Decisión nº pj0012011000201 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000251

ASUNTO : SP21-S-2010-000251

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: RIVERA J.E.: De nacionalidad Extranjera, natural de Guaca, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1977, de profesión u oficio Agricultor, Certificado de Regularización de Naturalización N° 264904, residenciado en la Aldea S.D., Sector Agua Fría, Finca “Agua Linda” propiedad de I.C., Municipio Jaúregui del estado Táchira.

VICTIMA: C.A.D.Z.: De nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, nacida en fecha 09-02-1978, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, con cédula de identidad N° V.- 13.763.872, residenciada en La Aldea S.D., La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira número telefónico 0414-7014682 y S.C.N.D. nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea S.D., estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con cédula de identidad N° V.- 9.338.883, de la misma residencia del anterior.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 17 en concordancia con el artículo 21.3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se dio inicio a la investigación fiscal, en virtud de denuncia formulada en fecha 18 de julio de 2004, por ante la Dirección y Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Este La Grita, por la ciudadana C.A.D.Z., en la que indicó que el día 17-07-2004, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, se encontraba en su residencia descansando, en compañía de su familia, cuando hizo acto de presencia el ciudadano J.E.R., con intención de molestar a la hermana de la denunciante de nombre Lourdes, ya que ellos fueron pareja, posterior a la llegada de dicho ciudadano, la deponente le manifestó a su hermana Lourdes que se fuera a dormir, y J.R. de “forma grosera” mandó a callar a la víctima, vociferándole palabras obscenas. El esposo de C.D., de nombre N.S.C., al escuchar lo que sucedía, salió a revisar que pasaba y el denunciado, tomó un “palo” y le pegó por la cabeza a Nicolás, quedando éste último “tirado en el piso”, evitando dos “muchachos que pasaban cerca”, que Javier siguiera golpeando al esposo de la denunciante.

Agrega la denunciante que J.R., exclamaba “a grito entero”, que llamaran a la policía que él no tenía miedo, y “que el se iba de s.D. cuando matara a alguien de resto no se iba”, y que “ a mi hermana no la iba a dejar en paz que le va a hacer la vida imposible”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano RIVERA J.E. se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de mayor pena es el de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA es decir, el 17 de julio de 2004, a la fecha de hoy, es decir; 16-2-2011, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TREINTA (30) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado RIVERA J.E.: De nacionalidad Extranjera, natural de Guaca, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1977, de profesión u oficio Agricultor, Certificado de Regularización de Naturalización N° 264904, residenciado en la Aldea S.D., Sector Agua Fría, Finca “Agua Linda” propiedad de I.C., Municipio Jaúregui del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 17 en concordancia con el artículo 21.3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.Z.C.A. Y S.C.N., todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO RIVERA J.E.: De nacionalidad Extranjera, natural de Guaca, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-07-1977, de profesión u oficio Agricultor, Certificado de Regularización de Naturalización N° 264904, residenciado en la Aldea S.D., Sector Agua Fría, Finca “Agua Linda” propiedad de I.C., Municipio Jaúregui del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 20, 16 y 17 en concordancia con el artículo 21.3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.Z.C.A. Y S.C.N., todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.

Abog. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abog. V.M.A.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-

Causa SP21-S-2011-000251.-

20-F9-1228-04

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