Sentencia nº 2829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 8 de abril de 2002, el ciudadano A.R.R.M., mediante la representación de su abogado defensor Einsten A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el no 61.297, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, el 1 de abril de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y al restablecimiento de la situación jurídica infringida que acogió el artículo 49, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su demanda de amparo en los artículos 243, 247, 256, cardinal 1, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9, cardinal 3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7, cardinal 5, de Pacto de San José.

El 11 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 18 de ese mismo mes y año, los abogados Einsten A.M. y L.V.M. apelaron contra la sentencia de la citada Corte, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de abril de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 20 de septiembre de 2002, el abogado Einsten A.M. suscribió una diligencia en la que solicitó celeridad procesal.

El 4 de julio de 2003, mediante auto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que informara sobre el estado actual de la causa que se le sigue al quejoso.

El 18 de agosto de 2003, se recibió vía fax la información que se requirió y, el 21 de ese mismo mes y año, se recibieron copias certificadas demostrativas del estado del proceso.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 17 de octubre de 1999, se le inició una investigación a su defendido por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de A.J.R.S. y uso indebido de arma de fuego.

1.2 Que el Ministerio Público lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el cual decretó medida cautelar privativa de libertad.

1.3 Que: “En el mes de enero del año 2000, por mal estado de salud, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad le fue sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio con Vigilancia, que preveía el Artículo 265 en su Ordinal Primero, del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998, actualmente 256.”

1.4 Que su representado cumplió con las condiciones que se le impusieron, no obstaculizó la averiguación de la verdad, no modificó los elementos de convicción y aseguró su presencia en el juicio.

1.5 Que, en abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictó sentencia condenatoria al cumplimiento de doce años de presidio; “Ratificando la Medida Sustitutiva, de detención domiciliaria en su propio domicilio con la vigilancia policial.”

1.6 Que dicha sentencia la recurrió en apelación y luego en casación.

1.7 Que, el 19 de julio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso extraordinario de casación por manifiestamente infundado, anuló de oficio la decisión condenatoria y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público en otro Tribunal en funciones de Juicio.

1.8 Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, realizó el juicio oral y público el 1 de abril de 2002. Que, en el acta de debate, condenó a su representado al cumplimiento de la pena de presidio de doce (12) años y once (11) meses por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego y revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a tenor de lo que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.9 Que “La situación fundamental que (le) motiva a interponer el presente Recurso de Amparo la constituye la decisión del Tribunal Primero [rectius: Segundo] de Juicio de este Circuito Extensión Carúpano, a cargo del Juez Suplente A.A., quien luego de condenar a la pena de Doce (12) años de Presidio a (su) defendido, en fecha Primero (1) de Abril del presente año, procedió a revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria con vigilancia, fundamentándose en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal”.

1.10 Que el supuesto de hecho que establece la preanotada norma “...no se ajusta a la realidad en el caso bajo estudio, en razón a que (su) patrocinado no se encontraba en libertad, pues la misma no se puede equiparar con una detención domiciliaria con vigilancia policial, por lo que se le hizo comparecer a la Sala de Juicio por medio de orden de traslado dirigido a la Comandancia de policía de la ciudad de Carúpano...”

1.11 Que la condición de su defendido no debe desmejorarse con una sentencia condenatoria que no está definitivamente firme.

1.12 Que su representado debe permanecer bajo arresto domiciliario, debido a su delicado estado de salud.

1.13 Que “...el ciudadano A.R.R.M. debe permanecer bajo detención domiciliaria mientras dure el proceso, y como es sabido el proceso termina cuando precluya el ejercicio de todos los recursos permitidos en la Ley.”

2. Denunció:

2.1 La violación de los derechos al debido proceso y al restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial, que establece el artículo 49, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, revocó la medida cautelar de detención domiciliaria sin que estuviese definitivamente firme la sentencia condenatoria que dictó en contra de su defendido.

3. Pidió:

“...se declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO y se restituya la situación jurídica infringida ordenando Restitución de la Medida de arresto domiciliaria con vigilancia a favor de (su) defendido, hasta que quede firme la sentencia definitiva, o termine el proceso.”

4. Como medida cautelar solicitó “...se restablezca la medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria con vigilancia...”

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

El accionante manifiesta que el supuesto que indica el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede aplicar a su defendido, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme y además aún existe la condición de que el acusado confronta un mal estado de salud, y presente como prueba la copia certificada del reconocimiento Médico Legal practicado a su defendido en fecha 27-02-2002.

(...)

Ambos dispositivos [se refiere a los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal] facultan legalmente al Juez con funciones de Juicio para decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el primer artículo en referencia exige los supuestos del artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del referido Código Procesal Penal; en el segundo requiere concurrentemente una sentencia condenatoria y una pena privativa de libertad igual o superior a cinco años, independientemente de que este o definitivamente la sentencia.

En el caso bajo estudio, el defensor alegó que este supuesto del artículo 367 ejusdem, no se podía aplicar, por cuanto existe un reconocimiento médico legal, que evidencia el mal estado de salud de su justiciable, sin embargo al detenernos a leer dicha norma, encontramos que dicho dispositivo no hace referencia a ningún examen médico legal que se requiera, para que el juez se vea impedido de aplicar esta norma procesal, sólo se exige sentencia condenatoria de cinco (05) años o mas.

Así mismo, observa esta alzada que la experticia médico legal, practicada al acusado RODRÍGUEZ MATA A.R., adolece de que la misma refiera que el acusado debe ingresar a un Centro Hospitalario, sino por el contrario hace mención a una serie de lesiones, que de haber requerido su internamiento, el experto forense lo plasma en dicha experticia legal, por tanto esta prueba carecer de valor probatorio y en nada redunda para que el juez de juicio no aplique lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo expuesto por el defensor de que su defendido no se encontraba libertad, sino bajo una medida cautelar de detención domiciliario con vigilancia, de las contenidas en el artículo 256, numeral 1er., del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicarle al recurrente que esta medida cautelar es un estado de libertad con ciertas limitaciones, por cuanto la misma norma procesal refiere que es una medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, por lo tanto si estaba en libertad.

De los argumento anteriores, este Juzgado de alzada concluye que el Juez de Juicio Dr. J.A.A., al tomar la decisión de Privar Judicialmente de su libertad al acusado RODRÍGUEZ MATA A.R., actuó dentro del marco legal y de su competencia, y no violó ninguna garantía constitucional, en consecuencia la presente acción de amparo es Inadmisible IN LIMINI LITIS.

1. Con motivo de la apelación la parte actora alegó lo siguiente:

1.1 Que el Juzgado a quo erró cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto “...incurre en una interpretación errónea del concepto sobre lo cual versaba la solicitud de Amparo que no es otra cosa que (su) representado realmente se encontraba privado de su libertad, toda vez que al momento de celebrarse el Juicio oral y Público se hizo comparecer por medio de una orden de traslado dirigida a la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano...”

1.2 Que el Juez constitucional de primer grado valoró la experticia del médico forense sobre el estado de salud de su defendido, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3 Que no cesaron las razones por las cuales se le otorgó la medida cautelar de detención domiciliaria, motivo por el cual la misma debe mantenerse vigente.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De autos se desprende que el ciudadano A.R.R.M. intentó la demanda de amparo, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo condenó al cumplimiento de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego, revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de arresto domiciliario, con lo cual desmejoró su situación procesal, y ordenó su reclusión en la Comandancia de Policía, sin que la sentencia estuviese definitivamente firme como consecuencia del agotamiento de los recursos.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto consideró que el Juzgado supuesto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y, en consecuencia, no hubo vulneración de los derechos constitucionales del quejoso.

Ahora bien, esta Sala estima necesaria la formulación de siguientes consideraciones para la decisión de la demanda de amparo bajo examen:

  1. La Sala solicitó información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sobre el estado actual de la causa que se le sigue al quejoso.

  2. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre remitió a esta Sala la información que se le requirió, en la cual informó sobre el estado actual de la causa.

  3. De la información que suministró la Corte, se evidencia que los abogados defensores del ciudadano A.R.R.M., con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, incoaron el recurso de apelación contra la misma sentencia supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales.

4. La Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar la apelación, decretó la nulidad de oficio de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego y condenó al cumplimiento de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional pero en ejercicio de su legítima defensa.

5. El 9 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual el ciudadano A.R.R.M. actualmente se encuentra en libertad, pero sujeto al cumplimiento de las condiciones que le impuso la Juez de Ejecución.

En este orden de ideas, es evidente para esta Sala que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que impugnaba a través del amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que:

... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(subrayado añadido)

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.

Observa la Sala que el quejoso incoó el recurso de apelación con posterioridad al ejercicio de la demanda de amparo contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó por la comisión del delito de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego y, además, le revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de arresto domiciliario y ordenó su reclusión en la Comandancia de Policía.

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos de que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala, en atención a lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo que intentó el ciudadano A.R.R.M.. Se confirma, por los motivos que se expusieron, la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 11 de abril de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el ciudadano A.R.R.M. contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, del 1 de abril de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación que se incoó.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los 28 días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-0980

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR