Sentencia nº 1051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró terminado, por ABANDONO DEL TRÁMITE, el proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano A.A.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.562.486, asistido por el abogado V.J.D.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.526.486, en contra del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2.

El 16 de junio de 2004, se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia el expediente en consulta legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, subscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I De la Acción de A.C.E. ciudadano A.A.L.Q., fundamentó su acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sala de Juicio N°. 1, Juez Unipersonal N° 2, al admitir la demanda por fijación de pensión de alimentos presentada en su contra por la ciudadana N.M.L.Q., madre de la menor de 11 años, decretó como medidas cautelares el embargo del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales y del treinta por ciento (30%) de su bonificación de fin de año.

Que, el 15 de enero de 2001, su apoderada judicial celebró un acuerdo con la ciudadana N.M.L., “ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00)” e, igualmente, se comprometió “a cubrir los gastos escolares, médicos, vacaciones y decembrinos”. Que en esa oportunidad el Tribunal mantuvo las dichas medidas cautelares, previa oposición de la madre de la niña al levantamiento de las mismas.

Que, el 16 de julio de 2002, su representante judicial solicitó ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año que percibe como trabajador de General Motors Venezolana C.A.; solicitud que fue ratificada por su representante judicial, en la misma oportunidad, ante la oposición de la ciudadana N.L..

El 14 y el 29 de octubre de 2002 los apoderados del señor Lugo, insistieron en la solicitud de levantamiento del embargo, sin obtener respuesta del Tribunal, que continuó entregándole el dinero a la ciudadana N.L., omitiendo, notificarlo de tales actos para inquirir sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

Consideró el accionante que el Tribunal, al no darle respuesta a su solicitud violó, flagrantemente, su derecho a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

Solicitó que se ordene a la “Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidir la solicitud de levantamiento de la medida de embargo provisional que recae sobre el 30% de mi bonificación de fin de año, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Solicitó también, se dicte medida cautelar innominada, pues, considera que el Tribunal violó su derecho a la propiedad, al entregar las cantidades embargadas, sin notificárselo.

II De la Sentencia Consultada El 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su dispositiva, declaró terminado, por abandono del trámite, el proceso de amparo incoado por el ciudadano A.A.L.Q., en contra del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 01, Juez Unipersonal N° 2, por cuanto “el querellante en amparo no ha instado la presente acción desde el mismo momento en que esta fue admitida y ordenada las correspondientes notificaciones, y que además no existen intereses de orden público lo denunciado corresponde a los derechos de intersubjetivos del accionante.”

Para ello, el mencionado Juzgado Superior se fundamentó en la sentencia de esta Sala N° 982 de fecha 6-6-01, caso: J.V. Arenas Cáceres, que en su texto señala:

“ De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

III Consideraciones para decidir En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión del 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Por tal motivo, esta Sala, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en Primera Instancia Constitucional, es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara.

Declarada la competencia, esta Sala, para decidir, señala lo siguiente:

Aparece de autos que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto del 8-7-03, mediante el cual admitió la solicitud de amparo, acordó “... remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.”

Ahora bien, es jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala que en los casos de amparo contra sentencias, la notificación de los terceros interesados en el juicio de amparo, es función que el Juez Constitucional ordena la efectúe el Tribunal accionado, y nunca el promovente del amparo. No siendo una carga del promovente de la acción lo tocante a la notificación de los terceros, sino una actividad que debe efectuar el Tribunal del juicio originario del amparo, no cabe declararse en perjuicio del actor el desistimiento del trámite. En consecuencia, no puede el citado Tribunal Superior Segundo, considerar transcurrido lapso alguno, concluyendo que “...desde la oportunidad en que fue admitida la acción de amparo, más de los seis (06) meses, ... que sin duda alguna la parte presuntamente agraviada ha desistido de sus pretensiones ..., ya que ha mantenido una actitud pasiva y poco diligente en lo que se refiere a su obligación de impulsar el proceso, en la forma que le es permitida por la Ley”.

Por cuanto no resulta procedente la declaratoria de abandono del trámite por parte del accionante, formulada por el mencionado Juzgado Superior, la Sala revoca la decisión apelada y ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -independientemente del posible abandono por parte del actor- vista la imposición de una carga no establecida en la Ley ni en la jurisprudencia vinculante de esta Sala (ver, sentencia del 1-2-00, caso: J.A.M.), reponer la causa al estado de realizar los trámites tendientes a asegurar la presencia de las partes y de los terceros interesados en la audiencia constitucional. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada el 20 de abril de 2004, que declarara el abandono del trámite en el proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano A.A.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.562.486, asistido por el abogado V.J.D.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.526.486, en contra del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, y REPONE la causa al estado de que el Tribunal del amparo realice las notificaciones para la audiencia constitucional de los interesados en la acción incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº : 04-1615

JECR/

El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora por las siguientes razones:

En la sentencia que fue aprobada por la mayoría se revoca una decisión que declaró la terminación del procedimiento y se repone la causa al estado de que se tramiten las notificaciones correspondientes, toda vez que no es “una carga del promovente de la acción lo tocante a la notificación de los terceros, sino una actividad que debe efectuar el Tribunal del juicio originario del amparo”. Ahora bien, quien aquí disiente estima que la declaratoria de terminación del procedimiento de amparo por abandono del trámite, sí era procedente, por tanto debía confirmarse la decisión objeto de consulta, ya que la sentencia n° 982, caso J.V.A.C. señaló, sin distinción alguna, que una vez que se produjo la inactividad de la parte demandante por más de seis meses (incluso en la etapa de la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar), esto acarrearía indiscutiblemente el abandono del trámite, puesto que no es posible soportar una supuesta lesión constitucional por tanto tiempo.

Así dicha sentencia, expresamente dice lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En dicho caso, que estableció el criterio sobre la terminación del procedimiento por abandono del trámite, el proceso de amparo de paralizó, precisamente, en la práctica de las notificaciones, tal como se dejó sentado en su narrativa de la siguiente manera:

El 03 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala las actuaciones relativas a la notificación del ciudadano J.V.A.C., las cuales –según informó- resultaron infructuosas por cuanto ni ese ciudadano ni sus apoderados se encuentran ya en el domicilio procesal y no tienen otro domicilio conocido.

El 18 de octubre y el 7 de diciembre de 2000 y el 20 de febrero de 2001, el ciudadano Gabriele Gaetano, italiano, titular de la cédula de identidad nº E-82.245.294, asistido de abogado, solicitó la declaratoria de perención de la presente causa por haber transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda –el 05 de octubre de 1999- sin que la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento.

En consecuencia, este voto salvante estima que en el caso de autos se consumó el abandono del trámite, y por tanto, la terminación del procedimiento de amparo, ya que lo que ordenó el Tribunal, como carga del demandante, según lo que se transcribió en la página 5 es “que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados”, no que éste debía hacer las notificaciones como se indicó en el fallo del que se difiere. Por ello mal podría la Sala revocar la sentencia del a quo constitucional, cuando, efectivamente, habían transcurrido más de seis meses desde el último acto de procedimiento, puesto que el demandante en amparo no suministró la dirección de localización del tercero interesado (a pesar de haber sido requerido) para que el Tribunal hiciera las notificaciones correspondientes; requerimiento con el cual la demandante de autos se conformó, pues nada protestó ni dijo contra el mismo.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

.../ …

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1615

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