Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhabilitación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5783

Demandante: A.E.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° 2.569.174

Abogada asistente: Abg. Agua S.S.O., Inpreabogado Nº 0566

Inhabilitada J.R.G. titular de la cédula de identidad N° 7.911.476

Motivo: Inhabilitación

Sentencia en consulta: Definitiva

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , a los fines de realizar la consulta de ley contemplada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la solicitud que introdujera la ciudadana A.E.G.D.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.569.174, domiciliada en chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada AGUA S.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 0566, a fin de que se decrete la INHABILITACIÓN de su hermana J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.911.476 y de su mismo domicilio, tramitado por ante el Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 18 de octubre de 2010, constante de una (01) pieza, de treinta y ocho (38) folios útiles. En esta misma fecha se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado superior asignándosele el Nro. 5783, y se fijó el lapso de sesenta (60) día continuos, para dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Dr. E.B.A., en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010, cursante del folio veintinueve al treinta y cuatro (29 al 34), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal tomando en consideración las deposiciones de los testigos presentados por la parte solicitantes, es decir, los Ciudadanos: M.G., Y.V.G., Y.A.P. y D.G., hermanos y pariente cercana de la incapacitada presunta, quienes estuvieron contestes en declarar que la Ciudadana J.R.G., sufre de ataques de epilepsia, que tiene una incapacidad mental que no se defiende por sí sola, se aprecia como validos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil así como el informe psicológico emanado del Instituto Autónomo de la Salud (PRO SALUD) región Sanitaria Yaracuy, el cual especifica que la ciudadana J.R.G. tiene un trastorno mental orgánico, retardo mental y epilepsia, en el cual se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende por tratarse de un documento emitido por una institución pública y así se decide.Por las razones anteriormente expuestas éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INHABILITACIÓN de la ciudadana J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.911.476, domiciliada en el sector el ceibal de esta jurisdicción del Estado Yaracuy. Segundo; En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del código civil venezolano vigente, este juzgador nombra como curadora a la ciudadana A.E.G.d.r., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad N° V- 2.569.174, de este domicilio.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Cursa al folio 1, escrito de solicitud de inhabilitación junto con siete (7) anexos, incoada por la ciudadana A.E.G.d.R., y en el cual señala que su hermana desde pequeña sufre de epilepsia a tal grado que cuando sufre un ataque no le permite desempeñarse en sus actividades cotidianas pero el resto del tiempo su comportamiento es lucido siendo capaz de valerse por sí misma y con el discernimiento normal de los que están en goce pleno de sus facultades mentales.

En virtud de ello, solicita la inhabilitación de su hermana, con el fin de protegerla en sus intereses .Asimismo, por auto de fecha 28 de mayo de 2010, es admitida la solicitud, acordándose oír la testimoniales de cuatro (04) familiares, se ordenó practicar un examen psicológico a la ciudadana J.R.G., , se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.

Se observa, diligencia de fecha 21 de julio de 2010, donde consta la entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 21).

Por otra parte, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal A quo fijó para que comparecieran los ciudadanos: M.G., Y.V.G., Y.A.P. y D.G. a los fines de que rindan sus declaraciones (folio 18).

En este sentido, se observa que en el presente expediente, corren insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.G., cedula número 7.581.592, Y.V.G., cedula número 7.908.305, Y.A.P., cedula número 10.861.642, y D.G., cedula numero 7.590.270, respectivamente (folios 20 al 23).

Asimismo, en fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal A Quo mediante auto, fijó el quinto día de despacho a las 10:00 am para que la ciudadana J.R.G., rinda su declaración (folio25).

Ahora bien, al folio 26 corre inserto interrogatorio realizado por el Juez del Tribunal de la causa a la ciudadana J.R.G., el cual se llevó a efecto el día 16 de Julio de 2010.

Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta por la ciudadana A.E.G.d.R.; se decretó la inhabilitación de ciudadana; J.R.G. se designó como curador a su hermana A.E.G.; se ordenó el registro y la publicación de la decisión; y se ordenó remitir en consulta al Juzgado Superior correspondiente (folios 29 al 34).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce ésta Superioridad, con motivo de la consulta sobre la decisión dictada el 11 de agosto de 2010 por el Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa y se observa lo siguiente:

La norma procesal civil prevé el procedimiento a seguir para la interdicción y la inhabilitación, el cual está contenido a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los requisitos que deberá tomar en consideración el Juez de Instancia, que le corresponda tramitar la solicitud, una vez cumplidos con las formalidades que señala la norma, se decretará la inhabilitación.

En este sentido, la declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual, no se le imposibilita al inhabilitado el gobierno de su persona, quien se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador, como la curatela.

Ahora bien, el autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, ésta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción, como lo es el caso bajo examen.

En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. ...

Es por ello que, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil, salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Asimismo, el artículo 409 de Código Civil, contempla lo siguiente:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

De las normas invocadas se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

Así las cosas, de la revisión y análisis efectuado al presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber:

Consta acta de fecha 07 de junio de 2010 (folio 20), donde se verifica la declaración testimonial de M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.592, quien expresó lo siguiente:

…me consta que ella tiene una incapacidad mental, ella es epiléptica y no se comporta como una persona normal, yo soy hermana de J.R.G., ella no se defiende ella sola, no puede salir a la calle sola, …

(Omisis)

Igualmente, en fecha 07 de junio de 2010 (folio 21), consta acta de la testigo, ciudadana Y.Y.V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.908.305 del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:“…Ella es mi hermana mayor, si ella tiene problemas mentales, tienes problemas de epilepsia, no sabe leer ni escribir, no sabe valerse por si misma, no coordina, cuando sale a la calle al médico siempre la acompañamos alguno de los hermanos,…” (Omisis)

También, consta acta de fecha 07 de junio de 2010 (folio 22), de la ciudadana Y.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.861.642,, quien señaló lo siguiente:

…Ella es mi cuñada, si ella no puede valerse por si misma, ella sufre de ataques de epilepsia, no sabe leer ni escribir nada a veces es agresiva y nos grita, a veces amanece calmada, no sale sola a la calle porque no se vale por si misma …

(omisis)

Asimismo, en fecha 07 de junio de 2010, al folio 23, consta declaración del ciudadano, D.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.590.270, quien contestó al interrogatorio de la siguiente manera:“ …Es mi hermana mayor, ella es epiléptica dice cosas y las repite mucho no sabe leer ni escribir nada, ella no es normal así como uno, no sale sola a la calle porque no se vale por si misma …”(omisis) .

Ahora bien de las declaraciones antes transcritas, ésta Superioridad observa, que los testigos M.G., Y.V.G., Y.A.P. y D.G. concuerdan en sus declaraciones, en que la ciudadana J.R.G. es epiléptica, que requiere atención y ayuda, que la más indicada para estar al cuidado de ella es su hermana, la ciudadana A.G., por lo que, ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos, y así se decide.

Por otra parte, observa éste Juzgador que, se desprende del informe psicológico emitido por el Instituto Autónomo de la s.P.C.S. y V.P.R.S.P.s.Y. suscrito por el Licenciado Diego Alejandro Cárdenas, inscrito en el C.P.L. bajo el N° 0189, quien certifica la Epilepsia , concluyendo en el informe que:

…Se trata de una paciente de 50 años de edad, con antecedente de retardo mental, Impresión diagnostica: Trastorno mental Orgánico, sin especificación, Retardo Mental, Epilepsia....

(omisis)

Por todo lo anteriormente expuesto, determina éste sentenciador que en el caso de marras, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, por cuanto de las actas se desprende que J.R.G., padece “Epilepsia “que la convierte en inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Por lo tanto, verificado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la inhabilitación de conformidad con el artículo 409 del código civil, ésta Alzada concluye que la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto de 2010, sometida a consulta, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe confirmarse en todas sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2010.

Segundo

SE DECLARA la INHABILITACIÓN de la incapacitada, ciudadana J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.911.476, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto de la simple administración; y se le designa como CURADOR, a su hermana ciudadana A.E.G.D.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.569.174, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Vigente.

Tercero

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el 415 eiusdem, se ordena el registro y publicación del presente fallo.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior:

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30am.-

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

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