Sentencia nº 02210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

Caracas, 21 de noviembre de 2000

190º y 141º

Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, presentada por el abogado A.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.991.277 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.752, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 09 de diciembre de 1999 y registrada bajo el Nº 1764, en atención a que ha quedado definitivamente fijado el monto de la condenatoria a través de experticia complementaria al fallo; esta Sala observa:

En sentencia publicada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 09 de diciembre de 1999 y registrada bajo el Nº 1764 se estableció lo siguiente:

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano A.P.V., contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (C.D.L.J.), por cobro de bolívares derivados de conceptos relacionados con beneficios laborales y ordena practicar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, en relación a los siguientes conceptos:

1) Lo adeudado por concepto de remanente de prestaciones sociales, esto es, la diferencia entre Bs. 2.670.101,28 y lo que debió realmente pagarse, conforme a lo establecido en este fallo, para lo cual se tomará en cuenta el último sueldo devengado, Bs. 116.091,36, al 01 de mayo de 1995, por 23 años de servicio, más los intereses y abonos en cuenta correspondiente a esa suma, desde esa fecha - 1º-05-91 - hasta el 1º de octubre de 1993.

2) Lo adeudado por concepto de indemnización monetaria, a ser calculada por el retardo en el pago de la cantidad efectivamente cancelada, esto es, la cantidad de Bs. 2.670.101,28 para lo cual se tomará en cuenta el lapso comprendido entre la fecha de la cesación del empleo público, el 1º de octubre de 1991, hasta el 02-02-95, fecha efectiva de dicho pago.

3) Por último, se ordena experticia para determinar la indexación monetaria ocurrida por la desvalorización de la moneda desde el 02-02-95, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, sobre las cantidades que resulten de los conceptos anteriores.

Para la realización de la experticia ordenada en el punto 1 de este dispositivo, se ordenará su práctica por un perito contable, y una vez consignada ésta, se comisionará al Banco Central de Venezuela para la determinación de la indexación monetaria respecto de los puntos 2 y 3 de este dispositivo, con base en el promedio anual ponderado de dicho instituto emisor, de las tasas pasivas de interés fijadas por la Banca Comercial, aplicando el método actualizado de reinversión trimestral.”

Visto asimismo que la sentencia dictada ha quedado firme, y determinada la condenatoria por las experticias complementarias al fallo consignadas en autos, las cuales arrojaron los siguientes resultados:

1.- Con respecto al punto 1 de la sentencia en cuestión el experto designado ciudadano A.M.V., concluyó: “… el monto que debe cancelar el C.D.L.J. al ciudadano A.B.P.V., según lo dispuesto en la sentencia Nº 1.764, de fecha Nueve (9) de Diciembre de 1999 (pág. 20 y 21 de la sentencia), es la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 04/100 (Bs. 4.131.388,04)”.

2.- En cuanto a la experticia complementaria al fallo ordenada realizar al Banco Central de Venezuela en los puntos 2 y 3 de la indicada sentencia, a los fines de determinar la indemnización monetaria, se estableció en el informe consignado con relación al punto 2, que la “corrección monetaria de Dos Millones Seiscientos Setenta Mil Ciento Un Mil Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.670.101,28) en el período comprendido desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 2 de febrero de 1995” corresponde a la cantidad de diez millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.268.825,71).

De otra parte la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el punto 3 arrojó el siguiente resultado: “… la corrección monetaria sobre la cantidad que resultó del concepto anterior, con base en el promedio anual ponderado de las tasas pasivas de interés fijadas por la Banca Comercial, aplicando el método del monto actualizado de reinversión trimestral, desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 9 de diciembre de 1999” es la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 33.442.949.98).

Al respecto, concluye la Sala que el monto total sobre el cual quedó definitivamente establecida la condenatoria, resultante de la sumatoria de los tres conceptos ordenados por la extinta Corte Suprema de Justicia, es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 47.843.163,73). En consecuencia, SE ORDENA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 09 de diciembre de 1999 y registrada bajo el Nº 1764, de la cual forman parte las experticias complementarias al fallo practicadas por el experto ciudadano A.M.V. y por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que se demandó a la República de Venezuela por órgano del C. de laJ. y visto que actualmente existe un Régimen de Transición del Poder Público; a los fines de dar cumplimiento a

la ejecución decretada, observa la Sala:

El Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, dispone en su artículo 22 lo siguiente:

Artículo 22: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del C. de laJ., quedan a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

A su vez, el artículo 21 establece:

Artículo 21: El C. de laJ., sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al C. de laJ. en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la NORMATIVA SOBRE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial

.

Artículo 30: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura iniciará su funcionamiento efectivo el día primero de septiembre del año dos mil.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 28 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en la indicada fecha de iniciación del funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en las funciones que correspondían al extinto C. de laJ. en su Sala Plena y en su Sala Administrativa, las cuales ha venido desempeñando de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto.

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, organizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

.

Así, de la transcripción anterior concluye la Sala, a los fines de la determinación del sujeto obligado a pagar los montos establecidos en el fallo, que es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el órgano que debe finalmente asumir los pagos pendientes del extinto C. de laJ., en virtud de las atribuciones administrativas que le han sido conferidas.

En consecuencia, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dé cumplimiento voluntario a lo ordenado.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El Presidente

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado Ponente La Secretaria Interina,

S.Y.G.

Exp Nº 12.200

LIZ/lmb.- Sent. Nº 02210

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