Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.156.648.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos NORKA M. ZAMBRANO R., J.G.C.P., ROSELIANO F. ROJAS CORONADO, R.C.K. y H.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.700, 124.258, 134.738, 129.996 y 163.144.

Parte demandada: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el No. 41, Tomo 1-A-Qto., modificado en su documento en varias oportunidades, siendo la última de ellas ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil (2.000), bajo el No. 30, Tomo A-17; además, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 91.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano F.J.V.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 91.434.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Expediente No. 14.127/AP71-R-2013-000600.-

II

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación efectuada por el abogado F.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta el día veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2.011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado J.G.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R..

Admitida la demanda, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2.011), dictado el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la parte demandada para diera contestación a la demanda.

El día dos (2) de noviembre del año dos mil once (2.011), luego de practicada la citación de la parte demandada a través de correo certificado, el abogado F.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2.011), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual, comparecieron las representaciones judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto del veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia.

El día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012), el referido juzgado de municipio emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.

Luego de vencido el lapso probatorio, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2.013), tuvo lugar la celebración del debate oral, al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora; y, en esa misma oportunidad, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de fondo en la causa, la cual fue publicada íntegra, el catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2.013).

En contra de dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído libremente por el juzgado de la causa, mediante auto del tres (3) de junio de dos mil trece (2.013); por lo que fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Una vez efectuada la distribución de causas, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), este Juzgado Superior le dio entrada al expediente; y, concedió el lapso para que las partes ejerciesen su derecho a solicitar que el Tribunal se constituyese con asociados. Vencido dicho lapso, se estableció oportunidad para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de ella lo hiciera.

El día once (11) de octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.

Para decidir, este Juez Superior pasa a hacer las siguientes observaciones el cual diferido mediante auto del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2.013).

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora

El apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.C.P., alegó en el libelo de demanda lo siguiente:

Que era necesario para esa representación, advertir, que la acción que interponía, anteriormente había sido intentada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia del trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2.010) había declarado sin lugar la pretensión por falta de cualidad, la cual había sido alegada por la parte demandada; y que tenían el derecho de intentar nuevamente la acción, por cuanto no existía lapso de caducidad o de prescripción, ni contractual ni legal que pudiese de manera alguna limitar esa acción.

Que en fecha tres (3) de mayo del año dos mil nueve (2.009), su representado había prestado a su chofer, ciudadano O.E.D., su camioneta, la cual se describe a continuación: Marca: Chevrolet, modelo: Trailblazer, color: gris, año: dos mil cinco (2.005), placa: AFA-26A, serial de carrocería: 8ZNDT13SO5V325192, serial de motor: 05V325192, tipo: Sport Wagon.

Que el referido vehículo se encontraba asegurado con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con la póliza No. 32-01-128563, la cual se encontraba vigente desde el día once (11) de agosto del año dos mil ocho (2.008) hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009).

Que el ciudadano O.E.D., cuando se desplazaba por un sector denominado Paso de los Indios, en horas de la noche, había sufrido un siniestro, el cual había sido relatado en escrito y consignado ante la empresa aseguradora; y, que el referido ciudadano estaba autorizado para conducir el vehículo antes descrito, inclusive ante la empresa aseguradora, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Que en fecha seis (6) de agosto del año dos mil seis (2.006), la aseguradora había emitido una comunicación en la que había manifestado que existía disparidad en la información que había suministrado el ciudadano O.D. a esa empresa de seguros el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2.009); y, lo que había sido narrado en el Acta Policial de fecha tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009).

Que el ciudadano O.D. no era experto en materia de seguro, ni en análisis de siniestro, lo que había podido traer como consecuencia, que éste no hubiese considerado relevante el haber confundido la forma en la que había narrado por primera vez los hechos; y, como lo había efectuado luego, con respecto a la forma en la que había alertado a las autoridades de tránsito.

Que ello no iba a cambiar en nada la versión de cómo habían ocurrido los hechos; y, el objeto principal de la reclamación que era la pérdida total del vehículo por un siniestro que no había sido provocado, así como que había sido ajeno a las intenciones del conductor.

Que era comprensible desde todo punto de vista, el nerviosismo por el cual había atravesado para ese momento el ciudadano O.D., por lo que había podido incurrir de manera involuntaria en un error en cuanto a ese punto que resultaba insignificante; ya que, no resultaba fácil relatar con exactitud y de manera técnica, para un muchacho con poca experiencia y bajo nivel académico, un siniestro tal y como lo había pretendido la empresa aseguradora.

Que resultaba temerario que la empresa aseguradora presumiera que los hechos no habían ocurrido tal y como habían sido narrados, por cuanto ello requería una serie de pruebas que fuesen recabadas por los organismos competentes y de la forma que estaba legalmente estatuida, para que pudiesen dar certeza y pudiesen ser válidas en juicio, lo cual no había ocurrido, por lo que mal podía la empresa aseguradora rechazar el caso con esa alegación.

Que al ciudadano O.D. le había sido imposible acudir a la cita que había planteado la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que fuese aclarado lo que había sucedido, por cuanto se encontraba privado de libertad, aproximadamente, desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2.009), por un delito común que no guardaba relación con el referido caso.

Que en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009), la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había concretado su intención inicial; y, había manifestado su rechazo.

Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., estaba en perfecto conocimiento que para ese momento el ciudadano O.D., se encontraba privado de su libertad, por lo que no había podido asistir a cita alguna que no fuese autorizada por la autoridad judicial penal que había dictado la medida de privación de libertad; y, que ello demostraba que la intención de la empresa aseguradora, desde el principio, era la de rechazar, sin fundamento alguno, el siniestro.

Que los argumentos de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que estaban referidos a la presunción de que los hechos no habían ocurrido tal y como habían sido narrados por el ciudadano O.D., habían quedado totalmente desvirtuados, por cuanto la empresa demandada en ningún momento les había manifestado en que se basaba tal presunción; pero que, sin embargo, en aras a la verdad y a la buena fe, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2.009), se habían dirigido al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Gobierno del Estado Aragua, con la finalidad de que se le practicase una inspección al vehículo siniestrado.

Que el Cuerpo de Bomberos, como auxiliar en la administración de justicia, era el ente que estaba facultado por la ley, para que determinase el hecho que había producido el incendio, por cuanto contaba con la preparación y la pericia para ese tipo de caso; y, que había emitido un informe que acompañaba al expediente, identificado DSP2-D1-299-2.009, el cual solicitaba que fuese valorado como informe técnico. Asimismo señaló, que con ello quedaba despejada la duda, ya que los hechos habían ocurrido como habían sido narrados inicialmente.

Por otra parte, señaló textualmente lo siguiente: “¿Porqué tomar en consideración quien de los dos ciudadanos O.D. o D.C. (funcionario de tránsito) mintió, como causal de rechazo?, ¿Porqué lo pedido por la empresa aseguradora era que el primero de ellos o sea el Sr, Domínguez compareciera a confirmar si fue por teléfono o personalmente que informó a la autoridad de tránsito?, ¿Qué hubiese pasado si el ciudadano Scar Domínguez se hubiese presentado y confirmado que fue por teléfono, a quien se le hubiese dado la razón? Considero que esta sutileza que en nada cambia lo ocurrido, carece de importancia y así pido sea declarado.”

Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había declinado su obligación de indemnizar, con fundamento en que la persona que había conducido el vehículo, al momento en el que había ocurrido el siniestro, supuestamente había suministrado información falsa o inexacta respecto, no a las circunstancias o forma de la ocurrencia del siniestro, sino a la manera en la que éste había comunicado a la autoridad competente, tal acontecimiento; y, que la misma había manifestado que el vehículo se había incendiado antes de precipitarse, por el barranco, por cuanto habían observado en el lugar del accidente, áreas quemadas y marcas de neumáticos que habían sido presumiblemente causadas por el recorrido del vehículo.

Que de una detallada lectura tanto del condicionado de la p.c.d.l. que estaba previsto en la Ley del Contrato de Seguro, no se encontraba ninguna disposición que permitiese a la empresa de seguros, exonerarse de responsabilidad por presumir conducta alguna de parte del tomador, asegurado y/o beneficiario, que en ese caso era la misma persona; y, que no había sido precisamente quien había declarado el siniestro.

Que tanto la doctrina y la jurisprudencia habían señalado que, en materia sancionatoria, la interpretación de las normas debía ser hecha de forma restrictiva; y que, en consecuencia, había errado la empresa aseguradora al haber encuadrado la conducta del conductor de vehículo, en la que estaba prevista en la cláusula 5, literal i, para el fundamento del rechazo; por cuanto en ningún momento la empresa había probado que la conducta de éste al haber suministrado la información de la forma como ocurrió el siniestro, había sido culposa y mucho menos dolosa, ya que, en la carta de rechazo, la parte demandada había sido muy enfática en cuanto a que presumía ciertos hechos, más no había manifestado la veracidad de los mismos con ningún tipo de pruebas.

Que para que se configurase la causal de exoneración de responsabilidad prevista en la cláusula 5, literal i, la conducta que había desplegado el tomador, aseguro o beneficiario, que en ese caso era su representado, ciudadano L.A.R., debía ser del tipo doloso o culposo.

Que la conducta de su representado no estaba de ninguna manera subsumida en ninguna de dichas instituciones jurídicas, con lo que se demostraba que el único fin de la empresa de seguros al haber rechazo el siniestro, era el eludir la obligación contractual y legal que tenía de indemnizar, en detrimento del patrimonio de su representado.

Que la parte demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había manifestado también, en la carta de rechazo, que las evidencias que habían sido recabadas en el lugar del accidente, les había generado una confusión y un vacío en cuanto a las causas y circunstancias en las que se había producido el hecho, por cuanto habían observado que en su recorrido, el vehículo había ocasionado daños en la parte superior del barranco, lo que contradecía la versión del ciudadano O.D.d. que el vehículo se había incendiado luego de haber chocado on el objeto fijo.

Que tal situación nunca había sido probada por la empresa de seguros; y que, sin embargo, del informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Gobierno del estado Aragua, se había determinado que siniestro había sido de tipo accidental o fortuito.

Que en tal sentido, no podía existir ninguna confusión o vacío por parte de la empresa aseguradora, la actual no había actuado de forma diligente.

Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada, su patrocinado había formulado la respectiva denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como ante el INDIPABIS; y, que la primera había sancionado a MULNACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Que los documentos originales habían sido entregados a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., cuando en la oportunidad que correspondía, la misma así lo había exigido para que fuese tramitado el pago del siniestro.

Que fundamentaba su reclamación judicial en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.354 del Código Civil; y, en los artículos 5 y 21, numeral 2 de la Ley de Contrato de Seguro.

Que de lo anteriormente expuesto se podía concluir que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había incumplido con sus obligaciones al haberse negado a pagar el monto de la indemnización que le correspondía a su representado, con el argumento de que se había producido un acto que le exoneraba de esa responsabilidad, lo que había violado de forma flagrante lo que había sido establecido contractual y legalmente.

Que de la normativa que regía la materia se evidenciaba que en todo momento el asegurado, ciudadano L.A.R.G., había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, por cuanto había notificado la ocurrencia del mismo en el plazo legal que había sido previsto; así como que había obrado con total diligencia en el esclarecimiento de la forma en la que había ocurrido el siniestro; y que, inclusive, al haberse percatado de la posición de la empresa, había practicado una experticia al vehículo a los fines de que fuesen aclaradas las circunstancias que habían producido el siniestro.

Que había quedado demostrado que la actuación de su representado, en todo momento, había sido ajustada a derecho, sin que mediase dolo o culpa; pero que, a pesar de ello, la empresa aseguradora, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no había dado cumplimiento a sus deberes, éstos eran, pagar la indemnización que correspondía o, en su defecto, rechazar la misma mediante escrito motivado, en donde se evidenciasen las razones tanto de hecho como de derecho que la llevasen a sustentar dicha posición, por lo que ante tales circunstancias, es que acudían a la vía jurisdiccional, a los fines de que la parte demandada conviniese o, de lo contrario, fuese condenada a pagar la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), suma la cual correspondía al ciento por ciento (100%) de la póliza de seguros que había sido contratada, por concepto de indemnización por el siniestro que había sufrido su representado.

De igual forma, solicitó que, mediante experticia complementaria al fallo, fuese llevada a cabo la indexación de la referida cantidad de dinero, según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela a partir del momento en el que había sido admitida la demanda, hasta que fuese obtenida la sentencia definitivamente firme, para que fuese corregida la pérdida del poder adquisitivo.

Por último, requirió que la parte demandada fuese condenada al pago de las costas y costos del proceso, con inclusión de los honorarios de abogados que correspondían.

La demanda fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), lo cual, para el momento de interposición de la demanda, representaba un mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis unidades tributarias. (1.538,46 U.T.).

Los alegatos antes expuestos, fueron ratificados por la representación judicial de la parte actora tanto en la audiencia preliminar, como durante el debate oral.

Alegatos de la parte demandada

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., expuso en su escrito de contestación a la demanda que, de conformidad con lo que disponía el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacía valer la falta de cualidad de su representada para que sostuviese el juicio.

Que para el momento en el que había ocurrido el siniestro reclamado por la parte actora, esto era, el tres (3) de mayo del año dos mil nueve (2.009), su representada no era la empresa aseguradora del demandante, por cuanto la póliza de seguros No. 32-01-128563 que había sido emitida por su representada, a la que había hecho referencia el actor en el libelo d demanda, había tenido una vigencia desde el día once (11) de mayo del año dos mil siete (2.007), hasta el once (11) mayo del año dos mil ocho (2.008); lo cual era anterior a la fecha de ocurrencia del siniestro cuya indemnización fue demandada.

Que no era cierto que el vehículo del demandante se encontraba asegurado por su representada para el momento del siniestro reclamado, por cuanto la vigencia del contrato de seguros que había sido suscrito por el ciudadano L.A.R. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., era anterior al tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009).

Que de conformidad con lo que establecía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la supuesta póliza de seguro No. 32-01-128563, que había sido acompañada en copia simple por la parte actora; y, que había tenido vigencia desde el día once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008) hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009), no tenía valor probatorio alguno, por cuanto en ese acto procedía a hacer su impugnación.

Que como consecuencia de lo anterior, no constaba en autos prueba alguna de la referida afirmación de hecho que había efectuado la parte actora, por cuanto no había sido acompañado al libelo de la demanda, póliza alguna donde se evidenciase que el vehículo en cuestión estuviere asegurado por su representada para la fecha que había sido señalada como de ocurrencia del siniestro reclamado.

Que la pretensión que se deducía del libelo de demanda, había sido producto del supuesto incumplimiento del contrato de seguros No. 32-01-128563, que había sido suscrito entre el demandante y su representada; y que, en consecuencia, constituía una carga probatoria importantísima de la parte actora, que demostrase la cualidad de la empresa aseguradora, mediante la demostración de la existencia de la referida p.d.s. la vigencia de la misma y las coberturas hubiesen sido contratadas, lo cual no había hecho, ni hubiese podido hacerlo durante el lapso probatorio, ya que, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil prohibía la admisión de documentos y testigos que no fueren acompañados al libelo de demanda en los procesos orales.

Que había sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina nacional, que los documentos en los cuales se fundamentase la pretensión del demandante, debían ser acompañados junto al libelo, bajo pena de que se perdiese la oportunidad para que pudiesen hacerse valer posteriormente, y como parte de su fundamentación, citó la sentencia dictada el día siete (7) de junio del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de La Oriental de Seguros, C.A., en contra de Seguros Altamira, C.A., con base al criterio que había sido sostenido por el Dr. J.E.C.R., en su obra “El Instrumento Fundamental”, que estaba contenido en la Revista de Derecho Probatorio, Tomo 2.

Que tales circunstancia, de manera clara y evidente, demostraban que su representada no tenía cualidad alguna para que sostuviese sostener el juicio, toda vez que para la fecha de ocurrencia del siniestro reclamado, no era la empresa asegurada del demandante, contrario a lo que había sido afirmado en el libelo de demanda; y, que por tales motivos, hacían valer la falta de cualidad de la parte demandada, y así solicitaba que fuese decidido como punto previo en la sentencia de mérito.

Que de forma subsidiaria, sólo para el supuesto en que la falta cualidad fuese declarada improcedente, oponía la caducidad legal de los derechos de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se reclamaba, según lo que disponían los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley del Contrato de Seguros.

Que de conformidad con lo que establecía el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, los derechos que derivaban de la póliza, con respecto al reclamo que fuere formulado por el asegurado y rechazado por la empresa aseguradora, caducarían, si dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo de la reclamación, no se hubiere demandado judicialmente a la empresa.

Que según se había afirmado en el propio libelo de demanda, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2.009), su representada le había notificado al demandante del rechazo al siniestro cuya indemnización había sido reclamada, por cuanto había considerado que habían incumplido ciertas obligaciones y condiciones contractuales, lo cual a su vez, se evidenciaba de la comunicación de la misma fecha que la parte actora había incorporado conjuntamente con el escrito libelar.

Que de las actas del expediente, se apreciaba que el libelo de demanda había sido recibido para su distribución, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2.011), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.

Que ello significaba que, en aplicación del supuesto de hecho que estaba previsto en el referido artículo, había operado la caducidad legal de los derechos que derivaban de la póliza suscrita con respecto al reclamo que había sido formulado por el asegurado demandante, por cuanto, para el momento de la interposición de la demanda, en contra de su representada, habían transcurrido con creces, doce (12) meses, a partir de la fecha de notificación del rechazo de la reclamación; y, así solicitó fuese declarado como punto previo en la sentencia de fondo.

Que subsidiariamente; y, sólo para el caso que, tanto las defensas de falta de cualidad como la de caducidad legal, fuesen declaradas improcedentes, oponía a favor de su representada, la caducidad contractual, de los derecho que derivaban de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se reclamaba, de conformidad con lo que se encontraba establecido en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que había sido suscrita entre la parte actora y su representada.

Que de la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la referida póliza, se evidenciaba que había sido convenida entre las partes, la caducidad contractual, según la cual, los derechos que derivasen del contrato, con respecto al reclamo que formulase el asegurado y rechazado por la empresa aseguradora, caducarían, si dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo de la reclamación, no se hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros.

Que por lo anteriormente señalado, así como por lo que había manifestado el propio demandante en su libelo, el rechazo del reclamo que había sido formulado, le había sido notificado al asegurado demandante por su representada, el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009), resultaba obvio que para el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2.011), fecha en la cual se había presentado para su distribución la demanda, habían transcurrido sobradamente doce meses (12) desde el rechazo de la reclamación; por lo que solicitaba que fuese declarada la caducidad contractual de los derechos que derivaban de la p.c.p. previo en la sentencia de fondo.

Que ese tipo de cláusula sobre límites, plazos y caducidades, eran válidas, ya que se fundamentaban en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en base al cual, las partes podían obligarse válidamente, en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas conviniesen, siempre y cuando no se contraviniese el orden público; y, que ello tenía su base en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.

Que las referidas cláusulas de caducidad contractual habían recibido la aprobación por parte del organismo regulador de la actividad aseguradora, éste era, la Superintendencia de Seguros.

Que la doctrina jurisprudencial, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había reconocido, reiteradamente y de manera pacífica, la validez de las referidas cláusulas de caducidad contractual, con términos y supuestos de procedencia que eran exactamente idénticos a los del caso bajo estudio.

En tal sentido, citó la sentencia No. 00735, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil tres (2.003).

Por otra parte, señaló que para el caso de que las defensas previas fuesen desechadas, subsidiariamente negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto eran falsos tanto los hechos que habían sido alegados, como el derecho con los cuales se había fundamentado.

Que no era cierto que el vehículo que era propiedad de la parte actora, se encontraba asegurado por su representada para el momento en el que había ocurrido el siniestro, por cuanto la vigencia del contrato de seguros que había sido suscrito entre la parte actora y la empresa aseguradora, era anterior al tres (3) de mayo del año dos mil nueve (2.009).

Que su representada, para la fecha de ocurrencia del siniestro reclamado, esto era, el tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009), no era la empresa aseguradora del demandante, por cuanto la póliza de seguros No. 32-01-128563, a la cual se había hecho referencia en el libelo de demanda, había tenido una vigencia desde el once (11) de mayo de dos mil siete (2.007), hasta el once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008); lo cual era anterior a la fecha en la que había ocurrido el siniestro cuya indemnización había sido demandada.

Que de conformidad con lo que disponía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la supuesta póliza de seguro No. 32-01-128563, que había tenido una vigencia desde el once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008) hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009), la cual había sido acompañada en copia simple por la parte actora, no tenía valor probatorio alguno, por cuanto la misma había sido formalmente impugnada por su representada.

Que no constaba en autos, prueba alguna de la afirmación de hecho que había efectuado la parte actora, por cuanto la misma no había acompañado a su libelo de demanda, ninguna póliza donde se evidenciase que el vehículo antes identificado, estuviese asegurado por su representada para el momento en que había ocurrido el siniestro en cuestión: y, de la cual se pudiese desprender tanto la vigencia como el límite de las coberturas que supuestamente había contratado el ciudadano L.A.R..

Que la pretensión había sido producto del supuesto incumplimiento del contrato de seguros No. 32-01-128563, suscrito entre el demandante y su representada; y, que en virtud de ello, constituía una carga probatoria importantísima del demandante, que demostrase la cualidad de la empresa aseguradora, mediante la demostración de la existencia de la referida p.d.s. lo cual no había hecho, ni podría hacerlo más adelante, en virtud de lo que disponía el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

Que no era cierto que el demandante hubiere prestado a su chofer, ciudadano O.E.D., el vehículo que era de su propiedad, así como que tampoco era verdad que el referido ciudadano fuese el conductor habitual del vehículo y estuviese autorizado para conducirlo por parte de la empresa de seguros.

Que negaban y rechazaban que el siniestro hubiese ocurrido en el lugar y en la forma que había relatado la parte actora en el libelo de demanda; y, muy especialmente, en la forma en que había sido relatada en el escrito que había acompañado al libelo.

Que negaban y rechazaban que su representada hubiese incurrido en los ilícitos administrativos que se encontraban tipificados en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de Elusión, Retardo y Rechazo Genérico, por cuanto ello, además de que no afectaba la responsabilidad contractual de su representada, no había sido declarado por el órgano competente, como lo era la Superintendencia de Seguros, ni por ninguna otra autoridad administrativa de la República.

Que negaba y rechazaba expresamente, que los daños que hubiese sufrido el vehículo antes mencionado, como producto del siniestro cuya indemnización había sido reclamada por la parte actora, ascendiese a la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por cuanto ello no había sido determinado por ninguna autoridad competente, técnico y otro experto en la materia, sino que ello había respondido a una simple estimación subjetiva del demandante en su libelo.

Que negaba, rechazaba y contradecía que, la cobertura de la póliza de seguros No. 32-01-128563, con vigencia desde el once (11) de mayo de dos mil siete (2.007), hasta el once (11) de mayo de dos mil ocho (2.08), fuese la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); por cuanto del cuadro de dicha póliza se evidenciaba que el límite de la cobertura que había sido contratado para siniestros como el que había sido reclamado, era la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00).

Que en caso de que las anteriores defensas fuesen declaradas sin lugar, el monto máximo que debía cancelar su representada sería el límite de la cobertura, el cual había sido establecido en la póliza No. 32-01-128563, cuyo tomador y contratante había sido el ciudadano L.A.R., esto era, noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00).

Que en caso de que fuese declarada con lugar la demanda, la corrección monetaria que había sido solicitada por la parte actora, sólo podía ser calculada a partir de la fecha en la cual había sido admitida la demanda, estos era, desde el treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2.011), según lo que había sido el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia nacional.

Que, de conformidad con lo que disponía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba formal y expresamente las copias simples de la Póliza No. 32-01-128563, que supuestamente había sido emitida por su representada, con vigencia desde el día once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008), hasta el once (11) de agosto del año dos mil nueve (2.009); por lo que, solicitaba que fuesen declaradas sin valor probatorio alguno, dichas copias simples.

Asimismo, durante la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes lo que había señalado en el escrito de contestación de la demanda; y, en la oportunidad de la realización del debate oral, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la recurrida

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2.013), cuyo fallo íntegro fue publicado el día catorce (14) de mayo del referido año; mediante la cual, declaró sin lugar la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la caducidad legal de la acción propuesta por la representación legal de la demandada; sin lugar la caducidad convencional de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, con lugar la demanda. Fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…Alega la parte demandada, la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, alegando que el siniestro fue rechazado en fecha 28 de Agosto de 2009, que la demanda fue presentada el 26 de Enero de 2011, por lo que de conformidad con la ley opero (sic.) la caducidad y de acuerdo con el condicionado general de la póliza, observa esta juzgadora que la demanda fue presentada originalmente por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y admitida en fecha 26 de Marzo de 2010, es decir ante (sic.) de que operara el lapso de caducidad, demanda que fue declarada sin lugar por falta de cualidad de la demandada, por lo que evidentemente no operó la caducidad de la acción, ni legal ni convencional.

En cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada, negó que el vehículo propiedad de la demandada, estuviere amparado por la póliza, alegando que la vigencia de la póliza era del 11 de mayo de 2007 al 11 de mayo de 2008, y que el siniestro ocurrió el 3 de mayo de 2009. Señala la demandada que la actora no produjo la p.e.o., sino copia simple de la misma, la cual impugno y la actora insistió en hacer valer, señalando que la demandada tiene en su poder la póliza original, la cual le fue entregada con los demás recaudos para la tramitación del siniestro, se observa que en comunicación dirigida a este tribunal por la Superintendencia de la actividad aseguradora, relativa a la prueba de informes promovida por la demandada, el procedimiento administrativo seguido a la aseguradora fue con relación a la póliza cuya vigencia es del 11 de Mayo de 2008 al 11 de Mayo de 2009, por lo que es evidente que la vigencia de la póliza es la señalada en el libelo y la que aparece en la póliza producida en copia simple. Negó la demandada las circunstancia de modo lugar y tiempo del siniestro, se observa que la actora produjo acompañando al libelo, misiva emanada de Multinacional de Seguros, C.A., donde se reconoce la ocurrencia del accidente, pues en la misma se indica que el lugar del accidente hay evidencia que hacen presumir que el vehículo se incendió antes de caer al barrando (sic.) y estrellarse con el árbol, que las evidencias recabas en el lugar del accidente les generan confusión en cuanto a las causas y circunstancias del hecho; produjo también la actora acompañando al libelo, misiva emanada de Multinacional de Seguros, C.A., de fecha 28 de Agosto de 2009, donde se ratifica el contenido de la anterior misiva y la empresa se exime de responsabilidad en cuanto al siniestro, alegando información falsa o inexacta; produjo la actora acompañando al libelo informe emanado de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, donde se describe detalladamente, las circunstancias del siniestro, así como los daños sufridos por el vehículo, quedando establecido que el vehículo asegurado se incendio el 3 de Mayo de 2009, mientras se desplazaba por una carretera agrícola, sector Paso de los Reyes-Municipio San Sebastián, Estado Aragua, el cual se aprecia como documento público administrativo, promovió la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, informes al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Gobierno del Estado Aragua, para que informara si instruyó al expediente relativo al siniestro sufrido por el vehículo propiedad del demandante, prueba que fue evacuada y dicho cuerpo bomberil, informo a este Tribunal, que efectivamente instruyo el expediente relativo al siniestro sufrido por la camioneta propiedad del actora; promovió la actora prueba de informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puesto San S.d.l.R., Estado Aragua, prueba que fue evacuada y donde dicho cuerpo informa al tribunal que en fecha 3 de Mayo de 2009, intervino en un siniestro sufrido por el vehículo propiedad del demandante, donde se deja constancia, que el vehículo sufrió embarrancamiento y choque con objeto fijo y que el mismo se incendió, pruebas que se valoran como documentos públicos administrativos, donde queda demostrado que el siniestro si ocurrió en fecha 3 de Mayo de 2009, en el mencionado lugar y que la camioneta siniestrada sufrió pérdida total.

Demostrada como esta la existencia de la póliza, así como su vigencia, que el actor es el propietario del bien asegurado y siniestrado, que el mismo sufrió pérdida total, en criterio de esta juzgadora, debe prosperar en derecho la pretensión deducida, de pago total de la suma asegurada, por haber sufrido el vehículo asegurado pérdida total.

Tratándose se (sic.) una obligación líqueda y exigible, y siendo que la suma asegurada, con el transcurso del tiempo sin que la demadada cumpliera con su obligación de indemnizar al hoy demandante, se ha visto mermada por el proceso inflacionario, se ordena la corrección monetaria solicitada por la parte actora.

Por fuerza de los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, instaurada por el ciudadano L.A.R. contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO: A pagar al actor la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización por el siniestro de pérdida total sufrido por el bien amparado por la p.d.s.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma que resulte luego de aplicar los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, a la suma asegurada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se practicará mediante un solo experto contable que será designado por el Tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTOS PREVIOS

-A-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Tal y como se señaló anteriormente, el apoderado judicial de la empresa demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que su representada carecía de cualidad para sostener el juicio que habían interpuesto en su contra, el ciudadano L.A.R..

En tal sentido, alegó dicha representación judicial, que la relación contractual de seguro que había unido a su representada y al demandante, había tenido una vigencia desde el once (11) de mayo del año dos mil siete (2.007), hasta el once (11) de mayo del año dos mil ocho (2.008), lo cual había sido anterior a la fecha de ocurrencia del siniestro cuya indemnización había sido demandada, esto era, el tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009), tal y como se desprendía de lo que había manifestado la propia parte actora en su libelo de demanda.

En relación a ello, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, específicamente a los folios desde el doce (12) hasta el dieciocho (18), comunicaciones de fechas seis (6) y veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2.009), suscritas por la ciudadana A.S., en su carácter de Gerente de Automóvil de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., las cuales, si bien serán valoradas y apreciadas más adelante, a los fines de emitir la decisión de fondo, las mismas de ningún modo fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; y, de las cuales se evidencia que, para el mes de agosto del referido año, la empresa de seguros hacía referencia tanto a la póliza de seguros No. 32.01-128563, como al siniestro de fecha tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009), aspectos que integran la fundamentación de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.R., en contra de la referida sociedad mercantil.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que ha quedado reconocida por la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la relación contractual que le unía con la parte actora, ciudadano L.A.R., razón por la cual, considera este Tribunal que debe desecharse la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-

-B-

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que existía una caducidad tanto legal como convencional, de los derechos que derivaban de la póliza de seguros cuyo cumplimiento había sido reclamado por la parte actora; y, como fundamentó citó el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, así como el contenido de la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros dispone lo siguiente:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada señaló que la referida cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, era del tenor siguiente:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Multinacional o acordado con ésta someterse el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado.

A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente

En relación a lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que la parte accionante acompañó copia de la decisión dictada el día trece (13) diciembre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, fue declarada con lugar la falta de cualidad que fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el juicio de cumplimiento de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano L.A.R..

Dicho recaudo constituye una reproducción fotostática de documento público, que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera como fidedigna; y, le concede el valor probatorio que emana de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

De dicho documento se desprende que, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursó, en el expediente identificado AP31-V-2010-000402, juicio mediante el cual, el ciudadano L.A.R., demandó el cumplimiento de lo contemplado en la póliza No. 32-01-128563, de la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en virtud del siniestro ocurrido el día tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009), en el que se había visto involucrado el vehículo marca Chevrolet, modelo Trailblazer, color gris, año 2005, serial de carrocería 8ZNDT13SO5V325192, serial de motor 05V325192; y, de igual forma, se aprecia que dicha demanda fue admitida el veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado de municipio antes mencionado.

Por otra parte, observa este Tribunal que, el rechazo de la empresa MULTINACIONALDE SEGUROS, C.A., al pago de la indemnización por la ocurrencia del referido siniestro, se produjo el día veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009), según se desprende de la comunicación antes descrita, cursante a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente.

En ese sentido, por cuanto el juicio que aquí se decide presenta una identidad de partes, causa y objeto con el que fue instruido previamente ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que exista pronunciamiento de fondo al respecto; considera este Tribunal que no operó la caducidad legal ni convencional por el transcurso de doce (12) meses desde la fecha de rechazo hasta el momento en el que el asegurado acudió a la vía jurisdiccional; por lo que debe desecharse dicho alegato. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Planteada como ha quedado la controversia, en los términos antes señalados, se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1354 del Código Civil venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La noción de la carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar y apreciar las pruebas producidas en el proceso, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - La representación judicial de la parte actora, acompañó al expediente, conjuntamente con su libelo de demanda, copia simple de recibo de renovación de póliza de seguro No. 32-01-128563, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Trailblazer LTZ 4x2, de color gris, placa AFA-26; suscrita entre la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y el ciudadano L.A.R., emitida el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008), con vigencia desde el once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008), hasta el once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009).

    En relación a dicho recaudo, observa esta Sentenciadora que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y, en ese sentido, es importante citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptada expresamente por la otra parte.

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

    De igual forma, la parte actora manifestó que el documento original estaba en poder de la accionada, con motivo de la reclamación del siniestro que había efectuado su representado; y, durante el lapso probatorio, insistió en hacerlo valer; y, solicitó la exhibición del mismo, requerimiento el cual, si bien fue instruido por el Juzgado de la causa, no consta a los autos del expediente resultas de que se hubiere efectuado; por lo que, debe este Tribunal desechar la copia simple antes descrita. Así se establece.-

  2. - Copia simple de escrito elaborado por el ciudadano O.E.D., en el que el referido ciudadano expuso las circunstancias en las que había ocurrido el siniestro; el cual había sido consignado a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; cursante al folio once (11) de la primera pieza del expediente.

    Observa este Tribunal que el documento antes descrito emana de un tercero, lo cual, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de su ratificación en juicio mediante prueba testimonial, lo que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que hubiere sido promovido por la parte demandada; y, en virtud de ello, no puede atribuírsele valor probatorio alguno, por lo que debe ser desechado del proceso. Así se establece.-

  3. - Comunicaciones dirigidas al ciudadano L.A.R.G., emanadas de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fechas fecha seis (06) y veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2.009), suscrita por la ciudadana A.S., en su carácter de Gerente de Automóvil de la referida sociedad mercantil, cursantes desde el folio doce (12) al quince (15); y, del dieciséis (16) al dieciocho (18), respectivamente, de la primera pieza del expediente.

    De los referidos documentos se lee lo siguiente:

    a) Comunicación de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2.009)

    …Ello así Sr. Rodríguez, cumplimos con indicarle que el presente siniestro se mantendrá es estudio, hasta tanto tengamos elementos de convicción, y previo conocimiento de todas aquellas informaciones de cualquier naturaleza, así como circunstancias y consecuencias que puedan ayudar al esclarecimiento del caso y las relativas dudas que lo envuelven.

    En tal sentido, nos vemos en la necesidad de concretar una entrevista con usted y el Sr. O.D. (conductor del vehículo al momento del siniestro), a los Fines de que consignen y expongan ante nuestra organización todos los recaudos y argumento que tengan a su disposición, para desvirtuar y probar lo contrario cobre la narración del funcionario D.C. y aclarar las circunstancias en que ocurrió el siniestro que nos ocupa…

    b) Comunicación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009)

    “…Ello así Sr. Rodríguez, cumplimos con informarle que Multinacional de Seguros, C.A. declina responsabilidad en el reclamo en referencia, ratificando lo expresado en la comunicación de fecha 06 de agosto de 2009 en cuanto a que el día 5 de mayo de 2009 el ciudadano O.D. formaliza reporte de siniestro, indicando que en fecha 3 de mayo de 2009 a las 20:45 “venía saliendo de la parcela, paso de los Indios, cuando consiguió un deslizamiento de tierra y al intentar esquivarlo se coleo e impactó contra un árbol. El vehículo quedó acelerado y a los minutos comenzó a botar mucho humo incendiándose luego”.

    Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2009, recibimos una comunicación en la cual el ciudadano identificado anteriormente amplía la declaración anterior y manifiesta que “se retiro un poco del sitio par llamar a Veneasistencia, a transito y a las autoridades competentes; que por ser domingo en la noche le fue imposible contactar el servicio de grúa y que luego los efectivos de transito del mismo municipio quedaron con él por teléfono en llegar lo más pronto posible para prestarle ayuda, pero que en el lapso en que se tardaron en legar la camioneta se incendio y se quemo toda, pues tránsito llego una hora y media (1 1/2) después del accidente, y que por ser un lugar apartado o pudo contactar con alguien que lo auxiliara y los efectivos de tránsito decidieron hacer el levantamiento y el croquis del siniestro al día siguiente…..”

    Sin embargo, en el ACTA POLICIAL del expediente Nro. 042-09 de fecha 3 de mayo de 2009, el VGLTE 6888 (TT) D.C. manifiesta que encontrándose de servicio en el puesto de tránsito del sector sur de la unidad 42 de Aragua, Puesto San S.d.l.R., siendo aproximadamente las 10:00 PM del día 3 de mayo de 2009, se presentó el ciudadano O.E.D. RIBAS, C.I. 15.393.839, manifestando que aproximadamente a las 8:30 PM había tenido un accidente de tránsito en la carretera agrícola. Trasladándose posteriormente al lugar de los hechos, por instrucciones del Sargento J.L.F., pudiendo constatar la veracidad de los hechos, siendo tipificado como embarrancamiento y choque con objeto fijo (árbol). Se observó que el vehículo estaba incendiado. Elaboró el croquis en la forma y posición final en que fue encontrado el vehículo, le hizo entrega de la versión escrita al conductor, donde narró como había ocurrido el accidente y luego firmó conforme.

    Por otra parte, en el lugar del accidente existen evidencias que nos hacen presumir que el vehículo se incendió antes de precipitarse por el barranco y estrellarse con el objeto fijo (árbol), Esto lo fundamentamos en las áreas quemadas que se observan en el pavimento y en la zona verde en la parte superior del barranco (marcas de neumáticos), presumiblemente causadas durante el recorrido del vehículo desde la parte superior hasta el objeto fijo (árbol).

    Por lo expresado, en los párrafos que preceden cumplimos con informarle que declinamos responsabilidad en el presente siniestro, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir que se suministró información falsa con respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro. Presunción que no fue desvirtuada ni por el contratante de la póliza ni por el conductor del vehículo en el momento de ocurrir el siniestro.

    El rechazo lo fundamentamos en la Cláusula 5, OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, literal “i” que establece lo siguiente:

    Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:

    i) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por Multinacional, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro…

    Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, no habiendo la parte demandada desconocido las referidas comunicaciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, considera a las mismas demostrativas de las declaraciones en ellas contenidas; por lo que, a juicio de quien aquí decide, con tales medios probatorios ha quedado demostrado que la empresa demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., luego de haber manifestado a la parte actora la necesidad de que fuese concertada una cita para que fuesen aclaradas las circunstancias en las que había ocurrido el siniestro cuya indemnización fue demandada, declinó la responsabilidad con base a que existían elementos de convicción que le hacían presumir que se había suministrado información falsa con respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro, lo cual no había sido desvirtuado, ni por el contratante de la póliza, ni por el conductor del vehículo en el momento de la ocurrencia de dicho siniestro. Así se establece.-

  4. - Copia certificada expedida por el ciudadano P.J.O.C., en su carácter de Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; contentiva de informe efectuado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano J.C.R.A., Sargento Primero del referido cuerpo de bomberos; del cual se lee textualmente lo siguiente:

    INSPECCIÓN OCULAR

    En fecha miércoles 28 de Septiembre del 2.009, siendo las 02:45 de la tarde aproximadamente me traslade quien suscribe Sargento Primero J.C.R., Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a bordo de la unidad 6-087 (Transporte), conducida por el Cabo Segundo C.R., adjunto al Sargento Segundo A.G., hasta la carretera a.d.S.P.d.L.I., San S.d.L.R.-Municipio San Sebastián, Estado Aragua, con la finalidad de realizar la inspección ocular a un vehículo, el cual sufrió daños producto de un incendio, hecho ocurrido mientras transitaba por la mencionada vía, en fecha 03 de mayo de 2.009, como a las ocho y treinta de la noche aproximadamente, de acuerdo a los datos aportados por el ciudadano solicitante de la inspección, L.A.R., Titular de la Cédula de Identidad Número V.-5.156.648, propietario del vehículo y a la información obtenida de la copia del expediente de actuación número 042-09 realizado por el personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de San S.d.L.R., igualmente se obtuvieron datos de una constancia de incendio emitida por el Cuerpo de Bomberos de San J.d.L.M., donde se hace constar que se e efectuó una inspección ocular al siniestro; en fecha 04 de mayo a las 17:00 horas. Una vez en el lugar, pude observar lo siguiente: PRIMERO: Se trata de un vehículo tipo camioneta, embarrancado a orillas de la vía, el cual presenta sobre la carrocería rastros que indican que fue afectado totalmente por un incendio, mediante los documento de propiedad del vehículo se pudo constatar la veracidad de la información descrita en los informes de los organismos que habían actuado para la fecha en que ocurrió el siniestro; una vez confirmados los datos se determino que se trata de un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Año: 2.005, Tipo: SPORT WAGON, Serial Motor: 05V325192, Serial Carrocería: 8ZNDT13S05V325192, Modelo: TRAILBLAZER, Color: GRIS, Placa: AFA26A, Uso: PARTICULAR. SEGUNDO: Continuando con la inspección se aprecio que existen rastros de abolladuras sobre la carrocería de dicho vehículo, derivados de la colisión con la cuesta del barranco y un árbol, igualmente se observo como el capot sufrió una apertura forzada, las características dejan ver que la apertura del capot se efectuó posterior al incendio, apreciación que se hace debido a que existen marcas de quemado simétricas sobre su cara interna, que indican que estuvo expuesto de manera directa a los efectos modificadores de un proceso de combustión sufrido por elementos que componen el motor. TERCERO: Prosiguiendo con la inspección procedí a realizar un estudio a las marcas de quemado dejadas sobre la superficie del vehículo, a consecuencia del proceso de combustión; así como la deformación y destrucción de materiales susceptibles al fuego, con la finalidad de poder determinar el origen del incendio, apreciando que la mayor concentración de temperatura se produjo en el área del motor y en la parte trasera del vehículo donde estaba ubicado el tanque de combustible, razón por la cual efectué un estudio detallado de las trazas descritas por la geometría de quemado, aún perceptibles sobre la estructura del vehículo. CUARTO: Observadas las características generadas por el proceso de combustión durante su desarrollo, se puede indicar que la propagación de las llamas se produjo desde la parte delantera del vehículo (motor) hacia la cabina, destacando rastros de oxidación acentuados sobre la cara interna del capot y marcas que denotan la presencia de combustible que se escurrió sobre la superficie del motor (bloque, cámara y tapa que recubre al múltiple de escape), cabe destacar además que en esta zona se hallaba instalado parte del sistema de distribución de corriente, los diferentes terminales eléctricos que controlan el sistema de inyección de combustible, aso como las mangueras que conducen la gasolina desde el tanque hacia el sistema de inyectores; cabe destacar que las marcas de quemado observadas en la parte trasera del vehículo se extendieron de forma ascendente, a consecuencia de la propagación del proceso de combustión por efectos de conducción, radiación y convicción hacia los elementos susceptibles al fuego que se hallaban instalados en esa área (cauchos, gomas y accesorios plásticos), así como el tanque de combustible del vehículo, construido a base de materiales sintéticos del cual solo se visualizaron pequeños rastros derretidos, adheridos a la carrocería y el chasis. QUINTO: Seguidamente efectué un chequeo detallado en el área del motor con la finalidad de ubicar la fuente de ignición que dio origen al proceso de combustión, apreciando la forma en que de irradio la temperatura, así como los efectos modificadores derivados del proceso de combustión, procedí a inspeccionar las conexiones eléctricas, pudiendo observar como los conductores que distribuían energía eléctrica a los conectores del sistema de inyección de combustible, presentaron fragilidad al tacto, seguidamente desprendí los terminales a los cuales estaban sujetados los conductores eléctricos, dichos terminales presentaron rastros de perlamientos y sulfatamiento, dejando ver que existió una liberación de energía en forma de chispas. SEXTO: De acuerdo con todas las características y rastros dejados por el proceso de combustión durante su desarrollo, se evidencia que el vehículo descendió a través del barranco impactando lateralmente contra la cuesta del terreno y frontalmente contra un árbol, generando un derrame de combustible a través de las conexiones del sistema de eyección, el cual se esparció sobre la superficie caliente del motor; los vapores y el combustible derramado, se ignitaron al encontrar una fuente eléctrica la cual se evidencio en los rastros presentes en los terminales que distribuían energía eléctrica al sistema de inyección de combustible. SEPTIMO: Durante la inspección se pudo observar igualmente que el vehículo había sido desvalijado parcialmente.

    Tanto dicho documento, como las fotografías que se encuentran el mismo incorporadas, han emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que, encuadran dentro de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, considera que con tal medio probatorio han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Trailblazer, color: GRIS, del año: 2.005, serial motor: 05V325192, serial de carrocería: 8ZNDT13S05V325192, placa: AFA26A, estuvo involucrado en un accidente de tránsito en fecha tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009), en la carretera a.d.S.P.d.L.I., San S.d.L.R.-Municipio San Sebastián, Estado Aragua.

    Que el referido vehículo se incendió luego de haberse embarrancado y colisionado con un objeto fijo (árbol), por lo que quedó totalmente destruido.

  5. - Específicamente a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente, observa esta Sentenciadora que la parte actora acompañó, conjuntamente con el libelo de demanda, copias simples correspondientes al expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa No. FSS-2-3-001012, que le había sido abierto, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

    En ese sentido, cursan a los folios doscientos treinta (230) al trescientos ochenta y dos (382), de la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente administrativo antes referido, las cuales fueron remitidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante oficio identificado SAA-2-4-6181-2012, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2.012), en virtud de la prueba de informes que fue requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas e instruida por el Juzgado de la causa.

    Mediante el oficio en cuestión, el ciudadano J.L.P., en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, manifestó lo siguiente:

    Que ante ese ente gubernamental se había iniciado una averiguación administrativa a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante p.N.. FSS-2-3-0001012, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2.010).

    Que la referida averiguación administrativa había sido iniciada, con la finalidad de que fuese determinado si la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había incurrido en el supuesto retardo que estaba previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual había estado vigente para el momento en el que habían ocurrido los hechos; todo ello, en virtud de la denuncia que había interpuesto el ciudadano L.A.R., con ocasión al siniestro No. 32-39-2009-186, que estaba presuntamente amparado por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 0032-001-128563.

    Que en el expediente administrativo cursaban copias de la póliza-recibo identificada con el No. 0032-001-128563, que correspondían al seguro de automóvil, que había sido contratada por el ciudadano L.A.R., emitida el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008); y, que la misma tenía una vigencia desde el once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008), hasta el once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009).

    Que la referida póliza había sido contratada para el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer LTZ 4x2, del año 2005. de color gris, placa AFA-26A.

    Que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010), la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había consignado ante ese Organismo, escrito de contestación identificado con el No. 7499; el cual será analizado más adelante.

    Que mediante p.N.. FSS-2-3-001663, DE FECHA primero (1º) de julio de dos mil diez (2.010), es Superintendencia había sancionado a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., según lo que establecía el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por cuanto había incurrido en el supuesto de retardo en el cumplimiento de las obligaciones con ocasión a la reclamación que había presentado el ciudadano L.A.R..

    Que contra la referida decisión, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había interpuesto recurso de reconsideración en fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2.010), ante ese organismo, según lo que preveía el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que, posteriormente, mediante providencia administrativa No. FSS-2-3-002689, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2.010), esa Superintendencia había declarado la inadmisibilidad de recurso de reconsideración por extemporáneo, por lo que había sido confirmado en todas y cada una de sus partes el acto administrativo que estaba contenido en la p.N.. FSS-2-3-001663, del primero (1º) de julio de dos mil diez (2.010).

    Que en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2.010), la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., había interpuesto recurso jerárquico, ante el entonces Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de conformidad con lo que disponía el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil doce (2.012), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había admitido la demanda de nulidad que había sido ejercida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en contra del acto administrativo que estaba contenido en la Resolución No. F-3.050, del quince (15) de julio de dos mil once (2.011), dictado por el ciudadano Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el que había sido declarado sin lugar el recurso jerárquico que había sido intentado por la referida empresa.

    Asimismo, de una revisión de las copias certificadas expedidas y remitidas por el ciudadano J.L.P., en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, se aprecia que, específicamente a los folios del doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y cinco (275) de la primera pieza del expediente, escrito de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2.010), mediante el cual, la representación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., le manifestó al referido Superintendente, lo siguiente:

    En fecha 11 de mayo de 2008, el señor L.A.R. suscribió con mi representada una Póliza de Automóvil Multiplatinum signada con el No. 0032-001-1285663, para su vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer, Año 2005; Color: Gris; Placas AFA-26-A, con una suma asegurada por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

    En fecha 05 de mayo de 2009, el ciudadano O.E.D., chofer del asegurado, reportó formalmente en la sede de nuestra representada un siniestro al que le fue asignado el No. 32-39-2009-186, ocurrido al vehículo asegurado el día 03 de mayo de 2009.

    De igual forma, al folio trescientos ochenta y uno (381) de la primera pieza del expediente, se aprecia, de las referidas copias certificadas emanadas de la Superintendencia de la actividad Aseguradora, documento denominado “Póliza-Recibo”, a nombre del ciudadano L.A.R., con vigencia entre el once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008) y el once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009), del vehículo antes identificado.

    Ahora bien, tanto la comunicación SAA-2-4-6181-2012, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2.012), suscrita por el ciudadano J.L.P., en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, como las copias certificadas antes descritas, no fueron tachadas por la contraparte en su oportunidad legal; y, por cuanto las mismas emanan de la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, este Tribunal las valora como documento público administrativo; y, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como por lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en virtud de ello, considera quien aquí decide, que han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que en fecha once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008), el ciudadano L.A.R., suscribió una póliza de automóvil con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la cual estaba identificada con 0032-001-128563, para un vehículo marca Chevrolet, modelo Trailblazer, del año dos mil cinco (2.005), de color gris, placas AFA-26A, con una suma asegurada por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

    Que el día cinco de mayo de dos mil nueve (2.009), el ciudadano O.E.D., reportó formalmente en la sede de la referida empresa de seguros, el siniestro ocurrido al vehículo asegurado, el tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009); al cual, se le asignó el No. 32-39-2009-186.

    Que, en relación a la ocurrencia del referido siniestro, el ciudadano L.A.R., efectuó una denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual originó la apertura de una averiguación administrativa en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; lo que trajo como consecuencia que dicha empresa aseguradora fuese sancionada administrativamente. Así se establece.-

  6. - Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora requirió la prueba de informes, a través de la cual, además de lo ya valorado y apreciado en el particular anterior, luego de instruida por el Tribunal de la causa, constan en el expediente las siguientes resultas:

    a) Oficio de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2.012), cursante al folio doscientos veintidós (222), de la primera pieza del expediente; suscrito por el Mayor de Bomberos, ciudadano P.J.O.C., en su condición de Jefe de la División de Prevención, Investigación y Gestión de Riesgos, del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; dirigido a la ciudadana Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se señaló lo siguiente:

    …Tengo a bien dirigirme a usted, con el propósito de dar respuesta a un oficio emitido por su dependencia bajo el número 0085-2012, en el que solicita información acerca del expediente realizado por nuestra institución, signado con el número DSP-D1-299-2.009, al respecto le informo que efectivamente se instruyo tal expediente con los puntos señalados en las conclusiones, el mismo reposa en los archivos de la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua…

    b) Copias certificadas de expediente 042-09, expedidas en fecha primer (1º) de julio del año dos mil doce (2.012), por el Sargento Primero de Tránsito, ciudadano N.J.I., en su condición de Comandante del Puesto San S.d.l.R. del Estado Aragua; Unidad No. 42 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; las mismas fueron remitidas e incorporadas al expediente, por requerimiento del a quo, mediante oficio No. 0086, del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012).

    Dentro de dichas copias certificadas, entre otros recaudos, se observa que a los folio siete (7) y diez (10) de la segunda pieza del expediente, cursan Informe de Accidente de Tránsito, levantado por la referida unidad de tránsito y transporte terrestre, en fecha tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009); y, Acta Policial, suscrita por el ciudadano D.C..

    Ahora bien, por cuanto las mismas han emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, encuadran dentro de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en virtud de ello, las considera demostrativas de que en fecha tres (3) de mayo de dos mil nueve (2.009), el vehículo marca Chevrolet, modelo Trailblazer, placas AFA-26A, se vio involucrado en un accidente de tránsito, lo que generó que el mismo quedase calcinado.

  7. - Como fue apuntado anteriormente, la parte actora solicitó prueba de exhibición, la cual, si bien fue instruida por el Tribunal de la causa, no consta a los autos del expediente que resultas de la misma, motivo por el cual dicha prueba no puede ser valorada y apreciada por este Juzgado Superior. Así se establece.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Durante el lapso probatorio, el abogado F.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., promovió las siguientes pruebas:

  8. - Documento cursante al folio once (11) de la primera pieza del expediente, acompañado por la parte demandante como anexo al libelo de demanda identificado con la letra “C”, constituido por una copia simple de una declaración efectuada por el ciudadano O.E.D.R..

    En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    Asimismo, el artículo 431 del referido Código, prevé que:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    A tenor de lo dispuesto en los artículos antes transcritos, observa este Tribunal que la referida copia fosfática de documento privado, al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, no entra dentro de los instrumentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, susceptibles de ser aportados al juicio en copia simple; y, además de ello, por mandato expreso, toda declaración emanada de un tercero debe ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial; motivos por los cuales carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso. Así se decide.-

  9. - Comunicación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009), dirigida al ciudadano L.A.R.G., emanada de la ciudadana A.S., en su carácter de Gerente de Automóvil, de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., cursante a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, marcado “E”.

    El referido instrumento fue previamente valorado y apreciado por este Tribunal en el particular 3 de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que reproduce la apreciación efectuada anteriormente. Así se resuelve.-

  10. - Documentos cursantes a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente; los mismos fueron acompañados por la representación judicial de la parte demandada, como anexos a su escrito de contestación a la demanda. Los mismos están constituidos por:

    a) “PÓLIZA-RECIBO” No. 0032-001-128563, del vehículo marca Chevrolet, modelo Trailblazer, año 2005, placa AFA-26A, con vigencia entre el once (11) de mayo de dos mil siete (2.007) al once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008), a nombre del ciudadano L.A.R..; “ANEXO DE INDEMNIZACION DIARIA POR PERDIDA TOTAL”; y “ANEXO” de fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2.007).

    b) “CONDICIONES GENERALES & PARTICULARES-PÓLIZA de AUTOMÓVIL ultraplatinum”.

    De una revisión de los referidos instrumentos, aprecia este Tribunal que los mismos han sido opuestos contra la parte actora sin que se encuentren de forma alguna suscritos por ésta.

    Atendiendo a ello, es menester citar el contenido del artículo 1.368 del Código Civil:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

    (Resaltado y subrayado)

    En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que los recaudos aquí analizados no cumplen con los requisitos legales para que puedan serle opuestos a la parte actora en juicio, razón por la cual, siendo que los mismos representan medios de prueba emanados de la propia parte que quiere hacerlos valer, carecen de valor probatorio; y, deben ser desechados del proceso. Así se resuelve.-

    Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, considera este Tribunal que ha quedado demostrada la existencia de la póliza de seguro de automóvil No. 0032-001-128563, del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Trailblazer, color: gris, año: dos mil cinco (2.005), placa: AFA-26A, serial de carrocería: 8ZNDT13SO5V325192, serial de motor: 05V325192, tipo: Sport Wagon; la cual fue suscrita por el ciudadano L.A.R. y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con una fecha de vigencia desde el once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008) hasta el once de mayo de dos mil nueve (2.009); y, una cobertura de cien mil bolívares exactos (100.000,00).

    Asimismo, considera esta Sentenciadora que, de los medios probatorios anteriormente valorados y apreciados por este Tribunal, ha quedado demostrado que el referido vehículo quedó totalmente calcinado, como consecuencia del accidente ocurrido en fecha tres (3) de mayo del año dos mil nueve (2.009), en el Sector Paso de Los Indios, San S.d.L.R., Municipio San S.d.E.A.; mientras era conducido por el ciudadano O.E.D..

    Por otra parte, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se aprecia que la parte demanda hubiere aportado prueba alguna que demostrase que hubiere sido libertada de la obligación de pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro; bien a través de algún hecho extintivo o por alguna causa que le eximiese de responsabilidad. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a la solicitud de indexación realizada por la parte actora se observa:

    La indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. L.Á.G.. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-

    Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2.006), estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

    .

    Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

    “…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    …Omissis…

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    …Omissis…

    …cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

    …Omissis…

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.

    Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de lo riesgo que debe asumir el deudor moroso. Así se resuelve.-

    Lo anterior constituye criterio suficiente para que esta Sentenciadora considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), monto correspondiente a la cobertura de seguro de vehículo establecido en la póliza No. 0032-001-128563, con fecha de vigencia desde el once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008), hasta el once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009), cuyo cumplimiento constituye la pretensión de la parte actora; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día treinta y uno (31) de de enero de dos mil once (2.011), fecha en la cual, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia; toda vez que, es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    En virtud de lo antes expuesto, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en contra de la sentencia dictada el día catorce (14) de mayo de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmado el fallo recurrido; y, con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R., en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano L.A.R., en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagar al ciudadano L.A.R., la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización por la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de seguro de vehículo No. 0032-001-128563, con fecha de vigencia desde el día once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008), hasta el once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009).-

CUARTO

Se ordena la indexación monetaria sobre la suma de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2.011), fecha en la cual, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, hasta la fecha en que sea recibido, mediante auto, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e; igualmente, se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo código.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmado el fallo recurrido.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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