Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana A.E.V.D.V., representada judicialmente por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona de su Gobernador, ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, representado por las abogadas S.A.R.M. y Dilsys Eumar Valera Gómez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de enero del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra ese fallo de la alzada, anunció recurso de casación el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado sin impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 28 de febrero del año 2002 y designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previa las consideraciones siguientes:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, y los artículos 12 y 509 del mismo código, por incurrir el sentenciador en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega la parte recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

De conformidad con lo antes expuesto y según lo establecido en el ordinal 1ero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida violó e infringió lo dispuesto en el ordinal 4to del Artículo 243, ejusdem; lo cual hace nula la sentencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 244, ejusdem, de igual forma se violentaron las disposiciones contenidas en el Artículo 12 y 509 del referido Código, cuando opera el silencio de las pruebas aportadas por mi representada en el transcurso del proceso, ya que no las apreció, ni la Primera Instancia, ni la Alzada recurrida, quien solamente se limitó a confirmar el fallo de esa Primera Instancia; las mismas no fueron valoradas como tales, por lo que de conformidad con lo señalado en el Artículo 244, ejusdem, dichas violaciones conllevan indefectiblemente a la nulidad de la sentencia recurrida, ya que de igual forma, se incurrió en infracciones de orden público y constitucionales. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, por ser éstas documentales, los mismos fueron ratificados y reproducidos sus méritos favorables, haciendo valer todas y cada una de las pruebas aportadas al citado procedimiento, como lo fueron: 1) La Gaceta Oficial del Estado Guárico, No 2379 , de fecha 13 de Marzo de 1997; 2) Resuelto N° 06, de fecha 13 de Marzo de 1.997; 3) Decreto Ejecutivo del 28 de Marzo de 1910; 4) Un extracto de la Constitución del Estado Guárico; 5) Un extracto del Quinto Contrato Colectivo; las cuales son normas fundamentales que rigen dichas disposiciones. Tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia, se puede observar que la recurrida no tomó en cuenta las pruebas o argumentaciones aportadas en dicho procedimiento, al desconocer la aplicabilidad de las mismas, y no analizarlas, de conformidad con lo dispuesto en el citado Artículo 509, ejusdem, consideró que el Ejecutivo Regional acertadamente tomó como salario base, el último devengado por el educador antes de la jubilación, sin apreciar y sin asignarle mérito alguno a las pruebas demostradas por mi mandante, pero sí tomó en consideración para dictar su decisión algo que no estaba demostrado, ni alegado en los autos del citado expediente, al señalar ‘en el caso de marras, de aplicación retroactiva’. Con ese proceder, es indudable que se infringió el precepto que la obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que al juez no se le ha dado escoger unas pruebas y prescindir de otras para poder formarse su propia convicción, sin que se sepa si las omitidas enervaban o no, las que fueron tomadas en consideración, lo cual hace procedente la denuncia de infracción del mencionado Artículo 12, ejusdem.

La falta de análisis y examen de las pruebas producidas en dicho juicio hace incurrir a la recurrida en el vicio de inmotivación, ya que era su obligación hacer los análisis y examenes respectivos a todas las pruebas aportadas por mi representada, más aún cuando éstas son de interés público y de orden constitucionales, por lo cual a tenor de lo previsto en el Ordinal 1ero del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Casación debe prosperar, dado que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 4to del Artículo 243, ejusdem, y a lo indicado en el Artículo 12 del mismo Código.

La Sala, para decidir, observa:

Considera el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio conocido como inmotivación por silencio de pruebas, al no apreciar y analizar las documentales aportadas en el juicio, lo que, conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, produce la nulidad del fallo.

Ahora bien, la doctrina ha interpretado como silencio de pruebas la omisión absoluta de un medio probatorio, lo que, necesariamente, impide que sea incorporada dentro de los elementos del juicio.

En el caso examinado, el formalizante denuncia que, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la alzada, fueron promovidas y ratificadas las siguientes pruebas documentales:

  1. La Gaceta Oficial del Estado Guárico número 2379 de fecha 13 de marzo de 1997,

  2. Resuelto número 6 de fecha 13 de marzo de 1997,

  3. Decreto Ejecutivo de 28 de marzo de 1910,

  4. Extracto de la Constitución del Estado Guárico,

  5. Un Extracto del Quinto Contrato Colectivo

El sentenciador de la recurrida, al analizar las pruebas presentadas, dispuso:

Con ocasión a la presentación de los informes y promoción de pruebas, ambas partes lo hicieron en los términos allí establecidos, con sus respectivos anexos.

Debatidos así los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, a las pruebas suministradas al juicio, a los argumentos de hecho y de derecho explanados a los autos que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir y a ello procede.

De las actas se desprende que la trabajadora A.E.V. deV. inició su relación laboral con el Ejecutivo Regional (Guárico) en el área educacional siendo su último cargo el de docente VI adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico en fecha 02 de Septiembre de 1.963, relación ésta que fue confirmada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo que prueba tal circunstancia.

Ahora bien, el asunto objeto de la controversia, es si la referida trabajadora le corresponde o no el pago de diferencia de prestaciones sociales, por el lapso de tiempo que trascurrió desde su jubilación que según ella fue el 13 de marzo de 1.997, cuando entraron en vigencia las modificaciones hechas a la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende se le debía calcular de acuerdo a lo establecido en dicha ley. Pero es el caso que para la fecha 13 de marzo de 1.997 en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, signada con el N° 2.379 bajo Resuelto N° 05 se establece que ‘Mediante el cual se otorga, Jubilación a partir del 01 de enero de 1.997, de conformidad a la Cláusula N° 40 del IV Contrato Colectivo del Magisterio Estatal y en concordancia con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, a los ciudadanos siguientes: A.V.D.V....’ observándose en el oficio anexo el nombre de la ciudadana A.V. deV. y el monto de jubilación mensual, el mismo es por la cantidad de Sesenta y Nueve mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 69.798,40), aunado a estos documentos se encuentra la constancia del Secretario de Educación, Cultura y Deporte del Estado Guárico de fecha 16 de Agosto de 1999, donde la ciudadana I.M., Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, deja asentado en forma cronológica los distintos sueldos de la educadora reclamante hasta el año de su jubilación 1.996, corroborándose como último sueldo la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 69.798,40) equivalente al año 1.996; pruebas éstas apreciadas y valoradas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En lo atinente a la publicación de la Gaceta Oficial de fecha 13 de Marzo de 1.997, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico al hacerlo por intermedio de Resuelto, le da legitimidad al acto de la Jubilación, pero esta fecha, a criterio de la Juzgadora que suscribe, no debe ser tomada en consideración para que la trabajadora reclame diferencia de prestaciones sociales ninguna, ya que de conformidad con las actas procesales que forjan el expediente de marras, para esta fecha ya la trabajadora disfrutaba del beneficio de Jubilación que le concede la Ley, con el arreglo correspondiente, tomando como base para el cálculo de sus prestaciones sociales el salario que devengaba para el momento de producirse la jubilación, el cual no puede ser otro que el de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 69.798,40) tal como lo hizo el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, y que esta sentenciadora lo valora y aprecia. Y así se declara.

Obviamente que cuando el ciudadano Gobernador del estado, otorga el beneficio de jubilación a partir del 01 de Enero de 1.997, es porque las prestaciones sociales debieron ser calculadas previamente y pagadas inmediatamente, como así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 que infiere:

‘...Las prestaciones sociales se considerarán créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera los intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...’

De suerte como se observa del libelo de la demanda, el Ejecutivo del Estado pagó dichas prestaciones sociales en el mes de Septiembre del 1.997 es decir, ocho 08 meses después de culminar la relación de trabajo, lo que hace nacer para el trabajador jubilado el derecho de exigir los intereses de mora por ese retardo. Y así se establece.

Ahora bien, no configuran medios probatorios las citas o anexos documentales que recojan normas legales o constitucionales que las partes consideren aplicables para la resolución de la controversia, es por ello que no ostentan esa categoría -de pruebas- el extracto de la Constitución del Estado Guárico y el Decreto Ejecutivo de marzo de 1.910, y las infracciones derivadas de su aplicación o no por el Juzgador, se deben encuadrar en las causales de infracción de ley estipuladas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, norma con fundamento a la cual deben ser delatadas. En consecuencia, si el sentenciador omitió pronunciamiento sobre ellas no incurre en silencio de pruebas, y por tal razón se desecha la denuncia en relación a ellas.

Con respecto a las pruebas señaladas en la formalización, resulta evidente que la sentencia recurrida las examinó todas y fundó en las mismas su decisión, con excepción de la copia simple de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores al Servicio del Ejecutivo, sobre la cual expresó:

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que a los folios cursa copia simple de la V Convención Colectiva de trabajo de los educadores al servicio del Ejecutivo del Estado Guárico, particularmente sus páginas 01, 18 y 19, en virtud de la cual la parte actora fundamenta mayormente la presente reclamación.

Así las cosas y revisado el aludido documento, se observa que el mismo se trata de un documento consignado a este expediente en copia simple, lo cual a criterio de este Tribunal no reúne los requisitos exigidos para su validez.

El documento denominado II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo) 1.996-1.998, no cumple con los requisitos legales indispensables para su validez. Al efecto, el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

‘La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una Federación o Confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo, a partir de la fecha y hora de sus depósitos surtirá todos sus efectos legales’.

Del contenido de la norma transcrita se desprende con claridad meridiana, como requisito formal para la validez de los Contratos Colectivos de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, siendo que a partir de esa fecha y hora del depósito cuando comience a surtir los efectos legales pertinentes.

Es de hacer notar que la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, contenida en sentencia de fecha 07 de Abril de 1.992 expresa: (omissis)

En consecuencia, del contenido de la aludida doctrina esta Juzgadora considera que es suficiente para desechar la pretensión de la Trabajadora reclamante, ya que la denominada Convención Colectiva de Trabajo no reúne los requisitos legales o formales que exige la propia Ley especial que rige este tipo de procedimiento, y que no pueden ser relajados a instancia de parte, puesto que es la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 521, la que indica los pasos que deben ejecutarse para que pueda tener la indicada Convención Colectiva plena validez. Y así se deja expresamente establecido.

De lo anterior se constata que no incurrió la recurrida en el vicio delatado, pues como fue anteriormente observado, la recurrida fundamentó su decisión en las pruebas consignadas y desestimó una de las documentales por las razones que expuso. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, y así se decide.

Con relación a la denuncia hecha por el formalizante respecto a que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, con lo cual habría violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que ello provoca el vicio de incongruencia de la sentencia, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que ocurre cuando el Juez no cumple con el requisito exigido por dicha norma de “dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Si en efecto, el formalizante consideró, que tal vicio se había producido, debió haber encuadrado su denuncia dentro de la previsión del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, lo cual no hizo. En tal sentido, se desecha este alegato de infracción. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 3º y 4º del Decreto Ejecutivo del 28 de marzo de 1910; de las cláusulas 3ª y 4ª del Quinto Contrato Colectivo (1996-1998); del artículo 44 de la Constitución de la República de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución del Estado Guárico; del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de los artículos 61, 75 y 76 de la Constitución del Estado Guárico.

El recurrente establece en su denuncia, lo siguiente:

Igualmente y de conformidad con los señalamientos expuestos en el presente escrito, es evidente que la recurrida, no aplicó, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2do del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en vista que fueron obviadas, e infringidas, las disposiciones contenidas en: Los Artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo del 28 de Marzo de 1.910 (cursante en autos del citado expediente), que tratan sobre la autenticidad y vigor de las documentaciones emanadas de la Gobernación del Estado Guárico, que obligatoriamente deben aparecer publicadas en la Gaceta Oficial del Estado. Las Cláusulas 3 y 4 del Quinto Contrato Colectivo (1996-1998), que tratan sobre la entrada en vigencia de los aumentos salariales de los docentes al servicio del Estado Guárico. El Artículo 44 de la Constitución Nacional de 1.961, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Constitución del Estado Guárico, los cuales constituyen un asidero jurídico para el Principio de la Irretroactividad de la Ley, en los actos administrativos. El Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la obligatoriedad del organismo que toma la decisión de ‘publicar en la Gaceta Oficial’ los actos administrativos que interese a un número indeterminado de personas. El Artículo 61 de la Constitución del Estado Guárico, que prevé que la Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente CÚMPLASE en la Gaceta Oficial del Estado, entrando en vigencia desde su promulgación o en una fecha posterior que la misma señale, lo que puede catalogarse como la ‘vacatio legis’, y no lo que quiso hacer ver la Primera Instancia y la recurrida en sus respectivas decisiones, lo cual de la misma forma, es un principio contenido en el Artículo 174 de la Constitución Nacional. Los Artículos 75 y 76 de la Constitución del Estado Guárico, que disponen, que para los Decretos y Resoluciones Administrativas produzcan efectos jurídicos de carácter general deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Estado Guárico. La no aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Quinta (5ta) Contratación Colectiva 1996-1998, es evidencia de que el sentenciador de la recurrida señaló en la parte motiva de la sentencia solamente algunas de las pruebas promovidas y alegadas por mi representada en el libelo de demanda y en el transcurso del procedimiento, sin que analizara la referida contratación colectiva, la cual constituye la prueba fundamental que puede resolver el presente conflicto, al ser la normativa que rige la relación laboral entre las partes, más aún cuando a mi representada se le estuvo pagando normalmente su salario todo el mes de Enero de 1997, como docente activa. En tal sentido esa Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil uno (2001), Expediente N° 01-431, Sentencia N° 293. M.J.T.Á. contra el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, el cual es un procedimiento idéntico al contenido en el Expediente N° (ilegible). Consigno en este acto un símil del V Contrato Colectivo 1996-1998, a los fines de ser agregado a los autos del citado expediente.

Por todo lo expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia se declare nulo el fallo recurrido, a los fines que se dicte una nueva sentencia subsanando los vicios referidos y aplicándose las normativas señaladas, como infringidas al no ser tomadas en cuenta tanto por la Primera Instancia, como por la Recurrida.

La Sala, para decidir, observa:

Dispone el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que:

Se declarará con lugar el recurso de casación:

(...)

2.- Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tienen que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia

(Subrayado de la Sala)

La jurisprudencia constante de este alto Tribunal ha establecido la técnica que debe cumplirse en la formalización de un recurso de casación por infracción de ley. En tal sentido ha precisado que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313 , es la que se pretende denunciar, errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem. d) Especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Si bien es cierto que el formalizante indica que las normas delatadas fueron obviadas por la recurrida, no explica las razones por las que resultaban aplicables para resolver el caso, simplemente cita las normas y señala someramente sobre que versan las mismas.

No existe ningún otro señalamiento por parte del recurrente como se demuestra de la transcripción de la denuncia efectuada supra de la consecuencia de la no aplicabilidad de algunas normas legales vigentes sobre el dispositivo de la sentencia, omitiendo así el formalizante el requisito exigido por el aparte único del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 21 de enero del año 2002.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

RC N°AA60-S-2002-000098

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR