencia de no haberse otorgado los daños haciendo la demanda parcialmente con lugar, circunstancia que señala variaría si el tribunal de alzada acuerda el pago de tales daños. Así en definitiva, pide se modifique el fallo recurrido acordando tanto el pago de los daños como las costas procesales.

Por su parte, la abogada L.T., en representación judicial de la sociedad demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, solicitó se confirmara la decisión proferida alegando que la pretensión en la demanda fue opuesta de manera incorrecta toda vez que no se estableció con precisión el fundamento de la acción, en particular respecto de los daños que no fueron probados ni determinados, considerándolos improcedentes. A continuación reitera los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación, y resume la descripción de las pruebas que por su parte fueron promovidas.

Concluye que su representada no ocasionó daños al demandante y por tanto no estaba obligada a indemnización alguna, puesto que estima, que para que procedan los daños deben especificarse en la demanda, así como sus causas, concretar en qué consisten, demostrar la relación de causalidad física producida por el incumplimiento culposo del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima, y además es necesario que exista una falta o culpa.

En la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, sólo la parte accionante consignó escrito exponiendo que la sociedad demandada en sus informes tocaba puntos distintos al objeto de la apelación; luego desarrolla contenido respecto al hecho que no trataba de evadir su responsabilidad en el cumplimiento del contrato, siendo una situación que quedó demostrada y desprovistos de validez los alegatos conforme se dictó la sentencia definitiva. En cuanto a lo expresado por los daños, alega por su parte que se cumplieron los requisitos de ley para accionar su reclamación, pasando luego a reiterar los mismos argumentos al respecto expuestos en sus informes.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 22 de junio de 2012, con base a la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar la suma asegurada, declarando sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, y eximiendo de costas por no haber vencimiento total.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado en esta instancia, que la apelación incoada por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta sólo en cuanto al pronunciamiento sin lugar de la reclamación de daños y perjuicios y, por ende a la no condenatoria en costas, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador específicamente sólo en lo que respecta a dichos puntos de la sentencia recurrida, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius de la parte apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para resolver la controversia anteriormente planteada se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes documentales:

 a) Cuadro de la póliza de vehículos terrestres signada con el N° 3000919010690, con vigencia del 23 de abril de 2009 al 23 de abril de 2010, a nombre del accionante y respecto del vehículo identificado en la demanda; b) Recibo de pago de fecha 12 de agosto de 2009 de prima del referido contrato de seguro; c) Condiciones y cuadro descriptivo de póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, a nombre del accionante y sobre el mismo vehiculo; d) Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro de vehículos terrestres y sus anexos, así como también, póliza de seguro de asistencia en viajes para vehículos particulares; e) Cuadro descriptivo de condiciones de pago por financiamiento respecto de la p.c. contrato de financiamiento de prima y comprobante de ingreso de fecha 24 de abril de 2009; f) Dos (2) cartas-formato completadas por el accionante respecto de autorización para domiciliación del financiamiento con cargo en cuenta de los pagos, del 24 de abril de 2009; g) Comunicación emitida el 29 de abril de 2010, donde la compañía de seguros le informa al accionante en relación al siniestro notificado, que dejaba sin efecto su reclamación bajo el fundamento que el vehículo asegurado fue ingresado a Colombia antes de la ocurrencia del siniestro.

Pues bien, dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, más por el contrario reconoció la relación contractual, el pago de las primas y la notificación del rechazo del siniestro, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos tales documentos, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a las cláusulas y condiciones del contrato de seguro que regía a las partes, el pago de primas, y los fundamentos de la comunicación por medio de la cual se rechaza la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Certificado de registro del vehículo objeto de la demanda, signado con el N° 28690220 y emitido en fecha 4 de marzo de 2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); b) Boleta de constancia de denuncia por robo de vehículo realizada por el accionante, numerada I-456-268 y emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Francisco, en fecha 9 de enero de 2010, hora del delito: diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.); c) Impresión de pantalla sobre reporte de vehículo solicitado, firmada y sellada por la oficina de investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Estatal N° 71 Zulia; los cuales constituyen documentos emanados de organismos públicos administrativos y como tales (documentos administrativos) se encuentran dotados de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario (según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998). Por lo tanto, habiéndose verificado de actas que la parte demandada no intentó desvirtuar los mismos deben apreciarse en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, de los que se desprenden los datos identificatorios del vehículo y la titularidad de propiedad, así como la denuncia del robo del mismo vehículo en fecha 9 de enero de 2010. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último se promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.O.M.F., J.G.M. y P.M.M.C., testimonios que fueron evacuados en la audiencia oral del presente proceso, con excepción del ciudadano J.G.M., observándose del interrogatorio lo siguiente:

En el caso del ciudadano R.O.M.F., se desprende del audio de la audiencia oral, que fue preguntado sobre los hechos relativos a si conocía de vista y trato al accionante, incurriendo en contradicción al exponer que no y luego señalar que fueron compañeros de trabajo, motivo por el cual este Sentenciador Superior decide desechar la presente testimonial por no tener valor probatorio alguno, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a la declaración del testigo P.M.M.C. se verifica que fue preguntado acerca de los siguientes hechos: si fue compañero de trabajo del actor; si tenía conocimiento que éste labora en un taller de latonería llamado Los Hermanos, C.A., desempeñando cargo de mecánico; si tenía conocimiento que el mismo era propietario de un vehículo Mitsubishi color gris; si el horario de trabajo era el comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y doce del mediodía (12:00 p.m.) y luego de la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); si de manera habitual el demandante estacionaba su vehículo frente al taller todo el día dentro de ese horario; y si este llegó a trabajar y lo estacionó el día 8 de enero de 2010 hasta la hora de salida.

Las respuestas del testigo quedaron contestes en establecer que era compañero de trabajo del accionante, por ende tenía conocimiento que laboraba en taller de latonería como mecánico, que conocía su vehículo y que lo estacionaba habitualmente frente al taller, inclusive el día 8 de enero de 2010 hasta la hora de salida, haciéndose sólo una repregunta por la abogada de la contraparte donde quedó expuesto que conocía al demandante desde hacía diez (10) años.

En derivación sólo estos hechos descritos quedan comprobados con la comentada testifical, al no haber resultado contradictorias las respuestas y no estar incurso el testigo en causal de inhabilidad alguna, mereciéndole fe en ese valor probatorio a este operador de justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante ratificó los instrumentos consignados junto al escrito libelar, además promovió como documental copia de todo su pasaporte emitido en esta República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 025765980, respecto del cual se observa, que la sociedad accionada impugnó el mismo por tratarse de una fotocopia, por tanto posteriormente, el promovente consignó el instrumento original. Al efecto la parte actora señala que tal documento fue promovido para que se verificara si ha salido o no del país, desprendiéndose que no ha tenido movimientos migratorios desde su vigencia para el 27 de julio de 2009, en consecuencia este Tribunal de Alzada así lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Por otro lado, se promovió prueba de informes de los siguientes organismos:

 Consulado de Colombia ubicado en la ciudad de Maracaibo, a fin de que informara cuál es el organismo competente en la República de Colombia para verificar y fiscalizar la circulación y tránsito de vehículos en ese territorio.

 Guardia Nacional, Destacamento ubicado en la cabecera del puente del río Limón del municipio Mara del estado Zulia, a objeto de que informe si es rutina el llevar un control de todos los vehículos que cruzan en ese puesto fronterizo.

 Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara los movimientos migratorios realizados por el actor en los últimos tres (3) años.

Se desprende de actas que la información fue remitida por el Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, según oficio N° 1497 de fecha 24 de noviembre 2011, manifestando que sí existe un libro destinado a llevar el control de los vehículos que transitan hacia el municipio Guajira del estado Zulia; y por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por oficio N° 20121417 del 26 de marzo de 2012, informando que el demandante A.O.N. no registraba movimientos migratorios en su sistema.

De los informes supra referenciados, se constata no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, a tenor de los datos e información descrita precedentemente, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

Con relación a los informes requeridos al Consulado de Colombia en Venezuela, se evidencia que a pesar de la ratificación de los oficios por el Tribunal de la causa, dicho organismo no remitió la información solicitada, y declarado vencidos los lapsos de prueba y ordenada la fijación para la audiencia oral una vez notificadas las partes, según auto fechado 20 de abril de 2012, en consecuencia este Juzgador Superior desestima esta solicitud de informes por no haber alcanzado su finalidad probatoria con la respectiva evacuación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la sociedad mercantil demandada, se anexaron al escrito de contestación, tres (3) comunicaciones fechadas: 1) 29 de abril de 2010 dirigida por la empresa de seguros al accionante, notificando que dejaba sin efecto el reclamo por siniestro; 2) 22 de febrero de 2010 emitida por una de las oficinas de la aseguradora y respecto de la cual envía los recaudos consignados por el tomador ante la ocurrencia del siniestro; y 3) 10 de febrero de 2010, dirigida por el actor a la sociedad demandada, en virtud de la cual solicita extensión de la prórroga para consignación de recaudos con ocasión al siniestro, y las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria.

Las anteriores constituyen correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, en relación al siniestro expresado en el libelo de la demanda, por tanto, las mismas deben ser valoradas por este operador de justicia como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

También, como prueba documental se promovió copia formato de solicitud de importación temporal de vehículo para turista N° 39000306 del 8 de enero de 2010, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, la que aparece como suscrita por el ciudadano A.O.N., sin identificación de número de cédula o pasaporte, respecto de automóvil con los datos identificados en la demanda pero sin determinación de documento de propiedad, y también se anexó, copia sellada por el mismo organismo de adhesivo con serial de carrocería del vehículo.

Al respecto se verifica que la parte actora impugnó tal instrumento por no presentar su firma y por emanar de organismo que -según su decir- es especializado en el cobro de tributaos del país extranjero. Se observa que la parte demandada tanto en la contestación como en la etapa probatoria, promovió prueba de informes respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Administración Local de Aduanas de Maicao de la República de Colombia, para que informara en qué fecha ingresó y salió del territorio colombiano, y con qué destino, el vehículo propiedad del actor, así como también informara sobre el contenido de la solicitud de importación antes descrita.

Por otro lado se tiene que además la parte demandada promovió en la fase probatoria, prueba de informes respecto del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la República de Colombia, con la finalidad de que informara si el vehículo asegurado ingresó a territorio colombiano, su fecha y la de salida.

Empero, de la revisión de las actas procesales se constata que a pesar que las comentadas pruebas de informes fueron admitidas por el Tribunal de Municipios a-quo y que ratificó en varias oportunidades los oficios correspondientes, los referidos organismos colombianos no remitieron la información solicitada, por ende se declaró vencido el lapso de prueba y fue ordenada la fijación para la audiencia oral una vez notificadas las partes, todo ello según auto fechado 20 de abril de 2012, en consecuencia este Juzgador Superior desestima las descritas pruebas de informes por no haber alcanzado su finalidad probatoria con la respectiva evacuación, originando así a su vez la desestimación del promovido instrumento solicitud de importación temporal de vehículo para turista N° 39000306 del 8 de enero de 2010, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ya que no fue lograda su ratificación probatoria frente a la impugnación de la contraparte y habiendo sido consignado en copia y sin certificación de apostilla. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

En conclusión, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa este Tribunal de Alzada a resolver el objeto del recurso de apelación sometido a su conocimiento por parte del accionante en relación a puntos específicos de la sentencia definitiva recurrida.

Así pues, en primer término se tiene como objeto de la apelación, que la parte demandante presenta disconformidad en cuanto a la declaratoria sin lugar de su reclamación de daños y perjuicios, señalando que el Tribunal de Municipios a-quo se basaba en jurisprudencia y doctrina dejando de lado -a su decir- la especialidad del contrato incumplido que como tal llevaba implícito un daño, y el contenido de la derogada Ley Empresas de Seguros y Reaseguros que -según su decir- no le exige al asegurado que deba probar o señalar los daños, bastando que se hayan causado, y que además debió considerar la aplicación del artículo 1.277 del Código Civil. Expresa que en la demanda se mencionó cuál era el daño causado (imposibilidad de adquirir un nuevo vehículo) debido al incumplimiento de pago de la compañía de seguros, haciéndose una estimación en el libelo como representación del valor de adquisición de un vehiculo en nuestro país.

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda sólo se destaca del punto denominado: “DEL DERECHO Y EL FUNDAMENTO LEGAL”, que demanda el cumplimiento del contrato con el pago de la suma asegurada, y además “…los daños y perjuicios los cuales estimo en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) (…) lo cual nos da un total a demandar de (…) sumando también a esta los intereses moratorios originados desde la fecha en que la Empresa Aseguradora debió haber pagado oportunamente la indemnización por siniestro correspondiente, los cuales estimo a la tasa legal prevista en el mercado del 12% anual…” (cita folio 5 del expediente), invocando entre otros, los artículos 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

De lo anterior es pertinente para este Jurisdicente Superior ilustrar, que la institución de la responsabilidad civil, como aquella obligación de resarcimiento o compensación que debe una persona a otra por la generación de un daño o desmedro real que ha inflingido en su patrimonio, se divide en dos tipos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que se diferencian sólo en cuanto a la causa del daño, siendo que en la primera, la causa está determinada por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, mientras que en la segunda, el daño lo es por el incumplimiento culposo de una conducta y obligación que deriva de otras de las fuentes de las obligaciones, como son el hecho ilícito, el abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido y de la gestión de negocios.

La parte actora en el hilo de sus argumentos expuestos en sus informes parece que hiciera referencia a una responsabilidad civil contractual de la aseguradora, ya que afirma que el alegado incumplimiento del contrato de seguro suscrito por las partes, como lo era la falta de pago de la suma asegurada por consecuencia de ocurrencia de un siniestro, le generó un daño representado en la imposibilidad de adquirir un nuevo vehículo, haciendo una estimación en el libelo que, según su afirmación, representa el valor de adquisición de un vehículo nuevo en nuestro país para esa oportunidad.

Luego se tiene, que de la lectura de la demanda se evidencia la invocación del artículo 1.185 del Código Civil, norma que regula o consagra la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, sin embargo como ya se señaló, éste tipo de responsabilidad se origina sobre una persona que causa por su culpa un daño a otra, por el incumplimiento de una obligación derivada del hecho ilícito, y no de una obligación contractual.

En conclusión, siendo que en el caso de autos el demandante afirma que los supuestos daños estimados lo fueron por el contrato incumplido, debe considerarse entonces que lo que efectivamente se pretende en la demanda es una reclamación por responsabilidad civil contractual, no pudiendo por ende aplicarse el referido artículo 1.185 del Código Civil en virtud del principio iura novit curia, siendo que ese regula otro tipo de responsabilidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, atendiendo a la exigida responsabilidad civil contractual, es oportuno y consubstancial citar los preceptos normativos que al efecto dispone el Código Civil venezolano:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

Según las normas citadas, el Código Civil patrio dispone que el incumplimiento culposo en el caso de la responsabilidad civil contractual consiste en la inejecución total o parcial de la obligación prevista en el contrato, de forma culposa, es decir, imputable a la conducta del deudor, ya sea en base al dolo, o a la negligencia o imprudencia o impericia de mismo, por lo tanto, habiéndose demostrado en el presente juicio conforme al criterio firme establecido en la sentencia definitiva publicada el 22 de junio de 2012, la inejecución de la obligación de pago de la suma asegurada por parte de la empresa aseguradora, ordenando así el cumplimiento del contrato a través de dicho pago, el artículo 1.271 del Código Civil supra citado determina la procedencia de condena de indemnización de daños y perjuicios.

Sin embargo en materia de contratos, a falta de convenio entre las partes y cuando estos tengan como objeto el pago de sumas de dinero, la responsabilidad civil que origina su incumplimiento es el pago de daños y perjuicios moratorios, constituidos por los intereses producidos por la suma debida, todo ello según el artículo 1.277 del Código Civil. En este caso el acreedor de la obligación no tiene que probar el daño sino solo el incumplimiento contractual, generándose así los intereses moratorios como daños y perjuicios sobre la suma de dinero debida.

Se observa que la parte actora en su demanda, pidió el pago de intereses moratorios con base a la tasa porcentual legal desde la fecha en que debió haberse pagado la suma asegurada, lo que viene a constituir esa comentada indemnización por incumplimiento del pago de la obligación que tiene como objeto una suma de dinero (daños y perjuicios moratorios), pero además se constata que los mismos fueron desestimados por el Juzgado de Municipios a-quo en la sentencia recurrida, desestimación que quedó firme siendo que no fue objeto de la presente apelación conforme a los términos expuestos en el escrito de informes de segunda instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Cabe resaltarse que además, según el ordenamiento civil venezolano, la responsabilidad civil también se puede extender a la reparación de daños materiales causados, conocidos como, el daño emergente (pérdida o disminución sufrida en el patrimonio) y el lucro cesante (privación de utilidad o ganancia a la que tenía derecho), los cuales están contenidos en el artículo 1.273 del Código Civil, que en materia contractual tiene su limitante consagrada en el artículo 1.274 eiusdem, estableciendo una limitación en la indemnización a sólo aquellos daños “previstos” o que “han podido preverse” al tiempo de la celebración del contrato.

En ese sentido ya no se está hablando de la responsabilidad civil “legalmente establecida” con el pago de intereses moratorios por el simple incumplimiento reglado en el artículo 1.277 del Código Civil al cual ya se hizo referencia, sino que se está hablando del resarcimiento de un daño específico que se ha causado materialmente en el patrimonio del afectado. Según el autor E.M.L., el daño viene a ser toda disminución o pérdida que experimente en su patrimonio una persona, y debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado, y debe ser personal a quien lo reclama.

Por lo que, los daños materiales que se hayan derivado del incumplimiento del contrato, deben experimentarse en el patrimonio del contratante afectado para poder exigir así su indemnización; no pueden ser hipotéticos. En estos casos, ante la alegada existencia de un daño, es necesario que la víctima lo demuestre sirviéndose de los medios probatorios determinados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación (en este caso la indemnización de daños por responsabilidad civil) debe probarla, en consecuencia, a contrario de lo que manifiesta la parte actora, si bien inclusive la Ley de la Actividad Aseguradora regula los derechos de las partes contratantes en el seguro, pudiendo ser indemnizados en caso de daños, es lógico que la existencia de tales daños deben probarse, pues si no existe daño alguno no hay nada que reparar ni reclamar.

Lo anterior es bien explicado por el mismo autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, Venezuela, 1989, página 141:

No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil

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Ilustrado lo anterior, resulta en conclusión evidente, que del libelo de demanda, donde la parte demandante debe establecer claramente sus pretensiones, no se hace una explicación precisa de los daños y perjuicios supuestamente causados, ya que sólo se piden los mismos y se estimaron en una cantidad dineraria genérica. Se entiende como señala el actor en sus informes, que la causa de los supuestos daños viene a ser el incumplimiento contractual, que como se reseñó sería el caso de la responsabilidad civil contractual, pero no se hizo una especificación de los mismos, que como bien lo explica la jurisprudencia que dicha parte cita en sus informes, no es necesario que los pormenorice uno a uno, pero sí que “…el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación…” (cita del folio 229 del presente expediente). En el escrito libelar no se explicó en qué consistían los supuestos daños que estimó el accionante en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cuando los daños materiales, vienen a conformar una disminución o pérdida del patrimonio.

No es sino en el mismo escrito de informes presentado en esta segunda instancia, que se indica claramente que el supuesto daño causado consiste en la imposibilidad de adquirir un nuevo vehículo por falta de cumplimiento del contrato de seguro con el pago de la suma asegurada, lo cual constituye un alegato nuevo que no puede ser admitido en esa fase procesal en virtud del principio de preclusión, debido a que será en las etapas de introducción de la demanda y la contestación donde las partes expondrán respectivamente sus argumentos y pretensiones y defensas, trabando así la litis para procurar la posterior actividad probatoria que permita comprobar o desvirtuar los mismos, no pudiendo permitirse el alegato de nuevos hechos en otra oportunidad sin que se afecten los derechos de defensa, de contradicción, de prueba y de igualdad de la otra parte. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia se desprende, que la parte demandante en su pretensión de indemnización de daños y perjuicios expuesta en la demanda, no alega pérdida alguna en su patrimonio por efecto del incumplimiento de la sociedad demandada, como sería el haber tenido que erogar algún pago (daño emergente) o porque dejó de percibir alguna utilidad (ganancia) (lucro cesante), ya que ninguno de esos casos se alegó como fundamento en el libelo de demanda, donde simplemente y sin ilustración, se exigió el pago de daños y perjuicios con una estimación monetaria específica, sin indicarse en qué consistían esos supuestos daños; y más difícil aún para este Juzgador, además de observar que no se indicaron los daños, tampoco se probó con los medios probatorios aportados (documentos e informes que en todo caso estuvieron dirigidos a demostrar las condiciones del contrato de seguro, la ocurrencia y veracidad del siniestro, la propiedad del vehículo, su posesión en la fecha del siniestro por medio de testimoniales, y que por su parte no presentaba movimientos migratorios), ese daño específico generado en el patrimonio del actor.

El contrato de seguro tiene como finalidad el asumir un riesgo específico, con la compensación al beneficiario, de una indemnización por el daño que ha sufrido a consecuencia de la ocurrencia de un siniestro, a cambio del pago de una prima; es decir, el daño que se encuentra implícito en el contrato de seguro es la pérdida material o afectación del bien asegurado, acordándose el pago de una indemnización (suma asegurada) a favor del beneficiario para resarcir así su pérdida o defecto, de cuyo cumplimiento se desprenderá la subsanación del daño. No considera este oficio jurisdiccional que esa imposibilidad de adquirir un nuevo vehículo que manifiesta el accionante como un daño sobrevenido del incumplimiento del contrato, venga a configurarse en un daño y perjuicio, el cual se reitera, consiste en el desmedro o disminución del patrimonio del afectado.

Ahora, la posible “afectación” que pudiera tener el accionante por el aumento de precios para la adquisición de otro vehículo (hecho que no fue alegado en su escrito libelar, ya que sólo se hace referencia en los informes de segunda instancia), viene a ser consecuencia del retardo en el pago de la obligación derivada del contrato de seguro que, lo que va a generar por defecto del pacto entre partes, son los denominados daños moratorios, que como ya se reseñó de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil su indemnización sólo puede consistir en el pago de intereses, cuando en el contrato se tiene por objeto el pago de una suma de dinero como en el caso de autos, indemnización moratoria que efectivamente fue peticionada por el accionante en el libelo aunque -se reitera- haya sido desestimada por el Tribunal de la causa, quedando firme por no haber sido objeto de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, en aquiescencia de todas las anteriores apreciaciones, este Tribunal Superior puede concluir que, como ya quedó establecido, el daño material en la responsabilidad civil estará determinado por la disminución patrimonial de la persona afectada, cuya existencia y certitud debe ser determinado y probado para poder indemnizarse a través del pago correspondiente, lo cual es diferente a la solicitud de indemnización legal por incumplimiento en el pago de sumas de dinero, que genera el deber de pago de daños y perjuicios representados en el cobro de intereses (que no es el caso del presente recurso de apelación).

Del análisis de la pretensión, pruebas aportadas y las actas procesales, no se evidencia que el incumplimiento de la parte demandada decretado por el Tribunal de la causa, haya ocasionado específicamente un daño (disminución, afectación, desmedro, pérdida) en el patrimonio del accionante conforme del estudio sobre la responsabilidad civil contractual realizada por quien suscribe y con base a las normas civiles aplicables referenciadas en el presente fallo, siendo que no se indicó o explicó en el libelo de demanda en qué consistían los daños estimados en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), ni muchos menos se probó la existencia de algún daño que generara esa pérdida monetaria.

Quedó determinado que el alegato expuesto en los informes de segunda instancia atinente a que el daño causado lo fue la imposibilidad de adquirir un nuevo vehículo debido al incumplimiento de pago de la compañía de seguros, resulta un hecho nuevo que no puede ser expuesto en esta oportunidad sin que se afecten los derechos procesales de la contraparte, y además no puede conformarse como la existencia de un daño material (disminución patrimonial) sino que en todo caso la afectación por el aumento de precios en el mercado venezolano de vehículos por la falta de pago de la cantidad de dinero que representa la suma asegurada lo que podía generar es el cobro de intereses moratorios según establece el artículo 1.277 del Código Civil.

Por tanto, frente a todas esas consideraciones no caben dudas para este órgano jurisdiccional superior estimar IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad estimada en la demanda, sin que pudiera establecer el actor la existencia y certitud de algún daño específicamente determinado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo término se tiene como objeto de la apelación, que la parte demandante presenta disconformidad en lo atinente a la no condenatoria del pago de costas procesales, que expresa fue un criterio tomado como consecuencia de no haberse otorgado los daños, convirtiendo en parcialmente con lugar la demanda.

Empero, como se dejó establecido ut supra, habiendo sido ratificada en el presente fallo la improcedencia de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad estimada en el escrito libelar, lo que ratificaría a su vez la parcialidad de la demanda declarada en la sentencia recurrida, establece quien hoy decide que se origina la imposibilidad de condenatoria en costas en esta causa, ya que no puede aplicarse el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al no haber vencimiento total en el caso facti especie en virtud de la declaratoria en “parcialmente con lugar” de la demanda incoada, y asimismo ha sido resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa en sentencia N° 128 del 19 de febrero de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa, considerándose pues en consecuencia como IMPROCEDENTE la petición de condenatoria en costas en la causa que hizo el actor como fundamento de su recurso de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, tomando base en las referencias doctrinales y más especialmente sobre los dispositivos normativos aplicables y las consideraciones expuestas con base al análisis del específico objeto del recurso de apelación interpuesto, dimanando en la improcedencia de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad estimada en la demanda y de la condenatoria en costas ya que no hubo un vencimiento total, es por lo que este Jurisdicente Superior considerada acertado en Derecho el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal de Municipios a-quo, lo que a su vez produce la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano A.O.N. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.O.N., por intermedio de sus apoderados judiciales Á.G. y B.S., contra sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 22 de junio de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de la declaratoria: 1) Parcialmente con lugar de la demanda incoada, condenándose a la sociedad demandada sólo al pago de la suma asegurada por CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.800,oo), más la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada sobre dicho monto condenado a pagar, a practicarse través de una experticia complementaria del fallo con la designación de peritos que tomarán en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, y calculada desde la fecha de admisión de la demanda el día 8 de octubre de 2010, hasta la fecha en que el Tribunal de Municipios a-quo ordene la práctica de la referida diligencia pericial; 2) La Improcedencia de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad estimada en la demanda, y 3) La exoneración de las costas procesales originadas en la causa llevada en primera instancia, por no haber vencimiento total; todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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