Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000069

El 12 de agosto de 2014, el abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.G.M., R.J.S.Y. y ZOINEL LOVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.113.522, 7.121.048 y 11.347.070, respectivamente, en su alegada condición de miembros del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y los ciudadanos E.J.G.M., U.M.L., Y.J.L.R., F.A.C., J.E.H.M., R.E.G.M. y P.J.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.112.702, 8.898.212, 9.683.342, 11.495.147, 12.338.340, 16.101.837 y 11.152.004, respectivamente, en su alegada condición de Delegados, interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014…”, mediante la cual se ratificó a los miembros de la Comisión Electoral y se designó a nuevos miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta tanto se efectúe la contienda electoral mediante la cual deberán ser renovadas dichas autoridades (destacado del original).

Por auto del 13 de agosto de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del amparo y la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C.

Señala la representación judicial de la parte accionante que a sus “…representados se les ha lesionado su derecho a la Defensa y Debido Proceso, al ser destituidos de sus cargos; a los primeros de los nombrados como Miembros del C.d.A. (…) y a los segundos, como Delegados (…), toda vez que fueron destituidos de sus respectivos cargos violándoles el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, EN F.V. del artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna y la estridente violación del numeral 4 del artículo 16, y 22 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES.” (destacados del original).

Expone que sus representados tienen “…interés personal, legítimo y directo, para poder intentar el presente recurso, debido a la flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso.”

Indica que el 23 de febrero de 2007, sus representados “…fu[eron] juramentados por la Comisión Electoral Principal, para integrar la Junta Directiva del C.d.A. y el C.d.V. (…) para el período 2007-2010…” (corchetes de la Sala).

Señala que el 19 de septiembre de 2011, “…la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…) mediante oficio SCA-DL-N° 2975-A, en atención a la comunicación remitida a ese organismo, a través de la cual se denunciaron irregularidades de la Comisión Electoral de esa Asociación, entre tantas cosas la Superintendencia informó que DEBIA[N] CONTINUAR EJERCIENDO LAS FUNCIONES, por cuanto [son] los REPRESENTANTES LEGALES de la referida ASOCIACIÓN (…) hasta que sea realizado un NUEVO P.E. donde prive la seguridad jurídica, la transparencia y la participación de todos los asociados…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Precisa que cumpliendo “…con la orden de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (…), en fecha 14 de Mayo (sic) de 2014, se CONVOCÓ [a elecciones], mediante cartel publicado en el diario El Carabobeño, apegado a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y las mismas se celebrarían al séptimo (7mo.) día siguiente a la publicación de la convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 26 de los Estatutos Sociales (…), en cuya Asamblea se convocó para tratar como Punto Único: SITUACIÓN DEL P.E., PARA LOS NUEVOS MIEMBROS DEL C.D.A., VIGILANCIA Y DELEGADOS DE ESTA ASOCIACIÓN.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Agrega que “…transcurridos los días establecidos en el artículo 26 de los Estatutos Sociales, se celebró la Asamblea Extraordinaria en la cual se acordó por unanimidad ESPERAR EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON RESPECTO A LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SCA-DL-No. 3009, DE FECHA 19-10-2011, EMANADO DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO Y CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. F-3197 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2012, DICTADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.” (destacados del original).

Indica que el 22 de mayo de 2014, “…el C.d.A.V. para esa época, remite a la Superintendencia de Cajas de Ahorro correspondencia mediante la cual les comunica sobre la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, en la que se trató la SITUACIÓN DEL P.E.…” (destacados del original).

Denuncia que el 29 de mayo de 2014, “…supuestamente constituidos en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo (…) se procedió a celebrar una Asamblea Extraordinaria de la CAJA DE AHORRO (…), conjuntamente con la participación del SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORRO, Ciudadano N.C.H. o (sic) la Ciudadana J.G., Superintendente Adjunta de Cajas de Ahorro…” (destacados del original).

A continuación procede a transcribir el contenido del acta levantada en esa oportunidad y, seguidamente, sostiene que “…en la asamblea extraordinaria celebrada (…) anteriormente transcrita, (…) se violaron los derechos constitucionales de [sus] representados, ya que de la misma se puede evidenciar que no se cumplieron los procedimientos previos establecidos en la Ley que regula el funcionamiento de la Caja de Ahorro y los estatutos sociales…” (corchetes de la Sala).

Considera que el “…Superintendente de Cajas de Ahorro, como máxima autoridad en el buen funcionamiento de las Cajas de Ahorro a nivel nacional, debió proteger los derechos de [sus] representados y advertir cualquier acto que tienda a causar violación constitucional y que afecte los derechos constitucionales de los miembros del C.d.A. existentes, y evitar que surja la violación del debido proceso constitucional…”, pues, a su criterio, se vulneró el contenido del artículo 16 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (corchetes de la Sala).

Señala que “…ni los ciudadanos L.D.Á. (…) J.M. VENEGA, (…) y NOGUERA HÉCTOR (…) así como tampoco el ciudadano N.C.H., Superintendente de Cajas de Ahorro (…) advirtieron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por incumplimiento a las formalidades previas a la celebración de la Asamblea extraordinaria de fecha 29 de Mayo (sic) de 2014, conforme a lo dispuesto en los Estatutos Sociales (…) tomando en cuenta que la mencionada Caja de Ahorro, se encuentra constituida mediante DELEGADOS (…) por lo extenso del ámbito de cobertura de la referida caja, ya que abarca un amplio número de afiliados a nivel regional, por la dispersión de las sedes laborales, en consecuencia, se debió llamar; como punto previo a la Asamblea; a [sus] representados, como delegados de la Caja de Ahorro, mediante la CONVOCATORIA publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad (…) y no llamar a esa asamblea mediante la fijación de un panfleto, publicado en la cartelera de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Sostiene que “…la supuesta convocatoria para la celebración de la Asamblea realizada en fecha 29 de Mayo (sic) de 2014, no cumple con las previsiones legales contenidas en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, debido a la dispersión de las sedes laborales…”.

Expone que “…el procedimiento previo a la Asamblea celebrada en fecha 29 de Mayo (sic) de 2014, no fue concebido de acuerdo a los Estatutos Sociales y a la Ley de Cajas de Ahorro (sic), es decir, se encuentra fuera del marco legal establecido para la remoción del C.d.A., C.d.V. y de los delegados que asumirán la responsabilidad de representar a los asociados nivel regional…”.

Denuncia que “…no se les permitió el derecho a la defensa, establecido en la Constitución Nacional (sic) (…), flagrantemente violaron y transgredieron el [artículo] 49 Constitucional, al no ajustar la celebración de la Asamblea, al procedimiento legalmente previsto (…) ya que existen formas legales y estatutarias para revocar a una junta directiva de la Caja de Ahorro y nombrar una nueva…” y sostiene que no “…hubo un p.e. para la escogencia de la Nueva Junta Directiva…” (corchetes de la Sala).

Considera que de lo expuesto se evidencia claramente “…que la actitud asumida por L.D.Á. (…) J.M. VENEGA (…) NOGUERA HÉCTOR (…) [y] el ciudadano N.C.H., Superintendente de Caja de Ahorro (…) VIOLARON FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

En virtud de lo señalado, solicita el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados a sus representados y, por tanto, “…se tenga a bien ordenar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014, recogida en un Acta debidamente inscrita por ante (…) el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 3 de Julio (sic) de 2014…”.

Adicionalmente, solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…para que a través de ella se suspendan los EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014…”, teniendo en cuenta que “…la pretensión del presente proceso, es el restablecimiento del debido proceso y el correspondiente derecho a la defensa que le fueron vulnerados y quebrantados en la Asamblea (…) ya que la celebración de la misma es violatoria de normas de orden público…” (destacados del original).

Agrega que “…surge la presunción grave del temor al daño por violación a los derechos que le asisten a los Trabajadores afiliados (…) por la demora en la tramitación del presente PROCEDIMIENTO DE A.C. y por los compromisos que han adquirido y aquellos pueden adquirir a futuro los recién integrantes de la Junta Directiva, designada írritamente en la Asamblea Extraordinaria…” (destacados del original).

Finalmente, solicita que el amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer de la acción de a.c. de autos, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante la acción bajo análisis se pretende la declaratoria de “…NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014, recogida en un Acta debidamente inscrita por ante (…) el Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 3 de Julio (sic) de 2014…”, efectuada a fin de solventar dificultades presentadas para materializar el p.e. mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo (destacados del original).

En tal sentido, en la Asamblea impugnada se decidió ratificar a los miembros de la Comisión Electoral y se acordó sustituir a los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia por nuevos miembros que ejercerían sus funciones interinamente, hasta tanto se realizara el p.e. mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades, por cuanto aparentemente habrían obstaculizado la realización de dichos comicios.

En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Ello así, se observa que la Asamblea impugnada se efectuó con ocasión de la realización del proceso comicial de una Caja de Ahorro, con lo que se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción interpuesta, y en ese sentido, observa lo siguiente:

Tal como se indicó previamente, en el caso de autos la representación de la parte actora denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en virtud de su destitución de los cargos ocupados en el C.d.A. y como Delegados, efectuada por la Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 29 de mayo de 2014, en la oportunidad de solventar dificultades presentadas a fin de llevar a cabo el p.e. mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo.

Así pues, del acta levantada con ocasión de la referida Asamblea se observa que los presentes acordaron, entre otros aspectos: i.- La ratificación de los miembros de la Comisión Electoral; ii La no ratificación de las actuales autoridades de la Caja de Ahorro; y, iii.- La designación de nuevos ciudadanos para ocupar dichos cargos de manera provisional (folios 43 al 45 del expediente judicial).

Ahora bien, se evidencia que la parte actora pretende expresamente que “…se tenga a bien ordenar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014…”, en aras del restablecimiento de sus derechos constitucionales.

Ello así, debe señalarse que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Destacado del fallo).

Ello así, acogiendo las consideraciones expuestas al caso de autos, visto que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Asamblea Extraordinaria efectuada el 29 de mayo de 2014 en la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, teniendo en cuenta que el recurso contencioso electoral constituye un medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas cuyas transgresión sea denunciada por las partes, al ser un medio breve, expedito y con ocasión del cual los justiciables pueden esgrimir pretensiones cautelares de diversa naturaleza a fin de evitar la materialización de perjuicios irreparables o de difícil reparación, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia Nro. 50 del 22 de julio de 2013, emanada de esta Sala Electoral). Así se declara.

Una vez declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c., resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada considerando que esta es accesoria a la acción principal.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente son solicitud de medida cautelar innominada por el abogado N.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.G.M., R.J.S.Y. y ZOINEL LOVERA, en su alegada condición de miembros del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y los ciudadanos E.J.G.M., U.M.L., Y.J.L.R., F.A.C., J.E.H.M., R.E.G.M. y P.J.E., en su alegada condición de Delegados, contra “…LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 29 DE MAYO DE 2014…”, mediante la cual se ratificó a los miembros de la Comisión Electoral y se designó a nuevos miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta tanto se efectúe la contienda electoral mediante la cual deberán ser renovadas dichas autoridades (destacado del original).

2.- INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2014-000069.

En trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 145.

La Secretaria,

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