Sentencia nº RC.000577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000272

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el incidente de fraude procesal, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano A.V.L., representado judicialmente por los abogados D.D.C.J., L.A.C.G., Henner A.P.P. y J.A.G.Z., contra los ciudadanos M.V.G.R., B.D.Z.V., J.E.P.O. y HORTS A.F.K., representados, la primera por sí misma, la segunda por los abogados Julio César González Yánez y María Inés Osorio Colmenares, y los dos últimos por los abogados Julio González Yánez, Alfonso Ibarra Rondón y P.d.M.M.S.; el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de las partes demandadas, con lugar la denuncia de fraude procesal y nulo el juicio que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte denunciada.

Contra el referido fallo de la alzada el co-demandado, abogado Horst A.F.K., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.P.O., anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 19 de marzo de 2013, el cual fue admitido en fecha 8 de abril de 2013 y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 17 de mayo de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Tercera”.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°), por considerar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…El Juez de Alza.A., en la parte motiva de la sentencia recurrida, al valorar la prueba que identifica con el número 18, señala que son dos sentencias: (i) de primera instancia y (ii) el juzgado superior, ‘referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal’. Pruebas a las cuales les confiere pleno valor probatorio y establece tres hechos: (i) que se decretó medida de embargo cautelar, (ii) que se practicó medida de embargo cautelar sobre bienes muebles en el local situado en la calle 9 esquina con la 5ta Avenida y (iii) que A.V.L., hizo oposición a ese embargo cautelar, textualmente dijo:

(…Omissis…)

Sin embargo, el Juez de Alza.A., en la parte motiva de la sentencia recurrida, al valorar la prueba que identifica con el número 23, también señala que son dos sentencias: (i) de primera instancia y (ii) del juzgado superior, ‘referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal’. Pruebas a las cuales no las aprecia ni valora por considerar que de las mismas no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso, textualmente dijo:

(…Omissis…)

De manera que la motivación resultó contradictoria al valorar pruebas fundamentales para la suerte de este juicio, de una parte, en la prueba número 18 les atribuye ‘el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil a las sentencias: (i) de primera instancia y (ii) del juzgado superior, ‘referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal’, estableciendo tres hechos: (i) que se decretó (ii) que se practicó medida de embargo cautelar sobre bienes muebles en el local situado en la calle 9 esquina con la 5ta Avenida, y (iii) al cual hizo oposición A.V.L.; y, de otra parte, en la prueba número 23 ‘no las aprecia ni valora’ a las mismas sentencias: (i) de primera instancia y (ii) del juzgado superior, ‘referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal’.

Dicho en otras palabras, el Juez de Alza.A. primero les dio pleno valor probatorio a las sentencias: (i) de primera instancia y (ii) del juzgado superior, ‘referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal’, y luego las desechó por considerar que de las mismas no emana prueba alguna para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso.

Esta motivación en la sentencia recurrida es un asunto esencial, como es saber si se embargaron o no bienes muebles propiedad del denunciante A.V.L., se destruyen unos con otros por contradicciones graves e irreconciliables, quedando la misma carente de motivación.

(…Omissis…)

Este vicio impide al fallo recurrido alcanzar su finalidad y fue determinante en su dispositivo, pues, condujo a declarar con lugar el fraude procesal denunciado sin motivación de hecho que fundamente la conclusión a la cual llegó el Juez de Alza.A., respecto a que el proceso denunciado tuvo el único propósito de obtener una medida cautelar para desalojar al ciudadano A.V.L..

(…Omissis…)

Cuando el Juez de Alza.A. por motivación contradictoria valora como plena prueba las sentencias (i) de primera instancia y (ii) del juzgado superior, ‘referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal’, y luego las desechó por considerar que de las mismas no emana prueba alguna para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso; expresó motivos que se contradicen mutuamente y le quitan fundamento al dispositivo del fallo que declaró sin lugar la apelación y con lugar el fraude procesal denunciado.

Por la razones antes expuestas, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo recurrido

(Negrillas y Subrayado del escrito).

Como puede apreciarse el formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos al valorar la prueba que se identifica en el fallo con el número 18, señalando, que por una parte, el juzgador de alzada hace alusión a dos sentencias la “(i) de primera instancia y (ii) el juzgado superior, ‘referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal’”, a las cuales les confiere pleno valor probatorio, estableciendo de ellas tres hechos: “(i) que se decretó medida de embargo cautelar, (ii) que se practicó medida de embargo cautelar sobre bienes muebles en el local situado en la calle 9 esquina con la 5ta Avenida y (iii) que A.V.L., hizo oposición a ese embargo cautelar”, para posteriormente, en la prueba número signada en el fallo como número 23 y referida a las mismas sentencias, decidir que “no las aprecia ni valora”, por considerar que de las mismas no emana prueba alguna para dilucidar los hechos controvertidos en este proceso.

Para decidir, la Sala observa:

De seguidas se pasa a transcribir los extractos pertinentes de la recurrida, en la cual se estableció:

…18. A los folios 525 al 555 corre copia certificada de dos sentencias emitidas por el juzgado de primera instancia y el juzgado superior referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal, las cuales por haber sido agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que en dicho proceso se decretó y practicó medida de embargo cautelar sobre bienes muebles ubicados en el local situado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira, haciendo oposición al mismo el hoy denunciante A.V.L..

(…Omissis…)

23. A los folios 674 al 709 corre copia de dos sentencias emitidas por el juzgado de primera instancia y el juzgado superior referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal, las cuales no las aprecia ni valora este Juzgado por considerar que de las mismas no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso

. (Negrillas de la Sala).

Acusa el recurrente, que el juez superior estableció de dichas sentencias tres hechos “… (i) que se decretó medida de embargo cautelar, (ii) que se practicó medida de embargo cautelar sobre bienes muebles en el local situado en la calle 9 esquina con la 5ta Avenida y (iii) que A.V.L., hizo oposición a ese embargo cautelar…”, para posteriormente desecharlas por considerar que de las mismas no emanaba prueba alguna para dilucidar los hechos controvertidos en éste proceso.

De la transcripción de la recurrida, se observa claramente la evidente contradicción existente entre la apreciación que inicialmente manifestó hacer el juzgador de alzada sobre las sentencias emitidas por el juzgado de primera instancia y el juzgado superior referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L., en la causa donde se denunció el fraude procesal, y, la apreciación que hace posteriormente, de las mismas sentencias, en la que expresó contradictoriamente que de ellas no emanaba prueba alguna que tendiera a dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, lo cual evidencia una carencia de deducción lógica y coherente que permita establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

En otras palabras, el proceso cognitivo mediante el cual el juez de la alzada, en el presente caso, da por válidas unas pruebas de las cuales establece hechos que le sirven de fundamento para decidir y luego desestima esas mismas probanzas, de ninguna manera puede ser considerado como razonado y coherente, por cuanto los fundamentos en que se apoya cualquier decisión deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto, porque es ése proceso intelectual el que permite establecer con certeza la justificación lógica de lo ordenado en la sentencia.

Al respecto cabe citar el criterio expresado en sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.R.B. contra R.F. y Otro, ratificado entre otras en sentencia N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara (A.F.I.V.E.L), en la que se indicó lo siguiente:

…constituye una contradicción tan grave e inconciliable que, por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, de acuerdo con el precedente jurisprudencial comentado, hace inmotivado el fallo recurrido, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella. Así se resuelve.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…

(Subrayado de la Sala).

A la luz del criterio señalado y de lo analizado anteriormente puede observarse, que la sentencia impugnada al conferir a las decisiones en cuestión, referidas a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal, el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, estableciendo de las mismas hechos concretos, para simultáneamente considerar que de las mismas no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos, cuando anteriormente expresó lo contrario, hace que ambas apreciaciones sean inconciliables.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Al ser considerada procedente la tercera denuncia de forma, la Sala se abstiene de conocer las restantes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los co-demandados J.E.P.O. y HORTS A.F.K.; contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000272

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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