Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2009-000055

Mediante oficio número 290-09 del 24 de marzo de 2009, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente identificado AA20-C-2009-000009, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la revisión de la pensión de alimentos acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 3 de enero de 1990, expediente N° 7430 llevado por ese despacho; solicitud interpuesta ante ese mismo Juzgado el 29 de abril de 1998, por la ciudadana C.A.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.737.506, en beneficio de sus menores hijas M.A., Jhoennys Carolina y V.Y.M.P., asistida por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Lara, ciudadana O.G. deG., contra el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.366.181.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 13 de enero de 2009 se dio cuenta en la Sala de Casación Civil del expediente, y se designó ponente a la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, a fin de resolver lo conducente.

Mediante decisión número 000071 del 20 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto planteado, ordenando la remisión de los autos a la Sala Plena.

El 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2009-00013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, F.R.V.T. y J.J.N.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Luego del análisis del expediente, esta Sala Especial Segunda pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 1989, la ciudadana C.A.P. deM., antes identificada, asistida por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Lara, ciudadana O.G. deG., también identificada, en representación de sus entonces menores hijas, presentó ante el Juez Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, escrito mediante el cual demandó por pensión de alimentos al ciudadano J.R.M..

Por auto de la misma fecha, el Juez Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, le dio entrada al expediente y ordenó la comparecencia del reclamado.

El 3 de enero de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana C.A.P. deM., en beneficio de sus menores hijas.

El 29 de abril de 1998, la ciudadana C.A.P. deM., solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, la revisión de la pensión de alimentos acordada por dicho Juzgado el 3 de enero de 1990.

El 2 de octubre de 1998, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5266 Extraordinario, derogatoria de la Ley Tutelar de Menores, lo cual provocó un cambio en la organización y procedimiento del sistema judicial dirigido a la protección integral de niños y adolescentes, en razón de lo cual los tribunales de protección que se crearon comienzan a conocer de todos los asuntos judiciales que los afecte en su esfera social.

El 5 de marzo de 2001, la adolescente Jhoennys C.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.012.845, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, solicitó “aumento de la pensión alimenticia a 100.000 Bs mensual” (Sic) y, mediante diligencia de la misma fecha, “consignó constancia de Estudio de mi hermana y mio”. (Sic)

El 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual “DECLARA PARCIALMENTE [l]a solicitud de revisión de pensión de alimentos intentada por la ciudadana C.A.P.”, recayendo dicho beneficio sólo en favor de las menores Jhoennys Carolina y V.Y.M.P., puesto que, con respecto a M.A.M.P., se excluyó de ese beneficio, pues, a juicio del tribunal, la mencionada ciudadana había alcanzado la mayoría de edad (Énfasis del original corchetes de la Sala).

El 7 de agosto de 2003, la ciudadana C.A.P. deM., presentó un nuevo escrito mediante el cual solicita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva tomar las medidas necesarias para que el obligado cumpla con el pago de las pensiones de alimentos acordadas, puesto que hasta la fecha las gestiones realizadas por ella en tal sentido, han resultado infructuosas.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo el presente juicio, expresando al respecto lo siguiente:

“… Ahora bien, como se desprende de la copia de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 2, 4 y 6, los (Sic) beneficiarios de autos superaron la minoría de edad en virtud de que las mismas nacieron: (…); no es menos cierto que las mismas se encuentran cursando estudios superiores, situación ésta que las coloca, dentro del ámbito de protección [del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente].

(…)

En el caso bajo análisis como puede verse la beneficiaria de autos se encuentra incursa en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo (…) [por lo que]; (…) es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pués (Sic) es el limite de la aplicación de la [referida] Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho tribunal, en esos casos de extensión.

(…)

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (…), DECLINA LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…” (Corchetes de la Sala Especial Segunda).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2008, no aceptó la declinatoria de competencia, por las siguientes razones:

De las normas antes transcritas [artículos 177, parágrafo primero, literal d, 366 subsistencia de la obligación alimentaria y 383 extinción de la obligación alimentaria], se desprende que en materia de niños y adolescentes, quienes tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la obligación alimentaria, lo son los jueces que según su organización integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

También se desprende de la precedente transcripción, que tal obligación alimentaria se extingue, entre otras razones, cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoría de edad.

No obstante de ello, una de las excepciones de esta regla general y que la misma ley especial contempla, se puede reducir a que en situaciones en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, tal obligación puede ser extendida hasta los veinticinco años de edad, requiriéndose para ello de una aprobación judicial.

Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en virtud del amparo que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera, entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado

(Corchetes de la Sala).

Remitido como fue el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, este despacho con fecha 30 de octubre de 2008, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución ut supra transcrita [Resolución N° 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.034 del 09 de octubre de 2008] suprimió la competencia para conocer a los dos Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y creó de esta manera el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora .

(…)

Ahora bien, como quiera que la presente causa se refiere a un conflicto negativo de conocer entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y en virtud de haberse suprimido la competencia en materia de Protección de niños niñas y adolescentes a este Juzgado Superior (…), no siendo en consecuencia de ello el tribunal superior jerárquico común a ambos tribunales se declina la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que siga conociendo la presente causa, y así se establece” (Sic) (Subrayado del original corchetes de la Sala).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de la Jurisdicción Civil, sin un superior común, declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

COMPETENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia surgidos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales que no tienen un superior común; esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para dirimir el conflicto planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo y, en tal sentido, observa:

En primer lugar, es necesario señalar que la presente incidencia tiene lugar en el marco de la reclamación de obligación alimentaria presentada el 12 de julio de 1989, ante el Juez Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Lara, por la ciudadana C.A.P. deM., en beneficio de sus entonces menores hijas M.A., Jhoennys Carolina y V.Y.M.P., contra el ciudadano J.R.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Tutelar de Menores, vigente para ese entonces.

De las actas del expediente consta que al momento de la interposición de la referida demanda, efectivamente, las beneficiarias de la pensión de alimentos solicitada eran menores de edad, pues contaban con nueve (9), seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de copia simple de sus actas de nacimientos que cursan a los folios 4, 6 y 8 del expediente.

También se observa de las actas del expediente, que para el 19 de agosto de 2003, oportunidad en la cual se declara incompetente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las ciudadanas M.A., Jhoennys Carolina y V.Y.M.P., habían alcanzado la mayoría de edad.

No obstante, antes de ello, en fecha 05 de mayo de 2001, la ciudadana Jhoennys C.M.P., mediante escrito dirigido al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, solicitó se extendiese a ella y a su hermana V.Y.M.P., el beneficio de la pensión de alimentación -hoy Obligación de Manutención- dado que su condición de estudiantes les impedía obtener el sustento por sus propios medios y, mediante diligencia de la misma fecha, consignó constancia de estudios de ambas.

Visto lo anterior, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para la fecha de la solicitud, establece excepciones a la extinción de la obligación alimentaria cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad. Así, el literal b) del artículo 383, de la referida Ley señala:

…Artículo 383 Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

(…)

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…

.

Bajo este marco legal, debe señalarse que las ciudadanas Jhoennys Carolina y V.Y.M.P., aún cuando al momento de dictarse el presente fallo han alcanzado los veinticinco (25) años de edad, lo cual se desprende de sendas copias simple de las actas de su nacimiento cursantes a los folios 6 y 8 del expediente que para el 5 de mayo de 2001, fecha en que los solicitantes interpusieron su pretensión, no habían alcanzado lo veinticinco (25) años de edad; motivo por el cual, con base en las anteriores circunstancias de hecho y las excepciones legales a la extinción de la obligación alimentaria cuando los beneficiarios alcanzan la mayoría de edad, se producen las condiciones para que el asunto en consideración sea sometido al conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, dispone:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.

…El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia

(…),

d) Obligación alimentaria…

A propósito de la citada disposición legal, en casos similares al presente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 252 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 18 de diciembre del año 2007, hizo suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, conforme al cual el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad pero menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, visto que en la presente incidencia se reclama la extensión del pago de obligación de alimentos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, determina que la competencia para conocer la demanda interpuesta por las ciudadanas JHOENNYS CAROLINA y V.Y.M.P., antes identificadas, en su condición de beneficiarias de la pensión alimentaria, -hoy Obligación de Manutención- contra el ciudadano J.R.M., corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  2. - QUE EL COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia de obligación alimentaria interpuesta por las ciudadanas JHOENNYS CAROLINA y V.Y.M.P., quienes para el momento de la interposición de la pretensión de extensión alimentaria eran mayores de edad pero menores de veinticinco (25) años, contra el ciudadano J.R.M., es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.

El Secretario accidental

J.L. REQUENA

Exp. Nº AA10-L-2009-000055

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