Decisión nº No.12-Nov-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº R-000547-2008

PARTE DEMANDANTE: A.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.969.810, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571.

PARTE DEMANDADA: Empresas Asociación Cooperativa JHONDAPP 1.”R.L. y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de Febrero de 2004, bajo el Nº 48, folios 347 al 364, Tomo VI del Protocolo Primero, primer trimestre del año 2004; y el segundo Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.J.G.S. y F.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.129 y 53.281, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano A.O., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.O.T. contra la Asociación Cooperativa JHONDAPP 1. R.L.

En fecha 02 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 29 de Octubre de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso lo siguiente:

  1. - Determinar si el ciudadano actor era trabajador de la empresa demandada o socio de la misma.

  2. - Que en la sentencia del Juez A Quo se estableció que la relación fue laboral.

  3. - Que la sentencia de primera instancia establece que al actor se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y que su trabajo no es conexo con la Industria Petrolera.

  4. - El Juez alegó que es Inadmisible el llamamiento de PDVSA como Tercero.

  5. - Que el cargo que desempeñaba el actor está dentro del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera.

    En esta misma Audiencia asistió la parte demandada en cual expuso lo siguiente:

  6. - Que el señor A.O. junto con otros socios asistió a la Comunidad de Cooperativas para reclamar sus derechos como Asociados de la Cooperativa.

  7. - Que no existió una relación de trabajo sino una sociedad regida por la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 05 de Noviembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a laborar para la COOPERATIVA JHONDAPP 1, ocupando el cargo de electricista en la ejecución de contrato 04CRP-SO-0099 que le fuese adjudicado por la empresa PDVSA, celebrado en fecha 31/01/2005, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios personales para la citada empresa, la cual se encontraba ejecutando labores dentro del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente en la Refinería Cardón propiedad de PDVSA, en condición de ELECTRICISTA, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes y devengando el salario básico diario convenido de conformidad con el contrato de trabajo individual, es decir, que la contratante se comprometió a cancelarle un salario de Bs. 20.000,00 diarios; b) Que en fecha 15 de Julio de 2005 fecha en la cual finalizó el contrato que se venía ejecutando la cooperativa JHONDAPP 1, habiendo tenido un tiempo real de servicio de cinco meses y quince días, la mencionada cooperativa pretendió cancelarle sus prestaciones sociales pero de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; c) Que ha insistido de distintas maneras para hacerle entender a la cooperativa que la reclamación sustentada en el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente es absolutamente legal y procedente en derecho, pero el hecho cierto es que la parte patronal se negó y se sigue negando al pago de los conceptos reclamados; d) Que ante esa situación denegatoria de sus derechos como trabajador amparándose en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por voluntad propia decidió hacer el reclamo en virtud de que ésta mantiene una actitud contumaz en el reconocimiento de los derechos que le asisten, traduciéndose toda esta situación en el hecho cierto de que por causas imputables la COOPERATIVA JHONDAPP 1, aún no ha recibido el pago efectivo de sus prestaciones sociales, en virtud de lo narrado considera agotada la posibilidad de un arreglo extrajudicial ante la actitud deshonesta de la parte patronal; e) Demanda la Indemnización de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera vigente; f) Demanda la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.930.684,00), que en moneda actual son VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 29.930,68) por los conceptos que se especifican de forma discriminada en le Libelo de Demanda.

    2) De la Contestación a la Demanda:

    1. El Apoderada Judicial de la parte demandada Cooperativa JHONDAPP 1, alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ciudadano A.O. devengaba un salario diario de Bs. 20.000,00 diarios; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el ciudadano A.O., le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la Industria Petrolera PDVSA y sus federaciones Sindicales; b.2.- Niega y rechaza que el demandante tengo como fuente normativa de las relaciones que lo vincularon como su representada al Contrato Colectivo Petrolero; b.3.- Niega y rechaza que su representada adeude en forma alguna los montos especificados en el escrito libelar calculados conforme a la convención colectiva de trabajo. Niega y rechaza que su representada adeude salario básico de Bs. 32.329,33; b.4.- Niega y rechaza que su representada adeude salario Bono Nocturno, Hora extra de Guardia diaria, hora extraordinaria nocturna, pago de día sábado, pago del día domingo, bono dominical, bono compensatorio, vivienda, sobre de pago alguno; b.5.- Niega y rechaza que su representada adeude los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda; C.- Alega que el hoy actor ciudadano A.O., conforme a los postulados previstos en el segundo aparte del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y de manera excepcional comenzó a prestar servicios para ella, esto con el propósito de que dicho ciudadano una vez cumplidas y cubiertas cada una de las exigencias previstas de la ley especial y en los estatutos que rigen a su representada, pudiera ser incorporado como TRABAJADOR ASOCIADO, en ese sentido, las relaciones de servicios excepcional que vincularon al mencionado ciudadano con su representada, se materializaron teniendo como fuente normativa el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal situación incluso es perfectamente comprobable del acta administrativa levantada por el mencionado actor de fecha 26 de Septiembre de 2005, realizada en presencia de un funcionario de la superintendencia nacional de cooperativas, en donde expresamente reclama su incorporación como Asociado y denuncia irregularidades administrativas en el manejo de la misma; D.- Alega que así las cosas resulta innegable que el actor se encuentre bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley de Cooperativas y que en tal condición su representada convino con el actor que entre el período señalado previo a su incorporación como asociado y que la Ley señala como 6 meses, devengaría un ingreso de Bs. 20.000,00 diarios.

    2. La Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante laboró para la cooperativa JHONDAPP 1, durante el período comprendido entre el día 31/01/2005 y el día 15/07/2005, como Electricista, dentro de las instalaciones de su representada; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un Trabajador Asociado, y por ello no le son aplicables las mismas normas que a un trabajador ordinario, pues su labor se rige por los principios COOPERATIVISTAS; b.2.- Niega y rechaza todos los conceptos señalados por el demandante en su libelo de demanda; b.3.- Niega y rechaza que su representada deba cancelarle la indemnización sustitutiva de los intereses establecidos en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por no ser el demandante beneficiario de las disposiciones de dicha indemnización; C.- Alega que la contratación efectuada entre la COOPERATIVA JHONDAPP 1 y su representada a cuyo amparo prestó servicios el demandante, no permitía la utilización de trabajadores no asociados, lo cual cumplió dicha cooperativa, la cual al suministrar el listado del personal encargado de ejecutar las labores, solo indicó personal asociado.

  8. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Copia de Liquidación Final de fecha 18 de Julio de 2005, marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve la Convención Colectiva Petrolera expresamente el artículo 69; 1.3.- Promueve los recibos de pagos marcados con las letras “B” a la “O”; 1.4.- Promueve Copia de la Comunicación de PDVSA dirigida a la Cooperativa JHONDAPP, R.L.

    Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve original de documento privado contentivo de Acta de fecha 26 de Septiembre de 2005, realizada en presencia de un funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, suscrita por el demandante ciudadano A.R.O.T.; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 2.1.- Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

    Pruebas del Tercero Interviniente: 1.- Promueve la Prueba de Exhibición a la Asociación Cooperativa JHONDAPP 1 de los siguientes documentos: 1.1.- Original del Contrato Nº 04-CRP-SO-0099; 1.2.- Libro de Actas de la Asociación Cooperativa JHONDAPP 1con el respectivo Registro de Asociados; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 2.1.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caracas – Distrito Capital, a fin de que dicha Institución remita al Tribunal Copia Certificada de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2005-2007.

    En fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y el demandado. En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente las ADMITE a excepción de la Prueba de Informes.

    4) De la Sentencia: En fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.O.T. contra la Asociación Cooperativa JHONDAPP 1. R.L.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Cooperativa JHONDAPP 1 y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera admite que el ciudadano A.O., prestó servicios para su representada bajo las condiciones del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, devengando un salario de Bs. 20.000,00 diarios y por un período de 6 meses; más sin embargo, niega y rechaza que al actor le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la Industria Petrolera PDVSA y sus Federaciones Sindicales, así como también Niega que se le adeude pago alguno por los conceptos que se especifican en el libelo de demandada; y la segunda Empresa PDVSA admite que el demandante laboró para la cooperativa JHONDAPP 1, durante el período comprendido entre el día 31/01/2005 y el día 15/07/2005, como Electricista, dentro de las instalaciones de su representada, asimismo Niega que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un Trabajador Asociado. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  9. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  10. - Salario devengado por el trabajador

  11. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  12. - Condición de trabajo del demandante.

  13. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, Bono Nocturno, Horas Extras.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  14. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Copia de Liquidación Final de fecha 18 de Julio de 2005, marcada con la letra “A”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada COOPERATIVA JHONDAPP1, R.L., como otorgante del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la demandada Cooperativa JHONDAPP 1, al ciudadano A.O., por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, se refleja la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y que el motivo de retiro es por terminación del Contrato 04-CRP-SO-0099. Y así se decide.

    1.2.- Promueve la Convención Colectiva Petrolera expresamente el artículo 69. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    1.3.- Promueve los recibos de pagos marcados con las letras “B” a la “O”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copia fotostática de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada COOPERATIVA JHONDAPP1, R.L., como otorgante del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago realizado por la demandada Cooperativa JHONDAPP 1, al ciudadano A.O., durante el período de la relación de trabajo, tales como días trabajados, por concepto de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, se refleja la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y que el motivo de retiro es por terminación del Contrato 04-CRP-SO-0099. Y así se decide.

    1.4.- Promueve Copia de la Comunicación de PDVSA dirigida a la Cooperativa JHONDAPP, R.L. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada COOPERATIVA JHONDAPP1, R.L. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano A.O. laboró para la empresa PDVSA como trabajador de la Cooperativa JHONDAPP 1, y éste último certifica que el actor está autorizado para asumir un trabajo de riesgo. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DE LA PARTE COOPERATIVA JHONDAPP 1:

  15. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve original de documento privado contentivo de Acta de fecha 26 de Septiembre de 2005, realizada en presencia de un funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, suscrita por el demandante ciudadano A.R.O.T.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado, el cual si bien es cierto se encuentra suscrito por varios ciudadanos, no es menos cierto, que entre los sucribientes se encuentra el ciudadano actor A.O., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta la firma del demandante. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma versa sobre un Acta en donde se deja constancia que se celebró una mesa de dialogo con la asistencia de la ciudadana A.P., funcionaria adscrita a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sede Falcón, a los fines de dirimir los hechos irregulares que se están suscitando en la Cooperativa, en donde el ciudadano A.O. solicita a dicha Superintendencia su petición de ser reconocido como socio y sus derechos dentro de ella, así como se le presente cuenta de los ingresos que generó la cooperativa, la mencionada Acta fue suscrita en fecha 26 de Septiembre de 2005. Dicha documental constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  16. - Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución:

    2.1.- Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2008-038, dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Falcón, sede S.A.d.C., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 238 al 266 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº CRF-08-245, de fecha 10 de Abril de 2008, emitido por la Econ. R.P., actuando en su carácter de Coordinadora Regional SUNACOOP, mediante el cual informa lo siguiente: “….Se observo en los archivos llevados por esta coordinación Regional, escrito de Denuncia interpuesta por los ciudadano J.L., YORCHI IRRAZABAL, P.F., P.Z., J.F., A.H., ANUZCA GONZALEZ y A.O., de fecha 21 de Septiembre de 2005, en contra de la asociación Cooperativa JHONDAPP 1, R.L., donde indican irregularidades en la misma. (…) Se anexa al presente copias fotostáticas constantes de 26 folios útiles, correspondientes a la denuncia interpuesta, el acta levantada en la mesa de dialogo y documentación relacionada con la denuncia….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues arroja que el demandante para el momento de la relación de trabajo no era Asociado de la Cooperativa JHONDAPP. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.:

  17. - Promueve la Prueba de Exhibición a la Asociación Cooperativa JHONDAPP 1 de los siguientes documentos:

    1.1.- Original del Contrato Nº 04-CRP-SO-0099. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 16 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada exhibió el referido documento, sin embargo, no es una prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Libro de Actas de la Asociación Cooperativa JHONDAPP 1 con el respectivo Registro de Asociados. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 16 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos, es decir, dicha prueba no fue evacuada, por lo que se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  18. - Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución:

    2.1.- Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caracas – Distrito Capital, a fin de que dicha Institución remita al Tribunal Copia Certificada de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2005-2007. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano A.O. prestó servicios para su representada bajo las condiciones del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, devengando un salario de Bs. 20.000,00 diarios y por un período de 6 meses, asimismo la Empresa PDVSA como Tercero Interviniente admite que el demandante laboró para la cooperativa JHONDAPP 1, durante el período comprendido entre el día 31/01/2005 y el día 15/07/2005, como Electricista, dentro de las instalaciones de su representada. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral tanto por parte del demandado Cooperativa JHONDAPP 1 y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte del demandado Cooperativa JHONDAPP 1, de que al demandante le corresponda los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero ya que el actor se rigió por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como las Horas Extras, Bono Nocturno, Días de Descanso. La parte demandada Cooperativa JHONDAPP 1 alega tanto en primera instancia como por ante esta Alzada que el ciudadano A.O., conforme a los postulados previstos en el segundo aparte del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y de manera excepcional comenzó a prestar servicios para ella, esto con el propósito de que dicho ciudadano una vez cumplidas y cubiertas cada una de las exigencias previstas de la ley especial y en los estatutos que rigen a su representada, pudiera ser incorporado como TRABAJADOR ASOCIADO, por lo que laboró como Asociado de su representada.

    A los fines de dilucidar los hechos controvertidos, este Sentenciador considera que es menester examinar lo señalado en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así pues, el artículo 35 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

    Artículo 35: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a las cooperativas.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.” (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, de los elementos probatorios cursante en autos y debidamente valorados por este Sentenciador, se desprende que efectivamente el trabajador A.O. laboró para la Cooperativa JHONDAPP 1 el cual se rige por los estatutos del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA, asimismo, de los recibos de pago y de la Hoja de Liquidación Final se evidencia que el trabajador percibía salario y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador de que éste era considerado como un trabajador ordinario y no Asociado como alega la demandada, hecho éste que se corrobora del Acta de fecha 26/09/2005 realizada con ocasión a la mesa de dialogo con la asistencia de la ciudadana A.P., funcionaria adscrita a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en donde consta en donde consta que el trabajador A.O. solicitó su incorporación a la Cooperativa como Asociado, siendo que dicha solicitud le fue negada por la Superintendente Nacional de Cooperativas, por lo tanto no es Asociado de la Cooperativa. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

    Respecto a lo alegado por la parte demandante en cuanto a su inclusión en los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera por haber laborado dentro de sus instalaciones, este Juzgador considera que una vez que la Cooperativa JHONDAPP 1, se encuentra regida por una Ley Especial y siendo que el artículo 35 primer aparte de la mencionada Ley señala que a los trabajadores se les aplicará la legislación laboral, es por lo que no le corresponden los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, aunado al hecho que la actividad de la Cooperativa JHONDAPP 1 no es conexa o inherente con la de PDVSA, en cuanto a éste último, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo define que intermediario es aquella persona que en nombre propio y en beneficio de otras utilice los servicios de uno o más trabajadores y establece que será responsable de las obligaciones que a favor de éstos se deriven de la ley y de los contratos, siendo el beneficiario responsable solidariamente con el intermediario cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado nuestro), asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

    (Subrayado nuestro).

    En el caso concreto, la actividad de la Cooperativa JHONDAPP 1, no es inherente con la actividad realizada por PDVSA, por cuanto el artículo 2 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad; en modo alguno podrían conducir a concluir la alegada solidaridad entre las empresas demandadas por cuanto la actividad a que se dedica cada una de éstas no participan de la misma naturaleza, ni la actividad a que se dedica está en relación intima ni se produce con ocasión de la actividad a que se dedica. En consecuencia, no es procedente la aplicación de los beneficios que ofrece la industria petrolera al demandante, y por ende no procede la penalidad por retardo en el pago a que hace referencia la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se decide.

    Así pues, una vez que no consta en actas que la parte demandada Cooperativa JHONDAPP 1, hubiera cancelado al trabajador A.O. las Prestaciones Sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada pasa a discriminar los conceptos a pagar los cuales son los mismos condenados por la recurrida, a saber:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 31 de Enero de 2005 hasta el día 15 de Julio de 2005: 5 meses y 15 días.

    1) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): Bs.F. 394,45

    2) Vacaciones Fraccionadas (ART. 219 L.O.T.): Bs.F. 129,00

    3) Bono Vacacional Fraccionado (ART. 225 L.O.T.): Bs.F. 60,20

    4) Utilidades Fraccionadas (ART. 174 L.O.T.): Bs.F. 129,00

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  19. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  21. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  22. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  23. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  24. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  25. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano A.O., en contra de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2008 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000547-2008

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