Sentencia nº 672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.

En la solicitud de colocación familiar de la adolescente M.F.S.R., presentada por la ciudadana A.M.R., debidamente asistida por los abogados M.C.O., M.T.C.P. y Nahiva Yahondy Cordero; la Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de marzo del año 2002, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Guarenas-Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de su respectiva distribución.

Una vez efectuada la referida distribución del expediente, fue recibido por el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, quien por auto de fecha 25 de marzo del año 2004, declaró igualmente su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, y acordó enviar las actuaciones pertinentes a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, a los fines de solventar el conflicto de competencia originado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe un superior común entre ambos juzgados declinantes de la competencia.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto el 6 de mayo del año 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y con vista de los elementos que cursan en autos se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

El conflicto negativo de competencia en el caso examinado, surge por el territorio entre dos Tribunales de Primera Instancia con conocimiento en materia de Protección del Niño y del Adolescente, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y el otro con competencia en el Estado Miranda, los cuales se declararon incompetentes, sobre la base de los alegatos transcritos seguidamente:

La Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos en fundamento al siguiente criterio:

...Por cuanto se evidencia que la última residencia de la niña M.F., fue en la Urbanización Las Rosas, Sector El Mirador, Edificio 18, piso 1, Apartamento 18-23, Guatire-Miranda; y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el (sic) domicilio conyugal. En consecuencia, esta Sala de Juicio IV y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente procedimiento y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Guarenas (sic)-Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que distribuya a la Sala de Juicio, que en definitiva conocerá del presente asunto CÚMPLASE

.

Por su parte, el Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, en fecha 25 de marzo del año 2004, expresó su incompetencia, alegando lo que se transcribe a continuación:

...Estudiado como ha sido el mismo, para el momento de interponerse la causa, la adolescente M.F.S.R. residía con su abuela paterna en la cuarta (4ta) calle, Los Frailes, casa N° 27, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas. Al respecto, el ordinal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la materia de Colocación Familiar y en entidad de atención es competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el artículo 453 ejusdem determina que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley especial será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. En tal sentido, al estar la adolescente de autos residenciada en la cuarta (4ta) calle, Los Frailes, casa N° 27, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas, le corresponde conocer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal se declara, igualmente, incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa. En consecuencia por cuanto no existe un Tribunal Superior común, es por lo que quien este auto suscribe, acuerda solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil...”.

A los efectos de regular el conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa, este Sala indica:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone puntualmente lo siguiente:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (omissis)

e) colocación familiar y en entidad de atención; ...

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial consagra la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.(Resaltado de la Sala).

Del estudio minucioso del escrito de solicitud de colocación familiar, presentado por la ciudadana A.M.R., en su condición de abuela materna de M.F.S.R., se constata que para la fecha de interposición de la referida solicitud –28 de febrero del año 2002-, la prenombrada adolescente residía en casa de su abuela paterna, ubicada en la cuarta (4ta) calle, Los Frailes, casa Nro. 27, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, motivo por el cual esta Sala de acuerdo con lo pautado en el aludido artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera competente para conocer la presente solicitud de colocación familiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes observaciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en LA ciudad DE CARACAS.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley. Particípese esta remisión al Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.G. N° AA60-S-2004-000373 Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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