Sentencia nº 00933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0323

El abogado R.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.655, actuando en representación de la abogada O.S.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.821.462, mediante escrito presentado ante la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 3 de marzo de 2000, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la extinta COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, mediante la cual se destituyó a su mandante del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por poseer signos externos de riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibe en el Poder Judicial y, acordó, asimismo, aplicar medida cautelar de suspensión de la recurrente en el referido cargo, por presentar un rendimiento porcentual por debajo de la mitad de promedio ponderado nacional.

El 4 de abril de 2000 se dio cuenta al Tribunal en pleno y se ordenó pasar el expediente a la Sala Político-Administrativa a los fines de resolver lo conducente.

El 12 de abril de 2000 se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa y se ordenó solicitar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2000, visto el oficio N° 0067, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo, esta Sala ordenó formar la correspondiente pieza separada.

El 26 de junio de 2000 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala.

El 11 de julio de 2000 el referido Juzgado, ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la constancia de la notificación de la Resolución de fecha 9 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.870 del 14 de enero de 2000, dirigida a la ciudadana O.S. deA..

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa.

El 1° de marzo de 2001 la recurrente presentó un escrito de consideraciones.

El 5 de abril de 2001 la recurrente consignó el Oficio mediante el cual se le notificó de la medida cautelar de suspensión del cargo que desempeñaba.

El 26 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General; así como librar el cartel de emplazamiento al que hace referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el referido Juzgado acordó abrir un cuaderno separado para tramitar la solicitud de pronunciamiento previo.

El 22 de mayo de 2001 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de notificación firmado por la Procuradora General de la República.

El 7 de junio de 2001 el Alguacil de este M.T. consignó el recibo de notificación firmado por el Fiscal General de la República.

El 19 de junio de 2001 se libró el cartel al que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 3 de julio de 2001 la recurrente consignó el referido cartel, el cual fue publicado en esa misma fecha.

En fecha 9 de agosto de 2001 las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos el 20 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante oficios distinguidos con los números 0945, 0946 y 0947, todos de fecha 27 de septiembre de 2001, dirigidos al Presidente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Contralor General de la República y al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), respectivamente, les fue solicitado a dichas autoridades la remisión de “la información a que se hace referencia en el capítulo II del escrito de promoción de prueba.”

En decisión de fecha 7 de noviembre de 2001 la Sala declaró no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de medida cautelar referida a la suspensión de la recurrente del cargo que desempeñaba dentro del poder judicial, e improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido en relación a la destitución de la recurrente.

Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa el 17 de octubre de 2002 se pasó el expediente a la Sala.

El 24 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 6 de noviembre de 2002 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 21 de noviembre de 2002, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 23 de enero de 2003 terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 8 de abril y 16 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictase la sentencia en la causa.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 20 de septiembre de 2005 se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de justicia quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.

I ANTECEDENTES De la lectura del escrito mediante el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, sus anexos y las copias certificadas del expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

La Comisión de Emergencia Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el Decreto de Reorganización del Poder Judicial y el Decreto de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial, de fechas 18 de agosto de 1999 y 7 de octubre de 1999, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela números 36.772 y 36.805 de fechas 25 de agosto y 11 de octubre de 1999, respectivamente, dictó la resolución S/N mediante la cual se resolvió en primer lugar, la destitución inmediata de la ciudadana O.S. deA. del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputándosele poseer signos externos de riqueza que no guardan proporción con los ingresos percibidos en el Poder Judicial; en segundo lugar, la aplicación de una medida cautelar de suspensión del cargo, por tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la medida ponderada nacional.

Por oficios N° 0000031 y N° 0000039 de fecha 3 de febrero de 2000, el Consejo de la Judicatura le notificó a la recurrente la resolución S/N de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se resolvió destituirla y aplicarle medida cautelar de suspensión del cargo que desempeñaba y, así mismo, se le informó cuál era la autoridad ante la cual recurrir contra el acto administrativo y el lapso del cual disponía para hacerlo.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado representante de la jueza O.S. deA. fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que, su representada, desempeñó dentro del Poder Judicial el cargo de Jueza Penal durante trece (13) años, siendo el último cargo desempeñado el de Jueza de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que en fecha 3 de febrero de 2000 se le notificó la Resolución s/n, de fecha 9 de diciembre de 1999, en la que se había acordado, en primer lugar, la inmediata destitución del cargo que venía desempeñando como Jueza Penal “por poseer signos de riqueza que no guardan proporción con los ingresos que [percibe] en el Poder Judicial”; y, en segundo lugar, la aplicación de la medida cautelar de suspensión de dicho cargo “por presentar un rendimiento porcentual, por debajo de la mitad del promedio ponderado de rendimiento nacional.”

Denuncia, que el acto administrativo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto carece de número, no expresa las razones que fundamentaron tanto la destitución como la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo y no indica la titularidad con la que actúan quienes suscriben el acto.

Sostiene, que toda notificación debe contener obligatoriamente el texto íntegro del acto, “(…) debe vaciarse dentro del escrito de la notificación el texto del acto y especialmente debe contener las razones de hecho y de Derecho en que se fundamentó (…)”.

Indica, que para la destitución de la recurrente la Comisión de Emergencia Judicial se fundamentó en el artículo 7, literal “d”, del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, el cual establece que dicha Comisión ordenará al Consejo de la Judicatura la destitución de los jueces y otros funcionarios judiciales, cuando posean signos de riqueza cuya procedencia no pueda ser demostrada; por lo que -según afirma- el Consejo de la Judicatura era el órgano competente para destituirla, por indicarlo así el mencionado cuerpo normativo, así como por ser el organismo con el cual la demandante tenía la relación laboral.

Denuncia la violación de normas constitucionales, específicamente, las contenidas en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al debido proceso y al honor, ya que no se llevó a cabo el correspondiente procedimiento disciplinario, razón por la cual la recurrente no pudo defenderse probando la licitud de todos y cada uno de sus ingresos.

Por otra parte, señala, que “…la destitución junto con la suspensión dictada fue hecha de manera arbitraria, anárquica, inconstitucional e ilegal, mediante la cual dicho organismo ultrajó (…) la reputación y el honor como persona y como profesional de la Dra. O.S. deA. (…)”; y, agrega, que el hecho de haber sido destituida y suspendida sin haber podido defenderse, la ha expuesto al escarnio público, ya que en todos los medios de comunicación circuló su nombre como “Juez destituido-suspendido– sinónimo para el ciudadano común de corrupto”.

Destaca, que además se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque “…a pesar de no ser los Jueces los que dictaron la resolución, no es menos cierto que si se esta (sic) obligado ha (sic) ajustarse para tomar la resolución a lo alegado y probado en autos, máxime cuando también se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y se ha condenado Inaudita Parte.” III DEL ACTO RECURRIDO

La resolución S/N de fecha 9 de diciembre de 1999 señala, lo siguiente:

“La Comisión de Emergencia Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere la Asamblea Nacional Constituyente, mediante los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial, de fechas 18 de agosto de 1999 y 07 de octubre de 1999, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 36.772 y 36.805 de fechas 25 de agosto de 1999 y 11 de octubre de 1999, respectivamente.

(Omissis)

RESUELVE

(Omisssis)

TERCERO

Con el voto salvado de la Dra. L.Q., sobre la base de lo establecido en el artículo 7 literal “d”, del decreto de reorganización del poder judicial se decreta la destitución inmediata de los Jueces que a continuación se identifican por poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que perciben en el Poder Judicial,

(Omissis)

13.- O.S.D.A.

Juez De Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Aplicar medida cautelar de suspensión sobre la base del Decreto de Protección del Sistema Judicial, por presentar un rendimiento porcentual, por debajo de la mitad del promedio ponderado de rendimiento nacional:

(Omissis)

5.- O.S.

Juez De Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas (sic)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

El recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se aplicaron a la accionante la sanción de destitución y la medida cautelar de suspensión del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputándosele poseer signos externos de riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibía en el Poder Judicial y por presentar un rendimiento porcentual por debajo de la mitad del promedio ponderado nacional, respectivamente.

Señaló el apoderado judicial de la recurrente, que la Comisión de Emergencia Judicial no era el órgano competente para destituir a su mandante del cargo que desempeñaba, por cuanto el artículo 7, literal “d”, del Decreto de Reorganización del Poder Judicial establece que la referida Comisión, ordenará al Consejo de la Judicatura la destitución de los jueces y otros funcionarios judiciales, cuando posean signos de riqueza cuya procedencia no pueda ser demostrada.

Respecto al anterior alegato, resulta necesario señalar que a raíz de la emergencia declarada por la Asamblea Nacional Constituyente, se decretó la intervención y reorganización de todos los órganos del Poder Público, creándose la Comisión de Emergencia Judicial con la finalidad de poner en marcha todas las directrices que emanaran de la Asamblea Nacional Constituyente, entre las cuales destacó, no sólo la suspensión inmediata de jueces y funcionarios judiciales procesados por corrupción, sino también la destitución inmediata de jueces por las razones especificadas en el Decreto de Reorganización del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.772 del 25 de agosto de 1.999; entre las cuales se encuentra el poseer signos externos de riqueza cuya procedencia no pudiese ser demostrada.

Así, de conformidad con el Decreto antes señalado la Sala declara que corresponde a la Comisión de Emergencia Judicial, la competencia para dictar la resolución de fecha 9 de diciembre del 2000 mediante la cual se aplicó a la ciudadana O.S. deA. la sanción y la medida referidas, razón por la cual debe desechar la denuncia de falta de competencia de la Comisión de Emergencia Judicial para destituir a su mandante del cargo que desempeñaba. Así se decide.

Expone el apoderado judicial de la accionante que la notificación de la resolución impugnada, es defectuosa por no cumplir con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; “carece de número”, no expresa, de conformidad con el numeral cinco (5) de la citada norma, las razones que fundamentaron tanto la destitución como la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo, ni indica la titularidad con la que actúan quienes suscriben el acto.

Respecto a este alegato, se observa que en el caso bajo examen la notificación cumplió con el fin para el cual había sido dictada, es decir, llevó al conocimiento de la interesada la sanción adoptada en su contra; en razón de lo cual pudo ésta ejercer oportunamente los recursos administrativos y judiciales ante los órganos competentes, quedando así convalidados los defectos que pudiera contener la notificación. En consecuencia, debe la Sala declarar la improcedencia del señalado alegato. Así se decide.

Igualmente, denuncia el apoderado actor, la violación del derecho al debido proceso, señalando que no se efectuó el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, dictándose la resolución sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, con lo cual se vio expuesta su representada al escarnio público. Sobre este particular, se debe señalar que el derecho al debido proceso dentro del cual se encuentra enmarcado el derecho a la defensa, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, lo que significa que las partes, dentro de cualquier proceso (administrativo o judicial), deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos como en la presentación de las pruebas que tienen por objeto acreditarlos.

De este modo, el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

A la luz de estas consideraciones, de las actas que conforman el expediente administrativo observa la Sala que, en fecha 3 de febrero de 2000, le fue notificada a la recurrente la resolución S/N de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante la cual la Comisión de Emergencia Judicial resolvió destituirla y, asimismo, aplicar la medida cautelar de suspensión del cargo que venía desempeñando. Igualmente, se observa que contra esa decisión la recurrente interpuso el recurso de reconsideración, y que mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2000 el apoderado judicial de la recurrente, consignó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial un “estudio contable” más anexos, todo lo cual evidencia que la ciudadana O.S. deA. tuvo acceso al expediente y que antes de dictarse la resolución mediante la cual se le destituyó y se le aplicó medida cautelar de suspensión del cargo que desempeñaba, se le siguió un procedimiento previo, razón por la cual se desecha la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, desechados los vicios alegados por la recurrente debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el 9 de noviembre de 2006 se recibió adjunto al oficio N° 899-1106 de fecha 9 de septiembre de 2006 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) documentación con la información solicitada mediante auto Nº AMP-005 del 18 de enero de 2006, de acuerdo a la cual el 6 de junio de 1999 -cuando aún no había sido sancionada con la destitución del cargo que desempeñaba en el Poder Judicial- la abogada O.S. deA. solicitó ante el Consejo de la Judicatura le fuera otorgado el beneficio de jubilación especial, en virtud de los años de servicio prestados en la Administración Pública, y por cuanto no había recibido respuesta, en fecha 13 de agosto de 2002 presentó un escrito ante la Sala Plena de este M.T. insistiendo en su solicitud. (Folios 319 al 323 del expediente).

Ahora bien, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que mediante la Resolución N° 2003-0006 del 23 de abril de 2003 la Sala Plena de este M.T. resolvió concederle a la ciudadana O.S. deA. el beneficio de jubilación especial a partir del 1° de abril de 2003, en los siguientes términos:

“RESUELVE

ARTÍCULO 1°. “Conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana O.M.S.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.821.462, a partir del 1° de abril de 2003, con fundamento en la potestad conferida a esta Comisión Judicial, al constatar que el tiempo laborado en el Poder Judicial, excedía el mínimo exigido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial y autorizó a esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que fijase el monto de la pensión mensual…”. (Destacado de la resolución). (Folio 326 del expediente).

Asimismo se observa, que el 5 de junio de 2003 mediante el oficio distinguido con las letras y números DEM/ DGRH/ DBS/ J y P.-0234-A, cursante al folio 329 del expediente judicial, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificó a la referida ciudadana el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

En conexión con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de este Alto Tribunal en la ya citada Resolución N° 2003-0006, acordó conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana O.M.S. deA. considerando que “…en la actualidad tiene cincuenta y un (51) años de edad. Además, ha prestado sus servicios en la Administración Pública durante un tiempo total de treinta (30) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, de los cuales diecisiete (17) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, fueron laborados al servicio del Poder Judicial hasta la fecha en la que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentó ante esta Comisión Judicial su análisis (…) y por cuanto “…cumplió con los requisitos necesarios para hacerse acreedores (sic) al beneficio de la jubilación, antes de haber sido sancionada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, y que por ello tienen (sic) un derecho adquirido a la jubilación…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, en la mencionada Resolución se estableció que se concedía dicho beneficio a partir del 1° de abril de 2003, de lo cual se desprende que la relación laboral que vinculaba a la referida ciudadana con el Poder Judicial terminó por causa de su jubilación y no por la sanción de destitución cuya nulidad se solicita.(Folio 326 del expediente).

Sin embargo, debe la Sala señalar que la causal de destitución contenida en el literal “d” del artículo 7 del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado el 25 de agosto de 1999, se encontraba dirigida a sancionar el enriquecimiento ilícito obtenido por los jueces y demás funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones cuando estos mostrasen signos externos de riqueza cuyo origen no pudiesen justificar.

En el caso que se examina, con el procedimiento de verificación de sinceridad de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por la abogada O.S. deA. efectuado por la Contraloría General de la República -ente encargado de las investigaciones destinadas a corroborar o desestimar cualquier posible irregularidad administrativa cometida por un funcionario público- quedó efectivamente demostrado que la recurrente poseía signos externos de riqueza cuyo origen no podía justificar ( folios del 1 al 56 del expediente administrativo), razón por la cual la Sala ordena agregar copia certificada de esta decisión al expediente de la referida ciudadana que reposa en la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

V

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana O.S. deA., contra la Resolución s/n, de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL mediante la cual se destituyó y aplicó medida cautelar de suspensión a la recurrente del cargo que venía desempeñando en el Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00933.

La Secretaria,

S.Y.G.

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