Sentencia nº 00497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-0946

Mediante diligencia presentada el 24 de abril de 2001, el abogado I.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.746, actuando en representación de la ciudadana A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.778.326, apeló de la sentencia dictada el 3 de abril de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo de fecha 14 de enero de 1999, emanado de la ciudadana C.V., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se destituyó a la accionante del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Juzgado.

Por auto de fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

El 29 de julio de 2003, esta Sala dio por recibido el expediente, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 19 de agosto de 2003, el abogado I.R.G.G., actuando en representación de A.M.S., presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 20 de agosto de 2003, comenzó la relación en el presente juicio y el 11 de septiembre del mismo año, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante el día 9 del mismo mes y año.

Ese mismo día, 11 de septiembre de 2003, las abogadas D.M. y Yudmila F.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.096 y 43.820, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por diligencia presentada el 15 de octubre de 2003, el abogado de la recurrente solicitó cómputo del lapso de promoción de pruebas, a fin de verificar la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentado por las representantes de la Procuraduría General de la República.

Mediante oficio Nº 1.451 del 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Procuradora General de la República, copia de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y de los correspondientes autos de admisión.

El 13 de noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo del oficio remitido a la Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado de la recurrente solicitó que por cuanto las pruebas promovidas no requerían ser evacuadas al ser todas documentales, se procediera, en virtud de la celeridad procesal, a remitir el expediente a la Sala a los fines de la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se acordó lo solicitado por la parte actora y se pasó el expediente a la Sala.

El 13 de enero de 2004, se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 5 de febrero de 2004, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, compareció el abogado I.R.G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, y consignó su respectivo escrito de informes. Posteriormente la Sala dijo “Vistos”.

Ese mismo día, siendo las 11:55 a.m., la abogada D.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones escritas.

Por diligencia presentada el 3 de marzo de 2004, el abogado I.R.G.G., solicitó a la Sala dictara sentencia.

I DE LA DECISION APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 660 dictada el 3 de abril de 2003, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por A.M.S., contra el acto administrativo de fecha 14 de enero de 1999, emanado de la ciudadana C.V. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se destituyó a la accionante del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Juzgado, con base en los fundamentos que de seguidas se exponen resumidamente.

  1. En primer lugar, la Corte desechó el argumento de caducidad de la acción, esgrimido por la Procuraduría General de la República, al determinar que la querella había sido interpuesta tempestivamente dentro del lapso de seis meses previsto a tal fin.

  2. En segundo lugar, la Corte relacionó las actuaciones efectuadas en el curso del procedimiento administrativo, y advirtió que la recurrente a pesar de haber sido emplazada a fin de que expusiera alegatos en su defensa, nada aportó a su favor en dicho procedimiento, por lo que concluyó el a quo, que los alegatos de violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al honor debían ser desechados.

  3. En cuanto al alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente, estimó la Corte que el acto impugnado contenía los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundaba, toda vez que del mismo se desprendía con claridad que la razón que lo originó eran las inasistencias injustificadas y continuas de la accionante a su puesto de trabajo a partir del 27 de marzo de 1998, por lo que le había sido impuesta la sanción de destitución prevista en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, al estar la recurrente incursa en el literal “d” de dicho artículo.

  4. En relación con el alegato de falso supuesto, el quo consideró que la Administración “logró a través del procedimiento aperturado y de la sustanciación del expediente, verificar las irregularidades que en cuanto a las inasistencias y a los reposos de la recurrente existían, subsumiendo el supuesto de hecho verificado, es decir, las inasistencias injustificadas, en el supuesto previsto en la norma, a saber el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial”, y que además, no cursaba inserta en autos prueba alguna que desvirtuara la estrecha relación entre la norma citada y los hechos que habían dado lugar a la aplicación de la misma, por lo que consideraba improcedente el vicio de falso supuesto denunciado.

  5. Consideró también la Corte, que de la evaluación médica realizada a la recurrente de conformidad con el artículo 32 del Estatuto del Personal Judicial, la cual arrojó como resultado que la recurrente debía reintegrarse a sus labores, así como de las irregularidades observadas en los reposos médicos consignados por la querellante, por cuanto la mayoría de ellos habían sido emitidos en fechas posteriores a la fecha de inicio de los mismos y no todos habían sido validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprendían motivos suficientes que justificaran el inicio e instrucción de la averiguación disciplinaria incoada contra la hoy recurrente.

  6. En cuanto al argumento relativo al perdón de la falta, en virtud del tiempo transcurrido entre el acto de apertura del procedimiento y la fecha en que se continuó el mismo, la Corte lo desestimó al considerar que tanto esos trámites como el acto que puso fin a dicho procedimiento, “respondieron a hechos que ocurrieron de manera prolongada y continua en el tiempo” y que además, la normativa que regula el ejercicio de la función judicial y de la carrera administrativa, esta última aplicable supletoriamente, no prevén la figura de la condonación o perdón de la falta por el transcurso del tiempo.

  7. Sobre el alegato de usurpación de funciones por parte del funcionario emisor del acto, el a quo lo desechó, en virtud que conforme al artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, la destitución deberá ser impuesta por el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, y que de acuerdo al artículo 45 eiusdem, la averiguación será abierta por el Jefe del Despacho correspondiente, por lo que el Juez del Juzgado para el cual trabajaba la recurrente era a quien correspondía instruir el expediente y decidir, una vez analizadas las actas que lo conformaban.

  8. Por último, con referencia al alegato de la accionante de que no le fue permitido consignar los reposos por ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó la Corte, que la querellante no probó tal afirmación.

    II

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Por escrito presentado el 19 de agosto de 2003, el abogado I.R.G.G., actuando en representación de la ciudadana A.M.S., fundamentó la apelación interpuesta, explanando los siguientes alegatos:

    1. Como punto previo, la parte apelante expuso que los antecedentes administrativos anexos al expediente judicial, remitidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habían sido alterados, lo cual aduce se evidencia de las copias fotostaticas simples del expediente 000001, que consignó anexo a su escrito de fundamentación.

    En razón de lo anterior, niega, rechaza, impugna y desconoce, el expediente administrativo anexo al expediente judicial remitido a esta Sala, por cuanto alega no se corresponde con el que tuvo a la vista la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de tomar la decisión que impugna, en virtud de lo cual, solicita que se tenga como “expediente administrativo” el que produjo como anexo al escrito de fundamentación de la apelación.

    Igualmente, solicita que dada la gravedad del caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, la Sala ordene de oficio la apertura de una averiguación administrativa a objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

    2.- En segundo lugar, el apoderado de la recurrente pasó a exponer varias denuncias contra el acto administrativo impugnado y otras referidas directamente al fallo apelado, las denuncias relacionadas con el proveimiento recurrido son las siguientes:

  9. Luego de relacionar los hechos que dieron lugar a la destitución de la recurrente, la parte recurrente señala, que la orden de reintegro a sus funciones que fue impartida a la recurrente por la Dirección de Servicios Médicos del Consejo de la Judicatura, el 1 de septiembre de 1998, “debe interpretarse como que la Administración, haciendo uso del poder de auto tutela, a que se contrae el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanó los vicios de que venía adoleciendo el procedimiento”, concluyendo con base en el alegato anterior que todos los reposos médicos emitidos hasta el 15 de septiembre, 1998 quedaron reconocidos con la mencionada orden de reintegro, y que además, el perdón del ofendido pone fin a la controversia.

    En concatenación con lo anterior, señala también el apoderado de la recurrente que la orden de reintegro antes señalada “en forma tácita decretó la terminación del procedimiento que se había interpuesto en su contra”.

    Así, afirma con base en lo antes mencionado e invocando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el procedimiento disciplinario iniciado en contra de la recurrente el 13 de mayo de 1998, “había precluido para la fecha en que (su) mandante se reincorporó a sus actividades”, y que “la propia Administración, reconociendo el error en que había incurrido, procedió a subsanarlo ordenando su reintegro al trabajo, el cual se cumplió, siendo así que (su) mandante asistió a su trabajo el día 16 de septiembre, así como también el día 17, cuando por asuntos de salud tuvo que asistir nuevamente al médico, ordenándosele nuevos reposos, comenzando con ello una nueva etapa, completamente desvinculada del procedimiento disciplinario que se le había ordenado seguir, que cesó, culminó, con la emisión de la orden de reintegrarse a su trabajo”.

    Continúa refiriendo que el acto que ordena la continuación del procedimiento, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado el 4 de noviembre de 1998, dos meses después de la emisión de la orden de reintegro antes mencionada.

    También, denuncia que la Juez Superior Octavo Agrario se excedió en el cumplimiento de sus funciones, “pasando por encima de la orden emanada del Consejo de la Judicatura, al ordenar la continuación de un procedimiento que ya había concluido, por haber desaparecido las causas que lo originaron”.

    En otro orden de ideas, alega que el auto de fecha 4 de noviembre de 1998, está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, toda vez que lo correspondiente era dar por terminado el procedimiento iniciado, en virtud de la desaparición de las causas que lo originaron y ordenar abrir un nuevo procedimiento.

    Además, señala que “las actuaciones correspondientes los días 04-11-9 8 y 5-11-98, corren insertas en el expediente administrativo “No alterado”, a los folios 03 al 05, inmediatamente después del Auto mediante el cual se ordenó abrir el procedimiento, para tratar de confundir y relacionar la Notificación con el Auto Original del 13-05-98; esto es, se trata de dos actos distintos: el primero, ordenando abrir el procedimiento, y el segundo, cursante al folio 03, mediante el cual se ordena continuarlo, sin que se hubiese producido la notificación del primero, y por las mismas causas”.

    De igual forma, alega que pudieramos estar en presencia de un acto reeditado, por tratarse el acto que ordena la continuación del procedimiento de un proveimiento sustancialmente idéntico a otro cuyos efectos se extinguieron por el Consejo de la Judicatura, órgano diferente al que lo dictó.

    2. En cuanto a la sentencia recurrida, el apoderado de la parte recurrente, denuncia la infracción en la misma del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem, por no contener la misma, a su decir, decisión expresa, positiva y precisa y por no estar ajustada a la verdad, al expresarse en dicho fallo que existían suficientes elementos que justificaban el inicio y la instrucción del expediente administrativo, que culminó con la medida disciplinaria adoptada en el acto impugnado.

    Además, expone que la sentencia recurrida al reputar como válida la destitución de que fue objeto su mandante, partiendo de un acto inexistente, le vulneró sus derechos a la defensa y al debido procedimiento.

    También, alega que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por silencio de pruebas por no haber apreciado como documentos públicos los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Asimismo, aduce que la sentencia impugnada está viciada de falso supuesto, al afirmarse en la misma que existían suficientes elementos que justificaban el inicio e instrucción del expediente administrativo, desconociendo así que los reposos presentados fueron validados por la orden de reintegro impartida a su mandante.

    De igual forma, expone el representante judicial de la recurrente, que según se evidencia de los documentos por él producidos en la etapa de promoción de pruebas, relacionados con la averiguación penal que se inició en contra de su mandante en virtud de la solicitud realizada por el Juzgado Superior Octavo Agrario, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público recomendó el sobreseimiento de la causa al considerar que los reposos médicos presentados por A.M.S., sí se ajustaban al diagnóstico que se produjo en la evaluación médica que se le realizó a ésta, demostrándose también de dichos documentos que el proceso penal mencionado culminó con la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa. Documentos éstos que alega fueron silenciados en la sentencia impugnada.

    Por último, alega que la sentencia recurrida “por partir de una suposición Falsa respecto de los hechos, que la deja sin base legal, resulta a todas luces contradictoria, inmotivada y lesiva al legítimo derecho de defensa de (su) representada, al cumplimiento del debido proceso y a la seguridad jurídica, lo que hace que deba ser reputada como ‘Nula’, de ‘Nulidad Absoluta’”.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    La abogada D.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en el presente juicio exponiendo en defensa de la sentencia impugnada los siguientes argumentos:

  10. Con relación a la denuncia de que la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre el asunto debatido, en contravención del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que “tal y como se desprende del contenido del fallo, el mismo contiene una motivación razonada y ajustada a los alegatos y pruebas presentados en primera instancia”.

  11. En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, relacionados con la supuesta ilegalidad del acto administrativo recurrido, la sustituta de la Procuradora aduce que dichos argumentos debieron ser formulados en la primera instancia por estar dirigidos a rebatir la legalidad del procedimiento que produjo el proveimiento administrativo que originó el presente proceso, por lo que los mismos deben ser desestimados al no dirigirse contra la sentencia impugnada.

  12. Con relación a la denuncia de silencio de pruebas, señaló que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comprobó del análisis de las copias certificadas del expediente disciplinario instruido a la formalizante, no presentó escrito de alegatos ni pruebas que desviruaran (sic) los hechos por los que se aperturó la mencionada averiguación, no obstante tener conocimiento de tal situación, de allí que mal puede alegar que el a quo silenciara pruebas cursantes en el expediente disciplinario”.

  13. Por último, en cuanto a la denuncia de alteración del expediente administrativo, la representante de la Procuraduría General de la República, señaló que la misma no existe, por cuanto los documentos cuya ausencia denuncia el apoderado de la parte apelante, constan en el expediente en un orden distinto al de los documentos por él presentados.

    IV MOTIVACION PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de abril de 2002, mediante la cual dicho tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.M.S., contra el acto administrativo contentivo de su destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanado de la Juez a cargo del mencionado Juzgado, a cuyo fin observa lo siguiente:

  14. En cuanto a la denuncia realizada por la parte apelante referida a la alteración del expediente administrativo que fue enviado a esta Sala, se observa que de los autos que cursan en la pieza principal del expediente judicial, se desprende que en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo existían dos expedientes relacionados con reclamaciones de la ciudadana A.M.S., uno de ellos signado con el Nº 00-22663, contentivo de la acción de amparo que inicialmente fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declinó la competencia a la referida Corte, y el otro, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad cuyo conocimiento corresponde actualmente a esta Sala en segunda instancia.

    Conforme se evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 45 al 58 del expediente judicial, en fecha 14 de marzo de 2000, la mencionada Corte dictó la sentencia Nº 2000-97, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por A.M.S. que cursaba en el expediente Nº 00-22663, mientras que mediante sentencia Nº 2000-144, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana, cuya tramitación culminó con la sentencia cuya apelación conoce esta Alzada.

    Se evidencia también del expediente, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió varios oficios requiriendo la remisión del expediente administrativo relacionado con el mencionado recurso de nulidad, algunos de estos oficios fueron enviados a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, otro al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otro a la Presidenta de la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cursar en el expediente Nº 00-22663, relativo al amparo cautelar antes mencionado, documentos relacionadas con el procedimiento disciplinario abierto a la abogada A.M.S. por el Juez Octavo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    A su vez, se desprende del oficio Nº 138-00 que cursa al folio 97, que en fecha 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia del expediente Nº 001, según nomenclatura del referido Juzgado, contentivo del procedimiento disciplinario seguido por ese Despacho a la ciudadana A.M.S..

    Asimismo, según se observa al folio 180, en fecha 6 de marzo de 2001, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº DSP/DSA 000625, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adjunta al cual se remitió a dicha Corte, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana A.M.S..

    De la relación anterior se evidencia, que en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo existían cuando menos dos expedientes administrativos relacionados con el recurso de nulidad interpuesto por la referida ciudadana.

    Así las cosas, y visto que en esta Sala el expediente Nº 2003-0946, únicamente se encuentra conformado por una pieza principal y otra pieza con el expediente administrativo, infiere esta Alzada que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conservó uno de los expedientes administrativos relacionados con la presente causa, únicamente remitiendo a esta Sala las copias certificadas que le fueron enviadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, omitiendo la remisión del expediente signado con el Nº 0001 que le fue enviado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora bien, como quiera que el representante judicial de la apelante, consignó conjuntamente con su escrito de fundamentación de la apelación, copia simple del expediente Nº 001 contentivo del procedimiento disciplinario seguido a la mencionada ciudadana por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual no fue cuestionada por la representación de la Procuraduría, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala considera que la omisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la remisión de todas los expedientes administrativos que se encuentran relacionados con la presente causa, no perjudicó, en virtud de la actuación de la parte apelante, el conocimiento de esta Alzada sobre los mismos.

    Así las cosas, visto que no hay elementos para inferir que la omisión en referencia fue, según aduce el apelante, una alteración dolosa del expediente administrativo, esta Sala desestima dicho alegato, así como también la solicitud de apertura de una averiguación administrativa realizada por la parte recurrente. Así se decide.

  15. Denuncia el apoderado judicial de la apelante, la infracción en la sentencia recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa y por no estar ajustada a la verdad, al expresarse en dicho fallo que existían suficientes elementos que justificaban el inicio y la instrucción del expediente administrativo que culminó con la medida disciplinaria adoptada en el acto impugnado.

    De conformidad con la norma invocada por la parte apelante, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, que expresamente dispone la nulidad de las sentencias que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, como ha sido expresado en anteriores oportunidades por esta Sala, para cumplir con los requisitos antes enunciados, “la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 581 del 22 de abril de 2003).

    En el presente caso, la sentencia que se impugna resolvió con detalle cada uno de los alegatos formulados por la parte actora destinados a demostrar la nulidad invocada, pronunciándose el a quo de manera clara sobre todas las denuncias realizadas por la recurrente, y expresando de manera coherente y adecuada las razones por las cuales desechó los alegatos aducidos por la accionante para cuestionar el acto impugnado, concluyendo así en la legalidad del proveimiento recurrido.

    Atendiendo a tales lineamientos y con base en el texto del fallo apelado, esta Sala estima que el mismo contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos y defensas que conformaron la materia controvertida en la primera instancia del presente proceso. Así se decide.

    Con respecto a la denuncia efectuada por la parte apelante, en relación a la falsedad de lo afirmado en el fallo recurrido, sobre la existencia de suficientes elementos que justificaban el inicio y la instrucción del expediente administrativo que culminó con la medida disciplinaria adoptada en el acto impugnado, esta Sala observa que tal aseveración fue realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la base de los numerosos reposos presentados por la actora con la finalidad de justificar sus reiteradas inasistencias a su lugar de trabajo, los cuales por su cantidad, así como también por la diversidad de sus contenidos, son a juicio de esta Sala suficientes para que los superiores jerarcas de la recurrente, consideraran pertinente el inicio y la instrucción de un procedimiento administrativo destinado a determinar si la conducta desplegada por la mencionada funcionaria, se correspondía con uno de los supuestos previstos como causal de destitución en el Estatuto del Personal Judicial.

    Con base en lo anterior, considera la Sala veraz la afirmación en referencia contenida en el fallo apelado, y que en modo alguno puede considerarse que la misma infringe ninguna de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas por la recurrente como vulneradas. Así se decide.

    Por lo demás, cabe destacar que la apertura de una averiguación disciplinaria a efectos de determinar la posible subsunción de determinados hechos en las causales que la ley prevé para la imposición de sanciones disciplinarias, en modo alguno puede considerarse como atentatoria de los derechos del funcionario, pues sin importar si los hechos investigados son efectivamente generadores de sanción, forma parte de la potestad disciplinaria de los superiores jerarcas, la instrucción de la correspondiente averiguación cuando sospechen la posible comisión de infracciones por parte de sus subalternos, por lo que aún cuando el a quo hubiera considerado que no existían elementos para la apertura de la averiguación disciplinaria, tal estimación hubiera sido irrelevante si en el curso del procedimiento disciplinario se constata, como en efecto ocurrió en el presente caso, la comisión de alguna de las faltas que la ley prevé como generadoras de sanciones disciplinarias.

    3. Denuncia también la parte apelante, que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto al desconocer que los reposos presentados fueron validados por la orden de reintegro impartida a su mandante, y que además, el fallo apelado al reputar como válida la destitución de que fue objeto su representada, partiendo de un acto inexistente, vulneró los derechos a la defensa y al debido procedimiento de ésta.

    A fin de analizar las denuncias antes expuestas, la Sala cree conveniente pronunciarse sobre algunos de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente contra el acto administrativo que originó el presente proceso, en este sentido observa, que la recurrente ha sostenido en el curso del juicio que la orden de reintegro que le fue impartida por la Dirección de Servicios Médicos del Consejo de la Judicatura, el 1º de septiembre de 1998, validó los reposos médicos por ella presentados hasta esa fecha y “en forma tácita decretó la terminación del procedimiento que se había interpuesto en su contra”.

    Conforme se evidencia de las copias aportadas a los autos por la parte apelante (folios 280 y 281), así como también del expediente administrativo (folios 34 y 35), en fecha 13 de mayo de 1998, la Juez a cargo del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que desde el 27 de enero de ese año la ciudadana A.M.S., había dejado de asistir a cumplir con las funciones inherentes a su cargo, enviando diversas “suspensiones médicas expedidas por diferentes médicos de diferentes especialidades”, sin presentar “suspensiones correspondientes a los días Lunes 20; Martes 21; Miércoles 22 y Jueves 23 del mes de Abril”, procedió a iniciar un procedimiento en su contra por considerar que podía estar incursa en la causal de destitución prevista en la letra “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, ordenando de conformidad con el artículo 45 del mencionado estatuto la notificación de la referida ciudadana.

    Posteriormente, el 1º de septiembre de 1998, el Director del Servicio Médico del Consejo de la Judicatura, le remitió a A.M.S. una comunicación (cuya copia cursa al folio 295) en la que le indicaba que podía reintegrarse a sus funciones en los términos siguientes:

    “Me dirijo a Ud., con la finalidad de informarle que en evaluación practicada por nuestros médicos, se concluye que podrá Ud reintegrarse a sus labores a partir del 16-09-98”.

    Vista la anterior comunicación, en fecha 4 de noviembre de 1998, la Juez del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto en el que decidió continuar con el procedimiento disciplinario y ordenó notificar a A.M.S. a fin de que en el lapso de 10 días hábiles, contados a partir de su notificación, expusiera razones en su defensa y posteriormente promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes.

    Según se evidencia al folio 284, la recurrente fue notificada de la decisión anterior el 5 de noviembre de 1998, no constando la realización de actuaciones por parte de ésta dentro del referido procedimiento disciplinario, hasta el 14 enero de 1999, fecha en que la identificada Juez dictó el acto mediante el cual destituyó a la hoy recurrente del cargo que desempeñaba en el Juzgado antes referido.

    De la relación de hechos anteriormente expuesta, resaltan en criterio de esta Sala dos elementos importantes, el primero de ellos es que pese a que la orden de inicio del procedimiento disciplinario en contra de la recurrente se impartió el 13 de mayo de 1998, como ella misma declara, no fue notificada del acto de esa fecha destinado a dar apertura al mencionado procedimiento, sino que su notificación conforme se evidencia al folio 284 del expediente judicial, se verificó el 5 de noviembre de ese mismo año, cuando se le puso en conocimiento de la decisión de continuar el procedimiento administrativo cuya orden de inicio se había impartido meses antes.

    Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    En el presente caso, la ausencia de notificación del acto que ordenaba dar inicio al procedimiento disciplinario en contra de la recurrente, tornó ineficaz dicho acto, máxime si se considera que con posterioridad a esa orden no se realizó ningún acto o trámite dentro del referido procedimiento, hasta el 4 de noviembre de 1998, cuando en virtud del informe realizado por la el Director del Servicio Médico del Consejo de la Judicatura, previo examen médico de la hoy apelante, la Juez a cargo del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió “continuar” con el procedimiento disciplinario que en realidad hasta ese momento no se había iniciado, notificando del mismo al día siguiente a la funcionaria implicada, y dando inicio con dicha notificación al cómputo de los lapsos legalmente previstos para la sustanciación del procedimiento.

    Así las cosas, considerando que la orden impartida en fecha 13 de mayo de 1998, para dar inicio a un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana A.M.S., en realidad no se ejecutó de manera inmediata, en criterio de esta Sala el procedimiento administrativo que culminó en la destitución de la recurrente, debe tenerse como iniciado a partir del 4 de noviembre de 1998, cuando se impartió la orden de “continuación” cuya notificación se verificó al día siguiente 5 de noviembre de 1998. Así se decide.

    A su vez, otro de los elementos que resaltan de la relación de hechos anteriormente realizada, es que del texto de la comunicación emitida por la Dirección del Servicio Médico del Consejo de la Judicatura, no se desprende la aceptación y convalidación de los numerosos reposos que hasta la fecha de emisión de la misma, había presentado la recurrente para justificar sus reiteradas inasistencias.

    Por el contrario, la recomendación contenida en dicho oficio de que la recurrente podía reincorporarse al ejercicio de sus labores a partir del 16 de septiembre de 1998, hace presumir que dicha funcionaria gozaba de un estado de salud apropiado para el cumplimiento de sus labores, lo que en modo alguno implica la validación, como aduce la recurrente, de las constancias médicas por ella enviadas a su lugar de trabajo.

    De esta forma, estima la Sala que los argumentos elaborados por la accionante sobre la base de la supuesta aceptación de sus inasistencias por parte de la administración judicial, en virtud de la orden de reintegro impartida por la mencionada Dirección de Servicios Médicos del Consejo de la Judicatura, resultan totalmente inapropiados para cuestionar la validez y legalidad del procedimiento disciplinario que se siguió en su contra, por lo que los mismos deben ser desechados. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, y visto que la recurrente fue debidamente notificada del procedimiento disciplinario que culminó con su destitución, otorgándosele en el curso del mismo la posibilidad de aportar alegatos y probanzas en su defensa, lo cual no realizó, estima la Sala que no se verificó vulneración alguna a su derecho a la defensa y al debido procedimiento en el transcurso del procedimiento disciplinario que produjo su destitución. Así se decide.

    Precisado lo anterior, esta Sala considera que no existe en la sentencia apelada el vicio de falso supuesto denunciado por la parte apelante, con base en la supuesta validación de los reposos presentados por la funcionaria destituida y en el supuesto desconocimiento de tal situación, contenido a su decir, en el fallo recurrido. Así se decide.

    De igual forma, visto que la orden de reintegro no comportó la validación de los reposos, se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento por parte de la sentencia apelada, sustentada en dicho alegato. Así se decide.

  16. Alega la parte apelante, que la sentencia recurrida contiene el vicio de silencio de pruebas, por no haber apreciado como documentos públicos los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En primer lugar, debe aclarar esta Sala, que la parte recurrente yerra al afirmar reiteradamente que los reposos emitidos por el mencionado Instituto son documentos públicos.

    En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

    Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

    Aclarado lo anterior, observa la Sala que si bien el a quo, actuando correctamente, no calificó como documentos públicos los “certificados de incapacidad” cuyas copias cursan en autos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ningún momento restó valor probatorio a los mismos, pues por el contrario en la motivación de la sentencia apelada, el a quo al considerar que había irregularidades en los reposos presentados por la recurrente, señaló que “no todos los reposos expedidos por los médicos particulares fueron validados a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, por lo que esta Sala estima que no se verificó el vicio en referencia alegado por la parte apelante. Así se decide.

    Cabe destacar además, que según se evidencia de las copias de las declaraciones que fueron tomadas en el curso de la averiguación penal que se siguió a la hoy recurrente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aportadas al proceso en primera instancia por la parte accionante y las cuales cursan a los folios 170 y 171, dos de los médicos declarantes que laboraban en centros médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expusieron que ellos únicamente se habían limitado a transcribir los reposos que habían sido expedidos a A.M.S. por médicos privados.

  17. Denuncia también el apoderado de la parte apelante, que el a quo silenció los documentos por él producidos en la etapa de promoción de pruebas, relacionados con la averiguación penal que se inició en contra de su mandante en la que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público recomendó el sobreseimiento de la causa al considerar que los reposos médicos presentados por A.M.S., sí se ajustaban al diagnóstico que se produjo en la evaluación médica que se le realizó a ésta, demostrándose también de dichos documentos que el proceso penal mencionado culminó con la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa.

    A fin de estimar dicha denuncia, observa esta Alzada que conforme al criterio reiterado de este M.T., sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Sentencia de esta Sala Nº 1.623 del 22 de octubre de 2003).

    Consta a los folios 163 y 164 del expediente, copia del informe emitido por el Servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 2 de octubre de 2000; en dicho informe los médicos que examinaron a A.M.S., arribaron a las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluación Psiquiátrica y Psicológica practicadas a A.M.S., se concluye que presenta una reacción emocional ante gran tensión, circunscrita a la situación actual.

    DIAGNOSTICO: Reacción Mixta de ansiedad y depresión.

    Ahora bien, con base en el informe anterior, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público consideró que el diagnóstico de síndrome depresivo efectuado por los médicos adscritos a la medicatura forense de la ciudad de Maracaibo, coincidía con la causa de la mayoría de los permisos presentados por A.M.S., y que en consecuencia, no se encontraba demostrado en autos que los reposos presentados por la referida ciudadana no se ajustaban a la realidad, por lo que recomendaba el sobreseimiento de la causa, el cual fue declarado posteriormente por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme se evidencia de la copia simple que cursa al folio 177 del expediente judicial.

    El procedimiento penal en el cual se efectuó tanto la evaluación psiquiátrica y psicológica, la recomendación de la fiscal del Ministerio Público y el sobreseimiento antes referido, se originó en virtud de la denuncia que realizara la Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la posible comisión de un delito sancionado por la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público por parte de la funcionaria A.M.S., al considerar sospechosa la cantidad de reposos consignados por ésta, así como también, la diversidad de motivos médicos que en los mismos se reseñaba y otras irregularidades e incongruencias presentes en dichas constancias.

    En este sentido, debe esta Alzada precisar que los funcionarios al servicio del Estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades.

    Así en el presente caso, el proceso penal estaba destinado a determinar la posible realización por parte de la recurrente de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que dada la naturaleza de los hechos denunciados por la Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia a los folios 148 al 151 del expediente judicial, se trataba del delito contemplado en el artículo 74 de la mencionada Ley, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 74. El médico o cualquier otro profesional de la salud que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de enfermedades de personas amparadas por el Seguro Social Obligatorio, o extienda certificado de reposo o de reclusión clínica, instituto hospitalario o local ad-hoc a persona sana, será penado con prisión de seis meses a dos años.

    Con la misma pena se castigará a quien forje tales certificaciones o altere alguna regularmente extendida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas.

    Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro, la pena se aumentará en una tercera parte

    .

    Mientras que el procedimiento disciplinario seguido en contra de la recurrente, estaba destinado a determinar si la misma había incurrido en la falta que se prevé en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 43: Son causales de destitución:

    (...)

    d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes , o abandono del trabajo

    .

    Según se evidencia de las transcripciones anteriores, las normas citadas así como las averiguaciones penal y disciplinaria que se siguieron contra la mencionada funcionaria, estaban dirigidas a la verificación de conductas diferentes, por lo que el hecho de que no se haya considerado comprobado el ilícito de salvaguarda que se investigaba en relación con los reposos presentados por A.M.S., no significa que ésta no haya incurrido en la causal con base en la cual se dictó su destitución.

    En este sentido, estima la Sala que la circunstancia de que en la mencionada averiguación penal se haya arribado a la conclusión de que la mayoría de los reposos presentados por la hoy recurrente, coincidían con el padecimiento que según el examen forense sufría ésta en fecha 4 de octubre de 2000, es decir, más de dos años después de que dicha funcionaria comenzó a enviar reposos médicos al Juzgado en el cual se desempeñaba, no incide en la valoración que realizó el a quo para determinar la legalidad del acto impugnado, por lo que considera esta alzada que en el presente caso no se verificó el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se decide.

  18. Por último, observa la Sala que la parte apelante alega que la sentencia recurrida “por partir de una suposición Falsa respecto de los hechos, que la deja sin base legal, resulta a todas luces contradictoria, inmotivada y lesiva al legítimo derecho de defensa de (su) representada, al cumplimiento del debido proceso y a la seguridad jurídica, lo que hace que deba ser reputada como ‘Nula’, de ‘Nulidad Absoluta’”.

    Respecto a las denuncias de falso supuesto y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, las mismas ya fueron valoradas por esta Sala en el cuerpo de las presentes consideraciones, por lo que se considera inoficioso reiterar lo antes expuesto.

    Mientras que con respecto a la denuncia de inmotivación, se advierte que es criterio jurisprudencial constante y reiterado de esta alzada, que los alegatos de falso supuesto e inmotivación son excluyentes entre sí, toda vez que mal puede haber errores en los motivos expresados si se considera que los mismos no existen.

    No obstante, esta Sala cree conveniente señalar, que en el fallo objeto de la presente apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció con claridad sobre la pretensión de la accionante, desestimando con argumentaciones válidas los alegatos que fueron esgrimidos por ésta con la finalidad de enervar la validez del proveimiento administrativo impugnado, razón por la cual se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

    Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la parte apelante contra la sentencia recurrida, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.R.G.G., actuando en representación de la ciudadana A.M.S., contra la sentencia Nº 660 dictada el 3 de abril de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 2003-0946

    En veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00497.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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