Sentencia nº 891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito del 14 de agosto de 2001, los abogados G.P.M., R.Y.S., M.E.L., O.B.Z. y A.C.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 945, 25.305, 45.205, 54.328 y 65.130, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.T.P., titular de la cédula de identidad nº 1.733.805, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y declaratoria de urgencia, contra los artículos 9, numeral 15, y 32 de la Ley DE MERCADO DE CAPITALES, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.565 del 22 de octubre de 1998 y contra las NORMAS SOBRE EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES PREFERIDAS Y DE DISTINTAS CLASES DE ACCIONES CON DERECHOS DIFERENTES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.165 del 23 de marzo de 2001.

Mediante auto del 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación por oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, Fiscal General de la República y, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

El 23 de octubre de 2001, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel antes referido.

Mediante auto del 24 de octubre de 2001, efectuadas las notificaciones correspondientes y consignado el cartel antes aludido, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la correspondiente decisión previa.

El 25 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de diciembre de 2001, los ciudadanos J.V.G.P., J.H.F. y A.G.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 9.641.353 y 10.335.088, respectivamente, abogados los dos primeros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 42.249 y 56.331, respectivamente, actuando en nombre propio y el tercero asistido por los abogados anteriormente identificados, se dieron por citados en el presente recurso de nulidad, conforme lo disponen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de enero de 2002, las abogadas M.E.L. y N.H.B., la primera ya identificada y la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 80.213, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, desistieron de la medida cautelar innominada solicitada.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de medida cautelar innominada y de declaratoria de urgencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, numeral 15, y 32 de la Ley de Mercado de Capitales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.565 del 22 de octubre de 1998, así como contra las “Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.165 del 23 de marzo de 2001.

Al respecto, observa esta Sala que, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, es atribución de la Sala Constitucional, "[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la asamblea nacional que colidan con esta Constitución” (Subrayado de la Sala).

Con base en la norma antes transcrita, esta Sala Constitucional tiene atribuido el conocimiento de las acciones de nulidad total o parcial de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, por lo tanto, se declara competente para conocer de la acción de nulidad propuesta, así como de la medida cautelar innominada peticionada, contra los artículos 9, numeral 15, y 32 de la Ley de Mercados de Capitales. Así se declara.

Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad se interpuso igualmente contra las “Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes”, esta Sala estima necesario exponer lo siguiente:

El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente dispone lo siguiente:

“[c]uando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”.

Respecto a la norma antes transcrita, esta Sala ha considerado en anteriores oportunidades que las competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. En consecuencia, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la “Corte en Pleno”, debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad del acto general (ver sentencia nº 234 del 20 de febrero de 2001, Caso: L.C. y J.E.M.F.).

Así, se observa que las señaladas “Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes” fueron dictadas por la Comisión Nacional de Valores, con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 22 y numeral 15 del artículo 9 de la Ley de Mercados de Capitales. Resulta que, si bien las referidas “Normas” no pueden calificarse como un acto de efectos particulares, tal como lo dispone el aludido artículo 132; esta Sala considera que la intención del legislador, cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley, el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares, que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales, contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquél que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En atención a lo anterior, esta Sala se declara igualmente competente para conocer de la acción de nulidad propuesta contra las “Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes”. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Como se expresó anteriormente, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, conforme con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se suspendieran los efectos de las “Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes”, mientras se decidiera el juicio de nulidad principal.

Ahora bien, mediante diligencia del 17 de enero de 2002, la representación de la parte actora manifestó su intención de desistir de la presente solicitud de medida cautelar innominada. Al respecto, observa la Sala que las abogadas M.E.L. y N.H.B., fueron facultadas expresamente para desistir de la presente solicitud, mediante poder autenticado el 8 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el nº 72, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y conferido por el ciudadano A.T.P..

En consecuencia, visto que las referidas abogadas fueron debidamente facultadas para desistir de la presente solicitud, habiéndose por tanto dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y visto asimismo, que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, procede su homologación. Así se declara.

IV DE LA DECLARATORIA DE URGENCIA

Corresponde igualmente a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud de la parte recurrente de que se declare la urgencia del presente caso y, por tanto, se proceda a la reducción de los lapsos procesales. A tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

.

Como se aprecia, la señalada disposición legal establece dos supuestos de modificación de la tramitación del proceso: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho.

Respecto a la disposición antes transcrita, esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de junio de 2000, (Caso: MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), estableció lo siguiente:

Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso A.R.B.-Carías, C.E.F.M. y A.F.G. vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.

El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del M.T. de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.

En casos en que no se evidencie lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria –rector de los procesos en nuestro ordenamiento-, debe entenderse que la declaratoria de mero derecho en recursos contra actos administrativos de efectos particulares –como lo es el presente- y a diferencia de lo que sucede en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales, es excepcional, toda vez que en aquéllos normalmente existen hechos…’ (Decisión Nº 134 de fecha 23 febrero de 1995, caso: R.P.V. vs. Consejo de la Judicatura).

Ahora bien, en el presente caso la discusión se centra en establecer si el artículo 19 del Decreto que crea el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la extinta Asamblea Nacional Constituyente -norma mediante la cual se designan los integrantes de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia- resulta o no violatoria de la normativa constitucional vigente. Siendo así, debe esta Sala admitir que se trata de un caso de mero derecho para cuya resolución bastará analizar el marco jurídico aplicable

.

En consonancia con el fallo anteriormente transcrito, esta Sala observa la solicitud de declaratoria de urgencia se encuentra fundamentada en el hecho de que las “Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes” impugnadas en nulidad, entrarían en vigencia a partir del 23 de septiembre de 2001, por lo que la empresa Mercantil Servicios Financieros, C.A., de la cual es accionista el recurrente, “...se verá en la necesidad de convocar y celebrar la asamblea a la que se refiere el artículo 17 de las Normas, y deberá igualmente reformar sus estatutos para adaptarlos a las exigencias inconstitucionales de las Normas, ocasionándose así severos perjuicios a nuestro mandante que jamás podrán ser reparados por cualquier providencia o medida cautelar o definitiva que se adopte posteriormente”.

Ahora bien, observa esta Sala que el 7 de septiembre de 2001, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.278, la Resolución nº 186-2001 del 5 de septiembre de ese mismo año, dictada por la Comisión Nacional de Valores, mediante el cual se derogaron las señaladas “Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes”.

En consecuencia, juzga esta Sala que al haber sido derogadas las señaladas “Normas” impugnadas, no existen razones valederas y suficientes que ameriten declarar a la presente causa como de urgencia. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de medida cautelar innominada, formulado por las abogadas M.E.L. y N.H.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.T.P..

  2. - NIEGA la solicitud de declaratoria de urgencia formulada por los abogados G.P.M., R.Y.S., M.E.L., O.B.Z. y A.C.N.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.T.P., en el recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 9 numeral 15, y 32 de la Ley DE MERCADO DE CAPITALES, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.565 del 22 de octubre de 1998, y contra las NORMAS SOBRE EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE ACCIONES PREFERIDAS Y DE DISTINTAS CLASES DE ACCIONES CON DERECHOS DIFERENTES, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.165 del 23 de marzo de 2001.

  3. - ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de MAYO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 01-1829

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