Sentencia nº RG.000261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2010-000075

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio de desalojo, intentado ante el Juzgado del Municipio Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana A.R.R.R., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión J.E.U.A., contra la ciudadana M.C.L., representada judicialmente por el abogado F.R.S., el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, referida a la incompetencia de ese tribunal en razón del territorio, para seguir conociendo del presente juicio y, en fecha 17 de noviembre 2008, la parte actora una vez notificado de dicha decisión solicita la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, siendo que el mencionado juzgado ante tal solicitud, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora desistió de la solicitud de regulación de competencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución su conocimiento. El referido órgano en fecha 26 de mayo 2009, declaró consumado el desistimiento del recurso de solicitud de regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.

El Juzgado del Municipio Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 8 de octubre 2009, declina el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, remitidas las actuaciones al Juzgado Superior antes mencionado, por auto de fecha 12 de enero 2010, se declaró funcionalmente incompetente para conocer en primer grado, del juicio de desalojo, planteando de este modo, el conflicto de regulación de la competencia, ante esta en Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de febrero de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia lo siguiente:

El Juzgado del Municipio, Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:

…Este Juzgado previa revisión efectuada del Expediente observa que efectivamente las partes eligieron como domicilio único y especial la Ciudad de Mérida, tal como lo establecieron en la CLAUSULA NOVENA del contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha nueve de Agosto de Dos Mil Uno, inserto bajo el N° 42 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (inserto al folio once del presente Expediente).

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y SIN LUGAR LA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE…

. (Mayúsculas y negrillas del texto)

La referida decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la demandante, mediante la solicitud de regulación de competencia, la cual posteriormente desistió.

En fecha 26 de mayo 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, declaró:

…este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado J.E.U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.R.R.R., como medio de impugnación de la decisión contenida en la sentencia interlocutoria proferida el 6 del mismo mes y año, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana M.C.L., por desalojo arrendaticio sobre inmuebles urbanos y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del mismo para seguir conociendo del referido juicio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En virtud de la declaración que antecede, el Juzgado del Municipio Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, estableció lo siguiente:

…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de mayo 2009, mediante la cual da por consumado el desistimiento del Recurso de solicitud de Regulación de Competencia interpuesto (…) por el abogado (…) apoderado judicial de la parte actora (…). Este tribunal declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida o/a quien corresponda por distribución…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte el tribunal declinado, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió el conocimiento de la declinatoria, declaró su incompetencia funcional, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia y solicitó la regulación de la misma ante esta Suprema Jurisdicción, en los términos siguientes:

…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer en primer grado, el juicio de desalojo en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado (…) en su carácter de apoderado judicial por la ciudadana A.R.R.R., (…) contra la ciudadana M.C.L., (…) en consecuencia, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación de competencia por ante la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y en tal sentido, ordena remitir en su oportunidad y mediante oficio, las presentes actuaciones…

.(Mayúsculas y negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado del Municipio Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, quien planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo a esta Sala copias certificadas del expediente, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados, no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para la resolución del conflicto en cuestión, por tal razón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cual de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas de las que conforman este M.T., para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, dispone el numeral 51, aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

(…Omissis…)

Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia de civil, y la materia debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, por lo que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, en materia civil, aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a regular la competencia en el presente juicio, y establecer cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio, el cual se encuentran inserto entre los folios 9 al 11 del expediente, el cual en su parte pertinente señala:

…NOVENA: SE ELIGE COMO DOMICILIO UNICO Y ESPECIAL A LA CIUDAD DE MERIDA PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS JURIDICO DE ESTE CONTRATO ASI COMO SUS CONSECUENCIAS Y DERIVADOS…

.(Mayúscula del texto).

Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.

Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.

Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.

A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil, establece:

Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito”.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

De modo que, habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Mérida, estima pertinente la Sala definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional, al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio de desalojo, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.

Del minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 6, y sus vueltos, se aprecia que la ciudadana A.R.R.R., entablo juicio por desalojo contra la ciudadana M.C.L., evidenciándose que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal del mismo.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que de acuerdo con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, la competencia estaba distribuida de la siguiente manera: los juzgados de municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); de igual manera establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los tribunales superiores que conocieran en apelación de laudos arbítrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000,00).

Por ende, al quedar evidenciada la cuantía del presente juicio en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), tal y como consta del escrito libelar consignado a los folios 1 al 6 del expediente, el Juzgado competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por tener éste la competencia atribuida por la materia, el territorio y por la cuantía, a cuyo tribunal serán remitidas las presentes actuaciones, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que existe Resolución de la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

En relación a la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, y en cuanto al Decreto Presidencial Nº 1029, la referida Resolución, establece lo que a continuación textualmente se transcribe:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

Ahora bien la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y siendo que la interposición de la demanda de desalojo fue el día 15 de octubre de 2008, de lo cual se constata la inaplicabilidad de la Resolución al caso bajo estudio. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le corresponda previa distribución. así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1)Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, 2) Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, a los fines de que el juzgado que le corresponda conocer por distribución conozca del presente juicio de desalojo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en ciudad de Mérida. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000075

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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