Decisión nº WP01-R-2008-000402 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Enero de 2009 198° y 149°

JUEZA PONENTE: M.D.A.S.

CAUSA N° WP01-R-2008-000402

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Abogados BETSSY ROJAS y J.J.B., en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos A.J.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1951, de 57 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Aduanero, hijo de J.R. (v) y de L.P. (f), residenciado en la Avenida San Martín, Calle las Delicias a Cauchera, parroquia San Juan, Residencia Aída, Piso 21, Apartamento 21-B, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.394 y J.G.H.R., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1967, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tramitador Aduanal, hijo de Condirain Hernández (v) y de C.d.R. (v), residenciado en el Sector el Caimito, La Tomita, Casa 17, casa de color Gris, Caraballeda, Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad N° 6.499.481, así como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano YHONATHAN SERRANO ALVARADO, Venezolano, natural de San Mateo, Estado Aragua, nacido en data 22 de Septiembre de 1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado, hijo de J.S. (v) y de M.A. (v), residenciado en San Mateo, Calle las Colinas, tercera casa S/N, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 11.999.011, interpuestas ambas en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus respectivos patrocinados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya admisión se produjo en data 16 de Diciembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 437, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, ambos del Código Adjetivo Penal y pasa de seguidas a ser resuelta.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La Defensa Privada en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que

“…Es preciso señalar que el agravio deriva de la decisión de fecha 14 de noviembre del año 2008, emanada del Juzgado Tercero en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos A.J.R.P. y J.G.H.R., toda vez que del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se considera por parte de la decisión hoy impugnada que existen fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, no correspondiendo ello con la realidad procesal, materializándose por parte de la recurrida decisión un falso supuesto; siendo en consecuencia desfavorable de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…Desde luego determina el legislador, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. La falta de fundamentación implica nulidad de la misma, debido a que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, debe razonar las causas de hecho y su concatenación con el derecho que la (sic) motivas. Ello se traduce, en seguridad a las partes y facilita su fundamentación, en los casos que sean recurridas o impugnadas. En este orden de ideas, sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrarios serán nulos. Con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo, que la decisión aparezca como resultado de un juicio lógico del Juez, fundado en el derecho y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la decisión, hacen que ésta contenga en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del juzgador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…La decisión hoy impugnada, carece de fundados elementos de convicción, lo que es peor aún, no existe un análisis de elementos que demuestren la comisión de hecho o hechos punibles, y mucho menos, una individualización con respecto a cada uno de mis defendidos. Evidentemente, la omisión de tales elementos viola la tutela judicial efectiva, atinente por supuesto, al debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia de tal indefensión, resulta de extremo complicado argumentar precisiones tendientes a una sana administración de justicia, púes quien ignora lo (sic) hechos en concreto que le son atribuidos, difícilmente podrá ejercer efectivamente su defensa, pareciera ser, que en el presente caso, la defensa constituye una ficción…pretendo colocar a la lupa del órgano revisor la decisión impugnada, a fin de que se determine la falta de fundados elementos de convicción, muy respetuosamente, nos permitimos elevar a su consideración la siguiente reflexión. Vivimos en un mundo débil desde el punto de vista mental, espiritual y moral. En otras épocas las personas tenían convicciones firmes. Era gente de honor y de palabra. Hoy se impone el relativismo en caso todo y las conductas ya no son buenas o malas sino que dependen del punto de vista desde el cual se miren…con conceptos y principios de operación y aplicación cotidiana, propios de una excelente administración de justicia, debemos muy responsablemente señalar, que la decisión recurrida ni si quiera (sic) contiene una fundamentación alguna, es groseramente una transcripción de un acta policial, que lejos de establecer que revelen la participación de cada uno de mis defendidos, solo describe hechos generalizados sin pormenorizar, cual hecho o circunstancia de modo tiempo y lugar compromete la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos. Debemos recordar que la responsabilidad penal en nuestra legislación es individual, y en torno a ello, girarán instituciones contenidas en la norma adjetiva penal…podemos verificar la existencia de falsos supuestos, en el sentido, de que nunca fueron detenidos en su conjunto a todos los hoy imputados, es decir, hacen una retención por así decirlo, del jefe de operaciones de la empresa VENEFRESH, ciudadanos (sic) Y.S.A., empresa esta, dueña o propietaria de la mercancía, y de uno de nuestro (sic) defendidos ciudadano J.G.H.R., empleado de la Agencia Aduanal PANBRIS, C.A., quien es uno de los reconocedores de esta Agencia Aduanal, al momento inmediato siguiente que pasan por los rayos X, y trasladan al contenedor para realizar el correspondiente trasegado (consiste ello, en que para realizar una minuciosa revisión se contrata otro contenedor distinto del que trae el cliente, en este caso VENEFRESH, y en presencia de dos Guardia (sic) Nacionales, uno perteneciente a resguardo y otro a Drogas hacen el traslado de la mercancía de un contenedor a otro), nunca estuvo presente en dicha revisión el ciudadano A.J.R.P.; este último llega al lugar previa llamada telefónica que le hace su empleado ciudadano J.G.H.R., informándole que la mercancía tenía un problema, y ello es así, pues de las actas que conforman la presente causa se desprende que el ciudadano A.J.R.P. a solicitud de la Guardia Nacional y no mediando hasta ese momento ninguna orden de aprehensión, trasladó en su vehículo particular a una comisión de la Guardia Nacional con destino a la ciudad de Cagua Estado Aragua a objeto de verificar los galpones donde funciona la empresa Venefresh. No es, sino en horas de la noche que se les leen sus derechos Constitucionales en la sede de la Guardia Nacional. Ello es un falso supuesto contenido en la decisión hoy impugnada…El desconocimiento del significado PODER es decir, ADUANERA PAMBRIS, C.A., realiza los trámites de exportación pertinentes, conforme a poder que le es otorgado por el ciudadano P.M.G., quien a su vez actuó como apoderado de la firma personal VENEFRESH, este poder, consta en copia simple en la causa, sin embargo, se consignará como medio de prueba de este recurso, signado con la letra “A” original, el cual por cierto, tiene el sello de revisión de la Aduana Principal de la Guaira. A este respecto es necesario recordar, que cuando a uno, como Profesional del derecho, o a un ciudadano común actuando como representante legal de una sociedad mercantil, se le otorga documento poder, para realizar cualquier actividad o trámite legal, no le corresponde a uno verificar la autenticidad de los datos del otorgante, ello, es competencia de la notaria pública o del registrador correspondiente. De modo que, ni poseo la pericia para saber si un documento de identidad es autentico o no, y además, no me compete la autenticación de los documentos presentados por los otorgantes al momento de la presentación del documento poder ante un Notario…Semejante irresponsabilidad por parte del Ministerio Público, y que luego fuera obviado por la decisión que hoy nos ocupa, en ningún momento o mejor dicho, en ningún documento se menciona que se está exportando porcelana, cuando la realidad, era que se está exportando cocos, semejante indignación le acontece a la defensa que hoy representamos, en virtud, de que si el Ministerio Público se hubiera detenido, tan si quiera (sic) a leer responsablemente el folio 56 de la causa, se puede constatar la existencia de una comunicación de la Aduanera PANBRIS, C.A. al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, donde se le anexa poder original debidamente notariado, otorgado por su representada PORCELANA GENERAL UNO, C.A. y no como se quiere o pretende ver, que estaban tramitando porcelana por coco, se trata desde luego de un trámite aduanal a una compañía cuya denominación mercantil es PORCELANA GENERAL UNO, C.A….Que falta de atención se desprende de esta cuestionada decisión, pues el ciudadano denominado P.M.G., actúa como apoderado de la firma personal VENEFRESH, que según consta en poder debidamente notariado por ante la Notaría; dicha firma personal VENEFRESH es propiedad del ciudadano A.J.S.F.. Consigno al efecto identificado con las letras “A” y “B” documento poder en original otorgado por el ciudadano P.M.G. a la ADUANERA PANBRIS C.A. y copia simple de documento poder propietario de su firma personal VENEFRESH, respectivamente, donde otorga poder general al ciudadano P.M.G.. Desde luego que todo lo anterior evidencia los poderes que facultaron para realizar los trámites legales correspondientes a una exportación…la defensa llega a una conclusión, definitivamente no existe en el presente caso fundamento alguno para atribuirle a nuestros defendidos, tan grave hecho penal, en consecuencia de lo cual solicitamos declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación y orden de inmediata libertad sin restricciones de nuestros defendidos y ordene al Ministerio Público realice una exhaustiva investigación para determinar responsablemente la participación de ciudadanos o incluso funcionarios de la Administración Público Nacional en la comisión de hechos punibles…”

Por su parte, la Defensa Pública Penal en su escrito de apelación establece que:

…a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado. Así se observa, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; pero, en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado YHONATHAN SERRANO ALVARADO, en este hecho ilícito, considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes, toda vez, que el Ministerio Público pretende fundamentarlo en el hecho de que mi representado trabajara para un ciudadano nombrado en autos como P.M., quien según entrevista sostenida con mi defendido, me manifestó, ser la persona que lo había contratado hace como cuatro meses atrás, para que representara a la empresa VENEFRESH, ante el Puerto de la Guaira en cuanto al trámite de documentos legales requerido en la aduana, cuando el no pudiera asistir, pero que en todo momento desconocía que en dicho container, hubiera alguna sustancia prohibida. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se puede extraer de la declaración rendida por los ciudadanos A.J.R.P. y J.G.H. (sic) RAMOS, así como de la exposición del Ministerio Público, que el ciudadano YHONATHAN SERANO (sic) ALVARADO, en todo momento, estaba realizando una función atinente a su trabajo, que no fue la persona que trasladó la mercancía y que no tuvo la intención de exportar (cocos contentivos de sustancia ilícita) , situación esta que desconocía, y el hecho de que mi defendido suministrare las llaves, del galpón donde laboraba, (según el Ministerio Público), no lo hace partícipe, ni responsable de las acciones que haya podido hacer su jefe ciudadano P.M., se evidencia que no existen hasta los momentos suficientes elementos de convicción que hagan presumir que es autor o participe del delito precalificado por la vindicta pública, tan solo existe el acta policial, elemento este insuficiente para establecer dicha autoría o participación del hoy inculpado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YHONATHAN SERANO (sic) ALVARADO, y en consecuencia ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Revisadas como han sido las actuaciones considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservó el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y aplico, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la n.J. antes mencionada, el Juez del recurrido, incurre en la Violación Del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, violenta la L.P. prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentran incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra privado de su libertad, al imponerle la Medida Privativa de Libertad…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad legal, la Abogada M.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dio contestación al recurso incoado por la Defensa Privada, alegando lo siguiente:

“…Con respectos (sic) a los extractos tomados del Escrito de Apelación presentado, y en ese mismo orden de ideas, se revisaron los argumentos esgrimidos por la Defensa de confianza de los ciudadanos ROJAS PALACIOS A.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.558.394 y H.R.J.G., titular de la Cedula de Identidad No. 6.499.481, de la cual se desprende su inconformidad con la decisión dictada por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de Decretar Medida Privativa de Libertad, en contra de sus representados, toda vez que la medida de coerción personal, como lo es la Medida Privativa de libertad, que le es impuesta a sus representados, no se encuentra ciertamente basada solo en lo plasmado en el acta policial de aprehensión levantada, sino que además el dicho de los testigos del referido procedimiento, así como la respectiva documentación que conforman las catas (sic) procesales, y que a su sano criterio comprometen de manera sería a los imputados en la comisión del delito…al respecto esta representación fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad a los mencionados de autos, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud de los siguiente: Punto uno: Con respecto a la aprehensión de los ciudadanos ROJAS PALACIOS A.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.558.394 y H.R.J.G., titular de la Cedula de Identidad No. 6.499.481, por parte de los funcionarios actuantes, se desprende de todas las actuaciones que conforman el expediente, en las circunstancias en que desarrollo el hecho, y la manera en que cada circunstancia compromete de manera directa y única, cada uno de los imputados en la presente causa, y su grado de participación “…Con respecto a la evidencia incautada, y a la secuencia entre la circunstancia y otra, que permiten discernir de manera clara la participación de los ciudadanos ROJAS PALACIOS A.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-558.394 y H.R.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.449.481, en los hechos…” de igual manera cursa en el procedimiento acta de verificación de sustancia incautada, donde se desprende razonablemente estar presente ante sustancias, de prohibido, comercio, posesión, distribución, entre otros, Punto dos: Ahora bien, es importante señalar que de igual manera cursa en autos, acta de entrevista tomada a los testigos de la presente causa, donde se corrobora la aprehensión de los ciudadanos ROJAS PALACIOS A.J. y H.R.J.G., como consecuencia de la presunción razonable y directa de los mismos, con respecto a la comisión del delito y la sustancia ilícita incautada. Por otra parte, es de hacer mención que la presencia de testigos en el procedimiento penal, y las además actuaciones constituidas por los documentos recabados, radican en la importancia de soportar y ratificar lo plasmado por los funcionarios actuantes, en cuanto al procedimiento y la actuación policial, de igual manera es importante resaltar, que “efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,” , que fueron explanados y detallados de manera particular, por esta Representación Fiscal, al momento de solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ROJAS PALACIOS A.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.558.394 y H.R.J.G., titular de la Cedula de Identidad No. 6.499.481, por la comisión el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte de conformidad con lo estatuido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la concatenación de los hechos, en cada uno de los supuestos del derecho, en lo que al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es de tal importancia para que se constituye todos los causales únicos y exclusivos, bajo los cuales se puede privar a una persona se (sic) su libertad.- Punto Tres: En este mismo sentido, la Juez conocedora de la causa, asevero que se encuentran llenos lo (sic) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida tan extrema y excepcional, como lo es la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROJAS PALACIOS A.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.558.394 y H.R.J.G., titular de la Cedula de Identidad No. 6.499.481, en cuanto al delito imputado, por cuanto se hace necesaria la concurrencia de todos lo (sic) extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, toda vez que existe un razonamiento lógico, de las circunstancias anteriormente expresadas por esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de detenidos, que descarga sobre sus hombros la responsabilidad, de ser vigilante de las Garantías Constitucionales, pero garantizando las resultas del proceso penal, lo que efectivamente se cumplió al decretar de igual manera, una medida cautelar privativa de libertad, en contra de los ciudadanos ROJAS PALACIOS A.J. y H.R.J.G.. -Punto Cuatro: Asimismo, que la Medida Privativa de Libertad, es una medida de coerción que se aplica dependiendo de la necesidad procesal para garantizar resultados en el proceso, y que además se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado, que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de marras, se encuentra perfectamente ajustada a Derecho. Punto Quinto: El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad, durante el proceso, “Excepto”, por las razones determinadas por la del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan elementos en su contra de la comisión o participación de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado, de perseguir y solicitar medidas privativas de libertad en contra el (sic) imputado, tal como se establece en la Sentencia 715 de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan…Por otra parte con relación a la Medida Privativa de Libertad., Acordada por el Tribunal Terceto (sic) de Control, se hace necesario recalcar que el tipo penal de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, efectivamente establece una medida de coerción personal, que permita en el proceso garantizar las resultas del proceso, en la cual se encuentra plenamente acreditada la materialidad del hecho, de su realización o a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del estado…existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, donde existen los elementos suficientes para demostrar que se produjo un hecho de carácter grave, y a la responsabilidad de los ciudadanos ROJAS PALACIOS A.J., titular de la Cedula de Identidad No. V-4.558.394 y H.R.J.G., titular de la Cedula de Identidad No. 6.499.481, en la comisión del delito, en perjuicio del Estado y de los ciudadanos que la conforman, que hacen procedente la Medida Otorgada por el Tribunal de Control, fundada en la objetividad, máximas de experiencias, e imparcialidad del mismo, otorgando de una manera transparente y sin dilación, una respuesta satisfactoria al Estado y a la Administración de Justicia…resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una Medida Privativa de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica,-debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto …”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente cuaderno de incidencias, pasa esta Alzada a decidir en los términos que a continuación se explanan.

La defensa de los ciudadanos A.J.R.P. y J.G.H.R. cimienta su pretensión, en los alegatos de que no existe relación de causalidad entre el hecho punible y la conducta asumida por sus representados, así como el haber incurrido el Tribunal de Instancia en falsos supuestos al dictar su decisión.

Por otra parte, la Defensa del ciudadano YHONATHAN SERRANO ALVARADO alega que no existen suficientes elementos de convicción para imponerle una medida restrictiva de su libertad a su patrocinado.

Contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la conducta de los imputados de marras, traducida la de los dos primeros en la realización del trámite pertinente ante la aduana para la salida de los cocos en cuyo interior se localizó la presunta droga, y la del tercero de los nombrados como representante de la empresa propietaria de esa carga, permite presumir que ellos tienen algún grado de participación en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público les atribuyó.

No es verdad que la Juzgadora haya incurrido en falsos supuestos al valorar los elementos que le permitieron decretar la medida coercitiva impuesta a los imputados de marras, pues ciertamente existe un delito derivado de la presencia de la sustancia estupefaciente en la carga de cocos incautada y cuyo trámite para hacer efectiva su salida hacia el exterior estuvo a cargo de todos ellos, de allí precisamente se deriva el nexo de causalidad.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, entre otros, la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (negrillas nuestras), para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que hasta esta etapa procesal, basta con que se configure un hecho que reviste carácter penal y que haya elementos para relacionarlo con el imputado, debiéndose en consecuencia determinar, a lo largo de la investigación que se desarrolle como consecuencia de la aplicación el procedimiento ordinario, la calificación adecuada a los hechos así como la participación y consecuente culpabilidad del imputado en la comisión del ilícito y, en este sentido observa esta Corte.

A los folios 02 al 07 de la segunda pieza en la presente incidencia, cursa acta de investigación penal Nro. 08-0256 de fecha 12/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…En fecha 12 de Noviembre del 2008 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el almacén LA GUAIRA TERMINAL SERVICE C. A, ubicado en la Avenida soublette, del Puerto Litoral Central del Estado Vargas, en presencia de los ciudadanos H.R.J.G.…, quien cumple, funciones como TRAMITADOR de la Agencia Aduanal PAMBRIS C.A,…y SERRANO A.Y., quien cumple funciones como JEFE DE OPERRACIONES (sic), de la empresa VENEFRESH… y así mismo fueron contratados, por el ciudadano H.R.J.G.…, quien cumple, funciones como TRAMITADOR de la Agencia Aduanal PAMBRIS C.A, para la descarga de la mercancía del contenedor, NARVAEZ JUAN CARLOS…quien cumple funciones como maquinista, SOTO VASQUEZ JHOANGEL; ALEXANDER…quien cumple funciones como maquinista, PALACIOS ECHENIQUE YERVIS RAMÓN…quien cumple funciones corno mantenimiento; MAYORA CALDERÓN JOSÉ GREGORIO…quien cumple funciones como receptor; para la mencionada empresa, donde se procedió a la revisión de un (01) contenedor, confeccionado en material de metal de color blanco, con la sigla; Nro. MWCU610493-9, de cuarenta (40) pies de largo, según manifiesto de exportación de fecha 11 de Noviembre del 2008 numero de DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANA (DUA) Nro. 90123, con destino a España, el cual contenía en su interior veinte (20) paletas, cada una con cincuenta y cuatro cajas de un total de mil ochenta (1080) cajas de cartón contentivos de Coco seco naturales con un peso aproximado de Dieciséis Mil Kilogramos (16.000Kgrs), procediendo así abrir el contenedor para el reconocimiento de la mercancía y verificar la veracidad de la misma. En los procedimientos de revisión de mercancía perecedera, se utiliza el trasegado, que no es mas, llevar la mercancía de un contenedor a otro, así mismo se procedió a la revisión física, documental y fotos digitales del contenedor asignado por la Agencia Naviera y en su recorrido realizar la revisión respectiva. Procediendo a girar las instrucciones de bajar y pasar las paletas de un contenedor a otro, antes siendo revisadas doce (12) paletas selectivamente, tomamos de las mencionadas de las (sic) cajas dos cocos, uno pequeño y uno grande, al tomar la (sic) diferencias que existían uno del otro observamos detalladamente que en uno de los cocos, precisamente el grande su peso no era acorde con el pequeño…se procedió a partir contra el suelo el coco, el mismo abriéndose en dos observándose que el coco tenía en el interior una capa de goma espuma de color blanco, el cual se visualizo a manera de doble fondo, Un envoltorio de forma cubica forrado con cinta adhesiva de color marrón y debajo de la misma plástico transparente que cubría una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, solicitando la presencia de los cuatro ciudadanos que se encontraban en el área de la revisión aplicándosele la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, el cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente siendo aproximadamente las 12:55 horas…procedió a realizar llamada telefónica, al TTE. SUÁREZ VÁRELA JHONIFER comandante del Puerto Marítimo de la Guaira, con la finalidad de informarle de la situación, quien se apersono en el lugar a las 13:00 horas para verificar la información antes dada. Siendo aproximadamente a las 13: 25 horas procedió a notificarle a la Dra. M.D.A., Fiscal 9° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a introducir la mercancía dentro del contenedor y colocándole dos (02) precintos provisionales Nros. MLSA 1587230 de color azul y un precinto de guaya plomo cola de ratón Nro. 11217 y se coordino una grúa y una gandola para el traslado del contenedor hasta las instalaciones del Comando Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira del Estado Vargas. Se apersono al lugar el CNEL. S.V.C.L., Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Antidrogas de ta (sic) Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; CNEL. G.M.J.G., Jefe de Operaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; CNEL. M.J.G.C., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de la Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y CNEL. COLINA S.A., Comandante del Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de la Dra. M.D.A., Fiscal 9° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien autorizo la descarga del contenedor. Aproximadamente siendo las 14:15 horas se procedió a bajar con un monta carga todas las cajas de cartón identificadas con letras impresas de color negro con las siguientes nomenclatura: VENEFRESH PRODUCTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con una hoja de color blanco identificada con letras impresas de color azul, con la siguiente nomenclatura: VENEFRESH COCO, PRODUCTO DE EXPORTACIÓN, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PESO NETO 20 KG MANTÉNGASE REFRIGERADO A 5° C VENEFRESHX@MAIL.COM EMBALADAS CON CINTA PLÁSTICA BLANCA, del contenedor antes mencionado, para realizar la revisión minuciosa de toda la mercancía contentiva de cocos secos naturales, las cuales al destapar las Mil Ochenta (1.080) cajas, de su interior aproximadamente de quince a veinte cocos se detecto en Mil Sesenta y Ocho (1.068) cocos un (01) envoltorio en su interior de forma cubica, confeccionados en cinta plástica de color marrón y cinta transparente, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga; las cuales se fueron apartándose de acuerdo a la revisión individual de cada caja, así mismo fueron enumeradas con marcador de color negro. Posteriormente el ciudadano H.R.J.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.481, realiza llamada telefónica al ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.558.394, Gerente de la Agencia Aduanal PAMBRIS C.A, al numero telefónico 04143147125, para informarle lo sucedido y le informo que se apersonara en lugar con la documentación respectiva del dueño de la mercancía. Al hacerse presencia en la Unidad de Antidroga del Puerto Marítimo de la Guaira, el ciudadano en mención, dio la información que el dueño de la mercancía era el ciudadano P.M. y el Agente Aduanal H.R.J.G.…informo que aproximadamente a las 13:55 horas se había comunicado con el ciudadano P.R.,..Seguidamente se confirmó por documento notariado presentado por el Gerente de la Agencia Aduanal PAMBRIS C.A. que el ciudadano P.M. GARCÍA…apoderado de la firma VENEFRESH…donde confiere poder especial pero amplio y suficiente a la firma Aduanara PAMBRIS C.A para que realice las operaciones aduaneras. En la parte posterior de dicho documento notariado, se encontró copia de la cédula de identidad del ciudadano P.F.M.G.. Según información suministrada por la empresa de telefonía Digitel el ciudadano en mención tenía asignado el Nro. 04123402510, y aparecía registrado el siguiente correo electrónico maldonadop@PDVSA. Com. Entre otros documentos presentados por el Gerente de la Agencia Aduanal de una carta dirigida al Gerente de la Aduana Principal Marítima de fecha 10 de Noviembre del 2008 se puede determinar que el manifiesto de exportación del número de DUA 90123, no coincidía con la solicitud del tipo de mercancía a exportar. Debido a que la mencionada carta era para representar porcelana General y en el conocimiento de embarque para exportar Coco secos naturales. Al seguir estudiando el manifiesto de exportación se consigue una factura con el numero de control 000212 de fecha 10 de Noviembre del 2008 de la empresa VENEFRESH donde tienen corrió razón social a la Comercializadora Española de Frutas S.L, donde dicha comercializadora tiene el domicilio fiscal en M.E.. Además de esto se deja constancia que el manifiesto de exportación de la DUA 90123 lleva como exportador al ciudadano S.F.A., y no concuerda con el apoderado de la empresa que es el señor P.F.M.G.. Así mismo se consigue un certificado de demanda interna satisfecha (MINPAL) SEGÚN SOLICITUD Nro. 12616 de fecha 15 de Abril del 2008, donde presuntamente el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, otorga certificado para los fines de exportación, donde se puede notar en el documento que no esta ni firmado ni sellado. Siendo las 23:25 horas se presentó comisión al mando C/2 R.M.R., procedente de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 2, con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, quien presento en esta Unidad al ciudadano P.F.M.G. titular de la cédula de identidad Nro. 9.685. 829, a fin de tomarle entrevista con respecto al caso que se investiga. Cumpliendo instrucciones de la fiscal Dra. M.D.A., Fiscal 9° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se procedió a tomarte entrevista a fin de verificar su identidad y relaciones con la empresa VENEFRESH; se pudo observar que la cédula de identidad del entrevistado no coincidía ni en forma ni en foto con la copia de cédula de identidad del supuesto P.F.M.G. encontrado en el poder notariado de fecha 28 de Septiembre del 2007. Se procedió de inmediato en presencia de los cuatro testigos NARVAEZ JUAN CARLOS…SOTO VASQUEZ JHOANGEL ALEXANDER…PALACIOS ECHENIQUE YERVIS RAMÓN,…MAYORA CALDERÓN JOSÉ GREGORIO…, a preguntarle a los ciudadanos H.R.J.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.481, quien cumple, funciones como TRAMITADOR de la Agencia Aduanal PAMBRIS C.A…y SERRANO A.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.999.011, quien cumple funciones como JEFE DE OPERRACIONES (sic), de la empresa VENEFRESH, si el ciudadano que estaba; en frente a ellos de apellido M.G.P.F. era el apoderado de la empresa VENFRESH contestando que no y de igual forma se le pregunto al ciudadano M.G.P.F. si conocía de vista y trato a los ciudadanos H.R.J.G. identidad Nro. V-6.499.481, y SERRANO A.Y., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.999.011, quien manifestó que no, luego se procedió a preguntarle al ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.558.394 Gerente de la Agencia Aduanal PAMBRIS C.A si el ciudadano de apellido M.G.P.F., era quien le había dado la mercancía para exportar contestando que no lo conocía, y al ciudadano M.G.P.F. se le pregunto si conocía al ciudadano A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.558.394, Gerente de la Agencia Aduanal PAMBRIS C.A contestando que nunca lo había visto, llegando a la conclusión que al ciudadano M.G.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.685. 829 le habían clonado su identidad dejándolo en libertad por instrucciones de la Dra. M.D.A., Fiscal 9° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Seguidamente cumpliendo instrucciones de la Dra. M.D.A., Fiscal 9° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se procedió a leerle y explicarle en presencia de los testigos antes mencionados los derechos que asisten al imputado a los ciudadanos H.R.J.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.481; SERRANO A.Y. titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.999.011 y A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.558.394, en el idioma Español, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y se procedió a realizarle efectuarle un chequeo corporal a los ciudadanos en mención en donde se les retuvo los siguiente: 1) H.R.J.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.481, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo N95, serial Nro. 356962/01/26511134, de color plateado y violeta, con una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica Movistar signado con el Nro. 895804120002210122 con su respectiva batería y documentos personales. 2) SERRANO A.Y. titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.999.011, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2760, serial Nro. 358085/01/468207/3, de color gris con negro, con una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica Digitel signado con el Nro. 895802070224175103 con su respectiva batería y documentos personales. 3) A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.558.394, tres (03) teléfonos celulares con las siguientes especificaciones; a) un (01) teléfono celular marca PALM, serial Nro. 011351001949506 de color gris con azul, con una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica Movistar signado con el Nro. 895804420001469034 con su respectiva batería b) un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6088, serial Nro. ESN01112496229 de color negro con plateado con su respectiva batería, c) un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5310, serial Nro. 358990/01/033013/2 de color rojo con negro, con una (01) tarjeta SIM de la empresa telefónica Digitel signado con el Nro. 7300797711F con su respectiva batería y documentos personales. De igual manera en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados se procedió al pesaje y al precintado de los Mil Sesenta y Ocho (1.068) envoltorio en forma cúbica de la siguiente manera: bolsa Nro. 1 identificados del uno al cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Treinta y Cinco Gramos (13,535 Kgrs);… bolsa Nro. 2 identificados del cincuenta y uno al cien, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Treinta Gramos (13,530 Kgrs)…bolsa Nro. 3 identificados del ciento uno al ciento cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Quince Gramos (13,515 Kgrs)…bolsa Nro.4 identificados del cien cincuenta y uno al doscientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Quince Gramos (13,515 Kgrs)… bolsa Nro.5 identificados del doscientos uno al doscientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Cincuenta Gramos (13,550 Kgrs)…bolsa Nro.6 identificados del doscientos cincuenta y uno al trescientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Treinta y cinco Gramos (13,535 Kgrs)… bolsa Nro 7 identificados del trescientos uno al trescientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Noventa Gramos (13,590 Kgrs)… bolsa Nro.8 identificados del trescientos cincuenta y uno al cuatrocientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Seiscientos Cincuenta y Cinco Gramos (13,655 Kgrs)… bolsa Nro.9 identificados del cuatrocientos uno al cuatrocientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Sesenta Gramos (13,560 Kgrs)… bolsa Nro.10 identificados del cuatrocientos cincuenta y uno al quinientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Seiscientos Veinticinco Gramos (13,625 Kgrs)… bolsa Nro. 11 identificados del quinientos uno al quinientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Setenta y Cinco Gramos (13,575 Kgrs)… bolsa Nro.12 identificados del quinientos cincuenta y uno al seiscientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Ochenta Gramos (13,580 Kgrs)… bolsa Nro. 13 identificados del cien seiscientos uno al seiscientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Ochenta y Cinco Gramos (13,585 Kgrs)… bolsa Nro 14 identificados del seiscientos cincuenta y uno al setecientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Ochenta Gramos (13,580 Kgrs)… bolsa Nro. 15 identificados del setecientos uno al setecientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Cincuenta Gramos (13,550 Kgrs)… bolsa Nro. 16 identificados del setecientos cincuenta y uno al ochocientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Cuarenta y cinco Gramos (13,545 Kgrs)… bolsa Nro. 17 identificados del ochocientos uno al ochocientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Veinte Gramos (13,520 Kgrs)… bolsa Nro.18 identificados del ochocientos cincuenta y uno al novecientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Cuarenta y Cinco Gramos (13,545 Kgrs)… bolsa Nro. 19 identificados del novecientos uno al novecientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Cuatrocientos Treinta Gramos (13,430 Kgrs)… bolsa Nro. 20 identificados del novecientos cincuenta al mil, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Cuatrocientos Cincuenta Gramos (13,450 Kgrs)… bolsa Nro.21 identificados del mil uno al mil cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Quince Gramos (13,515 Kgrs)… bolsa Nro.22 identificados del mil cincuenta y uno al mil sesenta y ocho, con un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos Ochocientos Cincuenta y Cinco Gramos (4,855 Kgrs)…para un total de un peso bruto aproximado de Doscientos Ochenta y Nueve Kilos Treinta y Cuatro Gramos (289,034 Kgrs)…

A los folios 08 al 10 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de inspección de sustancia levantada en fecha 12/11/2008 y suscrita por el funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 19:00 horas, presentes en la Sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…y como testigos del presente acto a los ciudadanos NARVAEZ JUAN CARLOS…SOTO VASQUEZ JHOANGEL ALEXANDER…PALACIOS ECHENIQUE YERVIS RAMON…MAYORA CALDERON JOSE GREGORIO…se procede a efectuar el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: Mil Sesenta y Ocho (1068) envoltorios en de forma (sic) cúbica confeccionados en cinta plástica de color marrón y cinta transparente, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle una prueba de orientación de campo a cada uno de los envoltorios con el reactivo denominado SCOTT, el cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente se procedió al pesaje y al precintado de los Mil Sesenta y Ocho (1.068) envoltorio (sic) en forma cúbica de la siguiente manera: bolsa Nro. 1 identificados del uno al cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Treinta y Cinco Gramos (13,535 Kgrs);… bolsa Nro. 2 identificados del cincuenta y uno al cien, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Treinta Gramos (13,530 Kgrs)…bolsa Nro. 3 identificados del ciento uno al ciento cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Quince Gramos (13,515 Kgrs)…bolsa Nro.4 identificados del cien cincuenta y uno al doscientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Quince Gramos (13,515 Kgrs)… bolsa Nro.5 identificados del doscientos uno al doscientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Cincuenta Gramos (13,550 Kgrs)…bolsa Nro.6 identificados del doscientos cincuenta y uno al trescientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Treinta y cinco Gramos (13,535 Kgrs)… bolsa Nro 7 identificados del trescientos uno al trescientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Noventa Gramos (13,590 Kgrs)… bolsa Nro.8 identificados del trescientos cincuenta y uno al cuatrocientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Seiscientos Cincuenta y Cinco Gramos (13,655 Kgrs)… bolsa Nro.9 identificados del cuatrocientos uno al cuatrocientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Sesenta Gramos (13,560 Kgrs)… bolsa Nro.10 identificados del cuatrocientos cincuenta y uno al quinientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Seiscientos Veinticinco Gramos (13,625 Kgrs)… bolsa Nro. 11 identificados del quinientos uno al quinientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Setenta y Cinco Gramos (13,575 Kgrs)… bolsa Nro.12 identificados del quinientos cincuenta y uno al seiscientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Ochenta Gramos (13,580 Kgrs)… bolsa Nro. 13 identificados del cien seiscientos uno al seiscientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Ochenta y Cinco Gramos (13,585 Kgrs)… bolsa Nro 14 identificados del seiscientos cincuenta y uno al setecientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Ochenta Gramos (13,580 Kgrs)… bolsa Nro. 15 identificados del setecientos uno al setecientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Cincuenta Gramos (13,550 Kgrs)… bolsa Nro. 16 identificados del setecientos cincuenta y uno al ochocientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Cuarenta y cinco Gramos (13,545 Kgrs)… bolsa Nro. 17 identificados del ochocientos uno al ochocientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Veinte Gramos (13,520 Kgrs)… bolsa Nro.18 identificados del ochocientos cincuenta y uno al novecientos, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Cuarenta y Cinco Gramos (13,545 Kgrs)… bolsa Nro. 19 identificados del novecientos uno al novecientos cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Cuatrocientos Treinta Gramos (13,430 Kgrs)… bolsa Nro. 20 identificados del novecientos cincuenta al mil, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Cuatrocientos Cincuenta Gramos (13,450 Kgrs)… bolsa Nro.21 identificados del mil uno al mil cincuenta, con un peso bruto aproximado de Trece Kilos Quinientos Quince Gramos (13,515 Kgrs)… bolsa Nro.22 identificados del mil cincuenta y uno al mil sesenta y ocho, con un peso bruto aproximado de Cuatro Kilos Ochocientos Cincuenta y Cinco Gramos (4,855 Kgrs)…para un total de un peso bruto aproximado de Doscientos Ochenta y Nueve Kilos Treinta y Cuatro Gramos (289,034 Kgrs).

A los folios 11 al 12 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.C.N., quien entre otras cosas manifestó:

…El día 12 de Noviembre del 2008, siendo las 12:50 horas de la tarde, se percataron que supuestamente había droga y me acerque con le (sic) montacargas a vaciar el contenedor, luego se hizo el llenado del contenedor y fue trasladado hacia antidroga, y los funcionarios me informaron que iba ser testigo del procedimiento, luego al llegar al comando de la Guardia Nacional nos informaron que debíamos ver todo lo que iban hacer al momento de revisar la mercancía mientras rompían los cocos y veían cuando sacaban en varios cocos llenos de presuntamente droga, luego fue verificada, con un líquido llamado Scout (sic), y luego vi como puyaban un cubo y luego le echaron el liquido scout (sic) y se puso color azul y luego fueron pesados los cubos de cincuenta en cincuenta…

A los folios 14 y 15 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SOTO VASQUEZ JHOANGEL ALEXANDER, quien entre otras cosas manifestó:

…El día 12 de Noviembre del 2008, siendo las 12:50 horas de la tarde, estaba trabajando caleteando, y el capitán nos mando a sacar las paletas con la maquina, cuando mandaron abrir las cajas uno de los Guardias encontró uno de los cocos con droga y mando a parar las operaciones hasta que llegara el capitán, luego procedieron a introducir las paletas al contenedor y nos monto a todos nosotros a la camioneta para el destacamento para averiguaciones…

A los folios 16 y 17 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PALACIOS ECHENIQUE YERVIS RAMON, quien entre otras cosas manifestó:

…El día 12 de Noviembre del 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, nos íbamos a comer afuera y el tramitador nos dijo que necesitaba cuatro (04) caleteros y nosotros le dijimos si va, estábamos trasegando, después el Guardia consiguió el coco con droga, después paso eso no (sic) trajeron para antidroga (sic) y nos dijeron que éramos testigos…

A los folios 19 al 20 de la segunda pieza de la incidencia cursa Acta de Peritación de fecha 13-11-2008, suscrita por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Laboratorio Central.

A los folios 27 al 29 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de investigación levantada en fecha 12/11/2008 y suscrita por el funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA NOCHE, EN VIRTUD A QUE EN ESTA MISMA FECHA SE INCAUTO EN EL PUERTO MARÍTIMO DE LA GUARDIA UN CONTENEDOR CONTENTIVO DE COCOS, QUE PRETENDÍAN SER EXPORTADOS A ESPAÑA, POR PARTE DE LA EMPRESA VENEFRESH, LOS CUALES AL SER REVISADOS CONTENÍAN VARIOS DE ELLOS EN EL INTERIOR A MANERA DE DOBLE FONDO ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, UNA SUSTANCIA DE COLOR BALNCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE AL PRACTICARSELE LA PRUEBA DE ORINETACION (sic) DE CAMPO CON EL REACTIVO DENOMINADO “SCOT”, ARROJO UNA COLORACIÓN AZUL, LO QUE CONDUJO A PRESUMIR QUE SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. UNA VEZ SE TUVO CONOCIMIENTO DEL HECHO…SE CONSTITUYO UNA COMISION ADSCRITA AL COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…ACOMPAÑADOS DE LOS CIUDADANOS…E.F.L.H.…J.L. TIRADO…QUIENES SON TESTIGOS PRESENCIALES DE ESTE ACTO, A OBJETO DE PRACTICAR UNA VISITA DOMICILIARIA A UN GALPON DE COLOR BLANCO, CON PORTON CORREDIZO DE COLOR AZUL Y TRES VENTANAS EN EL FRENTE UBICADO EN LA CALLE MARIÑO, GALPÓN No. 40, SECTOR ZAMORA-SAN MATEO ESTADO ARAGUA, LUGAR DONDE TIENE UBICADO SU DEPOSITO LA EMPRESA VENEFRESH. UNA VEZ PRESENTES EN EL LUGAR ANTERIORMENTE INDICADO, SE PROCEDIO A TOCAR LA PUERTA DEL INMUEBLE TRES (03) VECES PERO NO HUBO RESPUESTA DE NINGUNA PERSONA QUE SE ENCONTARA EN EL INTERIOR DEL MISMO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A RETIRAR EL CANDADO QUE SE ENCONTRABA EN LA PUERTA UTILIZANDO LA LLAVE QUE HABIA SIDO FACILITADA POR EL ENCARGADO POR PARTE LA (sic) EMPRESA VENEFRESH AL MOMENTO DE LA RETENCIÓN DE LA PRESUNTA DROGA, CIUDADANO JONATHAN SERRANO, C.I.V.- 11.999.011, ABRIENDO LA MISMA SE PROCEDIO AL ACCESO DE LOS FUNCIONARIOS AL INTERIOR DEL INMUEBLE EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES ANTERIORMENTE CITADOS, PROCEDIERON A PRACTICAR LA VISITA DOMICILIARIA LA CUAL ARROJO EL SIGUIENTE RESULTADO…OFICINA DOS (02) 1.- 12 CUCHILLOS CON MANGO DE MADERA Y HOJA DE METAL 2.- 2 RESIPIENTES (sic) CON LIQUIDO SECO DE COLOR BLANCO. 3.- UNA BROCHA DE COLOR AZUL 4.- UN RECIPIENTE DE MARCA PEGASOLD 236, WHITE GLUE 5.- 3 COCOS ABIERTOS CON UN LIQUIDO BLANCO COMPACTADO EN EL INTERIOR Y EN EL BORDE DEL MISMO 6.- UN PESO DIGITAL MARCA DIGI MODELO DS-700 SERIAL NUMERO 0502697. 7.- UNA PISTOLA DE SILICONA CON CARTUCHOS MARCA SILIPLEX…”

A los folios 31 al 33 de la segunda pieza de la incidencia cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12-11-2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas.

A los folios 34 y 35 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de retención levantada en fecha 12/11/2008 y suscrita por el funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, REALIZANDO VISITA DOMICILIARIA EN UN GALPON DE COLOR BLANCO, CON PORTON CORREDIZO DE COLOR AZUL Y TRES VENTANAS EN EL FRENTE UBICADO EN LA CALLE MARIÑO, GALPÓN No. 40, SECTOR ZAMORA-SAN MATEO ESTADO ARAGUA, EN CONSECUENCIA SE DEJA CONSTANCIA DEL SIGUIENTE MATERIAL RETENIDO, SIENDO DE INTERES CRIMINALISTICO…10) ETIQUETAS IDENTIFICATIVAS CON EL NOMBRE “COCO”, PRODUCTO DE EXPORTACION REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 11) DOCE (12) CUCHILLOS CON MANGO DE MADERA Y HOJA DE METAL. 12) DOS (02) RECIPIENTES CON UN LIQUIDO SECO DE COLOR BLANCO 13) UNA (01) BROCHA DE COLOR AZUL. 14) UN RECIPIENTE DE PEGA SOLD 236, WHITE GLUE. 15) TRES (03) COCOS ABIERTOS CON UN LIQUIDO BLANCO COMPACTADO EN EL INTERIOR. 16) PESO DIGITAL, MARCA DIGI, MODELO DS-700 SERIAL No. 06502697. 17) PISTOLA DE SILICONA CON CARTUCHO MARCA SILIPEX…”

Al folio 36 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano E.F.L.H., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy venia de la farmacia y me conseguí a unos efectivos de la Guardia Nacional quienes me dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento. Entramos al galpón azul con blanco donde se hizo el allanamiento, donde vi varios cocos, varias habitaciones vacías, una cava cuarto llena de plátano y yuca congelada, pega, varios cocos rajados que tenían pega, brochas, varios cuchillos, un teléfono, una carrucha, una bombonas (sic) de gas, un tanque de agua…

Al folio 37 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TIRADO J.L., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de hoy me encontraba sentado al frente de la casa de un familiar, ubicado en la calle Páez, de San Mateo, se me acercaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional quienes me informaron que iba a ser testigo de un procedimiento policial, en un allanamiento de un galpón que se encontraba cerca de donde estaba yo. Seguidamente fue entrevistado por el funcionario Instructor en los términos siguientes:…PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el procedimiento policial, que se encontró) CONTESTANDO: Entramos al galpón por medio de la llave y luego en el interior del mismo encontramos varios cuchillos, pegamento, brochas, cocos completos y unos se encontraban abiertos por el medio, con un pegamento seco en el interior del mismo encontramos varios cuchillos, pegamento, brochas, cocos completos y unos se encontraban abiertos por el medio, con un pegamento seco en el interior del coco y otros en el borde, el pegamento era de color blanco, un pote de pega, un teléfono fijo, poncheras de diferentes tamaño (sic), varias etiquetas que decían “coco y otras “plátano”, factura No. 3190079757 a nombre de S.F.A., una Certificación del Cuerpo de Bomberos a nombre de A.S., un peso y unas síntesis curriculares de varias personas…”.

Como corolario de lo aquí señalado, y con ocasión a la denuncia de los recurrentes en cuanto a las supuestas irregularidades de los elementos de convicción tomados en cuenta por el A quo para decretar la medida coercitiva a sus patrocinados, debe entenderse que los mismos no son más que un conjunto de circunstancias concordantes que llevan al convencimiento del juzgador, por acto volitivo, de que la persona involucrada en el delito, tuvo participación en su comisión, valorándolos a través de un razonamiento lógico, pero sin entrar al conocimiento del fondo de cada uno de ellos, por lo cual mal puede argumentar la defensa que dichos elementos son insuficientes.

Establecido lo anterior, debe destacarse que comparte ésta Sala la decisión recurrida por considerar que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados A.J.R.P., J.G.H.R. y YHONATHAN SERRANO ALVARADO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, hecho suscitado en fecha 12 de Noviembre de 20085 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que A.J.R.P., J.G.H.R. y YHONATHAN SERRANO ALVARADO son partícipes en el delito que le es atribuido por el Ministerio Público, siendo que los dos primeros cumplen funciones de Gerente y Tramitador de la Agencia Aduanal PAMBRIS C.A, respectivamente, empresa esta encargada de la realización del trámite para la salida de los cocos que contenían la sustancia ilícita, mientras que el tercero es Jefe de Operaciones de la empresa exportadora VENEFRESH, propietaria del producto visto que fueron aprehendidos el día 12 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 58 y Antidrogas de la Guardia Nacional, luego que efectuada la revisión de rutina en el almacén LA GUAIRA TERMINAL SERVICE C.A., a un container signado con las siglas MWCU610493-9, de cuarenta pies, con destino a España, en presencia de los ciudadanos H.R.J.G., Gerente de la Empresa Aduanera Prambis y SERRANO A.Y., Jefe de Operaciones de la empresa exportadora VENEFRESH y de cuatro ciudadanos testigos identificados en actas, abrieron el contenedor y al revisar la mercancía consistente en la cantidad de veinte paletas, cada uno con cincuenta y cuatro cajas para un total de 1080 cajas de cartón contentivos de cocos secos naturales, revisión esta donde se escogían de manera aleatoria los cocos, en el momento que se encontraban revisando doce paletas, tomaron de las mencionadas cajas dos cocos, uno de tamaño pequeño y uno de tamaño grande, percatándose los efectivos de la diferencia en cuanto a los pesos, uno de otro, por lo que el GN TORRES, procedió a partir contra el suelo el coco más grande, abriéndose en dos, observando que en el interior del coco se hallaba una capa de goma espuma de color blanco, el cual se visualizó, a manera de doble fondo, un envoltorio de forma cúbica forrado con cinta adhesiva de color marrón y debajo de la misma un plástico transparente que cubría una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente se procedió a introducir nuevamente la mercancía al contenedor a fin de ser trasladada hasta la sede del Puerto Marítimo La Guaira a objeto de una revisión más exhaustiva, una vez en el sitio se pudo determinar a través de la revisión efectuada a todos los cocos, el hallazgo de 1068 envoltorios en forma cúbica contentiva de presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 289.034Kg.

De igual manera, una vez suscitado el hallazgo, el ciudadano J.G.H.R., realiza llamada telefónica a A.J.R.P., su jefe, quien se presenta al lugar y suministra los datos que permitieron posteriormente determinar que es incierto que P.M.G., persona esta que suscribe el poder al amparo del cual actúa la Aduanera Pambris, que aquel representa, sea apoderado de la misma pues existe una presunta usurpación de identidad a la persona indicada.

Por otra parte, al haberse efectuado una visita domiciliaria al galpón donde funciona la Empresa Venefresh, ubicado en el Estado Aragua, al cual pudieron accesar con ocasión al juego de llaves suministrado por el empleado de la misma, SERRANO A.Y., encontraron, entre otros elementos criminalísticos de interés 1-12 CUCHILLOS CON MANGO DE MADERA Y HOJA DE METAL 2.- 2 RECIPIENTES CON LIQUIDO SECO DE COLOR BLANCO. 3.- UNA BROCHA DE COLOR AZUL 4.- UN RECIPIENTE DE MARCA PEGASOLD 236, WHITE GLUE 5.- 3 COCOS ABIERTOS CON UN LIQUIDO BLANCO COMPACTADO EN EL INTERIOR Y EN EL BORDE DEL MISMO 6.- UN PESO DIGITAL MARCA DIGI MODELO DS-700 SERIAL NUMERO 0502697. 7.- UNA PISTOLA DE SILICONA CON CARTUCHOS MARCA SILIPLEX, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, el análisis coherente de las actuaciones policiales realizadas con ocasión a la detención practicada a los imputados de marras, deriva en la certeza absoluta de la existencia de elementos de convicción suficientes para decretarles una medida restrictiva de la libertad, pues su responsabilidad en el hecho ilícito que se les atribuye quedó comprometida, en cuanto a los ciudadanos A.J.R.P. y J.G.H.R., cuando ambos reconocen en la declaración que rindieron ante el Juzgado de Control, haber realizado el trámite para la salida del País de los cocos que contenían la sustancia ilícita y mantener una relación laboral de tiempo con la empresa dueña del producto, sin que hayan aclarado o establecido la forma como aplican controles que permitiesen inferir que desconocían por completo el contenido irregular de la carga, mientras que el ciudadano YHONATHAN SERRANO ALVARADO, tiene una relación directa con la empresa que funge como dueña de la mercancía, llegando incluso a tener en su posesión las llaves del galpón perteneciente a la empresa donde posteriormente se encontró material de interés criminalístico relacionado con los cocos objeto del ilícito, tal y como arriba se señaló.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la pena establecida para el delito imputado en su término máximo es de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ibidem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados A.J.R.P., J.G.H.R., y YHONATHAN SERRANO ALVARADO, declarándose en consecuencia SIN LUGAR las apelaciones interpuestas y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados BETSSY ROJAS y J.J.B., en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos A.J.R.P. y J.G.H.R., y el Profesional del Derecho R.M., actuando en representación del ciudadano YHONATHAN SERRANO ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en detrimento de sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 4° y 450 ejúsdem.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen en su oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTA,

M.D.A.S.

PONENTE

LA JUEZA, LA JUEZA,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2008-000402

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