Sentencia nº 1185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2003, los ciudadanos A.R.A. Y F.R., titulares de las cedulas de identidad núms. 1.270.756 y 3.605.153, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Director Principal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas e inscrita el 15 de septiembre de 1975 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial 37.588 de 10 de diciembre de 2002, asistidos por el abogado M.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.095, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, dictado por el Presidente de la República en C. deM., el 2 de noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

En esa misma oportunidad se dio cuenta del escrito presentado, ordenándose su remisión al Juzgado de Sustanciación.

El 1 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, con las reservas de esta Sala de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o procedencia mediante sentencia definitiva. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Procuradora General de la República, y se procedió al emplazamiento de posibles interesados mediante la publicación del cartel que alude el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.

El 8 y 10 de abril de 2003, las abogadas M.A.D., P.A. y Marelva Monserrat, asistiendo a los ciudadanos J.M.A., P.C.R., F.Á.R., L.V.G., D.G.C. y R.C. de Ruiz, titulares de las cédula de identidad núms.. 903.229, 11.037.786, 10.578.119, 2.085.996, 4.277.501 y 4.815.730, respectivamente, comparecieron en la causa para actuar como ‘terceros coadyuvantes’ favorables al recurso de nulidad; en esa ocasión, consignaron firmas de interesados, en apoyo a la pretensión de los recurrentes.

El 22 de abril de 2003, las prenombradas abogadas presentaron escrito y anexos contentivos de firmas, mediante el cual se dejaba constancia que un nuevo grupo de ciudadanos se hacían presentes como parte coadyuvante en la pretensión de nulidad.

El 23 de abril de 2003, el abogado J.M., en representación de trabajadores cesanteados de la industria petrolera, consignó escritos, mediante los cuales se le acreditaban su representación como parte opositora al recurso de nulidad.

En esa ocasión, el ciudadano R.M.C., asistido por el abogado M.F.S., presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada y de recusación contra el Magistrado J.M. Delgado Ocando.

El 24 de abril de 2003, el abogado M.H.V. retiró el cartel a que hace mención el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma oportunidad, consignó documento mediante el cual los ciudadanos A.R.A. y F.R. le designaban como apoderado.

El 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió la presente causa a esta Sala Constitucional, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de urgencia formulada por los recurrentes.

En esa misma ocasión, las abogadas M.A.D., Marelva Monserratt y P.A., consignaron escrito mediante el cual dejaban constancia que otro grupo de ciudadanos se adherían al recurso de nulidad.

El 30 de abril de 2003, el apoderado de los recurrentes consignó el cartel de notificación.

En esa misma oportunidad, el abogado J.M. actuando en representación de varios trabajadores que mantienen juicio por calificación de despido contra Petróleos de Venezuela S.A., consignó escrito mediante el cual se hacen parte en el juicio de nulidad.

El 6 de mayo de 2003, los abogados J.O.P.-Pumar, A.G.J. y M.G.P.-Pumar, asistiendo a otro grupo de trabajadores que mantienen conflictos laborales con la industria petrolera, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar.

En esa misma oportunidad, las abogadas P.A., M.A.D. y Marelva Monserrat, consignaron escrito anexo al cual se remitían planillas contentivas de firmas de ciudadanos que aceptaban su adhesión al recurso de nulidad.

El 15 de mayo de 2003, las prenombradas abogadas consignaron nuevo escrito, en la cual se dejaba constancia de nuevos interesados que se adhieren al recurso de nulidad.

El 19 de mayo de 2003, el abogado J.M. interpuso escrito de informes en representación de algunos funcionarios de la industria petrolera.

El 20 de mayo de 2003, esta Sala Constitucional, en cuaderno separado, declaró inadmisible la recusación presentada por el ciudadano R.A.M.C..

El 22 de mayo de 2003, la abogada Marelva Monserratt consignó mediante diligencia, firmas de nuevos adherentes al recurso de nulidad.

El 27 de mayo de 2003, el abogado N.G. actuando en su propio nombre y como asistente de parte del personal de la industria petrolera, presentó escrito oponiéndose al recurso de nulidad.

En esa oportunidad, el abogado Á.E.V., consignó escrito que a su vez fue suscrito por parte del personal en conflicto con la industria petrolera, expresando oposición al recurso de nulidad.

Asimismo, los abogados A.B.R. y A.T.G., actuando como representantes del sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), y de otros trabajadores de la industria petrolera, presentaron escrito de oposición al recurso de nulidad.

Mediante sentencia N° 1379, del 29 de mayo de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y desestimó la solicitud de los recurrentes que se declarase medida cautelar innominada suspendiendo los efectos derivativos de la norma impugnada y los procedimientos laborales existentes entre Petróleos de Venezuela S.A. y los trabajadores cuya relación laboral fue rescindida.

El 3 de junio de 2003, los abogados F.E.R.M., N.E.M.R., S.Z.M. y R.C.R., en representación de miembros de la industria petrolera, presentaron escrito por el cual se adhieren al escrito de oposición del recurso de nulidad presentado por los abogados A.B.R. y A.T.G. del 27 de mayo de 2003.

El 5 de junio de 2003, las abogadas P.A., M.A.D. y Marelva Monserratt presentaron escrito con anexos de nuevos adherentes al recurso de nulidad.

Mediante decisión N° 1745 del 25 de junio de 2003, esta Sala Constitucional declaró que la presente causa se tramitase como asunto de mero derecho y de urgente decisión, por lo que ordenó la supresión del lapso probatorio, de la primera fase de relación de la causa, determinó la celebración del acto de informes y redujo la segunda fase de la relación de la causa a diez (10) días de despacho. Igualmente, se suprimió el auto y el cartel de notificación librado por el Juzgado de Sustanciación el 24 de abril 2003, y se ordenó su reposición para que se expidiera nuevamente, por no adecuarse su contenido a la modificación de los lapsos, efectuada por la Sala en ese fallo. También, desestimó la diversidad de escritos consignados por los opositores a la medida cautelar y declaratoria de urgencia, por considerarlos insuficientes en su fundamentación.

El 25 de junio de 2003, el abogado N.P. consignó, en nombre del ciudadano J.M.A.T. y de V.H.P., sendos escritos de oposición al recurso de nulidad.

Mediante auto del 1 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, acatando lo ordenado en la decisión 1745/2003 del 25 de junio, emitió nuevo cartel de notificación.

El 17 de julio de 2003, el representante de los recurrentes retiró el nuevo cartel de notificación, del cual, el 22 de julio de los corrientes, hizo su consignación en autos, oportunidad ésta que, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 1746/2003, procedió a remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional.

El 29 de julio de 2003, se recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente, fijándose el quinto día para celebrarse el acto de informes. En esa oportunidad se designó ponente al Magistrado A.J.G.G..

El 7 de agosto de 2003 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron la representación de la Procuraduría General de la República, y los abogados N.P., M.H., M.A.D.M., P.A., Marelva Monserratt, A.G.J. y M.V.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos que se adhirieron u opusieron al recurso de nulidad.

El 30 de septiembre de 2003 se dijo “vistos”.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las opiniones presentadas por las partes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE NULIDAD

La presente solicitud tiene por fundamento, la nulidad del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hicrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 de 13 de noviembre de 2001, y cuyo contenido, a la letra, establece lo siguiente:

Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por el uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia.

Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva.

Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa continuarán aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos.

Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva

.

A tal efecto, destacaron que la presente normativa se basó en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, promulgada el 7 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.076 de 13 de noviembre de ese año, y cuya autorización para la regulación de la materia de hidrocarburos, se estipuló dentro de los siguientes parámetros:

2. En el ámbito económico y social

(...)

e) Dictar medidas necesarias para unificar y ordenar el régimen legal de los hidrocarburos, hoy dispersos en diferentes leyes, a fin de armonizar las distintas actividades del sector, así como las de éste con el resto de la economía; mantener la propiedad de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos y la declaratoria de utilidad pública y de servicio público de actividades que sobre los mismos se realicen. Se adecuarán las actividades del sector con los planes de ordenación del territorio y de la defensa del ambiente.

f) Reformar la materia del impuesto de explotación o regalía, a fin de garantizar mayor eficacia en el control fiscal e incrementar la recaudación de ingresos para la República, armonizándolo con la correspondiente adecuación del impuesto sobre la renta y la reforma en materia de impuestos al consumo de los productos derivados de hidrocarburos con el propósito, al mismo tiempo, de mantener condiciones que favorezcan las inversiones necesarias en las actividades de exploración, extracción, transporte, almacenamiento, refinación y comercialización de los hidrocarburos y sus productos.

g) Igualmente, se regulará el aprovechamiento eficiente de los hidrocarburos como materia prima para su industrialización y exportación; se procurará que los bienes y equipos fabricados en el país concurran en condiciones de igualdad, para ser utilizados en las actividades vinculadas con los hidrocarburos. Asimismo, se establecerán condiciones que propicien la industrialización de los hidrocarburos en el país, con la finalidad de obtener el mayor valor agregado por sus productos; reservar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la facultad indelegable de fijar las tarifas o precios de los hidrocarburos. El marco legal a dictarse deberá considerar, tanto el establecimiento de mecanismos regulatorios eficientes por parte del Estado, como la rentabilidad de la inversión necesaria en el sector.

h) La nueva legislación en hidrocarburos será integral, es decir, regulará los hidrocarburos en su totalidad, cualquiera que sea su forma de aparición en la naturaleza gaseosa, líquida o bituminosa. Igualmente regulará las diversas actividades que se realizan sobre los hidrocarburos; exploración, extracción, transporte, almacenamiento, procesamiento y mercadeo, tanto el de exportación como el interno.

i) Dictar medidas para armonizar y coordinar las competencias en materia de gas y electricidad de los poderes público municipales, estadal y nacional.

Con base en lo expuesto, denunciaron que el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos constituye en lo que a su contenido se refiere, una invasión de las atribuciones del Poder Legislativo Nacional, por ser la materia laboral de exclusiva reserva legal. Sobre este particular, señalaron que, del texto de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley de 7 de noviembre de 2000, no se desprende delegación alguna que permita al Ejecutivo Nacional regular el régimen laboral de despidos en la industria petrolera, porque la autorización sólo le permite unificar, coordinar y armonizar el régimen jurídico de los hidrocarburos con las demás leyes económicas.

En igual orden, expresaron que tampoco puede delegarse en el Ejecutivo Nacional la regulación del régimen laboral de los trabajadores petroleros, debido a que esa materia sólo puede ser establecida exclusivamente por la Asamblea Nacional, en consideración a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución, que le ordena exclusivamente llevar a cabo la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para implementar un régimen de bonificaciones de retiro acorde con el postulado del artículo 92 de la Constitución de 1999.

Por otra parte, expusieron que el artículo 93 de la Constitución de 1999, no prevé un régimen de ‘estabilidad absoluta’o ‘sui generis’ para el trabajador petrolero; sino por el contrario, consideran que el legislador solamente puede establecer limitaciones al régimen de despidos sin causa justificada, más no para prohibir que toda relación laboral sea suprimida, ya que de haberse previsto tal modalidad, el constituyente de manera expresa “hubiera hecho exclusión expresa en este caso del amparo por cesantía, ya que en tal caso de estabilidad, el derecho de permanencia del trabajador no podía ser sustituido por el pago en numerario, al no darse la posibilidad de quedar cesante”.

Argumentaron que la norma denunciada contraría la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución, relacionado con el derecho a las prestaciones sociales. Al respecto, señalaron que las mismas constituyen un derecho que pertenece sin distingo alguno a todos los trabajadores como recompensa por la antigüedad en el servicio que los puede amparar en caso de cesantía, siendo este el fundamento por el cual se autorizó expresamente al legislador para modificar el mecanismo relacionado con el cálculo del monto así como del procedimiento para compensar el daño por la finalización anticipada de la relación laboral respecto al tiempo en que la misma debió perdurar.

Indicado lo anterior, señalaron que en virtud de la normativa constitucional expuesta, es que el legislador reguló la estabilidad laboral en los términos dispuestos en los artículos 112, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijando los límites para efectuar el despido a los trabajadores con las respectivas consecuencias económicas para el patrono en los casos que medie o no una justa causa para terminar la relación existente entre partes, las cuales pueden traducirse en una sanción pecuniaria para el patrono, cuando no se evidencia causal que permita rescindirla, por generar los daños y perjuicios preceptuados en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en dicho planteamiento, indicaron que de entenderse literalmente lo expuesto en el artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ello conllevaría a la errónea interpretación de que el Ejecutivo Nacional puede establecer normativamente un régimen de estabilidad superior para los trabajadores petroleros, en detrimento de los principios de justicia social y participativa, contrario al modelo general de estabilidad existente para los demás trabajadores del país, violentando los principios de justicia distributiva “que de acuerdo a nuestra Constitución debe imperar en el estatuto legal que regula el hecho social del trabajo, según el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados del mismo modo”, y del derecho de igualdad de los individuos ante la ley que tiene por aplicación específica para el ámbito laboral, la protección y prohibición establecida en el artículo 89, numeral 5, de la Constitución, cuya disposición también denunciaron como lesionada.

Delimitado lo anterior, refirieron que de no considerarse la nulidad de la norma por contravención al principio de la reserva legal, debía procederse a su observación por la discriminación que establece respecto a los funcionarios directivos de la industria petrolera, que no fueron amparados por la estabilidad laboral. A tal efecto, hicieron referencia al contenido de los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como medio para referir que el legislador excluyó cualquier duda lo que debe entenderse por empleado o trabajadores de dirección. En razón de ello, señalaron que, el régimen general no se compadece con la regulación especial del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, pues dentro de la estructura de la industria petrolera, los miembros de la junta directiva de las filiales, no son los únicos que desarrollan actividades de dirección, habiendo una discriminación entre trabajadores que ejercen funciones con igual grado de importancia, estableciendo una “casta” entre empleados de dirección, por discriminación de aquellos que se encuentran investidos de la estabilidad laboral de otros que no la tienen, siendo dicha situación, devengada por esa norma, contraria a los criterios interpretativos establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, relativos al derecho de igualdad. A tales fines, anexaron al escrito libelar copia de las demandas de estabilidad laboral interpuestas por varios trabajadores de la industria petrolera, en las cuales, se especifican el nivel de las funciones que desempeñan y que sin embargo disfrutan del beneficio del cual se discute en la impugnación, por no pertenecer a las juntas directivas de la casa matriz ni de las filiales.

Con base en la argumentación expuesta, solicitaron la nulidad parcial del encabezado del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en todo lo referente a “Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral”, por inadecuarse a los criterios laborales establecidos en la Constitución.

II OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En la oportunidad de celebrarse el acto de informes la representación judicial de la República consignó escrito contentivo de la posición de ese Ente, mediante la cual concluye que la solicitud de nulidad interpuesta por el Presidente y Director Principal de Petróleos de Venezuela S.A, debía desestimarse en razón de su improcedencia.

A los fines de sustentar su opinión, la Procuraduría General de la República expresó, en primer término, que el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos no constituye, dentro del contexto de las materias que regula, una intromisión al campo de la reserva legal. Dicha consideración la sustentó en la ampliación de las materias regulables por decretos legislativos expresada en la Constitución de 1999, la cual, no pudiese ser efectiva en cuanto a su implementación se refiere, si se excluye de dicha potestad, toda posibilidad de intervención normativa del Ejecutivo en los ámbitos reservados a ley, establecidos tanto en el artículo 156, numeral 32, así como en las demás previsiones de reserva expuestas dentro del contexto íntegro de la Constitución, ya que de haberse seguido tal planteamiento de exclusividad en favor de la ley, la injerencia normativa del Ejecutivo pasaría a ser, por vía de consecuencia, exigua e ineficaz, siendo este un razonamiento incompatible con las facultades del Ejecutivo que la propia Constitución le ha encomendado en sus artículos 203, tercer aparte, y 236, numeral 8, para dictar actos normativos, previa habilitación legislativa. Con base en este razonamiento, sostuvieron que la reserva legal no constituye en el ordenamiento constitucional venezolano límite a la delegación legislativa, pues, a diferencia de los ordenamientos extranjeros, en Venezuela no se establece restricción material a las autorizaciones dadas al Presidente de la República para dictar normas mediante decretos legislativos.

Por otra parte, sostuvieron que tampoco puede afirmarse que el mandato dado por la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución constituya limitante alguna para el ejercicio por parte del Ejecutivo Nacional de la potestad normativa mediante los decretos legislativos, por considerar que el contenido de la orden dada al Poder Legislativo sólo versa para dictar una nueva normativa laboral que adecúe el régimen de prestaciones sociales con los nuevos postulados del artículo 92 constitucional, materia ésta que no guarda relación con el beneficio de estabilidad de los trabajadores petroleros, estipulado en el artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Aunado a lo anterior, argumentaron que el Ejecutivo Nacional no incurrió en invasión de las competencias del Poder Legislativo, toda vez que el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos se dictó en ejercicio directo de las potestades conferidas por el artículo 236, numeral 8, de la Constitución, y por la habilitación delimitada en las letras ‘e’, ‘f’, ‘g’ y ‘h’, del artículo 1, numeral 2, de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan, por lo que la norma cuestionada ha sido promulgada dentro de un marco de colaboración entre ambos Poderes y no bajo una situación invasiva de potestades y competencias.

Expuesto lo anterior, del análisis del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, la representación judicial de la República sostuvo que de su contenido no se desprende creación alguna de nuevos derechos a favor de los trabajadores petroleros, pues la norma solamente reproduce el contenido del antecesor artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 1975, por lo que su reedición obedece al respecto del principio de legalidad de principios delimitados con anterioridad, inexistiendo innovación sobre ámbitos que no hayan sido regulados por el Legislativo Nacional, tal como lo habían denunciado los recurrentes.

Respecto al argumento expuesto por la parte recurrente relativo a la imposibilidad de que el Legislativo Nacional pueda establecer con basamento un régimen de estabilidad absoluta o ‘sui generis’ atendiendo al mandato del artículo 93 constitucional por ser éste simplemente un dispositivo que sólo ordena la ‘limitación’ y no la ‘restricción total’ del régimen de despidos, la representación de la República consideró su inviabilidad por interpretación de los artículos 112, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen las directrices elementales de la estabilidad laboral, la cual debe entenderse en la acepción expuesta por la doctrina como “la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. A efectos de ahondar en el concepto, el personero expresó que en la historia de nuestro ordenamiento, la estabilidad quedó por primera vez reflejada constitucionalmente en el Texto Fundamental de 1947, apareciendo nuevamente en el artículo 88 de la Constitución de 1961, y reeditada con ligeras variantes, en el artículo 93 de la Carta Magna de 1999, por lo que ha habido una intención por parte de Estado de intervenir en el ámbito laboral para garantizar ese derecho o garantía a favor de los trabajadores.

En ese mismo sentido, haciendo referencia a la estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’, señalaron que los conceptos utilizados no se corresponden entre sí, pues mientras uno implica la completa restricción, el otro simplemente denota elementos, carácter o situaciones que vienen dados por su singularidad o excepcionalidad, habiendo una incompatibilidad evidente en el manejo de las nociones. Aclarado el punto, expusieron que la doctrina patria ha manejado posiciones distintas respecto al régimen de estabilidad de los trabajadores petroleros, manteniéndose opiniones a favor de la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. Con base en el último de los postulados, sostuvieron que los sistemas laborales actuales se han inclinado por la tesis de la estabilidad relativa, que comprende la posibilidad del patrono de rescindir la relación laboral, a cambio de sufragar un gravamen económico favorable al trabajador, siendo el supuesto establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la que se ha venido aplicando para los trabajadores petroleros, en interpretación efectuada, tanto por la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa. Por otra parte, en lo que respecta a la estabilidad ‘sui generis’, la misma comprende una teoría que si bien fue expuesta en un primer momento por la jurisprudencia casacionista, no ha tenido acogida, por considerarse que ha prevalecido la posición favorable a la estabilidad relativa, la cual ha sido aplicada de manera general a los trabajadores, incluyendo a los de la industria petrolera.

En otro orden de ideas, y a modo de culminación, adujeron la inviabilidad del planteamiento relacionado con el carácter discriminatorio del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por exclusión de la protección de estabilidad para los miembros directivos de las industrias filiales, al destacar, que el manejo de la política petrolera por parte del Estado daba lugar a una flexibilización de los funcionarios que encabezaban el manejo del sector petrolero, pues los miembros directivos, actuando como órganos colegiados para la toma de decisiones, representan al mismo Estado como patrono, por lo que, no pueden gozar de la pretendida estabilidad, dado el rango y representatividad que poseen.

III DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS RECURRENTES, ADHERENTES Y ‘TERCEROS COADYUVANTES’ AL RECURSO DE NULIDAD

  1. - El abogado M.H.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.A. y F.R., presentó como opinión concluyente, los siguientes argumentos:

    Expuso que los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, establecen regulaciones diferentes para el régimen de estabilidad laboral de los trabajadores, estableciendo una relación inversamente proporcional, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo extiende la prohibición para todos los trabajadores de dirección de hacer uso de derecho para reclamar el reenganche al patrono mediante el procedimiento de estabilidad laboral y reduce el mandato que concede la legitimidad a los trabajadores como destinatarios del derecho a reclamar el reenganche; mientras que la norma para los trabajadores petroleros es inversa, pues amplía el derecho para los empleados generales del sector, reduciendo el beneficio al mínimo posible, al excluir a los empleados de dirección.

    Con base en lo expuesto, argumentó que ambos regímenes normativos no pueden coexistir, debiendo prevalecer por interpretación jurisprudencial, la aplicación del régimen general del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores petroleros, en virtud de interpretación expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 29 de mayo de 2003; caso M.R. contra Pride Internacional C.A.) y, eliminando la disposición del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por contravenir el artículo 89, numeral 2, de la Constitución.

  2. - Por su parte, las abogadas M.A.D.M., P.A. y Marelva Monserrat, actuando con el carácter de ‘terceros coadyuvantes e interesados’, siguiendo el orden de la pretensión argüida por los recurrentes, expusieron lo siguiente:

    Que el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos fue dictado con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se delegan, el cual, no previó la posibilidad de que el Presidente de la República pudiese establecer un régimen de despidos diferente al establecido de manera general en la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgar una protección diferente a la preceptuada para el resto de los trabajadores, que debería encontrarse sujeto a un manejo general devengado por el ejercicio de la reserva legal, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución.

    Asimismo, señalaron que, en acatamiento al principio de la reserva legal, los mandatos conferidos por las Disposiciones Transitorias de la Constitución deben cumplirse, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia del 27 de mayo de 2003, relacionada con la obligatoriedad de la Asamblea Nacional de cumplir con el mandato conferido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7, de la Constitución, relativa a la obligatoriedad de promulgación de la ley que regule el régimen municipal.

    Con base en esa interpretación, adujeron que existen materias que son de la exclusiva reserva legal a la Asamblea Nacional, como lo es el caso planteado, por cuanto el artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, no estaba dentro del ámbito de materias autorizadas por la Ley Habilitante.

    De otra parte indicaron que los artículos 92 y 93 de la Constitución establecen los límites a la posibilidad de que el patrono despida a los trabajadores sin causa justificada, así como el derecho al pago de prestaciones sociales, lo que implica que el legislador debe tomar las previsiones para proteger a los trabajadores de posibles rupturas de la relación laboral, sin que el constituyente haya expresado principio alguno sobre la causa que origine la cesantía, por lo que nunca se previó mención alguna sobre las posibilidades de establecer una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’, toda vez que la norma constitucional habla de ‘limitar’ y no de ‘prohibir’ cualquier actividad para el despido de los trabajadores.

    A tal efecto, reseñaron decisión de la Sala de Casación Civil del 29 de mayo de 2003, en la cual delimita que el régimen de estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera no debe considerarse desde la perspectiva de la estabilidad absoluta, sino, por el contrario, debe catalogarse dentro del esquema proteccionista general establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con base en tales elementos, concluyeron que de considerarse literalmente el artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica sobre Hidrocarburos, conllevaría a un absurdo para concluir que el legislador facultó al Ejecutivo para crear un régimen contrario a los principios de justicia social, equitativa y participativa que debe corresponder a todos los trabajadores y no solamente para aquellos que forman parte del sector petrolero, quienes además de devengar beneficios más ostensibles, tengan un régimen de protección más amplio que el general que ampara al resto de los trabajadores.

    IV

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS OPOSITORES AL RECURSO DE NULIDAD

  3. - Los abogados Á.E.V. y N.J.P.D. actuando, el primero, en su propio nombre y, el segundo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.Z., M.Á.M., L.O., L.V., J.E.B., B.S.C.Q., F.S.I., O.G.C.M., A. deJ.D.B., A.J.V.M., R.A.B.M., H.G.M.U. y E.A.I., e interviniendo como asistente del ciudadano F.J.B., todos actuando de manera correlativa con el carácter de miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones SINDICATO UNIÓN NACIONAL DE MARINOS PETROLEROS Y MERCANTES DEL ESTADO ZULIA (UNMPMEZ), SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, LA VILLA DEL ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (STPMSURPZ), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (STPL), SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE TÍA JUANA DEL ESTADO ZULIA (SOEP-TÍA JUANA), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE CASIGUA DEL CUBO Y DE LOS DISTRITOS COLÓN Y SUCRE DEL ESTADO ZULIA (STP-CASIGUA DEL CUBO), SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE BACHAQUERO DEL ESTADO ZULIA (SUOEP-BACHAQUERO), presentaron en el acto de informes, escrito mediante el cual se opusieron al recurso de nulidad por inconstitucionalidad.

    Al respecto, previa consideración a su legitimación procesal para intervenir en el juicio de nulidad, argumentaron inicialmente la falta de quebrantamiento del principio de reserva legal, debido a que los artículos 187, numeral 1, 202 y 203, último aparte, relacionados con las habilitaciones legislativas, no establecen mayores limitaciones pues, aunque la materia legal es inherente a la reserva legal, no existe impedimento constitucional que limite, restringa o prohíba que su regulación sea delegada al Ejecutivo Nacional. Para ello, ejemplificaron con base en sentencia dictada por esta Sala (19-9-2001, caso H.C.), que las materias que pueden conferirse al Ejecutivo han llegado al nivel, que permite la promulgación de actos normativos con rango de ley orgánica, por lo que no existe limitaciones salvo el contexto de la autorización que el Legislativo pueda conferir.

    Aunado a ello, arguyeron que el mandato conferido por la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución, no constituye limitante para que se haya dictado la norma en cuestión, debido a que tal dispositivo no contempla como materia indelegable la relacionada con la estabilidad de los trabajadores, lo cual difiere de la figura de las prestaciones sociales.

    En lo relacionado con las materias conferidas por la Ley Habilitante del año 2000, expusieron la opinión de la integridad normativa sobre el régimen de hidrocarburos, lo cual conlleva la regulación necesaria del ámbito laboral de la industria petrolera.

    Expuesto lo anterior, efectuaron un estudio histórico relacionado con los antecedes normativos del artículo 32 del Decreto Legislativo con rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos, haciendo referencia al artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado, la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, el cual preveía el régimen de estabilidad, catalogada de ‘absoluta’ en el sentido de que los trabajadores de la industria no pueden despedirse mediante el pago de la doble indemnización y otros procedimientos que son los que rigen para el resto del sector laboral venezolano. A tal efecto, considerando la falta de contenido por parte del legislador en el artículo 24 sobre la noción de la ‘estabilidad absoluta’ del trabajador, invocó la definición dada por los tratadistas Mario de la Cueva y R.C. que “la estabilidad absoluta en el trabajo, es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la voluntad del patrono, de incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que hagan imposible su continuación” y “el nombre de la estabilidad absoluta parte de dotar a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador de manera que el despido, cuando no se base en una causa legal, no solamente se considera como excepcional sino como imposible”. Siendo esta la clase de estabilidad dada a los trabajadores petroleros.

    Por otra parte, expresaron su opinión acerca de cómo debe entenderse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución, señalando que “Los derechos de los trabajadores no pueden ser conculcados a través de disposiciones legales que frenen su desarrollo o pretendan retrotraerlos a situaciones superadas”, a efectos de señalar que la estabilidad ha sido un logro obtenido por los trabajadores desde hace 27 años y, por ende, ha pasado a ser inalterable.

    En lo que respecta al argumento relacionado con el régimen discriminatorio implementado por la norma cuestionada, refutaron la afirmación por considerar que los recurrentes pretenden establecer una equiparación en cuanto al nivel de jerarquía de los trabajadores de la industria petrolera, confundiendo la definición de trabajador de dirección establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, tiene en la industria petrolera, la figura de ‘director’, respaldo éste que se devenga por las designaciones efectuadas de conformidad con el Acta Constitutiva y los Estatutos que regulan el funcionamiento y nombramiento de los órganos de representación de la misma. A tal efecto, delimitaron que dentro del régimen estatutario de Petróleos de Venezuela S.A., al igual que en sus empresa filiales, la designación de los miembros de la Junta Directiva conlleva la celebración de una Asamblea de Accionistas y se eligen para el cumplimiento de las funciones regladas contenidas en dichos estatutos hasta la finalización del período para el cual fueron electos, por lo que no puede considerarse discriminatorio el contenido del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de ser excluyente de la garantía de la estabilidad absoluta a los integrantes de la Junta Directiva de las empresas petroleras estatales, ya que dicha disposición deviene, del antiguo artículo 24 de la Ley de Nacionalización, “situación ésta que aún permanece, ya que hoy día el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. y demás miembros de su Junta Directiva, son de libre designación y remoción del Presidente de la República, como representante del Estado venezolano, el cual es el único accionista de la estatal petrolera. Similar situación se plantea con los miembros de la Junta Directiva de las empresas filiales, quienes son designados y removidos por su único accionista que es Petróleos de Venezuela S.A.”; por lo que consideraron que no es posible colocar en una misma situación jurídica a los miembros de la industria petrolera, debido a que las Juntas Directivas son la máxima autoridad ejecutiva y poseen un grado de jerarquía que siempre es superior por el poder controlador y supervisor de las políticas generales de la empresa frente a los trabajadores, atendiendo a lo establecido en las cláusulas Décima Sexta y Vigésima Séptima de los referidos estatutos sociales.

    En ese mismo orden, expusieron que dentro de la estructura organizativa de la industria petrolera, existe una clase de empleados que, debido a la inversión llevada a cabo para su formación y preparación profesional, así como en el alto nivel de conocimiento basado en la experiencia y desarrollo gerencial, han sido incluidos dentro de una categoría denominada “nómina ejecutiva”, los cuales, pueden eventualmente ejercer actividades comprendidas dentro del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ello no implica que su ámbito de acción escape de las limitaciones y regulaciones de la Junta Directiva, estando ajenos a la autonomía y responsabilidad sobre la titularidad jurídica de Petróleos de Venezuela.

    Delimitado lo anterior, señalaron que los empleados petroleros no son los únicos que poseen ‘estabilidad absoluta’, ya que los funcionarios públicos también se encuentran investidos con la misma, por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los jueces en los términos del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; los profesores universitarios por el artículo 112 de la Ley de Universidades; y los docentes en consideración del artículo 27 de la Ley Orgánica de Educación.

    Por otra parte, respecto a la violación del principio de justicia distributiva, señalaron que el mismo no guarda vinculación con los argumentos expuestos por los recurrentes, toda vez que, dicho principio, de índole tributario, se entiende como la justa distribución “de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad del tributo, motivo por el cual, el sistema tributario debe ser eficiente en la recaudación del tributo”. Sin embargo, expresaron que, al referirse esta premisa al argumento de los sueldos devengados por los trabajadores petroleros, consideran que nuestra Constitución no establece límites máximos a los sueldos y salarios, sino que permite la creación de un sistema de escala que se adecue según el tipo e importancia de la actividad desempeñada.

    Seguidamente, consideraron de manera contraria a la opinión de los recurrentes, que el artículo 93 de la Constitución establece lo que la doctrina denomina ‘estabilidad absoluta’, y la misma no debe ser entendida como la posibilidad de que la ley pueda permitir al patrono despedir al trabajador, aún sin existir causa justificada, mediante el pago de una indemnización u otra forma de paralización prevista en la ley, tal como lo establecen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino, por el contrario, el objetivo del ordenamiento legal debe entenderse en la adopción de medidas para disminuir los despidos injustificados, lo que en este caso se traduce a través de un pago o ‘beneficio adicional’ cuando ocurra tal situación, para favorecer al trabajador. En igual orden, abarcaron dentro de su argumento, la consideración de que los referidos artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo son inconstitucionales, por establecer la posibilidad para el patrono de rescindir unilateralmente y previa indemnización, una relación otorgadora de derechos para los trabajadores, disposición que contraviene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    No obstante a lo expuesto, y argumentando la hipótesis favorable a la ‘estabilidad absoluta’ de los trabajadores petroleros, criticaron la posición sostenida por la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual interpretó que la estabilidad de los trabajadores petroleros no comportaba la calificación a priori del despido por parte de los órganos del Estado, pero que éstos podían en dado caso, acudir al tribunal de trabajo para solicitar el reenganche. Sin embargo, señalaron que la estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ de los trabajadores petroleros ha sido reconocida por este Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha señalado en sentencia de 3 de abril de 2002 (caso R.V.), dictada por la Sala Político Administrativa.

    Aunado a ello, señalaron que, la estabilidad ha sido reiteradamente estipulada en las convenciones colectivas del trabajo celebrados a partir del año 1976-1979, cuando se celebró el primer contrato colectivo, hasta el último que comprendió el período 2000-2002. En lo referente a la última convención colectiva, relativa al 2002-2004, la misma en su cláusula 49, estipula la estabilidad para los trabajadores quienes sólo podrán despedirse por las causales expresamente señaladas en la legislación laboral, y establece que la empresa petrolera conviene en garantizar la permanencia en el trabajo del numero actual de trabajadores, por lo que no puede reducir su número, siendo un beneficio que otorga al trabajador petrolero de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ‘estabilidad absoluta’ mediante contratación colectiva, teniendo fuerza obligatoria durante su vigencia, aún para los trabajadores ajenos al sindicato quienes implícitamente tienen dicha protección en cada uno de los contratos celebrados con la empresa, siendo solamente modificable para su mejoría atendiendo al artículo 512 eiusdem, y el mandato del artículo 96 de la Constitución.

    Finalmente, indicaron que la cláusula 3 del contrato colectivo, atendiendo al artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga al personal integrante de la nómina mayor de la industria petrolera, que los beneficios correspondientes no pueden ser menores a los establecidos en la contratación general, por lo que los trabajadores con ese rango también se encuentran investidos de ‘estabilidad absoluta’. En igual orden, consideraron que el alcance del artículo 96 de la Constitución permite la protección general de la estabilidad para todo el personal de la industria petrolera, en virtud del principio general del derecho que “donde la norma no distingue el intérprete no puede distinguir”.

  4. - Por su parte, los abogados A.G.J. y M.V.P., actuando en representación de los ciudadanos J.R., X.P. y N.B., presentaron en el acto de informes, sus consideraciones acerca de la improcedencia de la pretensión expuesta por los recurrentes.

    En tal sentido, el contenido del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en su opinión, no conforma innovación del régimen laboral, sino que formó parte de las normas dispersas existentes en el ordenamiento anterior, y su incorporación al nuevo elemento normativo obedece a la necesidad de ordenar y armonizar en un texto único, las disposiciones reguladoras de los hidrocarburos, específicamente en lo relacionado al régimen de empresas del Estado. Su contenido se encontraba anteriormente incorporado a las disposiciones del artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, la cual, al igual que otras normas laborales ahí previstas, buscaba asegurar la continuidad del funcionamiento de la industria petrolera al momento de su posesión por parte del Estado venezolano, requiriéndose para el cumplimiento de la transición y continuidad en la operatividad, garantizar la estabilidad a los trabajadores, siendo éstos elementos que refutan la falsedad en el alegato de los recurrentes relativo a que dicha garantía se constituyó al dictarse el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, pues el artículo 32 solo agregó el término “y trabajadoras”, y sustituyó la expresión “de la industria petrolera” por “de las empresas petroleras estatales”, reeditando los elementos sustanciales de la norma anterior.

    Destacaron que, el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos es una nueva ley que no puede ser considerada como una reforma de la Ley de Hidrocarburos, ni tampoco de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, ni de las otras leyes que quedaron derogadas con su promulgación, pero que se dictó en aplicación de la regla relativa a la publicación de las leyes reformadas, que impone que el contenido íntegro del instrumento se imprima en un solo texto, lo que requería que se incorporara el artículo 32 para no establecer como derogado el anterior artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos.

    Finalmente, en lo que concierne al régimen discriminatorio implementado por el artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, los opositores a los recurrentes señalaron que no puede haber tal discriminación por haberse excluido a los miembros de la Junta Directiva, toda vez que el rango que los inviste los hace distintos al resto del personal de la industria petrolera, pudiéndose regir bajo regulaciones distintas, tal como también lo hace la Ley Orgánica del Trabajo cuando hace una diferenciación del tipo de trabajadores y de los beneficios y obligaciones que les caracteriza a cada uno de ellos. Igualmente, consideraron el régimen peculiar de jubilación del personal de la Fuerza Armada Nacional y el régimen de protección de los funcionarios públicos, los cuales son distintos del resto de los sectores laborales, sin que sea discriminatorio por los caracteres particulares que desempeñan los integrantes de esos sectores, sin que conformen “castas”, como lo entrevieron los recurrentes. También argumentaron que el razonamiento de nulidad contraría los beneficios adicionales que establecen todas las contrataciones colectivas celebradas en el país, cuando más bien ha sido práctica permitida por las normas laborales. Elementos que, en conjunto, detallan la inexistencia de la discriminación por no tratarse de trabajadores iguales.

  5. - Finalmente, de manera separada al escrito de informes antes señalado, el abogado N.P.D., actuando en representación del ciudadano J.M.A.T., presentó en el acto de informes, argumentos idénticos a los expresados supra; pero cuestionó de manera adicional la calificación de los recurrentes para interponer la solicitud de nulidad, por considerar que su investidura como Presidente y Director de Petróleos de Venezuela S.A. les impide hacerlo por ser empresa del Estado, siendo un carácter que se contrapone al interés que representan en la Administración Pública, de la cual forman parte y que les impide contraponerse a un acto dictado por la máxima autoridad del Ejecutivo Nacional.

    V

    PUNTO PREVIO

    Previo al estudio de la pretensión argüida por el recurrentes, considera esta Sala necesario esclarecer determinados aspectos procesales vinculados con el íter seguido durante la sustanciación del presente proceso y, en tal sentido, determina:

    Los procesos seguidos ante la jurisdicción constitucional, a diferencia de los llevados en el contencioso administrativo o, inclusive, ante la denominada jurisdicción ordinaria, se caracterizan porque el interés que asiste a un individuo en particular para recurrir no se encuentra comprendido de manera exclusiva y excluyente en un interés procesal que le es propio, por no haber una contención propiamente dicha que lo antagonice contra derechos y obligaciones pertenecientes o recaídas en una contraparte.

    Tal afirmación se sustenta en razón de que el proceso relacionado con el control concentrado de la constitucionalidad devenga de la necesidad de que se revise el acto cuya inconstitucionalidad se denuncia, siendo un juicio que obra más por caracteres objetivos –estudio del acto respecto a la Constitución- que en defensa de la esfera de derechos subjetivos de los particulares, a diferencia del caso del amparo constitucional, donde este elemento tiene una importancia fundamental.

    Denotados los procedimientos de control concentrado de la constitucionalidad bajo un carácter objetivo –sin que ello implique desmedro alguno del interés que puede tener la parte en recurrir- es que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los casos en que se analice la constitucionalidad de un determinado acto no pueda catalogarse dentro de la figura de los procedimientos contenciosos. A diferencia de lo que ocurre en el contencioso administrativo, donde se exige que la parte tenga un interés personal, legítimo y directo –con ciertas relajaciones en razón de las últimas posturas de la jurisprudencia en esta materia- y que permite la participación de otras partes además de la Administración, como ocurre, entre otros muchos, con los denominados actos cuasijurisdiccionales; y en los juicios entre particulares donde se discuten la titularidad de un derecho o el cumplimiento de una obligación, la jurisdicción constitucional permite de manera amplia que cualquier persona que determine la posibilidad de existencia de una vulneración constitucional recurra de ese acto.

    Esta posición sostenida en un primer momento por la jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación “en el recurso de inconstitucionalidad, no hay partes, porque no hay un procedimiento contencioso” (vid. s. 30/7/57), reiterada en decisión de la Corte Suprema de Justicia bajo los términos de “[e]s de doctrina, y así lo tiene establecido la Corte en reiterada jurisprudencia, que este recurso (de inconstitucionalidad) es el que corresponde a cualquier ciudadano, que en tal situación actúa como parte legítima ‘para impugnar la validez de un acto del Poder Público, que por tener un carácter normativo y general, obra erga onmes y , por tanto, su vigencia afecta e interesa a todos por igual”, es que se fundamentó en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la amplitud de la legitimación para recurrir en inconstitucionalidad, tal como lo señalase la Exposición de Motivos cuando esta Ley estaba en anteproyecto: “En efecto, el recurso contencioso administrativo, por versar sobre un acto de efectos particulares, es decir, un acto que se concreta a una determinada persona o a una categoría de personas perfectamente individualizadas, es un recurso subjetivo y, en consecuencia, exige un interés calificado en el recurrente, un lapso para impugnar el acto y ciertos requisitos en cuanto a la documentación de la demanda. El acto general, en cambio, por ser un acto que afecta en igual medida a toda la colectividad o a un sector de la misma, cuyos componentes no se pueden identificar, como recurso objetivo, requiere de un tratamiento especial para impugnarlo, en cuyo caso se justifica la acción popular, que hemos descrito”.

    Con base en lo expuesto, se dictó el lineamiento relacionado con la legitimación para interponer el recurso nulidad por inconstitucionalidad que, si bien en un principio, se creyó que su titularidad de ejercicio había quedado reducida, ésta más bien se conservó, según lo decidió la Corte Suprema de Justicia (vid. s. S.P. 19/02/81).

    Por ello, al mantenerse la amplitud para recurrir en inconstitucionalidad de cualquier acto, y delimitado que ello comporta un juicio objetivo del mismo, es que debe referirse que toda persona convocada al proceso posee la misma cualidad para recurrir, sin que exista un interés o derecho que lo haga preferente de otras personas que acudan a ejercer su pretensión.

    En el caso de autos, las abogadas M.A.D., P.A. y Marelva Monserrat, actuando en su nombre y en asistencia de un grupo considerable de ciudadanos, acudieron a la presente causa, aduciendo el carácter de ‘terceros coadyuvantes’, como si su interés sea inferior o tuviese un derecho preferente al de los recurrentes –como ocurre en los procedimientos contenciosos-, cuando en realidad, su verdadera cualidad es el de una auténtica parte para participar en juicio, teniendo la posibilidad de plantear de manera autónoma, argumentos propios –además de los compartidos- para aducir la nulidad del acto.

    Por otra parte, el abogado N.P.D., actuando en representación del ciudadano J.M.A.T., ha cuestionado la legitimidad de los ciudadanos A.R.A. y F.R. para recurrir en nulidad, en razón de su investidura como Presidente y Director de Petróleos de Venezuela S.A., por ser ésta una empresa del Estado cuya titularidad en la rama ejecutiva a la cual pertenece radica en la figura del Presidente de la República quien dictó el acto. Al respecto, cabe destacar que si bien la referida empresa comprende parte de la organización del Estado, como administración descentralizada funcionalmente, la misma no pierde su carácter autónomo como persona jurídica independiente, por lo que tiene capacidad para recurrir. Por otra parte, los antedichos ciudadanos por su carácter per se y por demostrar un simple interés que se traduzca en la necesidad de argumentar la posibilidad de que exista una vulneración a la Constitución pueden ejercer el presente recurso de nulidad. Así se declara

    Finalmente, cabe acotar al escrito de informes presentado por el abogado J.M., que consignó ante esta Sala el 19 de mayo de 2003, debe ser desestimado, en virtud de haberse interpuesto anticipadamente al término de la oportunidad fijada para celebrarse el acto en cuestión, el cual dató el 7 de agosto de 2003, por lo que, dada su intempestividad, se deniega. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitados los términos bajo los cuales se ha pretendido la presente solicitud de nulidad, esta Sala, a efectos de determinar su decisión, establece lo siguiente:

    La pretensión de anulación del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ha sido argumentada, en primer término, bajo los aspectos de la falta de potestad por parte del Presidente de la República para establecer normativamente disposiciones que regulen el régimen laboral de los trabajadores de la industria petrolera, por no haberse previsto tal posibilidad en la Ley Habilitante del 7 de noviembre de 2000, por lo que el instrumento impugnado al dictarse, invadió el régimen de la reserva legal del Poder Legislativo Nacional. En el presente caso, también se cuestionó la posibilidad de que la materia laboral sea delegable aun previéndose en ley habilitante, en razón del mandato establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución, que ordena el establecimiento de una nueva regulación compareciente con el régimen de bonificaciones de retiro del trabajo de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 constitucional; todo ello con el agregado de que el correlativo artículo 93, establece únicamente límites y no prohibiciones a la potestad de despido de los trabajadores, y cuyo contenido es ajeno a establecer una ‘estabilidad absoluta’ o ‘sui generis’, como tampoco se previó la posibilidad de prohibir cualquier forma de despido, por lo que, al establecerse ese régimen de seguridad en específico distinto al general para el resto de los trabajadores, se contrarió, según opinión de los recurrentes, el principio de justicia distributiva y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.

    En igual orden, expusieron que de no delimitarse la inconstitucionalidad de la norma denunciada por violación de la reserva legal, debía enfocarse su invalidez por establecer discriminatoriamente un régimen de estabilidad que solamente abarca las nóminas menores, mayores y ejecutiva de los miembros de la industria petrolera, excluyendo al personal directivo de las filiales. A este sistema se le consideró disociado del régimen general de protección para los empleados de dirección establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, la norma fue considerada discriminatoria, por proteger distintamente dentro de la empresa, a empleados con igualdad de responsabilidades. Opinión que fue respaldada por los adherentes y ‘terceros coadyuvantes’ en su totalidad, sin ningún agregado adicional a la pretensión de nulidad.

    Por su parte, la Procuraduría General de la República sostuvo la inconsistencia de la pretensión de nulidad, al exponer en primer término, que la Constitución de 1999 aumentó las materias regulables por los decretos legislativos, siendo una amplitud que no puede limitarse mediante una interpretación extensiva de la reserva legal, ya que no tendría sentido la permisibilidad que el Texto Constitucional le otorgó al Ejecutivo para regular determinadas materias en circunstancias excepcionales. Igualmente, refutaron que la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución constituya un mandato que exacerbe la reserva legal al nivel de que la materia laboral no pueda ser delegada al Ejecutivo Nacional para regularla, pues el imperativo dado comprende solamente el régimen de las prestaciones sociales de los trabajadores y no expresa prohibición alguna para que otro agente del Poder Público regule el régimen de estabilidad laboral en el sector hidrocarburos. Sostuvo que la garantía cuestionada por los recurrentes no se implementó con el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que ésta reproduce la norma antecesora del artículo 24 de la Ley Orgánica que Reseva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 1975.

    También destacó que la estabilidad que la norma otorga a los trabajadores petroleros se encuentra enmarcada dentro del régimen general, por ser una estabilidad ‘relativa’, determinada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hay discriminación, pues la exclusión de los directivos de las filiales tiene por basamento, que la jerarquía que poseen es equiparable a la de los trabajadores de dirección.

    En igual orden, las partes oponentes agregaron, además de los mismos argumentos expuestos por la Procuraduría General de la República, que la estabilidad contemplada en el artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, con antecedente en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, debe entenderse como ‘absoluta’; y la protección que ella establece no es discriminatoria, debido a que los directivos de la industria petrolera son considerados como trabajadores de dirección por la definición dada en los diversos estatutos de las filiales, designados por la Asamblea de Accionistas y por períodos determinados, situación ésta que ocurre también para el Presidente y Directores de Petróleos de Venezuela, quien es designado y removido por mandato del Presidente de la República, siendo imposible colocar en una misma situación jurídica a los directivos, cuando conforman la máxima autoridad ejecutiva, con poder controlador y supervisor de la alta política de la empresa, de conformidad con las Cláusulas Décima Sexta y Vigésima Sexta de Petróleos de Venezuela S.A.

    Respecto a la estabilidad, señalaron que la misma tiene parecido a los regímenes designados para los militares, profesores universitarios, docentes escolares, carrera administrativa y judicial, por lo que su peculiaridad no es única dentro del sistema de seguridad laboral. Asimismo, expusieron que dentro de la industria petrolera existen empleados que, sin llegar a formar parte de las directivas de la industria, poseen una formación cuantiosa con manejo de actividades realmente importantes, comprendidas dentro de la sección de “nómina ejecutiva”, capaces de ejercer en determinadas circunstancias, actividades parecidas a las de dirección, más los estatutos de la empresa no lo equiparan al nivel directivo.

    Delimitado lo anterior, se observa lo siguiente:

  6. - En lo que concierne a la delegación que invistió al Presidente de la República mediante la ley habilitante de 2000, se observa que la misma se estructuró con base en la clasificación de las materias susceptibles de ser modificadas por vía de los decretos legislativos, sin que se especificara, como ha ocurrido en leyes habilitantes anteriores, un texto a título de lista con mención expresa de los decretos legislativos a promulgarse.

    Al establecerse la delegación mediante la previsión de las materias objeto de regulación, el Legislativo Nacional empleó una metodología que resulta amplia en comparación con el sistema de autorizaciones normativas específicas, sin embargo, la ley habilitante del 7 de noviembre de 2000, delimitó en su punto N° 2, letras ‘e’, ‘f’, ‘g’, ‘h’, e ‘i’, los renglones sobre los cuales podían dictarse las normas para el sector hidrocarburos: 1.- Unificación del Régimen Legal de los hidrocarburos con preservación de los principios fundamentales en la materia; 2.- Reforma del impuesto de explotación o regalía, incrementando la eficacia del sistema fiscal, con adecuación al impuesto sobre la renta y al favorecimiento de las inversiones extranjeras; 3.- Aprovechamiento eficiente de los hidrocarburos como materia prima para su industrialización y exportación, procurando condiciones de competitividad para los bienes y equipos fabricados en el país; 4.-Facultar al Ministerio de Energía y Minas de manera indelegable de fijar tarifas o precios; 5.-Establecimiento de mecanismos regulatorios; 6.- Regulación de los hidrocarburos en su totalidad, independiente de su condición física y medios de aparición en la naturaleza; 7.- Regulación de la exploración, extracción, transporte, almacenamiento, procesamiento y mercadeo, tanto a nivel nacional como internacional; 8.- Armonizar y coordinar las competencias en materia de gas y electricidad con los poderes públicos, municipal, estadal y nacional.

    Las materias autorizadas por el Legislativo no previeron potestad alguna que permitiese alterar el régimen laboral de los trabajadores de la industria petrolera; sin embargo, en los términos como se expresó la delegación, se infiere que el Ejecutivo para reformar y reorganizar el ordenamiento jurídico de los hidrocarburos debía modificar y eliminar los instrumentos legales preexistentes, tal como lo especificó el punto 2.e de la Ley Habilitante, cuando estableció la potestad para “[d]ictar medias necesarias para unificar y ordenar el régimen legal de los hidrocarburos, hoy dispersos en diferentes leyes”. Así en cumplimiento de lo ordenado, el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos derogó la Ley de Hidrocarburos de 1943, reformada en 1955 y 1967; la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos de 6 de agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos de 22 de junio de 1973; la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos de 29 de agosto de 1975; y la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y de Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso de Vehículos Automotores de 11 de septiembre de 1998.

    Al entrar en vigencia el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, muchas de las disposiciones anteriores fueron objeto de modificación, e inclusive, de completa extinción; sin embargo, la potestad conferida al Ejecutivo Nacional no puede exceder del propio ámbito que rige a su delegante, por lo que la reforma y derogatoria de normas se encuentra limitada por determinados parámetros constitucionales que son, además de los presupuestos que deben cumplirse en el marco de la delegación, el respeto a los derechos constitucionales de los particulares.

    Así, bajo una primera aproximación, en el presente caso se observa que el artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos suplantó la disposición contenida en el artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 29 de agosto de 1975, la cual establecía para los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las juntas directivas, la estabilidad en el trabajo, entendida en el sentido que sólo podrían ser despedidos por las causales expresamente delimitadas en la legislación laboral. El referido artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 29 de agosto de 1975, establecía lo siguiente:

    Artículo 24: Los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozaran de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (...)

    .

    Esta disposición comprende un reconocimiento para aquellos trabajadores que laboraron y laboran durante y desde el período de transición que debía llevarse a cabo para el logro de la nacionalización de la industria petrolera, toda vez que el telos de las normas dictadas en aquel momento, buscaba un mismo objetivo: que el sector de los hidrocarburos quedase bajo el completo control y manejo por parte del Estado, lo que involucraba, necesariamente, garantizar mediante los instrumentos legales atinentes a la materia, un régimen que asegurase la estabilidad laboral de los trabajadores ante la inminente sustitución de patrono de las empresas concesionarias por el Estado, pues de ello dependía la continuidad operativa de la industria, elemento necesario para que se lograra la nacionalización del sector petrolero.

    Al reconocerse en el artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 1975 el régimen de estabilidad para los trabajadores petroleros, se garantizó que la relación laboral no podía ser rescindida a la libre discrecionalidad del patrono. Consecuencialmente, también operó una limitante para el Legislador y, evidentemente, también para el Ejecutivo delegatario de potestad legislativa, por haberse predispuesto un derecho que no puede ser desconocido ni erosionado por las normas posteriores que se dicten en torno a la materia de hidrocarburos. En este caso, al delimitarse el contenido de los derechos laborales, ocurre una prohibición esencial en la actividad del legislador, toda vez que, cuando éste se mueve en un campo protegido por los derechos fundamentales, debe partir para su normación del significado del derecho fundamental en el orden social, pues él no puede determinar libremente el contenido de los derechos fundamentales, sino por el contrario, de su contenido se genera un ámbito ajeno a la discrecionalidad legislativa, la cual sólo puede delimitar el ejercicio de los derechos en resguardo de otro principio elemental protegido por la Constitución, como lo es, el interés general y el ámbito independiente de los derechos constitucionales entendidos como no invasivos entre sí.

    Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

    El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.

    Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

    El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.

    En razón de ello, al señalarse un derecho cuyo contenido no se encuentra claramente delimitado, debe esta Sala interpretarlo como agente operador de la norma, considerando para ello, los complementos constitucionales relacionados con el derecho, así como del subsistema positivo que deviene de la garantía constitucional, “en el sistema jurídico existen criterios de interpretación que poseen relevancia jurídica en subsistemas. Todo subsistema está presidido por normas básicas que, al igual que en el sistema general, sirven como reglas interpretativas. Pero además, puede darse el caso de que existan explícitamente criterios complementarios a los generales y que afecten exclusivamente a un determinado sector jurídico” (PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Colección Universidad C.I. de Madrid. Madrid 1999. Pág. 584). En este sentido, el citado autor indica que esta modalidad de interpretación debe efectuarse desde el punto de vista de la adecuación lógica, es decir, la relación que ésta guarde con otras proposiciones normativas; teleológica, su fin con respecto a las demás normas; su estructura con respecto a las relaciones creadas por la Constitución; de coherencia, en el sentido que su interpretación no sea contrapuesta con otros preceptos; el de conservación de la norma, el cual comprende agotar los mecanismos interpretativos antes de derogar la disposición; lugar material o jerarquía normativa; de conformidad con la Constitución; y la interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (Ob.cit. Pág. 582). Además de lo expuesto, el intérprete debe ponderar otros elementos, como son, el criterio gramatical, medio primario de interpretación, en los términos señalados en el artículo 4 del Código Civil, y el criterio histórico o los antecedentes del instrumento normativo, además del criterio sociológico, es decir, la operatividad de la norma en el marco colectivo.

    Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

    En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia.

    Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

    Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944, la cual obró como Enmienda de su Carta Constitucional: “La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social, afirma que. (...) el logro de las condiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional” y “cualquier política y medida de índole nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse desde el punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y no entorpezcan, el cumplimiento de este objetivo fundamental (Título II, letras b y c). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

    En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.

    Por último, al tratarse en el presente caso del análisis de una norma que establece derechos a favor de los trabajadores, como lo es la estabilidad (aunque se esté cuestionando la legitimidad o ilegitimidad bajo la cual éste beneficio se otorgó), la interpretación del derecho debe efectuarse de la manera más amplia posible, solamente pudiendo ser socavada si el otorgamiento vulnera elementos esenciales del derecho constitucional, como lo son, la competencia de los integrantes del Poder Público para establecer el beneficio, errores esenciales en la contratación y la prohibición de irrespeto a otras garantías esenciales.

    Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

    Expuesto lo anterior, tal como se indicase al principio de la fundamentación de este fallo, el Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos mantuvo las disposiciones de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, cuyo artículo 24 ya había delimitado por razones de la continuidad operativa de la industria petrolera, para así garantizar la nacionalización. Este elemento fue objeto de reiteración por parte del artículo 32, precisamente porque si no reguló esta materia, mal podría derogarlo o modificarlo, por lo que, si bien, como antes se señalase, resulta evidente que el Ejecutivo Nacional no podía regular el régimen laboral de la industria petrolera, éste precisamente se limitó a respetar un derecho establecido con anterioridad por la norma anterior, cumpliendo con la obligación constitucional de no suprimir un derecho adquirido en favor de los trabajadores. Por razonamiento en contrario, hubiera sido un vicio de inconstitucionalidad si el Ejecutivo ignorase o derogase la norma delimitativa del beneficio de estabilidad, pues su asentamiento, en consideración a los principios de intangibilidad y proporcionalidad, ya no podía alterarse, una vez perfeccionada su estipulación dentro de nuestro ordenamiento, y además, se insiste, porque esta materia no era objeto de la delegación legislativa.

    Ergo, esta Sala concluye que no hubo violación del principio de la reserva legal en lo que corresponde a la extralimitación de atribuciones por parte del Ejecutivo Nacional, en el ejercicio de su potestad normativa en el marco de la ley habilitante, pues éste solamente mantuvo el derecho adquirido de estabilidad de manera intangible por normativa anterior a favor de los trabajadores, razón por la cual, se desestima el presente argumento de nulidad. Así se declara.

    En igual orden, consecuencialmente, esta Sala también desestima el argumento relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por contravenir la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución, al no observarse que se haya implementado ex novo un régimen de estabilidad para los trabajadores petroleros que contravenga el mandato constitucional de rediseñar un régimen de prestaciones sociales acorde con el artículo 92 de la Constitución; aunado a ello, cabe destacar que si bien la estabilidad y las prestaciones sociales de los trabajadores constituyen plenos derechos en su favor, tales elementos entre sí no son idénticos, pues uno garantiza la seguridad jurídica de permanencia de los trabajadores en el trabajo dentro de los lineamientos expuestos por el marco legal, mientras que, el otro se traduce en el beneficio dinerario por concepto de servicios prestados durante la vida del trabajador, por lo que la regulación de la estabilidad de los trabajadores petroleros –la cual es anterior- no altera directamente el pago por antigüedad. Por ende, dicho argumento queda desestimado por no haberse invadido el mandato expuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución, invocada por los recurrentes como vulnerada. Así se declara.

    2.- En el presente recurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de ‘justicia distributiva’ y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.

    Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

    Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.

    En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada ‘estabilidad absoluta’ el cual, de considerarse de manera literal el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la posibilidad de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para que ésta verifique el supuesto de ley que hagan procedente a la rescisión de la relación laboral.

    Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad – que no implican total y absoluta inamovilidad -, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.

    A propósito de este señalamiento, la Sala encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.

    Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.

    Es el caso, que al dictarse la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, la interpretación que se le dio en el entonces Congreso Nacional a la estabilidad de los trabajadores petroleros estaba comprendida bajo la denominación de ‘estabilidad absoluta’ en el sentido que ellos sólo podían cesarse atendiendo a las disposiciones de las normas laborales. Tal posición fue la asumida desde que la comúnmente denominada Ley de Nacionalización adoptó con respecto al régimen de protección de los trabajadores, cuando en la exposición de motivos se afirmaba que: “[c]onforme al artículo24, los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas, gozan de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Se han mantenido igualmente todos los planes de beneficio al trabajador, instituidos por las empresas”. Esta ha sido la intención que se determinó en el artículo 24 de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, y es la misma reiteración del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando establece que:

    Artículo 32. Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por el uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia

    (subrayado del presente fallo de Sala).

    Precisamente, ese fue el lineamiento que se le dio al beneficio de estabilidad, el cual se traduce en una mera reiteración por parte de la norma especial de los beneficios generales existentes para todos los trabajadores, puesto que el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos –actual artículo 32 del Decreto Legislativo- hace una remisión directa a la normativa laboral general, por lo que mal puede hablarse de que se vulnere el derecho a la igualdad, pues en el presente caso, simplemente se está equiparando a los trabajadores petroleros, con respecto al resto integrante del sector privado del país, al cual, en cierto sentido, pertenece Petróleos de Venezuela por ser una sociedad anónima con personalidad jurídica propia, con la peculiaridad de que su capital y control accionario es de la completa totalidad por parte del Estado Venezolano.

    Con base en ello, los trabajadores petroleros dentro del marco legal y salvaguardando las ampliaciones recibidas de los beneficios de contratación colectiva, detentan la misma estabilidad con sus diversas particularidades, establecidas para todos los trabajadores, en razón del marco general positivo laboral.

    Siendo ello así, no puede afirmarse que haya un régimen discriminatorio que distinga al trabajador petrolero del resto de los trabajadores del sector privado, por el manejo que le da la norma en este caso, y en razón del principio de especialidad, pues, se debe reiterar que las disposiciones existentes en el régimen laboral general son aplicables también dentro del sistema positivo particular que rige al sector de los hidrocarburos, por lo que simplemente se ha invocado que los trabajadores petroleros gozan equitativamente de la estabilidad, según las circunstancias fácticas que dieren lugar a ello- que inviste al resto de los trabajadores sujetos a las normas laborales de derecho privado, por lo que la remisión de la norma especial a la general para su aplicabilidad en la materia no puede considerarse como violatoria del derecho a la igualdad, y así se declara.

  7. - Por otra parte, los recurrentes han solicitado bajo argumentación en contrario, que de verificarse la constitucionalidad del precepto invocado, debe procederse a su ampliación, pues consideran que en ese caso el beneficio de estabilidad al cual alude el artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos debe hacerse extensivo a los directivos de las distintas filiales que integran a Petróleos de Venezuela S.A., pues ellos, además de formar parte del sector laboral de los hidrocarburos, realizan actividades que son análogas a las que desempeñan otros trabajadores de la industria, y que sí se benefician de la estabilidad laboral que establece la norma cuestionada en nulidad.

    Al respecto, esta Sala encuentra que la presente solicitud se relaciona con la eliminación de la limitación establecida por la norma, al excluir del beneficio de estabilidad para el personal directivo de las filiales, el cual expresa que: “[l]os trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las juntas directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral”.

    En tal sentido, resulta necesario analizar si la excepción preceptuada en la norma cuestionada puede considerarse atentatoria al derecho constitucional de igualdad de los miembros integrantes de la junta directiva de Petróleos de Venezuela S.A. o de sus empresas filiales, por excluírseles del marco de la estabilidad que protege al resto de los trabajadores petroleros. Para ello, resulta necesario ubicar si la situación de los miembros directivos del sector de los hidrocarburos se encuentran o no en una situación dispar con respecto a los trabajadores o funcionarios que se encuentren en condiciones similares.

    En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además, que la disposición del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: “Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derechos común que les sean aplicables”. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general, y es con respecto al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el cual debe analizarse si existe un trato discriminatorio hacia los miembros de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela y de las empresas que integran el holding.

    Expuesto lo anterior, en lo que corresponde a los trabajadores que se encuentren regidos bajo la normativa sustantiva general del trabajo, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo hace distinción en lo que precisamente corresponde a los trabajadores de dirección, colocándolos como aquellos que toman decisiones fundamentales en nombre y representación del patrono, o de ‘ alto nivel ’ que involucran los intereses esenciales de la empresa, pues éstos tienen el control máximo, teniendo como única subordinación la del dueño de la organización que dirigen.

    Estos trabajadores, dado el máximo carácter de dirección, no poseen ciertos beneficios que sí le han sido conferidos a los demás trabajadores. El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido dentro del Capítulo relativo al régimen de estabilidad, excluye expresamente a los trabajadores de dirección, en virtud del rango y de la importancia, lo que requiere su sustracción de la estabilidad.

    El régimen general de estabilidad no cubre a esta clase de empleados que actúan dentro del máximo nivel gerencial y de conducción de la empresa, lo cual ocurre de igual manera para la previsión especial del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando se excluye a los miembros de la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela y de sus empresas filiales, por lo que, no puede afirmarse que exista una disparidad entre la máxima dirección de la industria petrolera y sus similares dentro del marco laboral.

    Por otra parte, se observa que el argumento de discriminación tuvo su base en que dentro de la jerarquía de la industria petrolera existen empleados que ejercen actividades fundamentales para el desarrollo de la empresa y se encuentran investidos con el beneficio de estabilidad al contrario de lo que ocurre con respecto a la Junta Directiva de la empresa y de sus filiales integrantes.

    En tal sentido, se observa que dentro del marco de la industria petrolera, existe un nivel de organización que varía dependiendo del grado de las funciones que desempeñen cada uno de los grupos de trabajadores. Es el caso, que esa organización se conforma por varios grupos de nóminas de trabajadores, como lo son, la nómina menor o contractual, la nómina mayor o profesional, la nómina ejecutiva y, finalmente, los miembros integrantes de las Juntas Directivas de la empresas que conforman la industria petrolera.

    Esta forma de regulación resulta factible a los fines de determinar la estabilidad, dependiendo del rango y de las funciones que ejerzan los trabajadores, viene encomendada bajo dos aspectos: 1.- El derecho de asociación que tiene todo grupo de individuos, lo cual involucra el derecho de dictar normas bajo las cuales debe manejarse la asociación; 2.- La importancia del sector de los hidrocarburos como principal industria del país, lo que reviste un mayor interés y facilidad de control por parte de su único accionista, para determinar el manejo de las políticas esenciales del sector.

    El primero de los elementos enunciados, la industria petrolera, constituida bajo la perspectiva de una sociedad anónima, puede, en cumplimiento de las formalidades mercantiles, organizar en sus estatutos los niveles de jerarquía de sus trabajadores, dentro del marco de la libertad de asociación, siempre que no haya contraposición con las disposiciones generales de las materias sobre las que versen ni contraríen elementos fundamentales de orden público. Este es, en un primer término, la modalidad sobre la cual tanto Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales pueden delimitar estatutariamente la designación y libre remoción de su personal directivo, toda vez, que las Juntas Directivas son órganos que están regulados por el derecho societario, por lo que las personas naturales que los encarnan, no pueden gozar de estabilidad, ya que se rigen por los estatutos al cual responden.

    Por otra parte, el interés que reviste al sector, ha llevado inclusive a que la industria petrolera haya sido declarada de prioridad por disposición expresa del mandato establecido en el artículo 303 de la Constitución, cuando establece que el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., por lo que necesariamente ese control debe versar en un primer término sobre la libre elección y remoción de los miembros de la junta directiva de la empresa principal, por ser quien detenta la totalidad de la sociedad.

    En razón de lo expuesto, resulta lógico que el personal directivo no disfrute de estabilidad –salvo que sean trabajadores, en cuyo caso tendrán la estabilidad basada en su cargo anterior, pero no como directivos – pues de ellos depende el manejo esencial y las políticas de alto nivel y toma de decisiones que involucra el giro de la industria, por lo que no puede haber estabilidad por la prioridad de las decisiones que éstos pueden tomar.

    Por ende, resulta aplicable el Régimen de Estabilidad Relativa de los Trabajadores Petroleros, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no solo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ergo, esta Sala concluye que no existe discriminación respecto a la previsión de la norma de excluir al personal directivo con sus similares del derecho laboral, ni tampoco con los demás niveles de empleados que integran el sector petrolero, en razón de no haber similitud en las funciones que unos y otros ejercen, por lo que el presente argumento de nulidad queda desestimado.

    Siendo ello así, con base en los razonamientos expuestos, se determina la improcedencia del presente recurso de nulidad, por la inexistencia de los elementos de nulidad denunciados por los recurrentes, por lo que tal pretensión se deniega. Así finalmente se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos A.R.A. y F.R., contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, dictado por el Presidente de la República en C. deM. el 2 de noviembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vice-presidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.- 03-0775

    AGG/

    Quien suscribe, Magistrado J.M. Delgado Ocando salva su voto en la sentencia de la Sala Constitucional, Exp. n° 03-0775 por las razones siguientes:

    1) El Presidente de la República sólo puede legislar, excepcionalmente, por habilitación de la Asamblea Nacional de acuerdo con lo previsto en los Artículos 236, Numeral 8 y 203 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

    Es cierto que el Constituyente de 1999 amplió la figura de la habilitación legislativa, al permitir al Ejecutivo dictar decretos leyes sobre cualquier materia (en oposición a la Constitución de 1961 que sólo la admitía en materia económica o financiera), pero el Presidente sólo puede ejercer esta competencia en las materias que expresamente se le deleguen.

    En el presente caso, la habilitación no comprende la posibilidad de dictar normas que regulen la materia laboral, por lo cual es evidente que el Ejecutivo excedió en este punto el contenido de la ley habilitante y, en consecuencia, existe usurpación de funciones y violación de la reserva legal.

    El hecho de que el Artículo 32 de la LOH reproduzca en esencia lo contemplado en el Artículo 24 la derogada Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, no invalida el hecho de que el Legislador en el proceso ordinario de formación de la ley puede ratificar la norma legal precedente, pero el Ejecutivo no puede incorporar en el Decreto-Ley la aludida previsión en materia laboral sin que haya sido expresamente habilitado para ello.

    En consecuencia, el Artículo 32 de la LOH debe ser declarado nulo por haber excedido el Presidente en el Decreto-Ley lo dispuesto en la ley habilitante.

    2) La declaratoria de esa nulidad no afecta los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, ya que tanto el Artículo 24 de la antigua Ley como el 32 de la LOH lo que hacen es ratificar el régimen general de estabilidad en el trabajo contenido en el Artículo 93 de la CRBV y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En efecto, la exclusión de la Junta Directiva del derecho a la estabilidad es redundante, pues no se trata de trabajadores de la empresa sino de su órgano de dirección. Pero el mismo artículo remite a la legislación laboral en esta materia y el Artículo 29 aclara que las empresas petroleras estatales deben regirse por las disposiciones de derecho común que les sean aplicables.

  8. La tesis del proyecto interpreta el artículo 32, pero no analiza su inconstitucionalidad. En efecto, la intangibilidad y progresividad deben discutirse no respecto del régimen excepcional del artículo 32 sino respecto de su compatibilidad con la LOT, que debe privar sobre la DLOH conforme al artículo 59 de la LOT, y en relación con el conflicto hermenéutico entre tales principios y la igualdad, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. La argumentación para excluir del privilegio a las Juntas Directivas se revierte contra el criterio que justifica el privilegio de los trabajadores de dirección.

    5. El artículo 32 no sería inconstitucional, si se considera la redundancia de su encabezamiento, y siempre que se lo entienda con el significado del art. 112 de la LOT, puesto que dicho artículo remite al régimen laboral consagrado en esta ley, y dado que no es posible, constitucionalmente, crear un régimen que establezca privilegios contrarios a las exigencias de igualdad y no discriminación prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    6. Lo decidido en la página 59 de la Sentencia, respecto de “todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo” es incongruente con la motivación del fallo, que deniega el recurso de inconstitucionalidad contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, siendo que dicha motivación, al excluir la inconstitucionalidad solicitada, se contradice al incluir a “los trabajadores permanentes que no sean de dirección” en el Régimen de Estabilidad Relativa previsto en el artículo 112 citado ut supra.

    Por lo expuesto, el régimen de estabilidad laboral debe ser entendido en los términos de la LOT, que, en su Artículo 112, excluye expresamente a los trabajadores de dirección del requerimiento legal de la calificación del despido.

    Queda así expuesta la opinión del magistrado disidente.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Disidente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-0775

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