Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000074

El 14 de agosto de 2014 se recibió el oficio Nro. 14-217, de fecha 4 de agosto de 2014, anexo al cual el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió expediente contentivo de “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por los ciudadanos A.A.G.M., R.J.S.Y. y ZOINEL LOVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.113.522, 7.121.048 y 11.347.070, respectivamente, asistidos por los abogados N.R.V. y Nessis Y.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.431 y 86.931, respectivamente, contra el “…ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014…”, mediante la cual se dejó constancia de la ratificación de los miembros de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y del nombramiento de autoridades provisionales hasta tanto se realice el proceso comicial mediante el cual deberán ser electos los nuevos integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia (destacados del original).

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de decisión de fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual el referido Tribunal declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

Por auto del 16 de septiembre de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala emita el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI.

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014, el abogado N.R.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.G.M., U.M.L., Y.J.L.R., F.A.C., J.E.H.M., R.E.G.M. y P.J.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.112.702, 8.898.212, 9.683.342, 11.495.147, 12.338340, 16.101.837 y 11.152.004, respectivamente, invocando su condición de terceros coadyuvantes de la parte recurrente en virtud de su alegado carácter de “DELEGADOS de la Caja de Ahorro…”, reiteró las denuncias formuladas en el escrito libelar (destacados del original).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 2014, los ciudadanos A.A.G.M., R.J.S.Y. y Zoinel Lovera, asistidos por los abogados N.R.V. y Nessis Y.I.B., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de esa misma fecha, el referido Tribunal dejó constancia de la distribución del asunto al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se recibió el día 17 de julio de 2014.

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2014, dicho Tribunal declaró su incompetencia para conocer del asunto declinándolo a esta Sala Electoral en los siguientes términos:

Se evidencia que en el presente recurso se interpone la Nulidad del Acta de Asamblea del cual (sic) se encuentra vinculado (sic) LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE (sic) POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, por lo cual debe acotar este Tribunal que de los Actos Administrativos impugnados, se evidencia su naturaleza electoral, por lo que es menester revisar las competencias atribuidas a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dispuestas en el ordinal 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [el cual] señala lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en virtud que la presente controversia se presenta con ocasión a la Nulidad del Acta de Asamblea correspondiente A LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE (sic) POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, debe éste órgano Jurisdiccional (sic) declararse INCOMPETENTE para el conocimiento del presente recurso, y siendo que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es el único órgano jurisdiccional que actualmente conoce de las acciones interpuestas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza electoral, debe este Tribunal declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que la misma conozca de la presente controversia (mayúsculas del original).

Finalmente, mediante oficio Nro. 14-217 de fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes inician su escrito señalando que el 23 de febrero de 2007 fueron juramentados por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo para integrar su C.d.A. y C.d.V. durante el período 2007-2010.

Indican que el 19 de septiembre de 2011 la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó el oficio SCA-DL-N° 2975-A en respuesta a la denuncia de irregularidades cometidas por la Comisión Electoral, indicándoles en esa oportunidad que, por ser los representantes legales de dicha asociación, debían permanecer en ejercicio de sus cargos hasta tanto se realizara un nuevo proceso electoral “…donde prive la seguridad jurídica, la transparencia (…) y la participación de todos los asociados…”.

Precisan que el 14 de mayo de 2014, en cumplimiento a la orden emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, se convocó mediante cartel publicado en el diario El Carabobeño a una Asamblea Extraordinaria para tratar como punto único la “SITUACIÓN DEL P.E., PARA LOS NUEVOS MIEMBROS DEL C.D.A., VIGILANCIA Y DELEGADOS…” de la Caja de Ahorro, la cual se realizó una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 26 de sus Estatutos, acordándose por unanimidad “…ESPERAR EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON RESPECTO A LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SCA-DL-No. 3009, DE FECHA 19-10-2011, EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO Y CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. F-3197 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2012, DICTADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”. (destacados del original).

Señalan que el 22 de mayo de 2014, el C.d.A. vigente para ese momento “…remite a la Superintendencia de Cajas de Ahorro correspondencia mediante la cual les comunica sobre la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, en la que se trató la SITUACIÓN DEL P.E.…” (destacados del original).

Exponen que el 29 de mayo de 2014 “…supuestamente constituidos en la sede de la Dirección General (…) de la Policía del Estado Carabobo (…), se procedió a celebrar una Asamblea Extraordinaria de la CAJA DE AHORRO (…), conjuntamente con la participación del SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, Ciudadano N.C.H. o (sic) la Ciudadana J.G., Superintendente Adjunta de Cajas de Ahorro, quienes encabezan el Acta de Asamblea Extraordinaria (sorprende la buena fe del acto, que al inicio del mismo, no se sabe quién estaría presente, si N.C.H. o J.G.)…” (destacados del original).

A continuación transcriben el contenido del acta levantada en esa oportunidad, así como el contenido de los artículos 10, 16, 22 y 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y los artículos 19, 22, 23 y 26 de los Estatutos de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo.

Consideran que el acta de fecha 29 de mayo de 2014 “…carece de legalidad y viola abruptamente los artículos 9, 10, 16 y 34 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, 19, 22, 23 y 26 de los Estatutos Sociales y el Reglamento de Elecciones de la Asociación Civil…” (destacados del original).

Agregan que “…existen formas legales y estatutarias para revocar a una junta directiva de la Caja de Ahorro y nombrar una nueva Junta…” identificando las irregularidades presuntamente cometidas con ocasión de la celebración de la Asamblea de la siguiente manera: “1.- No existió la CONVOCATORIA previa, conforme a [lo] dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos Sociales (…) y a la Ley que Rige (sic) La (sic) Materia (sic). 2.- No hubo proceso electoral para la escogencia de la Nueva (sic) Junta Directiva. 3.- La elección del C.d.A. y [del Consejo de] Vigilancia, la hicieron pública y sin su respectivo cuaderno de votación, ni el acta de totalización de la votación, la cual debió ser directa, personal, secreta y uninominal, de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro (sic)” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Alegan que “…para la validez de la Asamblea, no solo basta la presencia de por lo menos el veinte (20%) por ciento de los afiliados, sino que además de ello se debe CONVOCAR, a través de un cartel que ha de ser publicado en un diario de circulación regional, como lo prevé la misma norma que regula la materia (…), es decir, omitieron las formalidades legales para llamar a todas las personas afiliadas a la caja de ahorro (…) aunado a lo anterior la Asamblea Extraordinaria no llena los requisitos previstos en los Estatutos Sociales…” (destacados del original).

Sostienen que la “…doctrina y la jurisprudencia patria, expresamente han establecido la importancia de la convocatoria para la celebración de Asambleas, bien sean ordinarias o extraordinarias, y ha quedado determinada la obligación que tienen los administradores de convocar a los asociados, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos, en el presente caso con siete (7) días de anticipación a la celebración (…), en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.”

Consideran que “…para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se identifique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.”

Señalan que la validez de las decisiones tomadas en asamblea depende de su convocatoria efectuada conforme lo previsto en las normas aplicables; la presencia del quórum establecido y que la decisión adoptada se encuentre dentro de las materias cuya competencia corresponde a la asamblea, lo cual no se habría cumplido con ocasión de la Asamblea efectuada el 29 de mayo de 2014.

Con base en los argumentos expuestos demandan “…LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014 (…) a la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAS SOCIAL DEL PERSONAL DE (sic) POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO (…), en las personas que hoy conforman el írrito e ilegal C.d.A. ciudadanos L.D.Á. (…), J.M.V. (…) y NOGUERA HÉCTOR (…) a quienes les atribuyeron los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario (…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a (…) [r]econocer y aceptar que el ACTA de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (…) se encuentra viciada de nulidad por incumplir con los requisitos esenciales para su validez, o en su defecto a ello (…) sean condenados por el Tribunal que conozca la presente causa.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, solicitan que los referidos ciudadanos sean condenados a “…pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo estimada la demanda en la cantidad de trescientos ochenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 380.746,00).

En otro orden, a fin de “…garantizar y asegurar el presente juicio así como sus resultados y consecuencias y existiendo una presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus boni iuris), (…) de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 588 de la N.A. (sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 585 ejusdem (…) [solicitan] se tenga a bien DECRETAR las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS: (…) Que se suspendan los efectos jurídicos de la írrita Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Mayo (sic) de 2014 (…) así como también suspensión de los efectos jurídicos del asiento registral (…) [y se] le otorgue validez y vigencia a la Junta Directiva anterior, Juramentada en fecha 23 de Febrero (sic) de 2007 (…) y ratificados como REPRESENTANTES LEGALES de la referida ASOCIACIÓN, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…), según oficio de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2011, SCA-DL-N° 2975-A, hasta que se resuelva el presente asunto mediante una Sentencia definitivamente firme…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Fundamentan la presunción de buen derecho en los “…medios probatorios pertinentes…” consignados con el libelo, como son “…el acta de asamblea extraordinaria, como lo estatutos sociales de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo, así como también el oficio de fecha 19 de Septiembre (sic) de 2011, SCA-DL-N° 2975-A, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”, teniendo en cuenta que la “…confirmación (sic) [del fumus boni iuris] consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.” (corchetes de la Sala).

En cuando al periculum in mora indican que en el caso de autos “…surge la presunción grave del temor al daño por violación a los derechos que le asisten a los Trabajadores afiliados a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo por la demora en la tramitación del presente juicio y por los compromisos que han adquirido y aquellos que pueden adquirir a futuro los recién integrantes de la Junta Directiva, designada írritamente en la Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Mayo (sic) de 2014…”.

Finalmente señalan que de “…conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, los abogados que [los] asisten valoran el presente escrito en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales reclama[n] desde este momento.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se interpuso una “demanda de nulidad” contra el “…ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014…”, mediante la cual se dejó constancia de la ratificación de los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, así como del nombramiento de autoridades provisionales hasta tanto se realice el proceso comicial mediante el cual deberán ser electos los nuevos integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia (destacados del original).

Señalado lo anterior, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, teniendo en cuenta que el acta impugnada fue producida con ocasión de documentar actuaciones vinculadas con la realización del proceso comicial mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Policía del estado Carabobo y, por tanto, constituye un acto de evidente contenido electoral, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la “demanda de nulidad” interpuesta, la cual será tramitada como recurso contencioso electoral, en atención al principio iura novit curia, conforme al cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto tanto de los hechos alegados como de los recursos o acciones interpuestas no resulta vinculante para el juez, en consecuencia, declara su competencia para conocer del mismo, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (Vid. sentencia Nro. 122 del 23 de julio de 2014). Así se declara.

    De la admisibilidad:

    Asumida la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa lo siguiente:

    En el caso de autos se impugna el acta de fecha 29 de mayo de 2014, levantada con ocasión de la asamblea extraordinaria de asociados de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo celebrada en esa misma fecha, en la cual se acordó ratificar a los miembros de la Comisión Electoral al tiempo que se decidió nombrar nuevos integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, quienes ocuparían sus cargos de manera provisional hasta tanto se lleve a cabo el proceso comicial mediante el cual deberán ser renovadas tales autoridades. Por tanto, a fin de analizar la tempestividad del recurso de autos debe tomarse como punto de inicio el día 29 de mayo de 2014.

    Ello así, se evidencia que el recurso contencioso electoral bajo análisis fue interpuesto el 14 de julio de 2014, momento para el cual transcurrieron un total de veintitrés (23) días de despacho de esta Sala Electoral correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio y 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de julio, todos del año 2014, lo cual supera con creces el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por ser extemporáneo. Así se declara.

    Efectuada la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al petitorio cautelar formulado por la parte recurrente y sobre la intervención de terceros, teniendo en cuenta que se trata de pretensiones accesorias que siguen la suerte del recurso principal. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos A.A.G.M., R.J.S.Y. y ZOINEL LOVERA, contra el “…ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014…” mediante la cual se dejó constancia de la ratificación de los miembros de la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y del nombramiento de autoridades provisionales hasta tanto se realice el proceso comicial mediante el cual deberán ser electos los nuevos integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia (destacados del original).

  3. - INADMISIBLE el recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    I.M.A.I.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000074.

    En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 158.

    La Secretaria,

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