Decisión nº 1U251-00 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

GUARENAS, 30 de octubre de 2003

Visto el escrito presentado por la DRA. E.J.F., en su carácter de Abogada Defensora de los ciudadanos; A.J.D.R. Y F.J.B.P., plenamente identificados en autos, en el cual solicita a este Despacho, se le exima del cumplimiento de la Caución económica fijada por el Tribunal o se modifique a una suma que permita localizar personas de la jurisdicción donde viven, que devenguen una cantidad que les permita ser fiadores. Este Tribunal a los fines de decidir observa.

En fecha 15 de agosto de 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Acordó otorgar a los ciudadanos; A.J.D.R. Y F.J.B.P., la Medida Cautelar Sustitutiva, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un sueldo o salario, igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Manifiesta la defensa en su escrito, que se le ha hecho imposible cumplir con las exigencias contenidas en la decisión antes mencionada, en lo que se refiere a la ubicación de dos fiadores que devenguen el sueldo requerido de sesenta (60) unidades tributarias, dado lo elevado de la misma.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. …En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

Observa esta Juzgadora, que efectivamente los ciudadanos A.J.D.R. Y F.J.B.P., fueron detenidos en fecha 01-06-2001, y aún se mantienen privados de libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años. En este sentido el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad e igualmente establece como límite máximo de toda medida de coerción personal la duración de dos (02) años y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003 (Sala Constitucional), ahora bien igualmente el Juez debe garantizar el principio de la finalidad del proceso, motivo por el cual puede dictar medidas cautelares sustitutivas que garanticen el fin del proceso.

Este Tribunal efectivamente concedió a los acusados Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, las cuales aún no han podido cumplir y como señala la Defensa le han sido de imposible cumplimiento, manteniéndose estos privados de su libertad hasta la presente fecha, en este sentido el artículo 257 de nuestra norma adjetiva penal establece; que para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente entre otras la capacidad económica del imputado., en el presente caso se observa que los acusados manifiestan carecer de capacidad económica, así como de un entorno que le permita cumplir con el requisitos de las unidades tributarias exigidas como sueldo equivalente.

De lo expuesto observa quien aquí decide, que efectivamente ha transcurrido tiempo suficiente y los acusados no han podido cumplir con las exigencias de la caución de presentación de dos fiadores que le fue requerida por el Tribunal, que devengaran SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS En consecuencia en virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), considera que lo procedente en derecho y en aras de una sana y oportuna administración de justicia, es MODIFICAR, el sueldo a devengar por los fiadores requeridos, quienes de conformidad a la presente decisión deberán devengar la cantidad equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 257, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ

LA SECRETARIA

ACT. 1U251/00

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