Sentencia nº RC.00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2006-000200

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.S.T., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho C.B., S.G., R.D.S.Q. y G.D.L., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro y H.R.P. así como por A.M. deA., en el cual, intervino como tercero interviniente la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión N.J.P.V. y U.S.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2004 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, contra la decisión proferida el 26 de abril de 1999 por el a quo, parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y la corrección monetaria del predicho monto, así como también, eximió de responsabilidad al tercero interviniente, supra identificado, confirmando, por vía de consecuencia el fallo apelado, sin condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, y ante tal decisión, propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta sede casacional en sentencia del 17 de febrero de 2006 y al admitirse el recurso extraordinario, fue formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, que a la letra dice: “El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa “…par casar el fallo recurrido con base en el orden público y constitucional (…) aunque no se les haya denunciado.” (art 320 c.p.c.).

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 precitado eiusdem, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez señalar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

En el sub iudice, de una revisión minuciosa del fallo recurrido, la Sala aprecia que el mismo coincide exactamente con la decisión del a quo apelada en más de dieciséis (16) folios, específicamente en el contenido de los capítulos titulados por el ad quem “…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA…”, “…CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN…”, “…PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS…”, “…FONDO DEL ASUNTO…”, y “…DECISIÓN…” cuestión que en cuanto a la copia de éste último, lo hizo además incurrir en otro vicio, tal como mas adelante será analizado.

Cabe destacar que, según lo apreciado, la decisión del juzgador con competencia funcional jerárquica vertical solamente se diferencia de la proferida por el de primer grado de conocimiento, en lo referente a la inclusión de la descripción detallada de los bienes que según aduce el demandante se extraviaron de la sede de la accionada; la expresa constancia de cada uno de los alegatos contenidos tanto en la contestación de la demanda como en los informes rendidos en primera instancia; los fundamentos expuestos como punto previo utilizados para desechar las defensas invocadas de perención de la instancia y la impugnación de la cuantía fijada; lo referente a la cláusula limitativa de la supuesta responsabilidad contractual de la accionada; la constancia de las actuaciones propias verificadas en la segunda instancia, así como también del reenvío producido.

En este orden de ideas, expresó el juzgador de segundo grado:

…Que en el año de 1.998 (Sic), su representado, ciudadano A.S.T. y su familia deciden establecer domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, razón por la cual en el año de 1.990 (Sic), a través de su apoderado general, su padre, Doctor A.S.T. gira instrucciones a la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., hoy demandada, para la clasificación y embalaje de todo el menaje del señor A.S.T., para que posteriormente fuera trasladado en forma temporal al almacén de dicha empresa, ubicada en la Urbanización Macaracuay, para luego ser enviados a la ciudad de Miami, en fecha 16 de abril de 1.990 (Sic).

(…) se realizó un pago por el estimado de volumen que tendría el embalaje, calculado en metros cúbicos, según alega la parte erróneamente calculado en veintiocho metros cúbicos (28 mts 3), por la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., según facturas consignadas a los autos, por lo que a decir del actor se da inicio a la relación contractual.

Así mismo, refiere a su libelo, que la demandada realizó un inventario el cual la compañía lo denomina ‘HOUSEHOLD GOOS DESCRIPTIVE INVENTORY

(Inventario Descriptivo de Bienes Domésticos), que según dichos del actor es una simple lista de empaques.

Que, terminado el embalaje y cargadas todas las cajas en los camiones propiedad la depositaria para transportar el menaje mencionado al almacén de la demanda, el mencionado apoderado procedió a firmar el contrato de depósito (contrato de adhesión), el cual, según alega el actor contiene una serie de cláusulas impresas de carácter leonino que le fueron impuestas sin negociarlas, sometiéndolo a condiciones desfavorables de contratación, e igualmente fue sometido a un pago.

Que la demandada no cuidó de la cosa como un buen padre de familia, pues fueron trasladados los bienes del actor a los almacenes de la demandada, en fecha desconocida y sin previo aviso ni autorización de su parte de los almacenes de Macaracuay y Cúa, Edo. Miranda, y a su decir, se compromete la responsabilidad de la demandada.

Alega además que, cinco años y medio, (1995) después el actor decide revisar su mensaje y es cuando se entera que se mudaron a Cúa; la demandada se compromete a trasladarle el mensaje a los fines de facilitarle su revisión, efectuando el actor dicha revisión, todas las cajas, se encontraban en siete (07) vanes (Sic) de madera claveteadas y flejadas (Sic), ya que según dichos del actor las mismas se encontraban sueltas y al descubierto en los almacenes de la demandada en Cúa, según palabras del Gerente de la demandada ciudadano F.C., por lo que el actor a su decir obtuvo tranquilidad, por la demostración de organización.

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 1.996 (Sic), el apoderado general del actor notifica vía fax a la empresa demandada que recogería de sus almacenes Tres piezas de bebé, razón por la cual en fecha 11 y 24 de septiembre de 1.996 (Sic), se trasladó a buscar las referidas piezas las cuales se encontraban fuera de los vanes de madera. Así se hizo efectiva la devolución de los bienes dados en depósito en fecha 06 de diciembre de 1.996, descubriéndose en esa misma fecha que existían algunas cajas vacías y otras que habían sido abiertas y se habían perdido algunos bienes, entre los cuales hacen alusión a unas piezas de plata.

Alegó así mismo, que esa oportunidad la demandada levantó un informe de seguridad sobre los bienes extraviados.

Hace referencia en actor en su libelo mediante reunión sostenida entre las partes, el actor presentaría a la demandada una delación de los precios actuales de reposición de los bienes sustraídos, con la condición de que la empresa realizaría previamente una inspección general, más minuciosa, de todas las cajas violadas o no, una a una, para tratar de encontrar los bienes faltantes que por error estuviesen ubicados en otras cajas, razón por la cual la demandada, procedió a realizar inspección convenida, y descubrió mas cajas faltantes y más cajas violadas de lo que hasta entonces se tenía conocimiento, razón por la cual la demandada levantó una segunda acta e informe.

Así en fecha 13 de enero de 1997, la empresa demandada insiste al actor a que presente la relación de los precios actuales de reposición de los bienes sustraídos, según lo convenido, el cual fue presentado por esta el 30 de enero de 1.997 (Sic).

Así mismo alega el actor en su libelo que el extravío de los bienes se debió según la demandada a un robo que ocurrió en sus almacenes. Razón por la cual solicita en su libelo:

· El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el robo del menaje, el cual se traduce en la perdida total de los objetos descritos en el libelo de la demanda, cuyo valor estiman en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.117.430.oo), correspondiente a la suma de valores estimados por el actor del 06 de diciembre de 1.996, fecha en que según el actor tuvo conocimiento del robo, de los objetos robados, valor el cual solicita se establezca en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.

· El pago de intereses legales del mercado calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, sujetos también a experticia complementaria del fallo, el cual estima para el día 06 de octubre de 1.997 (Sic) fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.911.743,oo) más todos los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo.

· La indexación del primer punto ut supra referido en conformidad con los índices de precios al Consumidor (IPC), en la región capital, emanados del Banco Central de Venezuela (BCV). Dicha indexación la estimaron para el 06 de octubre de 1.997 (Sic), en SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.497.884,60)

(..Omissis…)

INSTRUMENTOS PODERES: cursante a los autos, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por se emanado de un funcionario público que da de los actos que ante el se realizan, más aun cuando el mismo no fue impugnado en su oportunidad en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 (Sic) del Código Civil, el cual acredita indubitablemente la representación de las partes. Y así se decide.

En cuanto a las facturas, las cuales son documentos privados, de las mismas se evidencia que fueron aceptadas; no siendo ni impugnadas ni desconocidas en su oportunidad, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, quedando dichos instrumentos reconocidos, atribuyéndosele a los mismos el valor de instrumento público, en concordancia, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al inventario, el cual es un instrumento privado no fue ni impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, quedando dicho instrumento reconocido, atribuyéndosele al mismo el valor de instrumento público, en consecuencia, y del mismo puede observarse que si bien que en dicho inventario se dejó constancia de que efectivamente si existe platería, del mismo se puede deducir ese hecho, pero no, de una manera detallada de forma clara y precisa, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto el contrato de depósito, este es considerado también un instrumento privado, que no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 (Sic) del Código Civil, (Sic) En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, quedando así reconocido con la fuerza y valor de un instrumento público. Y así se decide.

Las cartas o misivas: son instrumentos privados, lo cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado en conformidad con los artículos 444 y 1363 (Sic) de los Código de Procedimiento Civil y Civil. ASÍ SE DECIDE.

Notas de Salida: Se considera tales notas como instrumento privado, y las mismas no fueron objetadas en su oportunidad procesal, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 1363 (Sic) de los Códigos de Procedimiento Civil y Civil. ASÍ SE DECIDE.

P. deS. Es un instrumento de carácter privado no siendo este objetada por las partes, por lo que se le da pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

Inspección Judicial: Este Juzgado le da pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un funcionario público que da fe de los actos que ante él se realizan, todo esto conforme lo estable el artículo 1428 (Sic) del Código Civil. De la misma se desprende específicamente de la carpeta N° c-98004, correspondiente al ciudadano ALFRESO STOLK TORO, que en la misma reposa comunicaciones de reconocimiento, por parte de la demandada dirigida al Departamento de Seguridad donde dejaron constancia de las irregularidades que presentaban los efectos personales del ciudadano A.S.T., dejando nota que los bultos fueron abiertos para verificar la existencia de los mismos, en los cuales se encontraban ausente físicamente, por lo que se pueden concluir que la demanda no se encontraba ajena a la situación del faltante de los bienes ciudadano A.S.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Sentado lo anterior, observa quien decide que del análisis que aquí se ha estudiado con detenimiento, se desprende que estamos en presencia de una responsabilidad contractual, con motivo del incumplimiento o inejecución de una conducta por parte de la demanda, por hecho ilícito tal como lo confiesa la demanda en su contestación y lo alegado por la citada en garantía al dejar sentado que dichos bienes debían reposar en contenedores, para ella poder responder civilmente. Así mismo se observa que la parte demandante no logró demostrar suficientemente ‘la justeza’ de los hechos alegados y la parte demandada por otra parte de la eximente de su responsabilidad por parte de la reclamación del actor, sin (Sic) bien, es cierto, que media entre las partes una relación contractual, no menos cierto es el hecho de que la parte demandada, en la contestación de la demanda, ha confesado su responsabilidad civil contractual, por el incumplimiento o inejecución de la obligación derivada del contrato, lo cual debe ser reparado, en virtud de que así lo ordena el legislador en los artículos 1271 (Sic) y 1272 (Sic) del Código Civil. Así, de este manera, podemos enumerar las condiciones de la responsabilidad civil contractual: 1) El incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2) Daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 3) relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado. 4) Constitución en mora. Dichas condiciones son de carácter concurrentes.

Cuando el incumplimiento de la obligación contractual se debe a culpa (strictu sensu) del deudor, los daños y perjuicios reparables son solo (Sic) los previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Si dicho incumplimiento se debe al dolo o culpa del deudor, la indemnización se extiende además a los daños no previstos. La solución se explica en doctrina por cuanto el legislador considera ilícito el incumplimiento doloso o intencional y culposo del deudor y es justo entonces que su obligación de reparar sea más extensa.

De esta manera se ha pronunciado pacífica y reiterada nuestro M.T. ‘Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son y, la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la victima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: Un hecho ilícito paralelo e independiente de la relación contractual y, un hecho ilícito originario con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual.

Respecto de este último caso, podría clasificarse los hechos ilícitos ocurridos con ocasión de exceso o abusos de los patronos en la ejecución del contrato de trabajo y lo que puedan derivarse de la ejecución abusiva culposa, negligente imprudente o intencional, por parte de quienes prestan un servicio personal, público o privado.

Es cada vez mas frecuente, en nuestras interrelaciones diarias, la existencia de este tipo de contratos de adhesivos; así lo encontramos no sólo al adquirir un boleto aéreo, sea nacional o internacional, o adquirir una tarjeta de crédito ante una entidad financiera, sino también al inscribir a un hijo en el colegio, al guardar un automóvil en un estacionamiento o al suscribir una póliza de seguros.

Se ha pretendido hacer uso de este tipo de contrato en muchos casos, para evadir responsabilidad y hasta cometer abusos, sin tener presente que el artículo 1200 (Sic) del Código Civil establece que, tanto la condición imposible como contraria a la ley o a las buenas costumbres, hacen nula la obligación qu3 (Sic) depende de ella si es suspensiva y se reputa como no escrita si es resolutoria.

Así lo establece el artículo 1185 (Sic) del Código Civil, cuando impone:

‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo’.

‘Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe y por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

Estas disposiciones, por si no fueran suficiente están complementadas por la norma contenida en el artículo 1202 (Sic) del Código Civil, que reza: ‘La obligación contraída bajo una condición que hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula’.

Sentencia de la Sala de Casación Civil, Sala especial, del 09 de agosto de 1994, con ponencia del Doctor M.J.H., en el juicio de Edgar parra Moreno contra Avensa en el Expediente N°. 87-473, sentencia N°. 369.

De lo anteriormente transcrito puede concluir quien aquí decide, acogiendo y haciendo suyo tanto la doctrina como la Jurisprudencia antes reseñada, que efectivamente se tiene que aceptar el hecho de que la parte demandada confesó en la contestación de la demanda su responsabilidad civil, al dejar establecido (SIC) ‘…ya que se da el caso muy excepcionalmente que determinados bultos, se salen accidentalmente con la transportación, pues las cajas se rompen’.

De las mismas pruebas aportadas a los autos se evidencia específicamente del inventario promovido por ambas partes que, el mismo fue realizado por la empresa demandada en forma general no especificando los bienes o el menaje que daba en calidad de depósito la parte actora, igual se puede constatar que hacen alusión en el referido inventario de una platería de manera genérica, sin darle el tratamiento que especifican las cláusulas, de adhesión específicamente la señalada como VI que establece que la demandada esta exenta de toda responsabilidad concerniente a: …c) oro y plata, pero si, la parte demandada recibiendo la misma, dejando constancia de ese hecho en el referido inventario pero, no de manera detallada, no habiendo certeza de los bienes y específicamente de la platería dada en depósito por la actora, lo cual era imperativo en este caso, para la actora demostrar en el debate probatorio con los medios legales de prueba que le permite la Ley, cuáles eran los artículos y la platería dada en depósito a la parte demandada, lo que no sucedió en el caso de autos. En cuanto a la confesión realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, se desprende la responsabilidad de la parte demandada por la negligencia en el debido cuidado que es inherente a un buen padre de familia, pretendiendo así la parte demandada eximir su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora en virtud de una cláusula limitativa de responsabilidad. Es menester, dejar claro el criterio reiterado de la Corte (Sic) que no está extendiendo la responsabilidad prevista en los artículos 1185 (Sic) y 1202 (Sic) del Código Civil al incumplimiento o inejecución de un contrato sino que dejó establecido que el hecho ilícito, si bien no puede consistir en la ejecución de una cláusula contractual, si puede presentarse en caso de que una de las partes se aprovechare de una interpretación errónea de dicha cláusula para cometer un hecho ilícito extracontractual que produzca una consecuencia indemnizatoria.

En este orden de ideas, siendo así las cosas, resulta a todas luces manifiesto que la conclusión que produzca un sentenciador del mérito en torno a la procedencia o no del petitum, de la pretensión objeto de un determinado proceso, en modo ninguno se puede reputar como establecimiento de un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, lo que no hizo en el caso la parte actora en el debate probatorio, no demostró con certeza cuáles eran los bienes y específicamente la platería, lo que hace imposible a quien decide condenar el petitum, pretendido por la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

Finalmente, quedando solamente a dilucidar y a considerar este Juzgador la responsabilidad Civil por hecho ilícito por parte de la parte demandada, demostrada a lo largo de esta controversia y por la misma confesión de la parte demanda en este proceso y, con alegatos de la llamada en C. deG., verificado contra la póliza opuesta por la misma y de la inspección Judicial realizada por el tribunal de origen, considera esta Alzada que, en los casos de daños y perjuicios por causa de un hecho ilícito en virtud de lo establecido en el artículo 1185 (Sic) y 1196 (Sic) del Código Civil, debe leerse como conclusiva la responsabilidad civil de quien ocasiona el daño. Así pues, uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por hecho ilícito es precisamente el carácter ilícito del incumplimiento. Dicho incumplimiento no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico, por seguridad social. Empero, no basta tal característica, para que se figure el llamado ilícito civil, y por consiguiente, nazca de él la obligación de reparar. Debe comprender tanto el dolo como la culpa propiamente dicha, o el incumplimiento por imprudencia o negligencia; debe haberse producido un daño a ser reparado y debe existir una relación de casualidad entre el hecho u omisión imputado y el daño. En el caso, que nos ocupa si se produjo el daño a ser reparado y existe la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, tal como se dejó establecido en la configuración del ilícito civil antes dilucidado.

Por tal razón, es forzoso para esta Juzgadora concluir y acogerse al Criterio de nuestro M.T., concerniente a que cuando existe imprudencia, negligencia, por parte de quien le corresponde o se le encomienda ejecutar una obligación o asumir una conducta específica con la mediación de un contrato, como era el caso de la parte demandada en el presente asunto y el cual no lo hizo, debe entonces responder más allá de lo estipulado en el contrato.

En cuanto a la responsabilidad de la empresa aseguradora garante como fuera alegado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la misma opuso la prescripción de la acción la cual fue resuelta a lo largo de esta motiva, hizo valer el contrato suscrito entre la actora y la parte demandada, con la misma defensa con que lo hizo la parte actora. Así mismo alega la indeterminación de los bienes depositados y falta de valoración de los mismos que impidan la condena solicitada, irresponsabilidad contractual de la depositante por cosas tales como platería y otros objetos de lujos o suntuosos, los cuales no fueran declarados, imposibilidad de determinación de responsabilidad de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, C.A., por ser imposible conocer la fecha del presunto accidente a tenor del artículo 2 del condicionado general de la póliza, que su límite económico por responsabilidad responde hasta CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo), en caso de perdida de un contenedor, la falta de aviso a la citada en garantía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en que se tuviera conocimiento de la ocurrencia de un accidente amparado por la cobertura demandada y que los mismos hayan sido denunciados ante las autoridades judiciales o administrativas en conformidad con el artículo 10 del condicionado GENERAL DE LA PÓLIZA, el incumplimiento del artículo 8 del condicionado general de la póliza y del artículo 559 del Código de Comercio por parte de la demanda, quien mantuvo en cajas o bultos de cartón cosas presuntamente aseguradas y no en contenedores únicos objetos amparados de accidentes. Si como se afirma en la demanda las cosas no estaban en contenedores el asegurado mutó el riesgo y no lo participó, por lo que alega que el incumplimiento de contrato por parte de la demandada y por último la improcedencia de la indexación y pago de intereses.

En criterio de esta quien aquí sentencia, resulta de capital importancia la defensa alegada por la llamada en garantía al presente juicio y, al se (Sic) respecto observa que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada nada aporta a los mismos que desvirtúen los alegatos formulados por la garante. Tocaba a la parte demandada, por cualquiera de los medios permitidos legalmente, traer a los autos la prueba que enervara lo afirmado por la parte demandada, lo cual no lo hizo, siendo impretermitible concluir en que, la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., esta (Sic) exenta de responsabilidad ante la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 1999, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios, intentara el ciudadano STOLK TORO ALFREDO contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las presentes actas procesales, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada a la parte actora, por responsabilidad civil en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), con su respectiva corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor (I.P.C.), emitidos por el Banco Central de Venezuela, rigiéndose por lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha cantidad está sujeta a la experticia complementaria del fallo desde el 06 de diciembre de 1196 hasta el pago definitivo; Segundo: En cuanto a la empresa aseguradora, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR (LATINO COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGURO, C.A.) la misma queda exenta de responsabilidad…” (Subrayado con negrillas de la Sala).

Por su parte, la decisión proferida por el a quo estableció:

…Que en el año de 1.998 (Sic), su representado, ciudadano A.S.T. y su familia deciden establecer domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, razón por la cual en el año de 1.990 (Sic), a través de su apoderado general, su padre, Doctor A.S.T. gira instrucciones a la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., hoy demandada, para la clasificación y embalaje de todo el menaje del señor A.S.T., para que posteriormente fuera trasladado en forma temporal al almacén de dicha empresa, ubicada en la Urbanización Macaracuay, para luego ser enviados a la ciudad de Miami, en fecha 16 de abril de 1.990, se realizó un pago por el estimado de volumen que tendría el embalaje, calculado en metros cúbicos, según alega la parte erróneamente calculado en veintiocho metros cúbicos (28 mts 3), por la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., según facturas consignadas a los autos, por lo que a decir del actor se da inicio a la relación contractual.Así mismo, refiere a su libelo, que la demanda realizó un inventario el cual la compañía lo denomina ‘HOUSEHOLD GOOS DESCRIPTIVE INVENTORY

(Inventario Descriptivo de Bienes Domésticos), que según dichos del actor es una simple lista de empaques.Terminado el embalaje y cargadas todas las cajas en los camiones propiedad la depositaria para transportar el menaje mencionado al almacén de la demanda, el mencionado apoderado procedió a firmar el contrato de depósito (contrato de adhesión. El cual, según alega el a actor contiene una serie de cláusulas impresas de carácter leonino que le fueron impuestas sin negociarlas, sometiéndolo a condiciones desfavorables de contratación, e igualmente fue sometido a un pago y que la demandada no cuidó de la cosa como un buen padre de familia, pues fueron trasladados los bienes del actor a los almacenes de la demanda, en fecha desconocida y sin previo aviso ni autorización de su parte de los almacenes de Macaracuay y Cúa, Edo. Miranda, y a su decir, se compromete la responsabilidad de la demandada.

Cinco años y medio, (1995) después el actor decide revisar su mensaje y es cuando se entera que se mudaron a Cúa; la demandada se compromete a trasladarle el menaje para Macarao a los fines de facilitarle su revisión, efectuando el actor dicha revisión, todas las cajas, se encontraban en siete (07) vanes (Sic) de madera claveteadas y flejadas (Sic), ya que según dichos del actor las mismas se encontraban sueltas y al descubierto en los almacenes de la demandada en Cúa, según palabras del Gerente de la demandada ciudadano F.C., por lo que el actor a su decir obtuvo tranquilidad, por la demostración de organización.

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 1.996 (Sic), el apoderado general del actor notifica vía fax a la empresa demandada que recogería de sus almacenes Tres piezas De bebé, razón por la cual en fecha 11 y 24 de septiembre de 1996 se trasladó a buscar las referidas piezas las cuales se encontraban fuera de los vanes de madera. Así se hizo efectiva la devolución de los bienes dados en depósito en fecha 06 de diciembre de 1.996, descubriéndose en esa misma fecha que existían algunas cajas vacías y otras que habían sido abiertas y se habían perdido algunos bienes, entre los cuales hacen alusión a unas piezas de plata. Alegando así mismo, que esa oportunidad la demandada levantó un informe de seguridad sobre los bienes extraviados.

Hace referencia en actor en su libelo mediante reunión sostenida entre las partes, el actor presentaría a la demandada una delación de los precios actuales de reposición de los bienes sustraídos, con la condición de que la empresa realizaría previamente una inspección general, más minuciosa, de todas las cajas violadas o no, una a una, para tratar de encontrar los bienes faltantes que por error estuviesen ubicados en otras cajas, razón por la cual la demandada, procedió a realizar inspección convenida, y descubrió mas cajas faltantes y más cajas violadas de lo que hasta entonces se tenía conocimiento, razón por la cual la demandada levantó una segunda acta e informe.

Así en fecha 13 de enero de 1997, la empresa demandada insiste al actor a que presente la relación de los precios actuales de reposición de los bienes sustraídos, según lo convenido, el cual fue presentado por esta el 30 de enero de 1.997 (Sic).

Así mismo alega el actor en su libelo que el extravío de los bienes se debió según la demandada a un robo que ocurrió en sus almacenes. Razón por la cual solicita en su libelo:

· Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el robo del menaje, el cual se traduce en la perdida total de los objetos descritos en el libelo de la demanda, cuyo valor estiman en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.117.430.oo), correspondiente a la suma de valores estimados por el actor del 06 de diciembre de 1.996, fecha en que según el actor tuvo conocimiento del robo, de los objetos robados, valor el cual solicita se establezca en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.

· El pago de intereses corrientes legales del mercado calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, sujetos también a experticia complementaria del fallo, el cual estima para el día 06 de octubre de 1.997 (Sic) fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.911.743,oo) más todos los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo.

· La indexación del primer punto ut supra referido en conformidad con los índices de precios al Consumidor (IPC), en la región capital, emanados del Banco Central de Venezuela (BCV). Dicha indexación la estimaron para el 06 de octubre de 1.997 (Sic), en SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.497.884,60)

(..Omissis…)

INSTRUMENTOS PODERES, cursante a los autos, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por se emanado de un funcionario público que da de los actos que ante el se realizan, más aun cuando el mismo no fue impugnado en su oportunidad en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 (Sic) del Código Civil, el cual acredita indubitablemente la representación de las partes. Y así se decide.

En cuanto a las facturas, las cuales son documentos privados, de las mismas se evidencia que fueron aceptadas; no siendo ni impugnadas ni desconocidas en su oportunidad, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, quedando dichos instrumentos reconocidos, atribuyéndosele a los mismos el valor de instrumento público, en concordancia, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al inventario, el cual es un instrumento privado no fue ni impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 (Sic) del Código Civil, quedando dicho instrumento reconocido, atribuyéndosele al mismo el valor de instrumento público, en consecuencia, y del mismo puede observarse que si bien es cierto que en dicho inventario se dejó constancia de que efectivamente si existe platería, del mismo se puede deducir ese hecho, pero no, de una manera detallada de forma clara y precisa, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto el contrato de depósito, este es considerado también un instrumento privado, que no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 (Sic) del Código Civil, (Sic) En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal, quedando así reconocido con la fuerza y valor de un instrumento público. Y así se decide.

Las cartas o misivas: son instrumentos privados, lo cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado en conformidad con los artículos 444 y 1363 (Sic) de los Código de Procedimiento Civil y Civil. ASÍ SE DECIDE.

Notas de Salida: Se considera tales notas como instrumento privado, y las mismas no fueron objetadas en su oportunidad procesal, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 y 1363 (Sic) de los Códigos de Procedimiento Civil y Civil. ASÍ SE DECIDE.

P. deS. Es un instrumento de carácter privado no siendo este objetada por las partes, por lo que se le da pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

Inspección Judicial: Este Juzgado le da pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un funcionario público que da fe de los actos que ante él se realizan, todo esto conforme lo estable el artículo 1428 (Sic) del Código Civil. De la misma se desprende específicamente de la carpeta N° c-98004, correspondiente al ciudadano ALFRESO STOLK TORO, que en la misma reposa comunicaciones de reconocimiento, por parte de la demandada dirigida al Departamento de Seguridad donde dejaron constancia de las irregularidades que presentaban los efectos personales del ciudadano A.S.T., dejando nota que los bultos fueron abiertos para verificar la existencia de los mismos, en los cuales se encontraban ausente físicamente, por lo que se pueden concluir que la demanda no se encontraba ajena a la situación del faltante de los bienes ciudadano A.S.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las probanzas que aquí se han estudiado con detenimiento, observa quien aquí decide estamos en presencia de una responsabilidad contractual, con motivo del incumplimiento o inejecución de una conducta por parte de la demanda, por hecho ilícito tal como lo confiesa la demanda en su contestación y lo alegado por la citada en garantía al dejar sentado que dichos bienes debían reposar en contenedores, para ella poder responder civilmente. Así mismo se observa que la parte demandante no logró demostrar suficientemente ‘la justeza’ (sic) de los hechos alegados y la parte demandada por otra parte de la eximente de su responsabilidad por parte de la reclamación del actor, sin (Sic) bien, es cierto, que media entre las partes una relación contractual, no menos cierto es el hecho de que la parte demandada,, en la contestación de la demanda, ha confesado su responsabilidad civil contractual, por el incumplimiento o inejecución de la obligación derivada del contrato, lo cual debe ser reparado, en virtud de que así lo ordena el legislador en los artículos 1271 (Sic) y 1272 (Sic) del Código Civil. Así, de este manera, podemos enumerar las condiciones de la responsabilidad civil contractual: 1) El incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2) Daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 3) relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado. 4) Constitución en mora. Dichas condiciones son de carácter concurrentes.

Cuando el incumplimiento de la obligación contractual se debe a culpa (strictu sensu) del deudor, los daños y perjuicios reparables son solo (Sic) los previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Si dicho incumplimiento se debe al dolo o culpa del deudor, la indemnización se extiende además a los daños no previstos. La solución se explica en doctrina por cuanto el legislador considera ilícito el incumplimiento doloso o intencional y culposo del deudor y es justo entonces que su obligación de reparar sea más extensa.

De esta manera se ha pronunciado pacífica y reiterada nuestro M.T. ‘Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son y, la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la victima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: Un hecho ilícito paralelo e independiente de la relación contractual y, un hecho ilícito originario con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual.

Respecto de este último caso, podría clasificarse los hechos ilícitos ocurridos con ocasión de exceso o abusos de los patronos en la ejecución del contrato de trabajo y lo que puedan derivarse de la ejecución abusiva culposa, negligente imprudente o intencional, por parte de quienes prestan un servicio personal, público o privado.

Es cada vez mas frecuente, en nuestras interrelaciones diarias, la existencia de este tipo de contratos de adhesivos; así lo encontramos no sólo al adquirir un boleto aéreo, sea nacional o internacional, o adquirir una tarjeta de crédito ante una entidad financiera, sino también al inscribir a un hijo en el colegio, al guardar un automóvil en un estacionamiento o al suscribir una póliza de seguros.

Se ha pretendido hacer uso de este tipo de contrato en muchos casos, para evadir responsabilidad y hasta cometer abusos, sin tener presente que el artículo 1200 (Sic) del Código Civil establece que, tanto la condición imposible como contraria a la ley o a las buenas costumbres, hacen nula la obligación qu3 (Sic) depende de ella si es suspensiva y se reputa como no escrita si es resolutoria.

Así lo establece el artículo 1185 8Sic) del Código Civil, cuando impone:

‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo’.

‘Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijaos por la buena fe y por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

Estas disposiciones, por si no fueran suficiente están complementadas por la norma contenida en el artículo 1202 (Sic) del Código Civil, que reza: ‘La obligación contraída bajo una condición que hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula’.

Sentencia de la Sala de Casación Civil, Sala especial, del 09 de agosto de 1994, con ponencia del Doctor M.J.H., en el juicio de Edgar parra Moreno contra Avensa en el Expediente N°. 87-473, sentencia N°. 369.

De lo anteriormente transcrito puede concluir quien aquí sucede, acogiendo y haciendo suyo tanto la doctrina como la Jurisprudencia antes reseñada, que efectivamente se tiene que aceptar el hecho de que la parte demandada confesó en la contestación de la demanda su responsabilidad civil, al dejar establecido (SIC) ‘…ya que se da el caso muy excepcionalmente que determinados bultos, se salen accidentalmente con la transportación, pues las cajas se rompen’,

(…Omissis…)

De las mismas pruebas aportadas a los autos se evidencia específicamente del inventario promovido por ambas partes que, el mismo fue realizado por la empresa demandada en forma general no especificando los bienes o el menaje que daba en calidad de depósito la parte actora, igual se puede constatar que hacen alusión en el referido inventario de una platería de manera genérica, sin darle el tratamiento que especifican las cláusulas, de adhesión específicamente la señalada como VI que establece que la demandada esta exenta de toda responsabilidad concerniente a: …c) oro y plata, pero si, la parte demandada recibiendo la misma, dejando constancia de ese hecho en el reciñendo la misma, dejando constancia de ese hecho en el referido inventario pero, no de manera detallada, no habiendo certeza de los bienes y específicamente de la platería dada en depósito por la actora, lo cual era imperativo en este caso, para la actora demostrar en el debate probatorio con los medios legales de prueba que le permite la Ley, cuáles eran los artículos y la platería dada en depósito a la parte demandada, lo que no sucedió en el caso de autos. En cuanto a la confesión realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, se desprende la responsabilidad de la parte demandada por la negligencia en el debido cuidado que es inherente a un buen padre de familia, pretendiendo así la parte demandada eximir su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora en virtud de una cláusula limitativa de responsabilidad. Es menester, dejar claro el criterio reiterado de la Corte (Sic) que no está extendiendo la responsabilidad prevista en los artículos 1185 8Sic) y 1202 (Sic) del Código Civil al incumplimiento o inejecución de un contrato sino que dejó establecido que el hecho ilícito, si bien no quede consistir en la ejecución de una cláusula contractual, si puede presentarse en caso de que una de las partes se aprovechare de una interpretación errónea de dicha cláusula para cometer un hecho ilícito extracontractual que produzca una consecuencia indemnizatoria.

En este orden de ideas, siendo así las cosas, resulta a todas luces manifiesto que la conclusión que produzca un sentenciador del mérito en torno a la procedencia o no del petitum, de la pretensión objeto de un determinado proceso, en modo ninguno se puede reputar como establecimiento de un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, lo que no hizo en el caso la parte actora en el debate probatorio, no demostró con certeza cuáles eran los bienes y específicamente la platería, lo que hace imposible a este Juzgador condenar al petitum, pretendido por la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

Finalmente, quedando solamente a dilucidar y a considerar este Juzgador la responsabilidad Civil por parte ilícito por parte de la parte demandada, demostrada a lo largo de esta controversia y por la misma confesión de la parte demanda en este proceso y, con alegatos de la llamada en C. deG., verificado contra la póliza opuesta por la misma y de la inspección Judicial realizada por el tribunal de origen, considera esta Alzada que, en los casos de daños y perjuicios por causa de un hecho ilícito en virtud de lo establecido en el artículo 1185 (Sic) y 1196 (Sic) del Código Civil, debe leerse como conclusiva la responsabilidad civil de quien ocasiona el daño. Así pues, uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por hecho ilícito es precisamente el carácter ilícito del incumplimiento. Dicho incumplimiento no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico, por seguridad social. Empero, no basta tal característica, para que se figure el llamado ilícito civil, y por consiguiente, nazca de él la obligación de reparar. Debe comprender tanto el dolo como la culpa propiamente dicha, o el incumplimiento por imprudencia o negligencia; debe haberse producido un daño a ser reparado y debe existir una relación de casualidad entre el hecho u omisión imputado y el daño. En el caso, que nos ocupa si se produjo el daño a ser reparado y existe la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, tal como se dejó establecido en la configuración del ilícito civil antes dilucidado.

Por tal razón, es forzoso para esta Juzgadora concluir y acogerse al Criterio de nuestro M.T., concerniente a que cuando existe imprudencia, negligencia, por parte de quien le corresponde o se le encomienda ejecutar una obligación o asumir una conducta específica con la mediación de un contrato, como era el caso de la parte demandada en el presente asunto y el cual no lo hizo, debe entonces responder más allá de lo estipulado en el contrato.

(…Omissis…)

En cuanto a la Responsabilidad de la empresa aseguradora garante como fuera alegado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la misma opuso la prescripción de la acción la cual fue resuelta a lo largo de esta motiva, hizo valer el contrato suscrito entre la actora y la parte demandada, con la misma defensa con que lo hizo la parte actora. Así mismo alega la indeterminación de los bienes depositados y falta de valoración de los mismos que impidan la condena solicitada, irresponsabilidad contractual de la depositante por cosas tales como platería y otros objetos de lujos o suntuosos, los cuales no fueran declarados, imposibilidad de determinación de responsabilidad de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, C.A., por ser imposible conocer la fecha del presunto accidente a tenor del artículo 2 del condicionado general de la póliza, que su límite económico por responsabilidad responde hasta CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo), en caso de perdida de un contenedor, la falta de aviso a la citada en garantía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en que se tuviera conocimiento de la ocurrencia de un accidente amparado por la cobertura demandada y que los mismos hayan sido denunciados ante las autoridades judiciales o administrativas en conformidad con el artículo 10 del condicionado GENERAL DE LA PÓLIZA, el incumplimiento del artículo 8 del condicionado general de la póliza y del artículo 559 del Código de Comercio por parte de la demanda, quien mantuvo en cajas o bultos de cartón cosas presuntamente aseguradas y no en contenedores únicos objetos amparados de accidentes. Si como se afirma en la demanda las cosas no estaban en contenedores el asegurado mutó el riesgo y no lo participó, por lo que alega que el incumplimiento de contrato por parte de la demandada y por último la improcedencia de la indexación y pago de intereses.

En criterio de este Sentenciador, resulta de capital importancia la defensa alegada por la llamada en Garantía al presente juicio, al respecto observa este Juzgador, que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada nada aporta a los mismos que desvirtúen los alegatos formulados por la garante, tocabale a la parte demandada, por cualquiera de los medios permitidos legalmente, traer a los autos la prueba que enervara lo afirmado por la parte demandada, lo cual no lo hizo, siendo impretermitible para este Juzgador concluir, que la aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, C.A., esta (Sic) exenta de responsabilidad ante la parte demandada. Y Asi se declara.

(…Omissis…)

PARCIALMENTE CON LUGAR CON LUGAR (SIC) la demanda que por daños y perjuicios, intentara el ciudadano STOLK TORO ALFREDO contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las presentes actas procesales, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada a la parte actora, por responsabilidad civil en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), con su respectiva corrección monetaria de conformidad con los índices de precios al consumidor (I.P.C.), emitidos por el Banco Central de Venezuela, rigiéndose por lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha cantidad está sujeta a la experticia complementaria del fallo desde el 06 de diciembre de 1196 hasta el pago definitivo; Segundo: En cuanto a la empresa aseguradora, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR (LATINO COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGURO, C.A.) la misma queda exenta de responsabilidad…” (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo con la confrontación hecha entre la recurrida y el fallo proferido por el a quo, evidencia esta sede casacional, según se demuestra con el texto subrayado de ambos textos, que la alzada copió textualmente las motivaciones de hecho y de derecho expresadas por el juez de cognición sobre el fondo del asunto y que, a su vez, le sirvieron de fundamento para proferir la sentencia apelada.

En este orden de ideas, es oportuno destacar el criterio de esta Suprema Jurisdicción en cuanto a la insuficiencia de la cual adolecen las decisiones de segundo grado del conocimiento cuando simplemente acojan la motivación del fallo expuesta por la primera instancia, establecido, entre otras, en sentencia N° 523, de fecha 17 de septiembre de 2003, Exp. N° 2001-000536, en el caso de Inversiones La Colmena 500, C.A., contra la Sociedad Civil 500 Años del Descubrimiento de América, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se expresó:

“...En una sentencia similar al caso bajo análisis, proferida por el mismo sentenciador de alzada y, en la cual para acoger los motivos de la primera instancia se utilizaron los mismos argumentos, la Sala se pronunció en decisión N° 404, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N° 00-0829, en el caso de D.R.E.O. contra L.S.G.G., señalando:

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...

.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia...”.

El sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.

La forma errada en que la recurrida trató de motivar su fallo, la llevó a cometer otros vicios de orden público, pues se abstuvo de hacer pronunciamiento de los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos por la demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes rendidos ante la instancia superior, e igualmente dejó de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, en cuanto al recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, declarándolo con o sin lugar en el dispositivo del fallo; por lo cual, esta Sala considera, que el juez con competencia funcional jerárquica vertical con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado en esta sede casacional, en defecto de actividad por incongruencia...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra citado al sub iudice, establecido con anterioridad a la publicación de la recurrida, estima esta M.T. que la decisión del ad quem principalmente en lo que concierne al fondo del asunto, constituye la simple reproducción de la motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho, que si bien podía compartir plenamente aquella motivación, en modo alguno ello lo faculta para abstenerse de suministrar la suya, siendo insuficientes las añadiduras y los cambios que realizó, discriminados supra, todo lo cual pone de manifiesto la configuración de lo que la doctrina ha denominado motivación acogida. Así se decide.

De otro lado, la Sala evidencia que la recurrida, tal como se adelantara anteriormente, también adolece del vicio de indeterminación objetiva.

Al respecto, cabe destacar que otro de los requisitos de forma que debe cumplir todo fallo, es el contemplado en el ordinal 6º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en su acápite. Toda sentencia debe contener: (...omissis...). La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”. (ord. 6°) art. 243 c.p.c.).

La infracción del mentado ordinal origina el vicio de indeterminación objetiva, el cual se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan sin lugar a dudas determinar, las cosas sobre las que versa su dispositivo y, como la sentencia debe bastarse a si misma, ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los objetos sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para considerar a la sentencia afectada del vicio de indeterminación, es necesario que en ninguna parte de su texto se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, esto es así en virtud de que ésta, es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no sea en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo…”, esté inficionado de indeterminación.

En el sub iudice, tal como se transcribió anteriormente, la sentencia recurrida ordenó que sobre la cantidad condenada a pagar se aplique la corrección monetaria de acuerdo con el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el 6 de diciembre de 1996 “…hasta el pago definitivo…”, parámetro éste último que resulta de incierta determinación previa, para la práctica de la “…experticia complementaria del fallo…” ordenada.

Por su parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el juez no pueda estimar los frutos, intereses o daños a pagar, dispondrá que dicha estimación la hagan los peritos, para lo cual es necesario que el sentenciador determine en la sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios que deben estimar los expertos y los diversos puntos que les servirán de base a ellos para la cuantificación monetaria de la condena ordenada en la decisión.

De acuerdo con la predicha norma, el sentenciador tiene que establecer con exactitud el término que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de la indexación de la suma a pagar por el demandado al accionante, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 0076, de fecha 14 de febrero de 2006, Exp. N° 05-548, en el caso de Inversiones K.N.W., C.A., contra B.A.C.M. y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…La sentencia recurrida expresa que el lapso que debe considerarse para la indexación comienza corre a partir de la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 24 de septiembre de 1997, y culmina con la “cancelación total de la deuda”, punto éste que resulta impreciso e indeterminado para el cálculo de la indexación condenada, pues “la cancelación de la deuda” no es una fecha cierta para el cálculo sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo, en virtud de que el mismo pago depende necesariamente del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual no puede estimar la cantidad a pagar si el sentenciador no estableció hasta que momento debe calcularse la indexación de la deuda.

La Sala mediante fallo N° 224, Exp N° 1997-225, de fecha 13 de julio de 2000, caso: Ceric, Centre, D’etudes et de Realisations Industrielles et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A, expresó lo siguiente:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

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Así mismo, en decisión N° 83, Exp N° 2000-593, de fecha 5 de abril de 2001, caso C.H.S. c/ N.G.C.M., la Sala estableció:

...CASACIÓN DE OFICIO. En ejercicio de la facultad que confiere a este Tribunal Supremo de Justicia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hayan sido denunciadas por el formalizante, o que habiéndolo sido, no empleen la técnica requerida para su delación, la Sala observa lo siguiente: Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala calificar como de orden público los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya su inobservancia por parte de los jueces de instancia, será inevitablemente sancionada por este Tribunal Supremo. En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente: “…d) Los intereses moratorios causados desde la fecha 15 de octubre de 1993, fecha esta (sic) en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia, para lo cual se realizará una experticia complementaria a los fines de la determinación total de los intereses devengados. realizada (sic) por un sólo (sic) experto contable, designado por este Tribunal y sufragado por ambas partes, de conformidad con el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar.

Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones, entre otras, en sentencia bajo la ponencia de quien suscribe, signada con el N° 224 de fecha 13 de julio del 2000, expediente 97-225, Ceric, Centre D’Estudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales contra Alfareria Mecánica Charallave C.A. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar…

De acuerdo con los planteamientos ya señalados, el sentenciador al no indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base a los expertos para determinar cuantitativamente el cálculo de la indexación, pues no estableció de forma clara y precisamente la fecha hasta la que debían calcularse la indexación de la cantidad adeudada, infringió el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Resaltado del texto).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial trasladado y también declara de oficio la infracción del ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrida, dio a los peritos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, un parámetro incierto y necesariamente posterior a la fecha de la propia experticia para el pago de la obligación, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente el fallo carece de la debida determinación objetiva. Así se establece.

Con base en las razones de hecho y de derecho, anteriormente explicadas, concluye esta sede casacional en que el juzgador de segundo grado del conocimiento incurrió en los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva, infringiendo, por tanto, los artículos 12 y 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil, quebrantamientos éstos de orden público que necesariamente deben ser censurados por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios indicados.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000200

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