Sentencia nº RC.000173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000658

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, intentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana A.C.L.B., representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión A.M.L.B., contra el ciudadano P.A.C.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual, al declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandante, confirmó la decisión de inadmisibilidad de la demanda, proferida por el a quo.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte de la representante judicial de la parte actora, el cual aun habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

Corresponde a las partes intervinientes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1, y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ejercicio de dicho derecho, supone, necesariamente, la plena garantía y resguardo de la facultad de acceder libremente a los órganos de administración de justicia, y del derecho a obtener un debido proceso, en el cual le sea protegido el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen que corresponda, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no haya sido denunciada, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo en todo momento, a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, con el constante y más firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, para ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresada en los términos que siguen:

El proceso judicial que cursa en las actuaciones consignadas en ocasión del anuncio del recurso de casación resuelto mediante el presente fallo, se inició el 12 de mayo de 2009, con la consignación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; del escrito libelar suscrito por la ciudadana A.C.L.B., para demandar por cobro de bolívares vía intimatoria, al ciudadano P.A.C.R..

En fecha 18 de mayo de 2009, se le dio entrada a dicho escrito libelar (Folio Nº 17), y al día siguiente, el 19 de mayo de 2009, la demanda contenida en el mismo fue declarada inadmisible (Folios Nº 18 al 20 y su vuelto).

Esa declaratoria de inadmisibilidad, fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 21 de mayo de 2009 (Folio Nº 21), y habiendo sido oído dicho recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2009. (Folio Nº 22).

La instancia de alzada dio entrada al expediente el 1 de junio de 2009, y la parte actora consignó sus informes el día 6 de julio de 2009, fecha en la cual el escrito contentivo de los mismos, fue agregado a los autos. (Folio 31).

En la referida fecha, se dejó constancia en autos, de la conclusión del lapso de informes, mediante auto suscrito por el juez titular “…Dr. J.G. Nava…”, y la secretaria, Mariana Ferrer González…”.

En fecha 20 de julio de 2009, tal como consta en el folio Nº 33 del expediente respectivo, el tribunal, mediante el auto correspondiente declara concluido el lapso establecido para rendir observaciones a los informes, dejando constancia en el mismo acerca de la incomparecencia de la parte demandada, y en fecha 23 de julio de 2009 (folio Nº 36), el tribunal de alzada decide la apelación sometida a su conocimiento, declarándola improcedente, y confirmando la inadmisibilidad de la demanda pronunciada por el a quo, decisión esta, contra la cual se ejerció el recurso de casación objeto del presente fallo.

La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hacen pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.

En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso E.J.C.B. y otro contra Z. delV.L.B., expediente Nº 05-730; lo siguiente:

“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Negritas de la Sala).

De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

Expresado como ha sido precedentemente, el criterio que respecto a la indefensión ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente; y teniendo en cuenta los eventos procesales ocurridos en el caso particular, a los efectos de resolver sobre el vicio detectado, esta Sala procede a transcribir, la sentencia recurrida, para verificar en ella los alegatos sobre los cuales el ad quem apoyó su declaratoria de inadmisibilidad.

Así motivó su fallo:

…Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional las actas integradora del presente expediente llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES (SIC) (INTIMACION (SIC)) seguido por la ciudadana A.M.L.B. en contra del ciudadano P.A.C.R., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 19 de mayo de 2009.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho A.M.L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte demandante alegando que “…en fecha 10 de Agosto de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Cabinas, (sic) Estado Zulia, bajo el N° 53, Tomo 45, (…) el ciudadano P.A.C.R., (…) declaró que en esa misma fecha se había constituido en librador y aceptante de DIEZ (10) Letra de Cambio a beneficio o a la orden de A.C. LEONETTI DE BRICEÑO, (…) para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00) para un total de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000.00), expresado que eran de valor entendido. Dichas Letras numeradas del UNO 1 al DIEZ (10), debieron haber sido pagadas por el aceptante obligado, de la siguiente forma: las primeras cinco (5), el día 31 de Agosto de 2.006, tal como se expresa en ellas, y las restantes cinco, el 30 de Septiembre de 2.006,…”.

Igualmente, expresa la apoderada de la actora, que hasta la presente no ha logrado que el demandado le cancele el total de la suma adeudada, a pesar de las gestiones realizadas para la cancelación de la misma, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al referido ciudadano.

La actora, estimó la acción en la cantidad de UN MILLON (SIC) SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.078.750,00) y, consignó, las documentales que consideró pertinentes.

En fecha 18 de mayo del año 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, dispuso resolver por auto separado con respecto a la admisibilidad de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando “…INADMISIBLE la demanda interpuesta de COBRO DE BOLIVARES (SIC) (INTIMACION (SIC)) seguida por la ciudadana A.M.L.B. en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CUERIEL RIERA….”; fundamentado, “…que dichas letras de cambios se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio,…”, pues “…no hay evidencia alguna en donde el librador como principal interesado en la presente acción, firma tanto las Letras de Cambio…”.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación y, el Juzgado de Primera Instancia, oyó la misma en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha de 01 de junio de 2009, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte actora presentó escrito, sin ninguna observación de la demanda. Ahora bien, correspondiendo hoy el tercer día de los sesenta (60) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional decide, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (SIC) (INTIMACION (SIC)), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Fundamentos de la Decisión

La recurrida fundamenta la decisión, en base que las letras consignadas por la actora junto con el libelo de la demanda “…se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio,…”, pues “…no hay evidencia alguna en donde el librador como principal interesado en la presente acción, firma tanto las Letras de Cambio…”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio.

Al respecto el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, prevé:

La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

(Las negritas son del fallo).

Así mismo, el artículo 411 del mismo texto legal, establece:

…El título en la cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

. (Las negritas son del fallo).

Vistos los artículos antes transcritos, se infiere que los requisitos de existencia de la letra de cambio son de carácter imperativo e insolayables (sic), de faltar alguno de ellos, salvo las posibilidades de subsanación que prevé el artículo 411 eiusdem antes trasncrito (sic), el Título cambiario no valdría como tal. En consencuencia (sic), considera este Tribunal que la letra de cambio es un título autónomo, formal, completo, que debe bastarse a sí mismo y, debe contener en su físico, todos los requisitos necesarios para su existencia y validez.

En el mismo orden de ideas, en decisión de fecha 11 de agosto de 1983, dictada por la suprimida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, señaló:

…El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstrato, los cuales contemplan, entre otros, ´la firma del que gira letra´, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de este elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ´jura novit curia´ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-63, G.F. N° 42. Sgda. Etp. Vol. Co. Pág. 662….

. (Oscar P.T.. Jurisprudencia de los Tribunales de la República”. Pág. 152).

Ahora bien, de las letras de cambio que corren insertas del folio cinco (05) al catorce (14) de las presentes actas, se evidencia que a las mismas le falta la firma del librador, pues las firmas que aparecen en la referidas letras: la del lado izquierdo, se refiere al aceptante, tal como lo rige el artículo 429 y siguientes del Código de Comercio y, al lado derecho, aparece en dicho instrumento la firma del avalista, conforme lo prevé el artículo 438 eiusdem.

Por lo antes expresado, este Tribunal considera que las referidas letras de cambio, se insiste, no valen como tal, por cuanto no cumplen con uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, como es la falta de firma del librado, lo cual no puede ser subsanado. Razón por lo cual, esta Superioridad se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.M.L.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.L.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.M.L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.L.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada…”.

En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.

El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:

…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

.

En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.

Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por C.R. y C. deR., contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A. deC., que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano A.D.G.P., expediente Nº 03-592; al establecer:

…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.

Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.

Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso M.I.H.G.I.., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:

…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

.

Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.

Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:

…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

. (Destacado de la Sala).

Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.

En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.

Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas, de fecha 23 de julio de 2009; declara la NULIDAD de la misma, y REPONE la causa al estado en el cual el juez de la primera instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios delatados, con sujeción a lo decidido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N°. AA20-C-2009-0000658

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A. sentó criterio vinculante según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; criterio éste que fue acogido y aplicado por vez primera por esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, con ponencia de quien suscribe, expediente Nº 09-069, caso: B.P.Q. contra Inversiones Plaza América, C.A., posteriormente ratificado, entre otras, en sentencia Nº 576 del 23 de octubre de 2009, expediente Nº 09-267, caso: Ninoska A.O. contra J.E.G.T. y otros.

Asimismo ha sostenido dicha Sala que la casación de oficio no es inconstitucional ni violatoria del principio de la non reformatio in peius. En efecto, mediante sentencia Nº 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, con motivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el que los abogados que pretendían la nulidad de esa norma argumentaban que la casación de oficio era inconstitucional porque violaba el derecho a la defensa y la prohibición de la reformatio in peius, la Sala Constitucional estableció:

Agregaron los recurrentes que, además de que el juez está imposibilitado de conocer recursos que no sean planteados por los que estén legitimados para interponerlos, también está obligado a regirse, sea en apelación o en casación, por el principio de la reformatio in peius, según el cual, se le impide al juzgador ‘salirse de los estrictos límites que el recurrente impuso al respectivo recurso’ y, por tanto, ‘modificar de oficio, en perjuicio de las partes, el fallo del juez que dictó la decisión recurrida, de modo que perjudique o desmejore el resultado parcial que a su favor ya había obtenido la parte recurrente con la sentencia impugnada’. Señalaron que esta limitación existe porque ‘en definitiva, el que ataca una decisión jurisdiccional sólo aspira a mejorar, pero nunca a desmejorar, su situación en el juicio’, no siendo ‘justo que el órgano judicial ad quem, valiéndose de la impugnación del propio recurrente y con ocasión de ella, alterase, en perjuicio del recurrente, las partes de la sentencia que él no impugnó

. Hacerlo así implicaría, en su criterio, que el juez ‘motu propio, alegara excepciones o defensas que jamás fueron esgrimidas por los litigantes’.

Luego de realizar estas consideraciones, los recurrentes denunciaron en concreto que la norma impugnada ‘infringe el espíritu y propósito de la norma general contenida en el artículo 11’ del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez, en materia civil, ‘no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte’. Además, afirmaron que se viola el artículo 12 eiusdem, que establece que el juez ‘debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’.

Para los recurrentes también ‘se incumple el mandato del artículo 243 del mismo Código, que dispone que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, además de infringirse el ‘principio de la reformatio in peius, inmanente a todo tipo de recurso, e inmerso en el derecho constitucional de defensa, que (…) significa que el juez de alzada, al conocer de un recurso, no puede modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, ni excederse de los límites que los litigantes, soberanamente, hayan establecido al ejercer su legítimo derecho de impugnación’.

(…Omissis…)

En efecto, la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales. No puede olvidarse que la casación es un recurso extraordinario. No es una instancia más dentro de un proceso, en la que se revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho, sino que procura, con ocasión de una petición de parte, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad. La casación tiene una finalidad anulatoria (la del fallo viciado), pero siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, la obtención de una jurisprudencia coherente. De esta manera, el caso concreto sirve para dar pie a una finalidad de interés superior, que excede los estrechos límites de lo planteado. Pudo el legislador establecer un régimen distinto para la casación de oficio, permitiendo, como lo plantean los demandantes, la intervención de las partes para exponer su criterio acerca de las violaciones de normas de orden público de rango constitucional que hubiere detectado la Sala de Casación. Pudo también elegir la vía adoptada por otros ordenamientos y, por tanto, contemplar un verdadero recurso en el que un órgano estatal pusiese en conocimiento de la Sala de Casación de ciertos fallos que, que es su criterio, deberían ser casados. No sería, por supuesto, una casación de oficio, puesto que se actuaría a instancia, no de parte, pero sí de un legitimado para demandar. Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo impugnado) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún mas al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal. Es por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es un régimen mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión de un recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que exceden del marco del recurso. De esta manera, el legislador creyó satisfacer ambos intereses y evitó tener que autorizar a las Salas de Casación del M.T. para buscar motu propio, fallos que pudiesen ameritar ser casados y tener que establecer normas para conceder legitimación a algún órgano estatal (el Ministerio Público, por ejemplo), para que fuese éste quien presentase la solicitud de casación. Lo importante es que el régimen adoptado es una alternativa válida del legislador y no vulnera el derecho de defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal efecto, sino el medio de poner en conocimiento de la Sala de Casación de un fallo contentivo de violaciones a normas constitucionales y de orden público.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que la casación de oficio, prevista en la norma impugnada, no viola la disposición que garantiza el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 68 de la Constitución de 1961, equivalente al numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional vigente. Así se declara. (Resaltado añadido)

Lo sostenido en dicho fallo fue ratificado con posterioridad por esa misma Sala en sentencia Nº 74 del 30 de enero de 2007, expediente Nº 00-0705, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en la que de manera enfática y categórica se estableció:

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional precisa que el ejercicio de esta potestad de la casación de oficio no podría ser lesiva al derecho a la defensa, al principio dispositivo o a la prohibición de la reformatio in peius, como la parte actora afirmó, ya que si la anulación de aquellos actos decisorios de última instancia que infrinjan normas jurídicas de orden público se hace para el restablecimiento del goce y ejercicio de los derechos constitucionales de una de las partes, se garantiza una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, en los términos de los artículos 2 y 26 de la Constitución.

Como se observa, se trata en este supuesto de un conflicto que se presenta entre valores que están reconocidos constitucionalmente, a saber, en concreto: la cosa juzgada versus la protección de las partes en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; y la relegación del ordenamiento jurídico de aquellas normas jurídicas (individualizadas) que sean inconstitucionales, para la preservación de la integridad del texto constitucional.

En efecto, un veredicto de última instancia que lesione el goce y ejercicio de un derecho fundamental puede ser casada por infracciones de orden público, para lo cual la Sala de Casación corregiría o los defectos de actividad de los tribunales de instancia, o la falsa, errónea o indebida aplicación del derecho positivo, o bien la falta del tribunal de última instancia en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que sean contrarias al texto constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se reitera que la casación de oficio constituye una manera eficaz para el aseguramiento de ‘la integridad de la Constitución’. Así se declara

. (Resaltado añadido)

En relación con el carácter no absoluto de la reformatio in peius resulta ilustrativa también la cita de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:

Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.

El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor L.L. en la obra citada, ‘Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...’.

Sin embargo, acota el autor [L.L.], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta

. (Resaltado añadido).

De modo pues que conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes mencionados y parcialmente transcritos, no cabe la menor duda de que cuando esta Sala detecta la violación de normas constitucionales o de orden público está obligada a casar de oficio la sentencia que contenga tales quebrantamientos, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del no recurrente, ya que la casación de oficio es una institución que se erige para la protección de normas de orden público y constitucionales, y la prohibición de reformatio in peius no es aplicable en aquellas materias en las que está involucrado el orden público.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe, del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que sólo en dos casos la ley autoriza a la Sala para hacer uso de la casación de oficio. El primero, cuando se detectan violaciones al orden público o la constitución que no han sido denunciadas, en cuyo caso se circunscribe a resolver cuestiones que no han sido planteadas en el recurso; y, la segunda, cuando a pesar de haberse delatado, la técnica de la denuncia o un error cometido por el formalizante en la calificación de la infracción, por ejemplo, haga necesario que la Sala recurra a la casación de oficio para corregir la violación.

En el presente caso, la mayoría sentenciadora consideró casar de oficio la sentencia recurrida por considerar que la misma adolece del vicio de incongruencia positiva, obviando por completo que dicho vicio fue delatado expresamente por la recurrente en el capítulo segundo de su escrito de formalización, según pude comprobar de la revisión de las actas que conforman el expediente, lo que se traduce en un incorrecto empleo de la institución de la casación de oficio, pues habiendo sido delatada la incongruencia positiva, lo ajustado a derecho es que se hiciera pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de lo allí planteado y no haber silenciado lo alegado en el escrito de formalización por la parte recurrente, pues ello resulta violatorio del debido proceso legal, además de ser contrario al principio de transparencia en la administración de justicia.

Por otra parte, observa quien suscribe que la mayoría sentenciadora casó de oficio el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado en el cual el juez de la primera instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia, en virtud de un supuesto rompimiento del equilibrio procesal derivado de una supuesta extralimitación en la que, a su entender, incurrieron “los jueces de ambas instancias” al declarar inadmisible la demanda por la ausencia de firma del librador en las letras cuyo cobro se demanda por el procedimiento por intimación, siendo que, en su criterio, ello era una defensa que sólo podía ser opuesta por la parte demandada, y que al haber sido suplida de oficio por dichos jueces, configura el vicio de incongruencia positiva, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de la parte demandante, decisión esta que no comparto por ser contraria a criterios pacíficos y reiterados de esta Sala.

En efecto, ha sostenido esta Sala en múltiples decisiones que el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley; y que la congruencia del fallo está referida a los alegatos de hecho mas no a cuestiones de derecho que pueden ser observadas por el juez de oficio producto de su enfoque jurídico por el principio iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos. (Vid., entre otras, sentencias números 217 del 27 de marzo de 2006, expediente Nº 05-655, caso: C.P.R. contra Lácteos Los Andes C.A. y 523 del 7 de octubre de 2009, expediente Nº 09-260, caso: E.S.R. y otro contra M.C.C. de Sánchez y otros).

Asimismo, fue obviado por completo por la mayoría el criterio de esta Sala de Casación Civil, en el que se basó la recurrida en la que se lee:

…el artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ella para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, ‘la firma del que gira la letra’, o librador (ordinal 8º), y la ausencia de este elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 eiusdem. Los referidos requisitos, aún cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘iura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio…

. (Resaltado añadido)

La letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, entre cuyas características está la de ser un título formal, quiere decir, que además de los elementos de fondo –capacidad, consentimiento, causa, objeto- inherentes a toda obligación, su validez y existencia se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos formales, algunos esenciales y otros facultativos. En nuestra legislación, dichos requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Por su parte, el artículo 411 eiusdem preceptúa:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

(Resaltado y subrayado añadidos)

De las normas transcritas se deduce que entre los requisitos esenciales de la letra de cambio está el de la firma del librador, cuya falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, siendo que en el presente caso las letras producidas como documento fundamental de la demanda no contienen la firma del librador, lo cual podía ser advertido de oficio por el juez por el principio iura novit curia, las mismas no valen como tales, no constituyen la prueba escrita suficiente a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a mi juicio, la recurrida estuvo ajustada a derecho al declarar inadmisible la demanda, sin que ello pueda entenderse como una excepción suplida a la parte demandada, puesto que por imperativo del artículo 643, ordinal 2° eiusdem, el mismo estaba obligado a negar la admisión de la demanda al no haberse acompañado la prueba escrita suficiente del derecho que se alega.

En conclusión, siendo la firma del librador un requisito esencial o imperativo de la letra de cambio, podía ser advertido de oficio por el juez por el principio iura novit curia, quien en modo alguno incurrió en extralimitación de ninguna índole al declarar inadmisible la demanda por la ausencia de dicho requisito, pues no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades (ex artículo 1352 del Código Civil), de donde se deduce que la recurrida no está viciada de incongruencia positiva, pues en realidad no hubo violación del derecho a la defensa del demandante por no haberse producido ningún rompimiento del equilibrio procesal que justificara la casación de oficio en el presente caso.

Con base en las razones que anteceden, que reflejan lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, casar de oficio la sentencia recurrida por indeterminación subjetiva.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N°. AA20-C-2009-0000658

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