Sentencia nº RC.00730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de contrato de venta intentado por la ciudadana A.M. CHACÓN ALVARADO, representada judicialmente por las abogados F.B.S. y C.A.M.A., contra los ciudadanos C.M. y MAGDELINE DELGADO VILLAVICENCIO, representados judicialmente por los abogados J.L.P.C. y M.A.G.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró que prosperaba la nulidad demandada y, sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2008, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda. Por último, condenó en costas a la parte apelante.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de los demandados, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Por razones de método, las Sala decide agrupar todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización distinguidas como capítulo segundo, tercero y cuarto, con el propósito de que la decisión a tomar, abrace dichas denuncias:

En el capítulo segundo, el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 168 del Código Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…La recurrida violó el artículo 168 del Código Civil, por falsa aplicación tomando en cuenta que para el momento de la compraventa del referido inmueble, como se demuestra de autos, la demandante y mi representado C.M., ya estaban divorciados, significando esto, la extinción de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) quiere decir que al momento de realizar dicha operación, como ya se dijo no eran cónyuges, pues la norma mencionada se refiere a la existencia matrimonial, pudiéndose decir que el consentimiento pautado en dicha norma para la disposición de uno de los cónyuges, de un bien determinado, se requiere el consentimiento o autorización del otro cónyuge. Examinando bien esta situación, nos encontramos con que el Divorcio (sic) fue declarado en fecha 21-1-1980, y la venta fue celebrada el 5-11-1999, por lo que se desprende de que al momento de la negociación C.M. tenía más de diecinueve años de divorciado, por lo que no necesitaba la autorización de su excónyuge para realizar la venta del inmueble en cuestión. Tratándose de que la accionante es respecto a la negociación una extraña, mal podría invocarse la necesidad de autorización. “…En relación a la falsa aplicación, entiende la doctrina, lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos denunciados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando en (sic) verdadero sentido de la norma, o bien, que se desconozca su significación que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que la ley …”.

En el capítulo tercero, el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…Violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.-

La recurrida aplicó falsamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresando “…La parte demandada si bien en el escrito de contestación rechazo (sic) la cuantía al señalar que es temeraria, exagerada e inhumana, no obstante, no indicó expresamente cuál sería- a su parecer- el valor de ésta (hecho nuevo), pues se limitó a decir que el valor real consta en documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, citando al efecto tres instrumentos de cuyo contenido se aprecia el valor económico de las negociaciones contenidas en cada uno de ellos. Tal actuación en criterio de esta sentenciadora no constituye la acreditación de un hecho nuevo. Han debido, fundamentado en los referidos instrumento (sic), expresar cuál sería en definitiva el valor de lo demandado. Aceptarla en tales términos constituiría una impugnación indeterminada pues habría la incógnita de si el valor de la demanda se determina por la suma de todas las cantidades que se mencionan en los instrumentos, o si lo es, por el de dos o el de uno de ellos; Mas aun cuando algunos de estos documentos establecen valores parciales del inmueble así, el documento Nº 78, PP, Tomo III, cuarto trimestre, de 30/12/76, se refiere al valor del inmueble (Parcela) en Bs.25.000,00; el documento Nº 36.PP, tomo III, cuarto trimestre de 24/11/78 (titulo supletorio) se hace alusión al valor de las bienhechurías en Bs. 625.000,00. Solo el documento Nº 32, PP, cuarto trimestre de 5/11/99 (venta) contiene un valor total de terreno y las bienhechurías por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

En consecuencia, al no haber habido por los demandados la acreditación de un hecho nuevo y su prueba se tiene como no hecha la impugnación del valor de la demanda, quedando firme la establecida en el libelo por la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares. Así se decida. (sic)

La recurrida se extralimita al decir que la parte demandada, no indicó el valor de la demanda, como hecho nuevo, pero en autos se demuestra que, la parte demandada al contestar al fondo de la demanda, no se limitó únicamente (sic) contradecir la estimación pura y simplemente, si (sic) que trajo un elemento nuevo como las cantidades en dinero que aparecen de los documentos consignados en autos e indicados por la propia recurrente, si, la parte demandada trajo un nuevo hecho el cual no lo tenía el libelo de la demanda. No se debe olvidar que la estimación del valor de la demanda por parte de la demandante es temeraria, exagerada e inhumana, como lo es el pronunciamiento de la recurrida, al no tomar en cuenta que la acción intenta (sic), la cual consta en autos se refiere a nulidad de documento, sin perjuicio de la parte demandada, en vista de que doscientos veinte millones, es la estimación pretendida por la parte demandante. El hecho nuevo alegado por la parte demandada esta probado con los documentos consignados en autos, referidos por la propia recurrida, mal podría considerarse la impugnación del valor de la demanda hecha por la parte demandada, como no hecha, por la recurrida

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En el capitulo cuarto, el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 156 del Código Civil, bajo la siguiente fundamentación:

“…Violación del artículo 156 del Código Civil.-

La recurrida violó el artículo 156 del Código Civil, por falsa aplicación (sic) en virtud de que el bien en cuestión, no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto en la solicitud de separación de cuerpo introducida por los excónyuges, existe una cláusula que establece “CUARTA. En relación a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, estos fueron liquidados, en consecuencia nada tenemos que reclamar al respecto”. Aquí se demuestra la voluntad de las partes a que este bien inmueble, objeto de la controversia, se dejara fuera de la comunidad conyugal. Nadie puede estar por encima de la voluntad del ser humano, como se demuestra en la cláusula cuarta mencionada que en consecuencia nada tenemos que reclamar al respecto…”. (Mayúsculas del formalizante).

Como puede apreciarse de la trascripción anteriormente realizada de las denuncias que fueron agrupadas por razones de método, delata el formalizante, que el juzgador de alzada no ha debido declarar la nulidad de la venta celebrada, ya que para el momento de celebrarse el contrato de venta, el codemandado C.M., tenía más de diecinueve años de divorciado, por lo que no necesitaba la autorización de su ex cónyuge para realizar la venta del inmueble en cuestión. Asimismo, alega el recurrente que la estimación de la demanda fue exagerada y, que el bien objeto de venta, del que se demanda la nulidad en el presente juicio, no pertenece a la comunidad conyugal que existió entre la accionante y el codemandado C.M..

Bajo tales fundamentos, alega el formalizante que el juzgador de alzada habría infringido por falsa aplicación, los artículos 168 y 156 del Código Civil, y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil, ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad, los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

En ese sentido, mediante sentencia N° 509, de fecha 21 de septiembre de 2009, (caso: W.J.B.E., contra M.V.M.), en el expediente N° 09-237, esta Sala de Casación Civil, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dejó establecido con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

…la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…

…Omissis…

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

…Omissis…

…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…

…Omissis…

Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales…

…Omissis…

…Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil…”. (Negritas del texto de la cita).

Asimismo, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala precisó lo siguiente:

...el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentaciòn, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentaciòn requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

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En torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó, mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

…la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido…

…Omissis…

De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia…

. (Cursivas del texto de la cita).

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que el recurrente fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

De los planteamientos formulados por el recurrente, en los cuales se sustentan las presentes denuncias, esta Sala observa que en ninguna de las delaciones formuladas, el formalizante indica qué tipo de denuncia plantea, es decir, si se trata de un planteamiento al amparo del numeral primero, o si corresponde al numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, si se trata de una denuncia por infracción de ley o si por el contrario las denuncia es planteada por un defecto de actividad del juez, incumpliendo de esta manera el formalizante, en las aludidas denuncias, con la correcta fundamentación a la que se ha hecho referencia, en los criterios jurisprudenciales antes citados.

Se advierte igualmente, que en las denuncias analizadas no se explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de las normas delatadas, ni tampoco se da a entender, el objetivo concreto perseguido, es decir, el formalizante no obstante que indica la norma delatada, no le indica a esta Sala de qué manera, en qué momento y bajo cuáles argumentos, habría infringido el juzgador los artículos 168 y 156 del Código Civil y el 38 del Código de Procedimiento. En este sentido, es preciso advertir, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida.

Asimismo, es menester destacar, que representa otra deficiencia en la fundamentación de las denuncias examinadas, el hecho de que no se vinculen los alegatos de hecho y de derecho que en ellas se expresan, con la supuesta falsa aplicación de las normas delatadas, es decir, los alegatos efectuados por el formalizante con respecto a su parecer sobre las normas delatadas, en ningún momento los vincula con la sentencia recurrida. Dichos análisis no guardan relación, ni formulan algún juicio respecto al pronunciamiento contenido en la recurrida, vale decir, no existen argumentos concretos dirigidos a demostrar ante esta Sala que hubo una falsa aplicación de diversas normas. Motivo por el cual, puede concluirse, que los bases que sustentan las denuncias, se asemejan más a puntos de vista personal, que a una motivación dirigida a cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida, incumpliendo en consecuencia el formalizante, bajo estos motivos, con el requisito de mayor importancia en este tipo de denuncias, como es, aportar una correcta y clara fundamentación que permita a la Sala comprender el objetivo de las denuncias.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que el formalizante, particularmente en el capítulo tercero, donde delata la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no aporta una explicación clara que demuestre si la norma procesal denunciada fue aplicada para la resolución del fondo de la causa, presentándose en consecuencia la norma delatada, como una disposición legal adjetiva que ameritaría ser denunciada en principio, en el marco de una denuncia de forma, y no de fondo como se hizo.

Finalmente, advierte la Sala, que el formalizante en ninguno de los capítulos bajo examen, indicó de qué manera incide la delatada infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error in iuidicando- requisito que tiene una gran importancia en la denuncia, por cuanto, si no se demuestra que la supuesta infracción será determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, vale decir, capaz de modificarlo, no podrá prosperar la denuncia, ya que podría configurarse una casación inútil. Por tal motivo, al no explicar el formalizante como incidirían las supuestas infracciones en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple de esta manera con uno de los requisitos que debe estar presente en este tipo de denuncia, como se pudo precisar en los criterios jurisprudenciales precedentemente citados.

Hechas las anteriores consideraciones, debe reiterarse, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es el formalizante, quién tiene la obligación de aportar una debida fundamentación, que explique a la Sala cómo se produjo la infracción por parte del juzgador. Por ello, tratándose de denuncias por falsa aplicación las planteadas, se debieron expresar los motivos que revelaren, porqué el juzgador habría aplicado falsamente en cada caso concreto las normas delatadas, con lo cual no se cumplió, como anteriormente se puntualizó.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente las denuncias analizadas. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los demandados, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000333

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