Sentencia nº 0070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de divorcio instaurado por la ciudadana C.A.R.L., representada judicialmente por los abogados M.M. deT. e I.R.T.G., contra el ciudadano L.M.S.V., representado en juicio por la abogada Sorinel Carta Ramos; la Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2009, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, en cuanto a la menor hija de los prenombrados ciudadanos, la juez a quo se pronunció sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención; y además, dictó medidas atinentes a los bienes comunes.

Apelada dicha decisión por el demandado, la Corte Superior Primera del referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 28 de octubre de 2009, declaró la nulidad del fallo recurrido, con lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda, quedando disuelto el vínculo matrimonial; igualmente, emitió los pronunciamientos correspondientes acerca de la menor hija habida en el matrimonio, así como sobre los bienes comunes.

Contra la decisión de alzada, el demandado anunció recurso de casación el 2 de diciembre de 2009, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 23 de febrero de 2010, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de casación interpuesto y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA

Denuncia el recurrente la falta de motivación, por cuanto el juzgador de alzada estableció la obligación de manutención prácticamente en la misma cantidad fijada por la juez a quo, pese a que el recurso de apelación ejercido fue declarado con lugar y anulado el fallo de primera instancia.

Reitera el formalizante que el sentenciador de la recurrida prácticamente mantuvo la “exagerada” pensión de manutención determinada por la juez de la causa, “lo cual resulta carente de toda lógica, toda vez que de la redacción se evidencia que los montos a determinar de manutención, debieron ser muy inferiores a los establecidos por el ad quem en su fallo”. Como consecuencia de ello, según afirma el impugnante, “se evidencia la falta de motivación e ilogicidad en el fallo recurrido. Asimismo, se evidencia una clara contradicción en el fallo recurrido al motivar de una forma y disponer de otra, manteniendo los montos de la obligación de manutención exageradamente por encima de los que podrían ser como los de una obligación razonable”.

Para decidir, esta Sala observa:

La única denuncia en que se fundamenta la impugnación del fallo recurrido, que declaró con lugar la demanda de divorcio con base en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, versa sobre la cantidad en que fue fijada la obligación de manutención, por estar inconforme el cónyuge demandado, con el monto en que fue fijada la pensión correspondiente.

Ahora bien, el artículo 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que no se admitirá recurso de casación en el procedimiento especial de alimentos y guarda –ahora, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en su orden–, lo cual es reiterado en la reforma de la citada ley, cuando el artículo 489, in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que no se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a la obligación de manutención, entre otras.

Visto que el legislador niega de forma expresa el acceso a la sede casacional de la materia relativa a la obligación de manutención, cabría preguntarse si es posible denunciar un vicio supuestamente cometido por el juzgador respecto de tal pronunciamiento, emitido en la sentencia definitiva de divorcio. En ese supuesto, el recurso de casación impugnaría la sentencia dictada en materia de estado civil de las personas, y por tanto el mismo sería admisible, conteste con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –precisión que se hace necesaria, porque la aplicación de un cuerpo normativo u otro dependerá del Circuito Judicial de que se trate, en virtud de lo previsto en el artículo 680 de la Ley de reforma, acerca de la entrada en vigencia de su parte adjetiva–.

Así las cosas, al permitirse el acceso a la sede casacional de la materia de divorcio, en el recurso podrá atacarse cualquier vicio contenido en la sentencia, los cuales también pueden estar referidos a los pronunciamientos que, por mandato legal, debe emitir el juez al resolver el asunto principal debatido. En este sentido, el sentenciador no sólo debe pronunciarse sobre la continuación o la disolución del vínculo matrimonial, sino además, sobre las instituciones familiares, en lo que respecta a los hijos comunes menores de dieciocho años, o incluso mayores, en casos de excepción. En efecto, en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece que, cuando el juez conoce de una demanda de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, tiene el deber de dictar las medidas provisionales en lo referente a la patria potestad y a su contenido, en particular, lo que concierne a la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos menores de edad, o mayores de edad discapacitados permanentemente, tal como estaba previsto en el artículo 351 de la ley especial reformada.

Obviamente, si al resolverse el recurso de casación se determina la existencia de un vicio referido a estos pronunciamientos adicionales, y no así respecto de la decisión del asunto principal debatido –el divorcio–, la consecuencia de la estimación del recurso deberá ser la nulidad parcial del fallo, por cuanto su anulación total repercutiría innecesariamente en la resolución del asunto principal. Tal reflexión permite concluir que deben ser estudiadas primeramente las delaciones que versen sobre el tema principal del juicio, y sólo a continuación, en caso de ser desestimadas, se procederá a resolver aquellas dirigidas a impugnar los pronunciamientos que, además, ordena la ley.

Aclarado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el recurrente denuncia la falta de motivación respecto de la obligación de manutención fijada por el sentenciador de la recurrida, aunque posteriormente refiere la ilogicidad y la contradicción “al motivar de una forma y disponer de otra”, esto es, entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia.

Advierte esta Sala la falta de técnica de formalización en que incurre el impugnante, al omitir en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se subsume la denuncia planteada, además de la falta de precisión respecto de la forma en que el juzgador incurrió –en su criterio– en el vicio delatado, toda vez que la delación versa sobre distintos supuestos del vicio de inmotivación.

En efecto, conteste con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, la falta de motivos debe entenderse como la ausencia absoluta de ellos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. Por otra parte, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se verifica cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y la contradicción entre los motivos y el dispositivo también configura el vicio de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos (sentencia Nº 576 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto de 1999, caso: Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A.).

En el caso bajo estudio, la recurrida decidió en segunda instancia acerca de la demanda de divorcio con base en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, declarándola con lugar, y se pronunció sobre el ejercicio de la patria potestad, la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, respecto de la hija común, menor de edad; igualmente, se pronunció sobre medidas relativas a los bienes comunes. Con relación a la obligación de manutención, el sentenciador estableció, en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente:

(…) SÉPTIMO: En cuanto a la obligación de manutención, siendo éste uno de los aspectos denunciados por el demandado recurrente, dado que pasó a situación de retiro como Oficial de la Fuerza Armada, y respecto de lo cual su contraparte actora (sic) convino positivamente, como se puede apreciar de las intervenciones de ambas apoderadas judiciales durante la Formalización del Recurso, esta Corte (…) establece lo siguiente: Se fija la cantidad de UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.701,80), lo cual equivale al CIENTO SETENTA Y CINCO COMA NOVENTA POR CIENTO (175,90%) del salario mínimo actual (…) a favor de la adolescente (…). Dicha fijación en salarios mínimos no es taxativa, sólo sirve como referencia conforme lo estatuye la Exposición de Motivos de nuestra Ley (…). Asimismo se fijan dos (2) bonificaciones, una durante el mes de julio por concepto de bono escolar por la suma equivalente al 30% que perciba el demandado del bono vacacional (…), y otra en el mes de diciembre como bono de fin de año por la cantidad equivalente al 30% de la suma que perciba el demandado como bono navideño (…). De igual manera, la adolescente continuará gozando de los beneficios que pudiere percibir de su padre en su lugar de trabajo como Oficial retirado del Ejército, y respecto a los gastos médicos y medicinas no cubiertos por la póliza que les asiste, deberán ser cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno (…).

Como se aprecia de la cita precedente, el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de falta de motivación, porque expuso los fundamentos que lo llevaron a fijar la obligación de manutención en el monto allí especificado, sin que sea relevante que los mismos estén contenidos en la parte dispositiva del fallo, y no en la motiva, porque en todo caso impera el principio de unidad de la sentencia. Asimismo, se observa claramente que el juzgador tomó en cuenta que el demandado pasó a situación de retiro en las Fuerzas Armadas, razón por la cual no puede sostenerse que exista ilogicidad en la motivación, visto que el fundamento sostenido por el sentenciador no es vago, general, inocuo o absurdo. Finalmente, tampoco se evidencia la alegada contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, supuestamente por fijar la obligación de manutención prácticamente en la misma cantidad establecida por la juez a quo pese a que su decisión había sido anulada, porque la nulidad del fallo de primera instancia se basó en la incongruencia, por incluir hechos que no se correspondían con el thema decidendum, y en la falta de determinación de las partes y sus apoderados, lo que no guarda relación con la referida obligación de manutención.

En consecuencia, esta Sala constata que no se verificó el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. En todo caso, el demandado puede solicitar la revisión del monto establecido cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, conteste con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posibilidad esta que fue mantenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 456 dispone, en su parágrafo tercero, que en ese caso puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez decidirá lo conducente.

Por lo tanto, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000236

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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