Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Marzo de 2006

195º y 147º

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-R-2005-000344

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.037.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.J.M.L., BEATRIZ VILLALOBOS, E.E.M., ARLETTE FROUFE VISO, INRIDA VILORIA ROMERO, FRANCYS ASTUDILLO, J.A.M.M. y A.A.T.M., de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 73.799, 53.893, 100.909, 61.852, 101.033, 86.161 y 116.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 12, Tomo 67-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, B.J. TORRES DÍAZ, DURILYS CASTILLO, M.E.C.T. y LINSETH PALIMA TREJO, de este domicilio, inscritas en Inpreabogado Nros. 1.750, 1.739, 13.047, 20.884, 94.549 y 101.089, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

  1. DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 28 de Noviembre de 2005 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 10 de Noviembre de 2005.

    El 05 de Diciembre de 2005 se fijó las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del Octavo (8°) día de despacho siguiente a éste, a fin de que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por auto del 17 de Enero de 2006, me avoqué al conocimiento de la causa, por cuanto fui designada como Juez Superior Suplente Especial de este Juzgado el 29 de noviembre de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada ante su Presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, tomando posesión del cargo el 16 de Diciembre de 2005.

    El 26 de Enero de 2006, vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.

    En fecha 17 de Febrero de 2006, siendo las 09:30 a.m., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados I.J.M.L., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.647, Apoderado Judicial de la parte actora, y LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 1.750, Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante en este proceso.

    El Tribunal concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin que realizaran sus exposiciones respectivas, manifestando al efecto la Apoderada Judicial de la parte demandada y apelante:

    • La sentencia es contradictoria, confusa, incurrió la Juez en abuso de Derecho, viola el derecho a la defensa de la demandada y es una sentencia manipulada.

    • Se señalan como efectuadas por los Apoderados Judiciales de la empresa afirmaciones que no se realizaron.

    • Debe ser revisada la carga de la prueba aplicada por la Juez, pues al no haber aceptación expresa por parte de la empresa de la prestación personal del servicio no puede atribuírsele la carga de la prueba.

    • Debe revisarse la Jurisprudencia aplicada, que no es actualizada.

    • Debe analizarse los documentos promovidos como pruebas por la empresa, de los que se desprende que la actuación del reclamante fue la de un comerciante sin que ello implique la aceptación de la prestación de un servicio personal, siempre se sostuvo que la relación existió entre dos personas jurídicas.

    Seguidamente, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora:

    • La sentencia está basada en las últimas Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en materia de la carga de la prueba como en la confesión de parte y para el análisis de cada uno de los elementos considerados.

    • En el caso se encuentran presentes los elementos típicos de la relación laboral establecidos en la Ley: la aceptación de la prestación personal del servicio al señalar la accionada en la contestación que el actor efectuaba labores como comerciante; la subordinación, que no es atenuada sino absoluta: rutas impuestas, control de los precios del litraje, reconocimiento por parte de la empresa de labores efectuadas por Supervisores; remuneración directa de carácter salarial, no por fletes; Ajeneidad: labor por cuenta ajena, control de las actividades, control del litraje, sin provecho directo y propio; exclusividad.

    • En la sentencia se analizó los elementos que de acuerdo al Test de dependencia o Haz de indicios se establecen en la sentencia FENAPRODO: propiedad de los medios de producción; no se probó asunción de riesgos, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no quedó demostrado el comportamiento tributario tal y como lo exige la Sala de Casación Social, pues la prueba de Informes requerida al SENIAT solo establece la existencia de RIF y NIT, lo cual no es suficiente.

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

    Denuncia la Apelante que la sentencia es contradictoria, confusa, que incurrió la Juez en abuso de Derecho, que viola el derecho a la defensa de la demandada y es una sentencia manipulada. En tal sentido, es menester indicar, que tales imputaciones no pueden considerarse fundamentadas por las denuncias que posteriormente a la formulación de las mismas explanó la recurrente, y que forman parte de la presente sentencia que resuelve el Recurso de Apelación planteado, toda vez que cada uno de esos elementos constituye vicios de la sentencia y situaciones a las que se les ha dado todo un tratamiento legal, doctrinario y jurisprudencial, por lo que no entra esta Alzada a considerar las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Fundamenta asimismo el Recurso de Apelación la parte accionada, en las consideraciones que respecto a la carga de la prueba efectúa la Juez de la recurrida, señalando que al no haber aceptación expresa por parte de la empresa de la prestación personal del servicio no puede atribuírsele la misma. Al respecto, es importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

    Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la empresa accionada ciertamente niega la prestación personal del servicio, pero aunado a ello efectúa toda una serie de argumentaciones y alegatos a través de los cuales se trae al proceso hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T. al señalar que la accionada tiene la carga de la prueba respecto a esos hechos, como en efecto lo indica la Juez de la recurrida, criterio que comparte esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, solicita la recurrente se revise las Jurisprudencias aplicadas al caso por la Juez de Primera Instancia de Juicio, por considerar que no son las más actualizadas en la materia. Al respecto, se observa de la revisión de la sentencia bajo análisis, que efectivamente fueron aplicadas para la resolución de la controversia, varias de las Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que forman parte del amplio grupo que en materia de establecimiento de la existencia de una relación laboral y de confesión de partes ha venido desarrollándose, tales como: caso C.A. VENEZOLANA DE TERMINALES, caso TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y FENAPRODO, entre otras. Aunado a ello, estima de gran importancia esta sentenciadora dejar claramente establecido, que el Juez transita por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual vincula no solamente las directrices Jurisprudenciales, que son de obligatorio cumplimiento conforme al mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se encuentran inmersos varios elementos, entre los cuales pudiera mencionarse las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida. De igual manera, es de hacer notar que al hablarse de JURISPRUDENCIA, es irrelevante la fecha de alguna sentencia que forme parte del grupo respectivo, ya que no pierde vigencia mientras sea constante y reiterado el criterio sostenido. Con todo ello quiero significar que la única manera en que pudiera adentrarse este Tribunal de Alzada en el referido proceso lógico, sería en caso de evidenciarse una flagrante violación de la Doctrina Jurisprudencial imperante, por aplicación, por ejemplo, de algún criterio que ya haya sido abandonado por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., lo cual no está configurado en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, solicita la recurrente se analice los documentos promovidos como pruebas por la empresa, de los que se desprende que la actuación del reclamante fue la de un comerciante sin que ello implique la aceptación de la prestación de un servicio personal, pues siempre se sostuvo que la relación existió entre dos personas jurídicas, y tal análisis no fue efectuado por la Juez de la recurrida. Al respecto, es menester establecer, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

    Aunado a ello, debemos los Jueces atender al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), el cual es de obligatorio cumplimiento, como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y debemos tomar en consideración que a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Con fundamento en los reseñados criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos, u otros que consten en los mismos. Dispone la citada norma:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil, toda vez que el reclamante en su Libelo de demanda indicó que se dedicaba a la venta exclusiva de los productos de la demandada DISTRIBUIDORA POLAR S.A., que dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones establecidas en un CONTRATO DE COMPRAVENTA, donde le determinaban las zonas de distribución o rutas fijas, de las cuales no podía salirse, que no tenía libertad para vender los productos que supuestamente compraba a la demandada a otros clientes, que le era exigido que pintase el camión con logo y colores representativos de la empresa, que mantuviese un cierto nivel de ventas mensuales, que por cualquier circunstancia podía ser modificado de manera unilateral por la empresa, ejerciendo siempre un control directo sobre la labor desempeñada por la persona del vendedor a través de supervisores que eran empleados contratados por la compañía para cumplir de manera exclusiva con estas labores, que debía cumplir horario, portar carnet de identificación, relacionar en facturas guías a todos los clientes atendidos y todas las ventas realizadas, en formatos proporcionados por la empresa, por lo que sostiene que se ha incurrido en el hecho conocido en Doctrina como fraude o simulación laboral y le corresponden todos y cada uno de los conceptos y montos que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones sesenta mil ochocientos trece Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 154.060.813,44).

    La Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes fue de naturaleza estrictamente laboral, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, las cuales encuentra este Tribunal de Alzada que sí fueron analizadas y valoradas como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte que no es un enigma que en la actualidad la gran mayoría de las empresas intentan disfrazar las relaciones laborales como de carácter mercantil, con la usual práctica de exigir como requisito para la prestación del servicio el Registro de una empresa.

    Por ende, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, encuentra esta Alzada que sí fueron apreciadas las pruebas que cursan en autos, así como la declaración testimonial del ciudadano A.R.S., que consta en el material audio visual respectivo, tales como las copias simples de Registro Mercantil de la empresa ALIMENTOS DISTROYA, S.R.L., el cual, a la luz de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia en cuanto a la simulación de las relaciones laborales, no puede ser analizado aisladamente, y del que solamente se desprende que efectivamente constituyó el reclamante una sociedad mercantil, más no es un elemento determinante para la solución de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, consta a los folios 46 al 53 Contrato denominado por la accionada y recurrente como “Contrato de Concesión Mercantil”, el cual señaló regía la relación entre las partes, cuyo análisis respectivo efectúa la Juez de la recurrida según consta a los folios 423 al 425, ambos inclusive, al establecer:

    “(...) A los fines de la valoración de esta prueba debemos concatenarla con el Registro Mercantil y el Finiquito autenticado, que en la Audiencia de Juicio han sido calificados como pre-elaborados por la demandada y fueron condicionados a cláusulas y supuestos creados por estos, deberán valorarse de acuerdo a lo dispuesto por la Doctrina de la Sala Social, en sentencia de 09 de Agosto de 2005 caso de BTSY G.S. y OTROS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TERMINALES: “...Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil (...)” (...) como ya se indicó no pierde el actor su condición de persona natural y siendo ello así de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haciendo aplicación del Principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna (...) .”

    Y así, se efectuó el análisis de contrato de concesión que riela a los folios 248 al 252, autorización de retiro de Fideicomiso, comunicaciones varias sobre aumentos de los precios de los productos, entre otros, por lo que no encuentra quien decide que se encuentre ajustado a la realidad el fundamento de la apelación a que se ha hecho referencia, entendido por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como inmotivación por silencio de pruebas.

    Es así como se concluye que la realidad demuestra que se encuentran configurados tanto los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios, tales como la propiedad de los medios de producción por parte de la accionada; la asunción de los riesgos y la falta de pruebas respecto al comportamiento tributario del accionante, entre otros; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, por lo que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 12, Tomo 67-A-Pro; en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de Noviembre de 2005.

    SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia.

    Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).-

    LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

    DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.- LA SECRETARIA,

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:19 p.m. LA SECRETARIA,

    ABOG. JOCELYN ARTEAGA.-

    ASUNTO: DP11-R-2005-000344

    ACIH/pm.

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