Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 06 de Marzo de 2009 los ciudadanos C.A.S.A. y J.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.795.891 y V-17.600.070, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio HILMARYS N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.273, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 07 de Abril del año 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 107, que anexan marcada “A”, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Fresco II, calle 1 sur, casa N° 26, Araure Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente ambos de tres (03) años de edad, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud; que han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. y Responsabilidad de Crianza de sus hijos y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, además se compromete con el 50% de los demás gastos ocasionados por los niños como lo son gastos médicos, medicamentos, consultas, uniformes, útiles escolares, calzado, ropa. Con respecto extraordinarios ocasionados por los niños serán costeados por ambos padres en partes iguales en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos todos los días, así como también durante los días de fiestas como: Navidad, fin de año, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, en horario conveniente a la salud física y mental de los niños, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, la hora de descanso y recreación de los niños. Durante la unión matrimonial adquirieron un bien mueble que partir el cual quedará conforme a lo establecido en la solicitud. En fecha 16-03-09, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la P.P. acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28-07-2009, se recibe escrito presentado por el ciudadano J.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.070, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado J.C.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.441, donde manifiesta que la madre de sus hijos incumplió con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en el libelo de la demanda. En fecha 02-12-2009, comparece ante este Despacho la ciudadana C.A.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.795.891, plenamente identificada en autos, a los fines de manifestar de negar y rechazar todo lo manifestado en el escrito presentado en fecha 27 de julio, por el ciudadano J.J.R., ya que en ningún momento se a negado que realice la visita a los niños. En fecha 11-01-2009, comparecen los ciudadanos J.J.R.P. y C.A.S.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.600.070 y V-17.795.891, plenamente identificados en autos, donde el primero de los mencionados expone: “…..Comparezco a los fines de solicitar que en cuanto al régimen de convivencia familiar además de ser abierto, pueda yo compartir con mis hijos E.J.J. y S.A., dentro y fuera de la casa donde habita con su madre y llevarlos donde mi familia, compartir mas tiempo con ellos, pudiendo llevárselos fuera del perímetro de la ciudad previo acuerdo con la madre, siendo el mismo de la siguiente manera: todos los días de fiesta como navidad, fin de año, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, en un horario conveniente a la salud física y mental de los niños, previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con sus estudios, la hora de descanso y recreación de los niños”. La segunda de los nombrados expone: “…..Manifiesto mi conformidad en relación a lo manifestado por el ciudadano J.J.R.P., así mismo estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto, todo en beneficio de nuestros hijos. Así mismo dejo reflejado que se abrirá una cuenta personal donde se depositará en la misma la Obligación de Manutención en beneficio de mis hijos, dejando constar en su oportunidad copia de la libreta de ahorro de la Entidad Bancaria a los fines de que sea agregada en la presente causa”.

En fecha 10-03-2010, comparece la ciudadana C.A.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.795.891, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio HILMARYS N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.273, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

En fecha 19-03-2010 comparece el ciudadano J.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.070, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio EUSOLIS DEL C.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.763, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley.

Del folio 54 al 59 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se dictan las siguientes medidas. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos todos los días, así como también durante los días de fiestas como: Navidad, fin de año, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, en horario conveniente a la salud física y mental de los niños, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, la hora de descanso y recreación de los niños; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: C.A.S.A. y J.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.795.891 y V-17.600.070, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa; en fecha 07 de Abril del año 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 107. En virtud de haberse de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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