Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala Plena
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

En fecha 21 de junio de 1999 el ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.965.125, asistido por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.786, presentó ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de declaratoria de mérito para el enjuiciamiento del ciudadano I.J.C.B., en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de difamación calificada.

El 29 de junio de 1999 se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de practicar las diligencias a que hubiera lugar.

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada en Gaceta Oficial Nº. 36.860 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 262 modificó la estructura y denominación de este M.T.. En fecha 27 del mismo mes y año, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados que actualmente lo integran y por auto de fecha 8 de febrero de 2000 se designó ponente al Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a los fines de resolver y proveer lo conducente.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala Plena a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD FORMULADA

Alega el ciudadano A.R.R. que en fecha 29 de abril de 1999, el ciudadano I.C.B., Gobernador del Estado Portuguesa, participó en el programa radial conducido por el ciudadano J.V.Q. denominado “Debate”, transmitido por las emisoras Radio Estelar 14.40 AM y GALÁCTICA 100.7 F.M. en los Municipios Guanare y Sucre del Estado Portuguesa; en el cual lo “(...) tildó de ‘CONSUMIDOR DE COCAÍNA’, señalamiento (...) que también fue publicado en la Edición Nº 3.864 del diario ‘EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE’, con un titular en Primera Página...”; y a los fines de demostrar lo expuesto consignó anexo “casette contentivo del programa ‘DEBATE’ y transcripción (...) de todo cuanto se debatió en dicho programa...” (sic).

Señala además el denunciante, que en el ejemplar anexo del diario indicado, se puede constatar en el texto de la noticia, entre otras afirmaciones realizadas por el imputado, la siguiente:

Alí Rodríguez no tiene autoridad para hablar de irregularidad, sencillamente porque este sujeto es un consumidor comprobado de cocaína, y lo reto a que nos hagamos los dos una prueba antidoping en la Plaza Bolívar, para ver quién va a quedar mal

.

En tal sentido, sostiene que “(...) la temeraria y lesiva información periodística citada (...) infringe los más elementales derechos de rango constitucional, previstos en el Artículo 59 de la Carta Magna, donde se indica que todos los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos contra los perjuicios a la personalidad,” y que por tal motivo ha ejercido la presente acusación penal contra el ciudadano I.J.C.B.; no obstante haber esperado que, dada la condición de periodista del acusado, éste “(...) se acogiera a lo previsto en la Ley del Ejercicio del Periodismo, rectificando o aclarando el contenido de la ‘Noticia Incriminada’ en esta acción penal...”.

Así pues, -señala- al no haberse efectuado “(...) la debida rectificación en su oportunidad, el contenido de la nota aquí impugnada adquirió todo su ‘Crédito’ y ‘Veracidad’ de su autor y responsable...”; noticia que considera “(...) logró notoriedad en razón que de su contenido se hicieron ‘Eco’ diferentes personas allegadas y no allegadas, a quienes tu(vo) que darle explicaciones...”, lo cual ha causado daño en su honor y reputación.

Asimismo, expresa que a fin de probar la falsedad de tales declaraciones entre sus familiares y amigos, se efectuó exámenes toxicológicos que evidencian la negatividad de los resultados y cuyos originales anexó al escrito contentivo de la presente acción.

Indica el denunciante, que la imputación en su contra de “(...) comprobado consumidor de cocaína...” fue formulada por el ciudadano I.J.C.B. de manera determinante, concreta y específica, por lo cual constituye un delito de difamación e injuria; y que en el presente caso, tales declaraciones al quedar plasmadas y materializadas, evidencian la intención del prenombrado ciudadano de causarle daño, lo cual -a su decir- configura el “Animus Diffamandi”, y por tanto tipifica el delito de difamación calificada previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; “(...) con el agravante de haberlo cometido utilizando medios de comunicación como Radio y Prensa, que hacen la palabra ofensiva de mayor permanencia y por consiguiente mayor afección en (su) honor y reputación”.

Por otra parte expresa el denunciante, que con la presente acción no intenta coartar el derecho a la libre expresión que en virtud del artículo 66 de la Constitución de 1961 goza el ciudadano I.C.B., sino “(...) revivir el espíritu constitucionalista de la L. deE., cuando el legislador (...) expresa: ‘No se admitirá, ni aceptarán las expresiones que constituyen delitos’...” (Resaltado del texto).

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse previamente, acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto observa:

La presente solicitud fue interpuesta ante la extinta Corte Suprema de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 215, numeral 2 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen la competencia de dicho órgano judicial para declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

El artículo 42, en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asigna a la Corte en Pleno la realización de tal declaratoria, y el artículo 146 eiusdem establece una serie de requisitos procesales para su inicio, resultando compatibles dichos dispositivos con la regulación contenida en el artículo 266, numerales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recién promulgada que consagra las atribuciones del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se modificó sustancialmente el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado, y en tal sentido, entre otras modificaciones, en el ámbito nacional, se creó el Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Corte Suprema de Justicia, cuyo funcionamiento se estableció en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, al cual por disposición del artículo 266, numeral 3º de dicho texto constitucional se le atribuyó el declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento, entre otros, de los Gobernadores, resultando aplicables al mismo las disposiciones legales que se dicten en ejecución del texto constitucional, así como las normas legales vigentes que no contraríen a la Ley Fundamental, en virtud de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única Constitucional, todo lo cual determina la competencia de esta Sala Plena para pronunciarse en el sentido solicitado. Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento solicitado a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la declaratoria de si existen o no méritos para el enjuiciamiento del ciudadano I.C.B. por la presunta comisión del delito de difamación calificada en perjuicio de A.R.R., previsto en el artículo 444 del Código Penal, para lo cual resulta necesario determinar si el referido ciudadano ostenta en la actualidad el cargo de Gobernador.

Al efecto, se puede constatar en autos, al folio 10, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 13 de noviembre de 1998, en la que fueron publicados los resultados de las elecciones regionales de Gobernador, Senado, Diputados al Congreso Nacional Nominal y Lista, Diputados a la Asamblea Legislativa Nominal y Lista, celebradas el día 8 de ese mes y año, y en la que aparece como Gobernador del Estado Portuguesa para el período 1999 - 2002, el ciudadano I.C.B..

Sin embargo, debe observar esta Sala Plena que el período para el cual el imputado fue electo como Gobernador, se vio interrumpido, por la realización de las elecciones para relegitimar los cargos de elección popular -entre ellos los Gobernadores de Estado- celebradas en fecha 30 de julio de 2000, en las cuales el imputado optó para obtener dicha relegitimación al cargo de Gobernador del Estado Portuguesa, y no resultó reelecto. Es un hecho del conocimiento público que quien resultó electa en el cargo de Gobernadora fue la ciudadana A.M., pues así fue anunciado en los distintos medios de comunicación por el C.N.E., como máximo órgano comicial, lo cual motivó que la Junta Electoral Regional procediera a su proclamación.

En tal sentido, esta Sala observa que a los fines de declarar si hay o no mérito para enjuiciar al referido ciudadano por la comisión del delito imputado, es necesario precisar que, el antejuicio de mérito es una institución, un privilegio procesal a favor de altos funcionarios en ejercicio de sus funciones. Al dejar de ejercer el ciudadano I.C.B. el cargo de Gobernador del Estado Portuguesa, cesó de forma inmediata la prerrogativa consagrada en el texto constitucional, ya que éste opera al encontrarse investido de las funciones inherentes al cargo de Gobernador. En consecuencia, esta Sala estima que no procede continuar la presente solicitud de antejuicio de mérito formulado contra el ciudadano I.C.B.. Así se declara.

III

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, NO PROCEDE CONTINUAR la tramitación del antejuicio de mérito contra el ciudadano I.J.C.B., y en consecuencia, SE ORDENA archivar el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ J.R. SENHENN

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

Los Magistrados,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ JOSÉ PEÑA SOLÍS

O.A. MORA DÍAZ HECTOR PEÑA TORRELLES

J.E. CABRERA ROMERO JOSÉ DELGADO OCANDO

MOISÉS TROCONIS VILLARREAL J.R. TINOCO

L.I. ZERPA OCTAVIO J. SISCO RICCIARDI

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

La Secretaria,

OLGA DOS SANTOS

AGG/mcm.-

Exp. Nº. 1091.-

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