Decisión nº 103-16 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000893

SENTENCIA DEFINITIVA No. 103-16

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: A.Y.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.838, domiciliado en la calle La Estrella, número 112, Residencias L.M., sector Amparo, parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. PARTE DEMANDANTE: A.D.C.B.O., J.J.M.M. y A.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.325, 53.620 y 198.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.432, domiciliada en la urbanización Buena Vista, calle Nro.5, casa Nº 37, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: ELOISNET ROJAS MOSQUERA e I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.291 y 63.981, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: A.Y.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.838, domiciliado en la calle La Estrella, número 112, Residencias L.M., sector Amparo, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana S.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.432, domiciliada en la urbanización Buena Vista, calle Nro. 5, casa Nº 37, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.C.S.Q., por ante el Presidente y Secretario del Concejo del municipio S.B.d. estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Buena Vista, calle Nº 5, casa Nº 37, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, procurando contribuir en forma conjunta en el cuidado de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y fomentando la unión conyugal y familiar en procura del bienestar social, psíquico y fraternal de sus hijos; que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, desavenencias e inconvenientes que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que en varias oportunidades trató de conciliar las diferencias que tenía con su cónyuge, ciudadana S.C.S.Q., con ayuda de familiares y amigos de la familia, e inclusive con ayuda profesional a través de terapeutas de pareja, pero la respuesta de su cónyuge fue negativa a pesar de que el demandante le decía que lo acompañara para poder recuperar la armonía familiar; que los problemas entre los cónyuges siguieron, dando como consecuencia de las constantes peleas entre ellos que afectaban a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en oportunidades era imposible comunicarse con su cónyuge a pesar de que habitaba en la misma casa, por lo que tenía que recurrir a dormir en el sofá de la sala o con su hijos, el niño de autos, incumpliendo la cónyuge con los deberes matrimoniales para con él, constituyéndose en un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que las constantes discusiones conllevaron a que el día viernes 21/08/2015, siendo las 6:00 p.m, el ciudadano demandante tomara sus pertenencias y se trasladara a la calle La Estrella, número 112, Residencias L.M., sector Amparo, parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que como ha de notarse las relación con su cónyuge, ciudadana S.C.S.Q., durante los últimos meses no ha sido la más favorable, para lograr el objetivo de de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio como una pareja de una familia bien constituida; que por las razones y circunstancias antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, porque de los hechos narrados se tipifica EL ABANDONO VOLUNTARIOM que haga imposible la vida en común, previsto en la previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y a tal efecto viene a demandar, como en efecto demanda por divorcio a su legítima esposa, ciudadana S.C.S.Q., con fundamento en la referida causal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.

En fecha once (11) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha once (11) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día treinta (30) de noviembre de 2015.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de enero de 2016.

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegatos de la demanda cuando su cónyuge manifiesta que tiene ciertos problemas de conducta por cuanto, siempre se ha caracterizado por ser una persona equilibrada emocionalmente, de limpias ejecutorias y con una formación académica, habida cuenta que tiene una profesión la de Contador Público; que es incierto lo que erróneamente señala su esposo en el sentido de negarse a asistir a terapias de pareja para tratar de conciliar sus diferencias, todo lo contrario, quien se rehusaba a recibir la terapia en referencia era precisamente su cónyuge; que no es cierto, y enfáticamente lo niego, rechazo y contradigo, lo planteado por su cónyuge en sus alegatos en el sentido que su conducta, dentro de la convivencia conyugal, se tradujo en el incumplimiento de sus deberes matrimoniales, y mucho menos que esa actitud alterara la personalidad de sus hijos, antes por el contrario, siempre y en todo momento, se esmeró por cumplir con sus obligaciones, tanto materiales como espirituales, estando siempre a la altura de su responsabilidad como madre para con sus hijos; que su cónyuge confiesa en su libelo el haber abandonado voluntaria el hogar conyugal, lo cual se traduce en una abstención de los deberes matrimoniales de su parte; que por todo ello reconviene por divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 755 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2016, el Tribunal admite la reconvención, debiéndosele dar contestación a la misma dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandante reconvenida.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, quedando fijada para el día dos (02) de febrero de 2016.

En fecha dos (02) de febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procediendo las partes a solicitar la suspensión del proceso por espacio de treinta (30) días a los fines de replantar una solicitud de disolución del vínculo matrimonial amigable.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (1º) de abril de 2016, se reanuda la causa y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, quedando fijada para el día tres (03) de mayo de 2016.

En fecha tres (03) de mayo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha primero (1º) de julio de 2016, se recibió comunicación emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual remiten Copia Certificada del expediente administrativo Nº 0094-2015, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2016.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión la adolescente y el niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la adolescente y el niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Asimismo se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 03, correspondiente a los ciudadanos A.Y.A.L.M. y S.C.S.Q., expedida por la Oficina Municipal del municipio S.B.d. estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Copias certificadas de las acta de registro civil de nacimiento N° 398 y 1254 respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’ Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE INFORMES:

• Copia Certificada del Expediente Nº 0094-2015 de la nomenclatura llevada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, remitida mediante oficio 0394-16 en fecha 30-06-2016, relacionada con la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de la cual se desprende que acude por ante ese Consejo la ciudadana S.C.S.Q., solicitando que la oriente respecto a la conducta de rebeldía asumida por sus hijos y la cual es solapada por el progenitor de estos. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano W.G.Q., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.Y.A.L.M. y S.C.S.Q. desde hace seis (06) años; que tiene conocimiento que el demandante abandonó del hogar conyugal en fecha 21 de agosto de 2015 y le consta porque es vecino de su trabajo y fue quien lo llevó hasta la nueva residencia ubicada en el sector Ambrosio del municipio Cabimas; que la cónyuge tiene fijada su residencia en la urbanización Buena Vista, detrás del Centro Comercial Cabimas Center en el municipio Cabimas; que los cónyuges procrearon dos (02) hijos, la adolescente JADE de quince (15) años de edad y el n.S.d. ocho (08) años de edad. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó, que la relación entre los cónyuges se caracterizaba por varias discusiones e inconvenientes, lo cual generó la separación entre ellos y que desde entonces no ha habido reconciliación entre ellos; que tiene conocimiento que la adolescente de autos vive desde hace cuatro (04) meses con el progenitor, y el niño de autos vive con la progenitora; que el demandante es quien cubre los gastos de la adolescente y el niño de autos y le consta porque le ha prestado dinero para cubrir dichos gastos.

• El testigo, ciudadano V.H.H.C., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.Y.A.L.M., en virtud de que se lo presentó su hermano para arrendarle uno de los apartamentos de su propiedad, manifestando que el demandante ha demostrado ser una persona responsable, familiar y educada; que le arrendó el apartamento en fecha 15 de agosto de 2015 y el demandante se mudó efectivamente en fecha 21 de agosto de 2015; que en junio del año 2016 le solicitó autorización para que su hija, la adolescente de autos se fuera a vivir con él en el apartamento, autorización que concedió en virtud de que el demandante ha demostrado ser una persona responsable y educada; que tiene conocimiento que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y le consta porque la adolescente vive con el demandante y cubre sus gastos de alimentación. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que no conoce a la ciudadana S.C.S.Q. y que le consta que no ha habido reconciliación entre ella y el demandante porque éste duerme en la residencia todas las noches y nunca ha visto a la demandada ahí.

• El testigo, ciudadano R.A.O.R., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.Y.A.L.M. porque es amigo de la infancia de su novia y se lo presentó, y por él conocí a la ciudadana S.C.S.Q.; que tiene conocimiento que el demandante abandonó del hogar conyugal en fecha 21 de agosto de 2015, porque se lo comunicó el mismo demandante; que sabe que el domicilio conyugal de los cónyuges se encuentra ubicado en la urbanización Buena Vista, en una calle paralela al Centro Comercial Cabimas Center; que tiene conocimiento que la adolescente de autos vive con el demandante desde hace algún tiempo; que el demandante es quien cubre las necesidades de la adolescente y el niño de autos. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que desde que conoció a los cónyuges la relación entre ellos se caracterizaba por una atmósfera de cierta tirantez, pero me consta que el demandante es un padre responsable y siempre está presente en la vida de sus hijos; que tiene conocimiento que no ha habido reconciliación entre los cónyuges desde el momento de la separación.

• El testigo, ciudadano C.M.E.R., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.Y.A.L.M. porque son vecinos de trabajo; que tiene conocimiento que el demandante abandonó del hogar conyugal en fecha 21-08-2015, porque se lo comunicó el mismo demandante; que sabe que el domicilio conyugal de los cónyuges se encuentra ubicado en la urbanización Buena Vista, en una calle paralela al Centro Comercial Cabimas Center; que tiene conocimiento que los cónyuges procrearon dos (02) hijos, la adolescente Jade de quince (15) años y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) de ocho (08) años; que tiene conocimiento que el demandante es quien cubre las necesidades de la adolescente y el niño de autos y le consta porque le ha hecho transferencias desde su cuenta; que la adolescente de autos vive actualmente con el demandante porque tiene problemas con su papá.

Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos W.G.Q., V.H.H.C., R.A.O.R. y C.M.E.R., manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos A.L.S. viven separados; que ciudadano A.Y.A.L.M. desde el 21 de agosto de 2015; que él vive en la calle La Estrella, casa Nro.112, Residencias L.M., sector A.C. y la ciudadana S.C.S.Q. vive en la casa que era el domicilio conyugal ubicado en la urbanización Buena Vista, aquí en Cabimas, detrás del Centro Comercial Cabimas Center; que no ha habido reconciliación entre ellos; que la niña desde hace aproximadamente tres meses vive con su papá y el niño vive con su mamá; que el papá cubre sus gastos y comparte con ellos, ya que han visto al niño en el apartamento cuando comparte con su papá. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos W.J.G.C. y H.A.H.M., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 03, correspondiente a los ciudadanos A.Y.A.L.M. y S.C.S.Q., expedida por la Oficina Municipal del Municipio S.B.d. estado Zulia, la cual fue valorada up supra. ASI SE DECLARA.-

• Copias certificadas de las acta de registro civil de nacimiento N° 398 y 1254 respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’ Empaire del Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual fue valorada up supra. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• Testimoniales Juradas de los ciudadanos Y.F.R.L., L.A.G. BASTIDAS, HILDIRIS J.O.O. y M.J.M.G., domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos Y.F.R.L., L.A.G. BASTIDAS, HILDIRIS J.O.O. y M.J.M.G., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, la cual emitió y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia del niño autos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar respecto a él. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos A.L.S. están separados; que ellos viven en residencias separadas; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.

Vista la falta de comparecencia de la ciudadana S.C.S.Q., parte demandada reconviniente en la presente causa, a la Audiencia de Juicio, siendo que tal incomparecencia de la parte demandada reconviniente y quien interpusiera Reconvención en contra del ciudadano: A.Y.A.L.M., a tan importante acto, genera como consecuencia jurídica, según lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se considere DESISTIDA la Reconvención presentada, en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar DESISTIDA la reconvención a la demanda intentada por la ciudadana S.C.S.Q., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.Y.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.838, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio A.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.325, en contra de la ciudadana S.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.432, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ELOISNET ROJAS MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.291, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo referida al abandono voluntario y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Presidente del Concejo Municipal del municipio S.B.d. estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.03, en fecha 28 de octubre de 2000, y en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 15 y 8 años de edad.

• Desistida la Reconvención interpuesta por la ciudadana S.C.S.Q., en contra del ciudadano A.Y.A.L.M., conforme con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño y la adolescente J.A. y S.D.A.L.S., de 15 y 8 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas:

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA al niño y la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de será ejercida por la ciudadana S.C.S.Q., y el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), será ejercida por el ciudadano A.Y.A.L.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdemde.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la adolescente de autos y a favor de la ciudadana S.C.S.Q. y en cuanto al niño a favor del ciudadano A.Y.A.L.M., tomándose en consideración la edad de la adolescente y del niño.

• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 103-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

ZBV/MS/agu.-

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