Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION

    SOLICITANTE: Ciudadana A.E.V.R., de nacionalidad venezolana, nacida el 18.09.1936, de 68 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.737.995 con domicilio en la ciudad de El Valle del E.S., jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados M.I.M.S. y E.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.841 y 9.730, respectivamente.

    Motivo: ADOPCION

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente solicitud de ADOPCION, presentada por la ciudadana A.E.V.R., identificada en autos.

    Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano F.M.F. en fecha 31.07.1971 por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del Estado Miranda; que no ha procreado hijos; que su legítimo esposo F.M.F. procreó con la ciudadana M.A. hoy difunta, tres hijos, el primero de nombre F.A.M. quien nació en Caracas el 06.11.1965, el segundo de nombre P.M.M. quien nació el 07.09.1967 y la tercera M.D.L.A.M. quien nació el 24.06.1969, quienes ha criado junto con su esposo dándoles la protección y el amor de madre desde la fecha de su matrimonio hasta el presente.

    Manifiesta asimismo, que los dos primeros, es decir, F.A. y P.M.M. son personas casadas respectivamente con las ciudadanas MARIMER DEL VALLE R.R. y S.P.D.S., por lo que solicita la adopción plena de los ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.A.M..

    Fue recibida para su distribución en fecha 15.11.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado (f. 4) y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 22.11.2004 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 06.12.2004 (f. 33), se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los hijos de legítimos del esposo de la solicitante, ciudadanos F.A.M., P.M.M. y M.D.L.A.M., a las ciudadanas MARIMER DEL VALLE R.R. y S.P.D.S., cónyuges de los ciudadanos F.A.M.A. y P.M.M.A., respectivamente, así como al padre de los candidatos a adoptar y cónyuge de la solicitante, ciudadano F.M.F., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y aleguen lo que consideren conveniente.

    En fecha 13.12.2004 (f. 34), compareció la abogada M.I.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.

    Por auto de fecha 16.12.2004 (f. 39), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que se encontraban a derecho.

    En fecha 16.12.2004 (f. 39), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 12.01.2005 (f. 47), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13.01.2005 (f. 49), compareció el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado y mediante diligencia solicitó que se incorporara a los autos certificaciones actualizadas en virtud de que los documentos cursantes a los folios 9, 10, 23, 24 y 25 se encuentran expedidos en los años 2000, 1996, 2000, 2000 y 1983, dado que en el transcurso de los años han podido devenir cambios sobre el estado familiar de las personas y que en todo caso, la opinión fiscal se reserva emitir una vez que se cumpla con las notificaciones ordenadas y la comparecencia de los interesados.

    Por auto de fecha 19-1-2005 (f.50) se ordenó notificar a la parte solicitante ciudadana A.E.V.R. a objeto que compareciera por ante este Tribunal a consignar actualización de los documentos traídos a los autos en la primera oportunidad.

    Por diligencia suscrita en fecha 7-4-2005 (f.52 al 58) por la abogada M.M. acreditada en autos, consignó certificación actualizada de los documentos que corren insertos a los folios 9, 10, 23, 24 y 25 a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14-4-05 (f.59 al 60) compareció el Alguacil de este Tribunal manifestando que consignaba en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.A.M..

    Por auto de fecha 15-4-2005 (f.61) se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se diera por enterado de la consignación de los referidos recaudos.

    El día 21-4-05 (f.64 al 65) por medio de diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos MARIMER DEL VALLE R.R. y F.M.F..

    Por diligencia suscrita el día 29-4-05 (f.69 al 70) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado.

    Cursa a los folios 71 al 75 que el Alguacil de este Tribunal consignó por diligencias fechadas 2-5-05 donde manifestada haber notificado a los ciudadanos A.E.V.R., P.M.M. y S.P.D.S., respectivamente.

    En fecha 3-5-2005 (f.78 al 79) se consignó por el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.D.L.Á.M..

    Por auto de fecha 3-5-2005 (f.80) se ordenó notificar a los candidatos a adaptar ciudadanos P.M.M., M.D.L.Á.M. y F.A.M., así como a las esposas de éstos ciudadanos S.P.D.S. y MARIMER DEL VALLE RODRÍGUEZ para que contesten el interrogatorio que se le formularía en su oportunidad, asimismo notificar de dicho auto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13-5-2005 (f.93) tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana M.D.L.Á.M.A. quien encontrándose presente rindió sus respectivas declaraciones.

    El día 1-6-05 (f.98) fue anunciado el acto de la testigo MARIMER DEL VALLE R.R., el cual fue declarado desierto en virtud que la mencionada testigo no compareció al llamado que hiciera el Alguacil de este Tribunal a la hora fijada.

    En fecha 6-6-05 (f.99) luego de ser anunciado el acto de la testigo F.A.M.A. quien compareció al llamado y procedió a rendir sus respectivas declaraciones.

    El día 16-6-05 (f.107 al 108) tuvo lugar el acto de los testigos F.M.F. y MARYMER DEL VALLE R.R. y rindieron sus respectivas declaraciones.

    En fecha 3-11-05 (f.113) fue anunciado el acto del testigo P.M.M.A., compareció al llamado y procedió a rendir su respectiva declaración.

    El día 4-11-05 (f.114) la testigo S.P.D.S. rindió su declaración.

    Por auto de fecha 14-11-05 (f.115) se le advirtió a las partes que una vez constara en autos la notificación de las partes interesadas en el presente juicio se procedería a dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes.

    En fecha 2-12-05 (f.119) me avoqué al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA ADOPCION.-

    La Adopción es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.

    El artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    La adopción sólo puede ser plena.

    Asimismo, el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

    El artículo 246 del Código Civil establece:

    Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

    El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

    Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

    El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

    La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

    El artículo 251 del Código Civil establece:

    Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento: para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocido, o que haya entre los cónyuges separación legal de cuerpos

    .

    El artículo 252 del Código Civil establece:

    La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.

    Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico

    .

    Igualmente, el artículo 253 del Código Civil establece:

    El juez averiguará:

    1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.

    2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.

    3° Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

    El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción, dentro de las diez audiencias siguientes

    .

    REQUISITOS PARA ADOPTAR Y SER ADOPTADO.-

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es aplicable al presente caso de forma supletoria, en sus artículos 408 al 424 establece los requisitos que deben cumplir tanto el solicitante de la adopción como el candidato a ser adoptado, sin los cuales no es posible la adopción; asimismo establece la necesidad de cumplir con ciertas formalidades previas a la iniciación del procedimiento.

    Dentro de los requisitos que debe cumplir el adoptante, se tiene que el mismo debe ser no menor de veinticinco años y ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, excepto cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge, en cuyo caso la diferencia puede ser como mínimo de diez años; y su estado civil puede ser el de soltero, casado, viudo o divorciado. Cuando se trata de adopción por ambos cónyuges (adopción conjunta), éstos no deben estar separados legalmente de cuerpos.

    El solicitante de la adopción debe ser estudiado por la respectiva Oficina de Adopciones a fin de que se acredite su aptitud para adoptar y cuyo informe debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social y motivos que lo animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en capacidad de adoptar. Este informe formará parte del expediente de adopción.

    En cuanto a los requisitos del candidato a ser adoptado, éste debe ser objeto de un informe elaborado por la Oficina de Adopciones, que contenga los datos referentes a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, e historia médica propia y familiar, así como sus necesidades particulares. Si no apareciere alguno de estos datos en el informe, se dejará constancia de los motivos por los cuales no aparece. El solicitante de la adopción tendrá acceso a este informe, siempre que acredite su aptitud para adoptar.

    En relación a las formalidades previas de la adopción, el artículo 414 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que se requieren los siguientes consentimientos:

    a.- Del candidato a adopción si tiene doce años o más.

    b.- De quienes ejerzan su patria potestad; y si quien o quienes la ejercen no son mayores de edad, deberán estar asistidos por su representante legal o en su defecto ser autorizados por el Juez. La madre no puede consentir validamente en la adopción de su hijo sino después de que éste haya nacido.

    c.- Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad del candidato a adopción.

    d.- Del cónyuge del candidato a adopción si éste es casado, a no ser que exista separación legal de cuerpos.

    e.- Del cónyuge del posible adoptante si la adopción se solicita individualmente, a menos que se encuentre separado legalmente de cuerpos.

    Por otra parte, el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que deben recabarse las siguientes opiniones:

    a.- Del candidato a adopción si tiene menos de doce años.

    b.- Del Fiscal del Ministerio Público.

    c.- De los hijos del solicitante de la adopción.

    Además si el Juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Estos consentimientos y opiniones deben ser puros y simples, y los mismos deben ser otorgados directamente ante el Juez.

    Revisados como han sido los documentos producidos por el solicitante con los que ha dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 246 del Código Civil y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los candidatos a ser adoptados, ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M.; c) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.E.V.R. y F.M.F.; d) Originales de los documentos autenticados el primero por ante la Oficina Notarial Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 10-11-2004, insertos bajo el Nro. 54, Tomo 61 y el segundo por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el día 12-11-2004 anotado bajo el Nro.77, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esas Notarías, de los cuales se extraen que los candidatos a ser adoptados, ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M., declaran que dan su formal consentimiento y su opinión favorable para que la ciudadana A.E.V.R., cónyuge legitima de su padre el ciudadano F.M.F., procediera a iniciar por ante los tribunales competentes, el procedimiento de su adopción previsto en nuestra legislación civil; que desean ser adoptados por la mencionada ciudadana, por cuanto han estado integrados a su hogar desde el mismo momento en que contrajo matrimonio civil con su legítimo padre el ciudadano F.M.F. y que durante todo ese tiempo les ha prodigado el amor, la atención, los cuidados y la devoción que una madre le otorga a sus hijos, generando en su persona el afecto y cariño que solamente un hijo que se considera como tal, le puede dar a su madre; e) Originales de los documentos autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta ambos en fecha 10-11-2004, anotados bajo los Nros.55 y 57, Tomo 61 respectivamente, de los cuales se extraen que las cónyuges ciudadanas MARIMER DEL VALLE R.R. y S.P.D.S. de los candidatos a ser adoptados solo en lo que respecta a los ciudadanos F.A.M.A. y P.M.M.A., declaran que dan su conformidad y consentimiento al proceso de adopción que se tramitaba ante los Tribunales competentes de sus cónyuges; f) Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado el día 10-11-2004, anotado bajo el Nro.56, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ante esa Notaria, del cual se que extrae que el padre de los candidatos a ser adoptados, ciudadano F.M.F., declara que da su opinión favorable para que su cónyuge la ciudadana A.E.V.R. proceda a iniciar por ante los Tribunales competentes el procedimiento de adopción previsto en nuestra legislación civil, de sus hijos legítimos, ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M.A. que hubo con su cónyuge M.J.A. (hoy fallecida); que su esposa nunca ha ejercido la tutela de sus hijos antes mencionados y que los mismos jamás han sido adoptados por otra persona.

    Al comprobar éste Tribunal que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para acceder a la adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para los mencionados ciudadanos ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo. De manera pues, que bajo tales circunstancias la solicitud presentada debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCION de los ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M. presentada por la ciudadana A.E.V., ya identificados.

SEGUNDO

Se decreta la ADOPCIÓN PLENA de los ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M., solicitada por la ciudadana A.E.V. y atendiendo de forma analógica, la previsión contenida en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la inscripción de los ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M. como hijos de los ciudadanos A.E.V.R. y F.M.F., quienes a partir de este momento llevarán por nombre F.A., P.M. y M.D.L.Á. y por apellidos M.V., y gozarán de ahora en delante de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos de los adoptados con su madre consanguínea.

TERCERO

Conforme al artículo 257 del Código Civil, publíquese la presente decisión en el diario El Nacional y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios respectivos.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. D.R.V.

LA SECRETARIA

Abg. C.F..

EXP. Nº 8507/04.-

DRV/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION

    SOLICITANTE: Ciudadana A.E.V.R., de nacionalidad venezolana, nacida el 18.09.1936, de 68 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.737.995 con domicilio en la ciudad de El Valle del E.S., jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados M.I.M.S. y E.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.841 y 9.730, respectivamente.

    Motivo: ADOPCION

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente solicitud de ADOPCION, presentada por la ciudadana A.E.V.R., identificada en autos.

    Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano F.M.F. en fecha 31.07.1971 por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del Estado Miranda; que no ha procreado hijos; que su legítimo esposo F.M.F. procreó con la ciudadana M.A. hoy difunta, tres hijos, el primero de nombre F.A.M. quien nació en Caracas el 06.11.1965, el segundo de nombre P.M.M. quien nació el 07.09.1967 y la tercera M.D.L.A.M. quien nació el 24.06.1969, quienes ha criado junto con su esposo dándoles la protección y el amor de madre desde la fecha de su matrimonio hasta el presente.

    Manifiesta asimismo, que los dos primeros, es decir, F.A. y P.M.M. son personas casadas respectivamente con las ciudadanas MARIMER DEL VALLE R.R. y S.P.D.S., por lo que solicita la adopción plena de los ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.A.M..

    Fue recibida para su distribución en fecha 15.11.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado (f. 4) y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 22.11.2004 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 06.12.2004 (f. 33), se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los hijos de legítimos del esposo de la solicitante, ciudadanos F.A.M., P.M.M. y M.D.L.A.M., a las ciudadanas MARIMER DEL VALLE R.R. y S.P.D.S., cónyuges de los ciudadanos F.A.M.A. y P.M.M.A., respectivamente, así como al padre de los candidatos a adoptar y cónyuge de la solicitante, ciudadano F.M.F., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y aleguen lo que consideren conveniente.

    En fecha 13.12.2004 (f. 34), compareció la abogada M.I.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación.

    Por auto de fecha 16.12.2004 (f. 39), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que se encontraban a derecho.

    En fecha 16.12.2004 (f. 39), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 12.01.2005 (f. 47), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13.01.2005 (f. 49), compareció el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado y mediante diligencia solicitó que se incorporara a los autos certificaciones actualizadas en virtud de que los documentos cursantes a los folios 9, 10, 23, 24 y 25 se encuentran expedidos en los años 2000, 1996, 2000, 2000 y 1983, dado que en el transcurso de los años han podido devenir cambios sobre el estado familiar de las personas y que en todo caso, la opinión fiscal se reserva emitir una vez que se cumpla con las notificaciones ordenadas y la comparecencia de los interesados.

    Por auto de fecha 19-1-2005 (f.50) se ordenó notificar a la parte solicitante ciudadana A.E.V.R. a objeto que compareciera por ante este Tribunal a consignar actualización de los documentos traídos a los autos en la primera oportunidad.

    Por diligencia suscrita en fecha 7-4-2005 (f.52 al 58) por la abogada M.M. acreditada en autos, consignó certificación actualizada de los documentos que corren insertos a los folios 9, 10, 23, 24 y 25 a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14-4-05 (f.59 al 60) compareció el Alguacil de este Tribunal manifestando que consignaba en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.A.M..

    Por auto de fecha 15-4-2005 (f.61) se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se diera por enterado de la consignación de los referidos recaudos.

    El día 21-4-05 (f.64 al 65) por medio de diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos MARIMER DEL VALLE R.R. y F.M.F..

    Por diligencia suscrita el día 29-4-05 (f.69 al 70) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado.

    Cursa a los folios 71 al 75 que el Alguacil de este Tribunal consignó por diligencias fechadas 2-5-05 donde manifestada haber notificado a los ciudadanos A.E.V.R., P.M.M. y S.P.D.S., respectivamente.

    En fecha 3-5-2005 (f.78 al 79) se consignó por el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.D.L.Á.M..

    Por auto de fecha 3-5-2005 (f.80) se ordenó notificar a los candidatos a adaptar ciudadanos P.M.M., M.D.L.Á.M. y F.A.M., así como a las esposas de éstos ciudadanos S.P.D.S. y MARIMER DEL VALLE RODRÍGUEZ para que contesten el interrogatorio que se le formularía en su oportunidad, asimismo notificar de dicho auto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 13-5-2005 (f.93) tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana M.D.L.Á.M.A. quien encontrándose presente rindió sus respectivas declaraciones.

    El día 1-6-05 (f.98) fue anunciado el acto de la testigo MARIMER DEL VALLE R.R., el cual fue declarado desierto en virtud que la mencionada testigo no compareció al llamado que hiciera el Alguacil de este Tribunal a la hora fijada.

    En fecha 6-6-05 (f.99) luego de ser anunciado el acto de la testigo F.A.M.A. quien compareció al llamado y procedió a rendir sus respectivas declaraciones.

    El día 16-6-05 (f.107 al 108) tuvo lugar el acto de los testigos F.M.F. y MARYMER DEL VALLE R.R. y rindieron sus respectivas declaraciones.

    En fecha 3-11-05 (f.113) fue anunciado el acto del testigo P.M.M.A., compareció al llamado y procedió a rendir su respectiva declaración.

    El día 4-11-05 (f.114) la testigo S.P.D.S. rindió su declaración.

    Por auto de fecha 14-11-05 (f.115) se le advirtió a las partes que una vez constara en autos la notificación de las partes interesadas en el presente juicio se procedería a dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes.

    En fecha 2-12-05 (f.119) me avoqué al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA ADOPCION.-

    La Adopción es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.

    El artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    La adopción sólo puede ser plena.

    Asimismo, el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

    Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

    El artículo 246 del Código Civil establece:

    Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

    El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.

    Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.

    El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.

    La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

    El artículo 251 del Código Civil establece:

    Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento: para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocido, o que haya entre los cónyuges separación legal de cuerpos

    .

    El artículo 252 del Código Civil establece:

    La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.

    Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico

    .

    Igualmente, el artículo 253 del Código Civil establece:

    El juez averiguará:

    1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.

    2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.

    3° Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.

    El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción, dentro de las diez audiencias siguientes

    .

    REQUISITOS PARA ADOPTAR Y SER ADOPTADO.-

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es aplicable al presente caso de forma supletoria, en sus artículos 408 al 424 establece los requisitos que deben cumplir tanto el solicitante de la adopción como el candidato a ser adoptado, sin los cuales no es posible la adopción; asimismo establece la necesidad de cumplir con ciertas formalidades previas a la iniciación del procedimiento.

    Dentro de los requisitos que debe cumplir el adoptante, se tiene que el mismo debe ser no menor de veinticinco años y ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, excepto cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge, en cuyo caso la diferencia puede ser como mínimo de diez años; y su estado civil puede ser el de soltero, casado, viudo o divorciado. Cuando se trata de adopción por ambos cónyuges (adopción conjunta), éstos no deben estar separados legalmente de cuerpos.

    El solicitante de la adopción debe ser estudiado por la respectiva Oficina de Adopciones a fin de que se acredite su aptitud para adoptar y cuyo informe debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social y motivos que lo animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en capacidad de adoptar. Este informe formará parte del expediente de adopción.

    En cuanto a los requisitos del candidato a ser adoptado, éste debe ser objeto de un informe elaborado por la Oficina de Adopciones, que contenga los datos referentes a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, e historia médica propia y familiar, así como sus necesidades particulares. Si no apareciere alguno de estos datos en el informe, se dejará constancia de los motivos por los cuales no aparece. El solicitante de la adopción tendrá acceso a este informe, siempre que acredite su aptitud para adoptar.

    En relación a las formalidades previas de la adopción, el artículo 414 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que se requieren los siguientes consentimientos:

    a.- Del candidato a adopción si tiene doce años o más.

    b.- De quienes ejerzan su patria potestad; y si quien o quienes la ejercen no son mayores de edad, deberán estar asistidos por su representante legal o en su defecto ser autorizados por el Juez. La madre no puede consentir validamente en la adopción de su hijo sino después de que éste haya nacido.

    c.- Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad del candidato a adopción.

    d.- Del cónyuge del candidato a adopción si éste es casado, a no ser que exista separación legal de cuerpos.

    e.- Del cónyuge del posible adoptante si la adopción se solicita individualmente, a menos que se encuentre separado legalmente de cuerpos.

    Por otra parte, el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que deben recabarse las siguientes opiniones:

    a.- Del candidato a adopción si tiene menos de doce años.

    b.- Del Fiscal del Ministerio Público.

    c.- De los hijos del solicitante de la adopción.

    Además si el Juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Estos consentimientos y opiniones deben ser puros y simples, y los mismos deben ser otorgados directamente ante el Juez.

    Revisados como han sido los documentos producidos por el solicitante con los que ha dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 246 del Código Civil y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los candidatos a ser adoptados, ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M.; c) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.E.V.R. y F.M.F.; d) Originales de los documentos autenticados el primero por ante la Oficina Notarial Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 10-11-2004, insertos bajo el Nro. 54, Tomo 61 y el segundo por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el día 12-11-2004 anotado bajo el Nro.77, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esas Notarías, de los cuales se extraen que los candidatos a ser adoptados, ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M., declaran que dan su formal consentimiento y su opinión favorable para que la ciudadana A.E.V.R., cónyuge legitima de su padre el ciudadano F.M.F., procediera a iniciar por ante los tribunales competentes, el procedimiento de su adopción previsto en nuestra legislación civil; que desean ser adoptados por la mencionada ciudadana, por cuanto han estado integrados a su hogar desde el mismo momento en que contrajo matrimonio civil con su legítimo padre el ciudadano F.M.F. y que durante todo ese tiempo les ha prodigado el amor, la atención, los cuidados y la devoción que una madre le otorga a sus hijos, generando en su persona el afecto y cariño que solamente un hijo que se considera como tal, le puede dar a su madre; e) Originales de los documentos autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta ambos en fecha 10-11-2004, anotados bajo los Nros.55 y 57, Tomo 61 respectivamente, de los cuales se extraen que las cónyuges ciudadanas MARIMER DEL VALLE R.R. y S.P.D.S. de los candidatos a ser adoptados solo en lo que respecta a los ciudadanos F.A.M.A. y P.M.M.A., declaran que dan su conformidad y consentimiento al proceso de adopción que se tramitaba ante los Tribunales competentes de sus cónyuges; f) Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado el día 10-11-2004, anotado bajo el Nro.56, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones Llevados por ante esa Notaria, del cual se que extrae que el padre de los candidatos a ser adoptados, ciudadano F.M.F., declara que da su opinión favorable para que su cónyuge la ciudadana A.E.V.R. proceda a iniciar por ante los Tribunales competentes el procedimiento de adopción previsto en nuestra legislación civil, de sus hijos legítimos, ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M.A. que hubo con su cónyuge M.J.A. (hoy fallecida); que su esposa nunca ha ejercido la tutela de sus hijos antes mencionados y que los mismos jamás han sido adoptados por otra persona.

    Al comprobar éste Tribunal que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para acceder a la adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para los mencionados ciudadanos ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo. De manera pues, que bajo tales circunstancias la solicitud presentada debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCION de los ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M. presentada por la ciudadana A.E.V., ya identificados.

SEGUNDO

Se decreta la ADOPCIÓN PLENA de los ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M., solicitada por la ciudadana A.E.V. y atendiendo de forma analógica, la previsión contenida en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la inscripción de los ciudadanos F.A., P.M. y M.D.L.Á.M. como hijos de los ciudadanos A.E.V.R. y F.M.F., quienes a partir de este momento llevarán por nombre F.A., P.M. y M.D.L.Á. y por apellidos M.V., y gozarán de ahora en delante de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos de los adoptados con su madre consanguínea.

TERCERO

Conforme al artículo 257 del Código Civil, publíquese la presente decisión en el diario El Nacional y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios respectivos.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. D.R.V.

LA SECRETARIA

Abg. C.F..

EXP. Nº 8507/04.-

DRV/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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