Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 17 de marzo de 2010.

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 9.614

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORA-CUESTIONES PREVIAS.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: A.R.F., Cédula de Identidad N° 5.749.753.

APODERADO JUDICIAL: R.E.R.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº. 40.028.-

DEMANDADO: A.R.B., Cédula de Identidad N° 7.534.257.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.M. y P.R.P.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo N° 9.982 y 67.779, resprectivamente.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, presentara formalmente la abogada R.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.146, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.028, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.753, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo F.d.E.C., anotado bajo el Nº 75, Tomo 17 del libro de autenticaciones respectivo, anexo marcado “A”, contra A.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.534.257.

La referida demanda fue admitida en fecha 02 de julio de 2002, ordenándose emplazar al demandado, Ciudadano A.R.B., librándose a tales efectos la compulsa y recibo respectiva, según consta de nota de secretaría de fecha 09 de julio de 2002, que obra al vto. Del folio 282 del expediente.-

En diligencia de fecha 15 de julio de 2002, el Alguacil del Despacho informa al Tribunal, que el día 12-07-2002, se trasladó a la ciudad de Tinaquillo de este Estado Cojedes, a fin de practicar la citación del demandado, con quien se entrevistó y le manifestó que no firmaba nada porque ya había hablado con el doctor G.M..-

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal dispone librar boleta de notificación, a fin de comunicarle a la parte demandada, la declaración del Alguacil relativa a su citación.- Dejándose constancia de la entrega por parte de la Secretaria del Tribunal, de la referida boleta de Notificación en fecha 06 de agosto de 2002.-

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar e acto de contestación de la demanda, comparece en fecha 10 de octubre de 2002, el ciudadano A.R.B.P., con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.982, promovió escrito de Cuestiones Previas, constante de 09 folios útiles (folios 295 al 303).-

El día 15 de octubre de 2002, el ciudadano A.R.B.P., con el carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados P.R.P.V. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.779 y 9.982, respectivamente, a los fines de que le representen en el juicio.

Fue presentado por la abogada en ejercicio R.E.R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2002, escrito de Oposición a las Cuestiones Previas de la parte demandada.- (folio 308 al 310).-

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2002, la abogada R.E.R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de Un (01) folio útil, escrito de pruebas. (folio 317).-

En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano A.R.B.P., con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.M., consignó escrito de pruebas constante de 08 folios útiles. ( folios 318 al 325).-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenando oficiar al Banco Mercantil con sede en ésta ciudad de San Carlos y a los Bancos Fondo Común y Unión Unibanca hoy Banesco con sede en Tinaquillo de éste mismo Estado. Dejándose constancia de la remisión de los oficios N° 393, 394 y 395.-

La abogada en ejercicio R.E.R.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en escrito presentado de fecha 05 de noviembre de 2002, expresó:

• Rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos mediante el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.R.B., parte demandada en el juicio.

• Que los mismos carecen de veracidad y de fundamentos jurídicos, además de estar ajenos a la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.

• Asimismo, rechazó el contenido que emerge en el Capítulo VII, del precitado escrito de pruebas, ya que el demandado de autos trae a los autos una Comunicación que jamás llegó a las manos de su poderdante, ni mucho menos fue recibida por este, tal como se evidencia en el contenido de la misma, que su poderdante no tuvo conocimiento, impugnando dicha comunicación.

Por otra parte, insistió e hizo valer el mérito favorable de los recaudos presentados por ella, los cuales aparecen anexados al escrito de promoción de pruebas, y reposan en los folios números 311, 312, 313,314 y 315 del expediente, los cuales reprodujo e hizo valer bajo toda forma de derecho. (folio 339).-

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2003, la abogada en ejercicio R.E.R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juez del Despacho su abocamiento al conocimiento de la causa.-

En fecha 11 de marzo de 2003, el abogado M.O.A., con el carácter de Juez Titular del despacho, se abocó al conocimiento de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2003, la abogada en ejercicio R.E.R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal, respuesta de los oficios N° 394 y 395, emitidos por ante este Despacho, al Departamento de Gerencia de las Entidades Bancarias, de acuerdo a lo peticionado en dichos oficios; ordenando ratificar el contenido de los mismos con oficios N° 244 y 245, de fecha 29-04-2003.-

En auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal fija oportunidad, a fin de la continuación del presente proceso, previa notificación de las partes.-

En diligencia de fecha 24 de octubre de 2003, la abogada R.E.R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada; remitiéndose despacho y boleta al Juez comisionado con oficio N° 519 en fecha 16-10.2003, cuyas resultas cumplidas fueron agregadas por auto de fecha 16 de febrero de 2004.-

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004 y escrito de fecha 26-09-2005, suscritos por la abogada en ejercicio R.E.R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictará sentencia.

Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, la abogada R.E.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juez Provisorio del despacho se aboque al conocimiento de la causa.-

Mediante auto del 08 de diciembre de 2006, el abogado L.E.G.S., con el carácter de Juez Provisorio del Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; en cuya oportunidad se ordenó la notificación de las partes, para la reanudación del proceso.

Una vez practicadas las notificaciones de las partes, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, en cuyo lapso la misma no se verificó, paralizándose la causa a partir del 20 de julio de 2007.

En fecha 10 de julio de 2008 y 29 de septiembre de 2009, encontrándose el proceso paralizado, la representación de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

Como quiera que este sentenciador se abocó al conocimiento de la causa y su capacidad subjetiva y objetiva de juzgamiento no fue cuestionada por las partes, en la oportunidad que se le concedió para ello, procede en este acto a dictar sentencia para dirimir las cuestiones previas opuestas, y una vez verificado el fallo acuerda notificar a los litigantes, para que surtan los efectos procesales respectivos.

-III-

PUNTO PREVIO. DETERMINACION DEL ESTADO PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO.

Una vez verificada en estos autos la citación del demandado A.R.B., éste compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda y en fecha 10 de octubre de 2002, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.982, consignó escrito cursante a los folios 295 al 303 de la primera pieza, en el cual manifiesta textualmente “No voy a contestar al fondo de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vengo a promover las siguientes Cuestiones Previas:………” y seguidamente promovió la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 4 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y la prevista en el ordinal 6 del esa misma norma, por no haberse llenado en el libelo con el requisito exigido en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem; luego en el mismo escrito expresa A TODO EVENTO los términos de su contestación al fondo de la demanda.

En tal oportunidad 10 de octubre de 2002, este Tribunal dictó un auto por el cual dejó constancia que el escrito consignado por la parte demandada constante de nueve folios útiles es contentivo de CUESTIONES PREVIAS.

La representación judicial de la parte actora por escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2002, da contestación a las cuestiones previas opuestas, manifestando rechazar y contradecir las mismas, con fundamento en los argumentos que al efecto desarrolló. Este hecho fue constatado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 319 de la primera pieza).

Estos hechos abrieron de pleno derecho una INCIDENCIA para dirimir las cuestiones previas opuestas y rechazadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia, debiendo ser decididas el décimo día siguiente al último de aquella articulación.

Las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cursantes a los folios 317 al 325 de la primera pieza, los cuales fueron providenciados por auto de fecha 30 de octubre de 2002 (folios 335), oportunidad en la que se requirió prueba de Informes a los Bancos Mercantil, Fondo Común y Banesco. La comunicación de FONDO COMUN, sucursal Tinaquillo, fue recibida en fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 341 primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 05-03-2003, la representación de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Manuel Orlando Aponte, quien procedió a ello en fecha 11 de este mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2003, la representación de la parte actora insistió en la prueba de informes requerida a BANESCO y MERCANTIL, siendo ello acordado por auto de fecha 28 de abril de 2003, oportunidad en la que este Tribunal libró oficios ratificando las solicitudes en cuestión. En fecha 26 de mayo de 2003 y 30 de junio de 2003, fue recibida la respuesta correspondiente al BANCO MERCANTIL y en fecha 05 de Octubre de 2003 la de BANESCO (folios 8, 9 y 11 de la pieza No. 2).

Estando este proceso paralizado, en estado de que fuese dictada sentencia interlocutoria para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2003, (folios 13 de la pieza No. 2), acordó su reanudación previa la notificación de las partes.

La representación de la parte actora se dio por notificada por diligencia de fecha 24 de octubre de 2003 y la parte demandada fue notificada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, comisionado a tales efectos, según consta en resultas que fueron agregadas por auto de fecha 16 de febrero de 2004.

Una vez verificadas en autos la última de las notificaciones de las partes, 16 de febrero de 2004, se reanudó el proceso en estado de que fuese dictada sentencia interlocutoria para dirimir las cuestiones previas opuestas.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004 y por escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia.

Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2006, la representación de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Luis Ernesto Gómez Sáez, quien procedió a ello por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, en cuya oportunidad se ordenó la notificación de las partes, para la reanudación del proceso, señalando por error que una vez practicadas las notificaciones se fijaría oportunidad para dictar “sentencia de fondo”, siendo lo correcto “sentencia interlocutoria para decidir las cuestiones previas opuestas”, sin embargo tal error no acarrea reposición de la causa, toda vez que esta sería a todas luces inútil, por aplicación del principio finalista de los actos procesales, en virtud de que la notificación de las partes cumplió el fin para el cual estaba destinado, que no era otro que la reanudación del proceso.

Una vez practicadas las notificaciones de las partes, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, que necesariamente debe conocer las cuestiones previas opuestas, en cuya oportunidad la misma no se verificó, paralizándose la causa a partir del 20 de julio de 2007.

En fecha 10 de julio de 2008 y 29 de septiembre de 2009, encontrándose el proceso paralizado, la representación de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

Como quiera que este sentenciador se abocó al conocimiento de la causa y su capacidad subjetiva y objetiva de juzgamiento no fue cuestionada por las partes, en la oportunidad que se le concedió para ello, procede en este acto a dictar sentencia para dirimir las cuestiones previas opuestas, y una vez verificado el fallo acuerda notificar a los litigantes, para que surtan los efectos procesales respectivos.

-IV-

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1.- Promuevo la Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona citada como causante de los daños y perjuicios demandados, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener carácter que se me atribuye, ya que para el momento que el demandante indica que ocurrieron los hechos yo no era Presidente ni formaba parte de la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO. A tal efecto para que se me cite como causante de los hechos presuntamente cometidos por la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO para el día 22-10-2001 hasta el día 22-02-2002, debe existir una relación jurídica suficiente que pueda determinar dicha vinculación y pueda de esta forma determinarse la condición vinculante entre los hechos y la condición jurídica de ser integrante de la Junta Directiva de la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO. Por todo lo antes expuesto es por lo que pido que dicha cuestión previa debe prosperar.

La cuestión previa opuesta solo es oponible por la persona citada como representante de un demandado, por el demandado mismo citado a través de representante o por su apoderado, sin embargo en el caso de marras observa este juzgador que la pretensión contenida en estos autos es dirigida contra A.R.B., en forma personal, conforme se desprende del PETITORIO del libelo de la demanda contenido en el CAPITULO V del mismo (folio vto. 05 pieza No. 1).

Adicionalmente observa este Juzgador que el ciudadano A.R.B., es demandado por la parte actora, en forma personal, por hechos que le son imputados a él, que alega el actor le conculcaron derechos constitucionales, los cuales fueron amparados en Recurso Constitucional posteriormente ejercido, de los cuales se derivan los supuestos daños cuya indemnización se demanda, conforme se evidencia de la siguiente cita textual del libelo de la demanda: (vto folio 1) “ Luego de la celebración de la viciada Asamblea Extraordinaria de fecha 24-09-2001, el Ciudadano A.B. procedió en una forma arbitraria y sin derecho alguno, e impartió instrucciones precisas a los AVANCES, FISCALES Y SOCIOS DE LA UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS PRIMERO DE MAYO, SUSPENDER AL Ciudadano A.F. con su respectivo vehículo.”

Por tales motivos siendo A.R.B. el propio demandado, no puede oponer con éxito la cuestión previa bajo análisis, toda vez que esta solo es oponible por la persona citada como representante de un demandado, por el demandado mismo citado a través de representante o por su apoderado, razón por la que la cuestión previa no puede prosperar y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO340 EJUSDEM

Promovió la parte demandada la cuestión previa enunciada en los siguientes términos:

“ 2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, y como puede apreciarse ciudadano Juez, en la demanda no se especifican los daños y perjuicios ni tampoco se determinan las causas, hechos éstos que son reiterativos en nuestra Jurisprudencia nacional, tanto en la Extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a esta cuestión previa, observa este juzgador que de la lectura del libelo de la demanda que da origen a estas actuaciones se desprende (folios vto. Folio 1, 2, y vto, 3 y vto y 4), que la actora señala el hecho que alega le ocasionó daños, los cuales le imputa al demandado A.R.B., en virtud de que le impidió desarrollar las actividades de transporte que alega tenia derecho a desarrollar, indicando a su vez las sumas que alega dejó de percibir; contrataciones y pagos que debió efectuar y la interposición de un recurso de amparo constitucional que parcialmente le fue acordado.

Así mismo observa este juzgador que de la lectura del libelo de la demanda que da origen a estas actuaciones se desprende (folios vto. 4 y 5 pieza No. 1), que la parte actora alega que se le produjeron graves DAÑOS Y PERJUCIOS en su Patrimonio, dentro de los cuales consideró conveniente reseñar los delatados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.

Luego en el Capítulo V del libelo de la demanda explana el PETITORIO en los siguientes términos:

Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de los Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante, sufridos por mi poderdante en su patrimonio, producidos a consecuencia de la suspensión del vehículo adscrito a la UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO, con el cual desarrollaba la actividad económica mi poderdante, es por que en cumplimiento con las instrucciones precisas de mi Poderdante en este acto, acudo ante su competente autoridad judicial para demandar y como formalmente lo hago en nombre de su Mandante, al ciudadano Á.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.534.257, y con domicilio en el Sector denominado J.I.M., Quinta Calle, Casa Nº 01-48, Tinaquillo Estado Cojedes, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, de conformidad con lo dispuesto en los ARTÍCULOS 1167, 1185, 1196, 1273 y 1275, del Código Civil Venezolano vigente. Fundamento legal de la acción de la cual es titular mi Representado en este acto, para lograr el resarcimiento de los Daños y Perjuicios, Daño Emergente y Lucro Cesante sufridos en su patrimonio.

Puede observar este juzgador que el trascrito PETITORIO, carece de señalamiento expreso de los DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que la actora pretende le sean indemnizados y por los cuales demanda a A.R.B., que no pueden deducirse de la narrativa del libelo de la demanda, toda vez que en la narrativa en cuestión, como se acotó antes, la actora alegó que se le produjeron graves DAÑOS Y PERJUICIOS en su Patrimonio, no obstante señaló en los mencionados numerales 1, 2, 3, 4 y 5, solo los que consideró convenientes y no hizo mención a que estos son los que pretende le sean indemnizados.

Por tales razones, en criterio de este sentenciador, la cuestión previa opuesta, bajo análisis, debe prosperar, toda vez que resulta necesario que la parte demandante en su petitorio especifique cuales son DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que pretende le sean indemnizados, a los fines de dar cumplimiento estricto al ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VIII-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem. En consecuencia la parte actora deberá subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda relativo a la omisión de la especificación de los DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que pretende le sean indemnizados, dentro del lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se abrirá una vez sean notificadas ambos litigantes, sobre este fallo.

No hay especial condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S. La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:31 p.m..-

La Secretaria,

Exp. Nº 9.614

LEGS/moraima.-

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