Sentencia nº 1110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 28 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-038, el expediente N° 0850, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los abogados A. deL. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.671 y 50.547 respectivamente, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la norma prevista en el literal “r” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, así como también contra las Resoluciones que dictara el Consejo de la Judicatura bajo los números: 594, de fecha 20 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.872 de fecha 4 de enero de 1996; 626, de fecha 6 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.897, de fecha 8 de febrero de 1996; 643, de fecha 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.903 de la misma fecha; y 684 de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.924 de fecha 20 de marzo de 1996.

En la misma fecha en que fue recibido dicho expediente, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 7 de junio de 1996, los recurrentes presentaron por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad antes indicado.

El 18 de junio de 1996, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del señalado recurso, y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.

El 27 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de inconstitucionalidad, ordenó la notificación del Presidente del entonces Congreso de la República, del Fiscal General de la República y ordenó librar un cartel de notificación a los interesados.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el 7 de agosto de 1996, se remitió el expediente a la Corte en Pleno, a los fines de los pronunciamientos previos.

El 13 de agosto de 1996, se designó ponente al Magistrado Aníbal Rueda, a los fines de resolver acerca de la solicitud de que la presente acción fuese declarada de urgente decisión y de mero derecho.

El 13 de noviembre de 1996, la Corte en Pleno declaró la presente acción como de mero derecho, y en consecuencia se suprimió el lapso probatorio, se redujeron los lapsos de ley y se fijó para el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha de la publicación de la indicada decisión para la designación del ponente. Asimismo, se fijó el quinto (5º) de despacho para la presentación de los informes; y se redujo la segunda etapa de la relación a cinco (5) días de despacho.

El 19 de noviembre de 1996, se designó ponente al Magistrado Aníbal Rueda y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente el acto de informes.

El 28 de noviembre de 1996 celebró el acto de informes, compareciendo al efecto los recurrentes, y el 5 de diciembre del mismo año se dijo VISTOS.

El 22 de marzo de 2000 con oficio Nº TPI-00-038 se remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos de los Actores

Los recurrentes interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma prevista en el literal “r” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 15. Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de la Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes:

(...omissis...)

r. Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces o funcionarios ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo o preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil;

(...omissis...)

Alegaron los recurrentes, que el precitado literal se encuentra afectado de nulidad absoluta por violar los artículos 136, numeral 23, 137, 138, 139, 162 y 177 de la Constitución de 1961, por considerar que el entonces Congreso de la República, actuando como Poder Constituido, no estaba facultado para delegar sus funciones legislativas, en lo que respecta a la creación de jueces o funcionarios ejecutores de medidas de tipo ejecutivo o preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil cuando faculta para ello al Consejo de la Judicatura, transgrediendo con tal actuación no sólo el contenido normativo de los artículos antes referidos, sino también lo preceptuado en los artículos 69, 204, 205 y 217 eiusdem.

Que como consecuencia de ello, las Resoluciones antes referidas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por inconstitucionales, en virtud de que tiene como fundamento jurídico el señalado literal “r” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Así, señalaron los accionantes que cuando el entonces Congreso Nacional actuó como Poder Constituyente (sic), al estructurar la Constitución Nacional, determinó las tres ramas del Poder Público, asignándole a cada una de ellas su competencia, atribuciones, así como la forma en que deberían ejercerlas, instituyendo que cada una de esas ramas, tenían sus funciones propias y específicas, a tal punto, que sancionó, no sólo como ineficaz toda autoridad usurpada, sino también la nulidad de todos sus actos.

Que del análisis “(...) del artículo 139, en concordancia con el ordinal 23 del artículo 136, ambos de la Constitución Nacional, se desprende que la creación y regulación de los Tribunales constituye una materia de reserva legal, no delegable, pues esa atribución de legislar, le corresponde al Poder Legislativo, ejercerla a través del Congreso, conforme lo establecen los artículos 138 y 162, ejusdem”.

Continuaron los accionantes, “(...) que las normas de procedimiento y entre ellas, las que se refieren a la competencia de los Tribunales, constituyen materia de reserva legal, es decir, que la misma sólo puede ser regulada por ley, entendiéndose por esto, las que sancionan las Cámaras Legislativas, actuando como cuerpos colegisladores, a tenor de lo establecido en el artículo 162, de nuestra Carta Magna...”.

Posteriormente, y luego de transcribir el contenido de los artículos 136, 139, 44, 68, 204, 207, 162 y 177 de la Constitución de 1961, los recurrentes hicieron una breve referencia a las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia los días 14 de diciembre de 1970 y 15 de marzo de 1972, para proseguir sosteniendo, que “(...) la delegación legislativa constituye una excepción en nuestro derecho constitucional, y la única disposición constitucional que permitía la delegación legislativa era la prevista en el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de 1961, que es la referida a la potestad que posee el Presidente de la República de dictar medidas extraordinarias en materia económicas y financieras cuando así lo requiriera el interés público y previa autorización de una ley especial”.

Por lo que, a juicio de los recurrentes, “(...) para que puede haber DELEGACIÓN LEGISLATIVA, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos de hecho, a saber: Que la Constitución Nacional lo autoriza en forma expresa; que las medidas extraordinarias lo sean, sobre materia económica o financiera; que lo requiera el interés público; que la autorización conste en Ley Especial; que la autorización lo sea por tiempo determinado y que sólo se conceda para ejercer determinadas y precisas facultades”.

Señalaron que por el contrario, a lo expuesto por ellos, “(...) el Congreso Nacional, actuando como Poder Constituido transgrede las disposiciones constitucionales referentes a la reserva legal en materia de competencia de los Tribunales, antes citadas, sin estar autorizado por el constituyente, procede a delegar su función de legislar en dicha materia ‘la competencia, en sentido subjetivo para el Juez, representada en el deber y el derecho de otorgar justicia en un caso concreto, con exclusión de otros órganos jurisdiccionales; para las partes, el deber y el derecho de recibir la justicia precisamente del órgano específicamente determinado y de ningún otro; y en el sentido “objetivo” la competencia será, por tanto, la regla que se siga para atribuir a los distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de las distintas materias’ en el Consejo de la Judicatura”.

Aseveraron los accionantes, en cuanto a la transgresión del artículo 217 de la Constitución de 1961, que “(...) la atribución del legislador en esta materia, se encuentra limitada por el mandato constitucional, contenido en esta disposición 217 de nuestra Carta fundamental”...“Del texto constitucional antes transcrito, es evidente, que el Constituyente limitó dicha atribución legal a: La creación del Consejo de la Judicatura; Dictar normas que determinen su organización; Conceder atribuciones que aseguren la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales; Crear la normativa que garanticen a los jueces los beneficios de una carrera judicial; Determinar mediante normativa legal contenida en la Ley Orgánica que debía regir al Consejo de la Judicatura, que se diese representación de las otras ramas del Poder Público”.

Indicaron que dicha norma, además de afirmar el carácter de órgano administrativo encargado de ejercer el gobierno judicial, integrado por las otras dos ramas del Poder Público, consagró su competencia genérica, encomendándole su desarrollo, pero que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura se aparta de la voluntad del Constituyente expresada en el referido artículo, al concebirlo como un ente capaz de modificar la competencia de los órganos jurisdiccionales, de las leyes procedimentales preestablecidas y limitar la autonomía de los jueces, a pesar que el constituyente le diera a ésta rango constitucional como se evidencia del artículo 205 de la Constitución de 1961.

Así, prosiguieron argumentando los accionantes que del estudio realizado, se comprobaba que no existía en dicha previsión constitucional posibilidad alguna de facultar al Consejo de la Judicatura para crear temporal o permanentemente cargos de jueces o funcionarios ejecutores de medidas de tipo ejecutivo o preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que tal posibilidad en juicio de los accionantes implicaría una reforma constitucional y una reforma legislativa tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de 1961.

Como consecuencia del análisis expuesto quedaría demostrado -a su juicio- que el Constituyente no otorgó facultad alguna al legislador que le permitiese crear jueces o funcionarios ejecutores de medidas, ni que en el ejercicio de tal función el Consejo de la Judicatura modificase las leyes procesales, acordar atribuciones e impedir una actividad jurisdiccional, cortando la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta claro -según los accionantes- que el literal “r” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura está viciado de inconstitucionalidad por colidir con la normativa preceptuada en el artículo 217 de la Constitución de 1961.

Consideraron los accionantes que la potestad conferida al Consejo de la Judicatura en el literal “r” del artículo 15 para crear funcionarios ejecutores de medidas, cuya sustanciación correspondería a los órganos jurisdiccionales según lo establecido en el artículo 204 de la Constitución de 1961, resulta inconstitucional.

Por otro lado, en cuanto a la violación del contenido normativo del artículo 117 de la Constitución de 1961, expresaron los accionantes que la norma impugnada extralimita su atribución legal, “(...) al facultar al Consejo de la Judicatura para la creación de funcionarios ejecutores de medidas preventivas y ejecutivas, ya que en su criterio, tal competencia no se encuentra determinada por el artículo 217 eiusdem, y que el legislador al proceder de tal manera usurpó atribuciones encomendadas por el Constituyente, en forma específica al Poder Judicial...”.

Señalaron a su vez, que no existe en la Constitución de 1961, ninguna disposición que autorice al legislador, para privar a los órganos del Poder Judicial, de una facultad que le es propia, ni reducir o impedir el ejercicio de esa potestad.

Asimismo, alegaron los accionantes, esta vez en referencia a la presunta violación del artículo 69 de la Constitución de 1961 por parte de la norma impugnada, que la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales es una garantía absoluta, puesto que su ejercicio no está sometido a limitación alguna establecida en las leyes.

En este mismo orden de ideas -indicaron los accionantes-, que “(...) el referido precepto constitucional, prohíbe que alguien sea juzgado por Tribunal, Comisiones o Funcionarios Especiales, distintos a aquéllos con competencia preestablecida...”. Que en base a lo expuesto, las facultades establecidas en todas y cada una de las normas contenidas en los artículos del procedimiento de ejecución, oposición y suspensión de las medidas tanto de carácter preventivo como ejecutivo, le fue otorgado por el legislador a los jueces y por tanto “(...) sólo a los expresamente facultados en dichas normas procedimentales le corresponde su aplicación, por ser la función jurisdiccional de potestad exclusiva del Estado; y por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el Juez natural para la ejecución de sentencia no es otro que el que haya conocido de la causa en primera instancia, por lo que la norma impugnada despoja a los jueces de su facultad de ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, para otorgárselas a otros funcionarios creados para ello y que no son sus jueces naturales...”, motivo por el cual consideran que se encuentra transgredido el artículo 69 de la Constitución de 1961.

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el literal “r” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, así como también contra las Resoluciones que dictara el Consejo de la Judicatura bajo los números: 594, de fecha 20 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.872 de fecha 4 de enero de 1996; 626, de fecha 6 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.897, de fecha 8 de febrero de 1996; 643, de fecha 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.903 de la misma fecha; y 684 de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.924 de fecha 20 de marzo de 1996.

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961 correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con los artículos 42, ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

Al respecto, esta Sala observa que en el caso planteado, los abogados A. deL. y R.P., interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el citado literal “r” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictada por el entonces Congreso de la República, órgano que ejercía el Poder Legislativo Nacional. En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de unas Resoluciones que fueron dictadas con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en el artículo 15, literal “r”, respecto de la cual ha sido solicitada igualmente su nulidad por los recurrentes. Si bien las Resoluciones impugnadas no pueden encuadrarse como un acto de efectos particulares tal como lo dispone el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser unos actos generales aplicables a todos los Juzgados Ejecutores de Medidas, y presentar las características propias de los actos de naturaleza organizativa, considera esta Sala, como bien lo dejó asentado en la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 (Caso: R.O.M.P. y Otros), que: “la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica”.

En este sentido, observa la Sala que en el caso planteado se ejerció recurso de nulidad contra las Resoluciones que dictó el Consejo de la Judicatura bajo los números: 594, de fecha 20 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.872 de fecha 4 de enero de 1996; 626, de fecha 6 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.897, de fecha 8 de febrero de 1996; 643, de fecha 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.903 de la misma fecha; y 684 de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.924 de fecha 20 de marzo de 1996 al mismo tiempo contra la ley de dicho organismo que le sirvió de fundamento a dichos actos. Por lo que, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción de nulidad propuesta contra las señaladas Resoluciones. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

A los fines de decidir, observa esta Sala que en fecha 8 de septiembre de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario, una nueva Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que derogó la ley contra la cual los accionantes interpusieron su recurso de nulidad, ley ésta que a su vez se encuentra parcialmente derogada, ya que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, dicho órgano ha desaparecido dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial venezolano, previéndose la creación en su lugar de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que estará adscrita a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 267 de la Constitución vigente, a fin de ejercer el gobierno y la administración del Poder Judicial.

En tal sentido, cabe señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

"Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". (resaltado de esta Sala).

De conformidad con el artículo antes citado, la Sala estima que en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente la vigencia de las mismas comenzará tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique". Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial, en fecha 8 de septiembre de 1998, la nueva Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Por tanto, considera necesario esta Sala precisar si es posible ejercer el control constitucional sobre una ley derogada, o contra una ley que si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada; supuesto éste que -precisamente- constituye el caso de autos.

En tal sentido, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional en fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) se señaló que:

“(...)en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, “tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso”, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto.

Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la “Fundación Caracas”. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos”.

Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.

Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995 en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:

..., que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el seguido el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.

En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este juicio.”

El criterio expuesto anteriormente, tiene su fundamento en que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; por tanto, siendo ello así, concluye esta Sala, que las leyes derogadas deben ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas la acción de inconstitucionalidad, por cuanto las mismas no son leyes vigentes, en razón de lo cual debe declararse Inadmisible en forma sobrevenida, como en efecto se hace, el recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad interpusieron los actores contra la norma establecida en el literal “r” del artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988.

Por otra parte, observa esta Sala que si bien la validez de las Resoluciones impugnadas no decayó con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, contempla en su artículo 70, lo siguiente:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

  1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

  2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

  3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

  4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

  5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

  6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

  7. Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, resulta pertinente indicar, que con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 11 numerales 10, 11 y 16 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 60 de Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura, actuando en Sala Administrativa dictó la Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.759 de fecha 6 de agosto de ese mismo año, en virtud de la cual modificó la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo que respecta a los Juzgados de Municipio; en tal sentido, creó diez (10) Juzgados de Municipio denominados Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales asignó “(...) la competencia en forma exclusiva y excluyente, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70, último párrafo, atribuye a los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas,...”.

De allí, que esta Sala Constitucional concluye, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la referida Resolución Nº 100, se estableció una nueva estructura en la jurisdicción ordinaria, que implicó además la supresión, creación, reubicación, modificación y especialización de los Juzgados de Municipio, y que trajo como consecuencia necesaria, la derogatoria tácita de los supuestos contenidos en las Resoluciones números: 594, de fecha 20 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.872 de fecha 4 de enero de 1996; 626, de fecha 6 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.897, de fecha 8 de febrero de 1996; 643, de fecha 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.903 de la misma fecha; y 684 de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.924 de fecha 20 de marzo de 1996, dictadas por el C. deJ., en ejecución de la nueva normativa, toda vez que -tal como se indicó anteriormente-, además de haber sido eliminadas las Oficinas Ejecutoras de Medidas, se crearon los Juzgados Ejecutores de Medidas en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgados especializados para ejecutar medidas, motivo por el cual y en consideración al razonamiento expuesto con anterioridad, se declara la inadmisibilidad en forma sobrevenida del recurso de nulidad interpuesto contra las indicadas Resoluciones. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados A. deL. y R.P., contra la norma prevista en el literal “r” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.068 de fecha 7 de octubre de 1988, así como también contra las Resoluciones que dictó el Consejo de la Judicatura bajo los números: 594, de fecha 20 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.872 de fecha 4 de enero de 1996; 626, de fecha 6 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.897, de fecha 8 de febrero de 1996; 643, de fecha 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.903 de la misma fecha; y 684 de fecha 12 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.924 de fecha 20 de marzo de 1996.

En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 27 de junio de 1996.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de OCTUBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E. Cabrera Romero

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jlv

Exp. Nº 00-1451

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

Desde su promulgación hasta su derogación o anulación, la ley produce efectos jurídicos creando derechos, deberes y obligaciones a las personas, y permitiendo a los mismos crear diversas situaciones jurídicas.

La ley inconstitucional se anula, produciendo la nulidad declarada, según los casos, efectos ex tunc o ex nunc, por lo que durante la vigencia de una ley, quien pretende eliminar los efectos nocivos que ella le haya causado debido a razones de inconstitucionalidad total o parcial, debe tratar de obtener la nulidad de la misma, para luego lograr se anulen, además, los efectos nacidos de la ley inconstitucional.

Ahora bien, el que una ley derogue a otra que era inconstitucional, no elimina en quien incoa una acción de nulidad de la derogada, por motivos de inconstitucionalidad, la necesidad de que se declare el cese de los efectos perjudiciales que la ley inconstitucional le está causando, efectos que se mantendrán mientras la inconstitucionalidad no se sentencie judicialmente; y por ello, no comparte quien suscribe el criterio de la Sala en este fallo, cual es, que no es necesario resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad cuando la ley impugnada ha sido derogada antes del fallo por otra ley, y que ante esta situación, las leyes derogadas quedan excluidas de la posibilidad de que se decida en su contra la acción de inconstitucionalidad, por cuanto dejaron de ser leyes vigentes, y por tanto las acciones que las atacaban se hacen inadmisibles.

Es cierto que las leyes derogadas por la vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, pero los efectos jurídicos que esas derogadas leyes inconstitucionales crearon, siguen vigentes en el tiempo mientras no se declare la inconstitucionalidad de la ley que los creó. Ello es motivo suficiente para que el accionante tenga interés en que se decida su demanda.

Tan ello es así, que muchas leyes se remiten a normas de otras leyes vigentes para la época en que se dicta la ley que hace la remisión, señalando un artículo de esa otra ley, como parte de la norma. Cuando el legislador utiliza esta fórmula, simplemente está reproduciendo, sin necesidad de incorporar en el texto del artículo, la disposición de la otra ley a la cual se remite. Por lo tanto, dicha norma ha de leerse conjuntamente con el texto de la otra ley. La derogatoria de la ley a la cual se hizo la remisión, no deroga en la ley que sigue vigente la norma remitida, ya que el texto que no se reprodujo –por innecesario- es el verdadero de la norma que realizó el reenvío, que lo incorporó indirectamente; y así, como el texto de la ley derogada sigue vigente, “post mortem” en la ley que lo reproducía, igualmente las disposiciones de las leyes derogadas, cuya inconstitucionalidad no haya sido declarada, siguen dadas por reproducidas en los textos legales que a ellas se remiten, lo que haría necesario la declaratoria de inconstitucionalidad de la derogada, para privar de efectos a estas remisiones al contenido de la ley inconstitucional, que siguen vigentes, mientras no se les declare nulas por inconstitucional.

Lo que sucede en los procesos de inconstitucionalidad, en criterio de quien disiente, es que se hace necesario analizar en cada acción la razón que legitima al actor, y en base a ella, ponderar si su interés procesal se ha perdido en el proceso, con motivo de la derogatoria de la ley impugnada, y por ende si se ha extinguido la acción.

El artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requiere en quien incoa la acción de nulidad por inconstitucionalidad, el que se encuentre afectado en sus derechos e intereses. Tal disposición ha sido jurisprudencialmente interpretada, en el sentido que cualquier persona puede solicitar la declaratoria judicial de inconstitucionalidad de una ley, sin necesidad de fundarla en derechos o intereses personales, por existir un interés general de tuición al orden constitucional, lo que convierte a la acción de inconstitucionalidad en una acción popular.

Sin embargo, puede darse el caso que el actor, no solo pretenda el mantenimiento per se del orden constitucional, sino que tenga un interés personal y directo en que se declare la nulidad, ya que la o las normas inconstitucionales, están afectando su situación jurídica, por lo que una vez declarada la inconstitucionalidad va a intentar otras acciones tendientes a que se restablezca su situación, o que se le constituya una que le era negada, por mandato de la ley, etc.

Cuando se está ante la primera hipótesis, la derogatoria de la ley inconstitucional, pareciera que hace decaer la acción popular interpuesta, ya que al quedar derogada, el interés tuitivo del actor ya no existe, porque la ley dejó de tener vigencia. En casos como estos, la acción se hace sobrevenidamente inadmisible, porque se extingue por parte del recurrente su interés procesal: ya no hay necesidad de declaración judicial.

Pero cuando se está ante la segunda posibilidad, donde existe un interés que va más allá de la tutela colectiva de la constitucionalidad, el interés procesal no se pierde por la derogatoria de la ley impugnada como inconstitucional, y a juicio de quien disiente en este voto, debe ser resuelta expresamente su pretensión de nulidad. De allí, que en cada caso haya que examinar el interés aducido por el demandante, y calificar si la derogatoria de la ley impugnada, le hizo o no perder el interés. Tal examen no se hizo en este fallo.

Por otra parte, partir en una forma genérica de la idea, que al derogarse la ley cuya inconstitucionalidad se demandó, la acción incoada se hace inadmisible, es permitir una posible práctica fraudulenta, cual sería la que el órgano legislativo de quien emana la ley, ante la demanda de inconstitucionalidad, reforme en algo la ley impugnada y por tanto la derogue, y que por esta vía, que puede repetirse muchas veces, dejar sin efecto las demandas de inconstitucionalidad en curso. De allí, que aun en los casos en que la demanda nazca de la acción popular de inconstitucionalidad, si no existe una perención de la instancia, el juez constitucional no debe declarar inadmisible la acción, mientras la inste en alguna forma el demandante, ya que con tal instancia está oponiéndose a la posibilidad del fraude que se ha señalado.

Además, el Magistrado que aquí disiente, lo hace fundado en otras razones. La demanda de inconstitucionalidad puede ser puntual, dirigida a la nulidad de determinados artículos de una ley. Dicha ley puede quedar derogada por otra que reproduce los mismos artículos, y ante tal situación, constatada la nulidad de las normas de la primera ley, y conociendo ambas leyes, el sentenciador por imperio del principio iura novita curia, ¿cómo declarar inadmisible una acción por la derogatoria y esperar que se instaure una nueva demanda contra las misma inconstitucionales normas mantenidas en la nueva ley?.

Esta última circunstancia abona a la necesidad de otro tipo de análisis que debe efectuar el juez constitucional, antes de declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad, en base a que la ley impugnada haya sido derogada total o parcialmente. En casos como este, por razones de orden público, el Tribunal Constitucional de oficio debería seguir conociendo de la demanda, con el fin de ejercer el control constitucional sobre la norma cuya nulidad se denuncia.

La tutela jurisdiccional constitucional, a juicio de quien disiente, no está ceñida plenamente al principio dispositivo, con su postulado que el juez sólo puede decidir conforme a lo alegado en autos, lo que significa que solo sentencia sobre los límites de una litis, lo que impide cualquier transformación posterior de los términos de la pretensión (excepto las reformas a las demandas cuando sean permitidas).

Pareciera que es el principio dispositivo el que según el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, gobierna al proceso de nulidad constitucional, ya que según dicha norma, la demanda “indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción”, lo que expresa la voluntad del legislador de que se fijen los términos de la pretensión, sin que se prevea reforma alguna, y menos después que precluyan los lapsos del artículo 117 eiusdem.

Sin embargo, ante un hecho sobrevenido como el apuntado (derogatoria de una ley durante el curso del proceso que la ataca), en la vigente Constitución, a juicio de quien suscribe, surge una situación que desdibuja la prevenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a la solución dada en este fallo. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, reza: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (subrayado nuestro), y considera el Magistrado disidente, que aun dentro del proceso de inconstitucionalidad, detectada la colisión con la Constitución de la norma impugnada, aun subsistente en la nueva ley, el juez constitucional puede declararla de oficio, y por lo tanto, antes de declarar inadmisible una acción de inconstitucionalidad por los motivos señalados en el fallo cuyo voto se salva, habrá igualmente que analizar esta posibilidad.

El principio dispositivo no puede aplicarse estrictamente en la jurisdicción constitucional, y menos en los recursos de nulidad ante la Sala Constitucional, ya que si esta Sala de oficio puede revisar las sentencias firmes de otros Tribunales, que se refieran al control constitucional de las leyes, así como revisar los fallos de amparo constitucional, a fin de que el orden constitucional se mantenga, con mucha mayor razón podrá, antes del fallo del proceso de nulidad por inconstitucionalidad, revisar la constitucionalidad de unas normas que a pesar de su denuncia, sobreviven en las nuevas leyes y que están siendo objeto de una impugnación constitucional.

La institución de la revisión, a juicio de quien disiente, amplía los poderes de la Sala Constitucional en los procesos de nulidad, con relación al postulado del principio dispositivo, que expresa que los límites de la litis los establecen las partes de manera inmutable; y por tanto esta Sala, que puede revisar de oficio los fallos de otros tribunales, a fin de mantener la supremacía e integridad de la Constitución, con más razón podrá examinar la proyección de la inconstitucionalidad de unas normas, en los casos en que la ley impugnada se derogue, y las normas se mantengan en la nueva ley. ¿Para qué esperar que alguien pida la revisión?. Es más, ante esta posibilidad, en la actualidad, el accionante puede solicitar en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad, que el examen se extienda a la nueva ley que reproduce los artículos cuestionados, ante el hecho sobrevenido de la derogatoria de la ley impugnada, evitándose así incoar un nuevo juicio a ese fin, y la petición debe ser admitida en el juicio en curso, si no ha perimido la instancia. Si la Sala puede lo más, revisar fallos de otros Tribunales por razones de inconstitucionalidad, cómo no va a poder lo menos, dentro de una causa de nulidad en curso, declarar nulo hacia el futuro, normas que siguen vigentes en las leyes derogatoria, donde ocupan igual posición sistemática que en la derogada, a pesar que fueron impugnadas al atacarse la derogada. Este análisis, expresamente en esta causa no se realizó, y ello es otro argumento que abona la tesis de quien suscribe: que por la existencia de la derogación de la ley cuya nulidad por inconstitucional se demanda, no debe declararse en base a ese solo argumento la inadmisibilidad de la acción.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R.D.
Los Magistrados,
H.P.T.
J.M.D.O.
M.A.T.V.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/

Exp. 00-1451

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