Decisión nº 045-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 19.851

En fecha 13 de junio de 2001 el abogado A.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.684.902 interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y Comercio.

Admitiéndose la querella mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Mediante oficio de la misma fecha dirigido al Ministro de Producción y Comercio se le solicitó el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa.

En la oportunidad procesal fijada para dar contestación a la querella interpuesta no compareció la representación de la República.

Durante el transcurso del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas no comparecieron ninguna de las partes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes de la continuación del juicio.

La parte querellante consignó escrito de informes el día 12 de marzo de 2003, fecha anterior a la fijada por este Juzgado para el mismo.

Posteriormente a la solicitud de la parte querellante realizada en diligencia de fecha 7 de mayo de 2003, este Juzgado ordenó realizar el cómputo de días de despacho transcurridos desde el lapso probatorio mediante auto fechado 8 de mayo del mismo año, el cual fue realizado en la misma fecha.

En auto de fecha 8 de mayo de 2003, se fijó el Acto de informes para el tercer 3er. día de despacho siguiente; posteriormente a través de auto de fecha 22 de diciembre de 2003 este Juzgado dejó sin efecto el antes citado auto, y ordenó la notificación a las partes de la continuación del juicio, a los fines de fijar oportunidad para informes.

Se fijó oportunidad para la realización del Acto de Informes mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, para el tercer 3er. día siguiente de despacho, al cual no asistieron ninguna de las partes.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, este Juzgado dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Señala la representación judicial de la parte actora que su representada prestó servicios a la Administración Pública Nacional desde el 16 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996 en el Ministerio de Fomento, y desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998 en el Ministerio de Industria y Comercio, fecha en la cual fue excluida de la nómina de Funcionarios Activos como consecuencia de la Jubilación Especial otorgada por el Presidente de la República, según Resolución N° 243 del 31 de julio de 1998, emanada del Despacho del Ministro de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.254, Extraordinaria, de fecha 21 de agosto de 1998, siendo notificada de la misma el día 1° de octubre de 1998.

La referida Resolución establece que con motivo de la supresión del Ministerio de Fomento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional , de los Estados y de los Municipios, otorga Jubilación Especial a la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.684.902, quien se desempeñó como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGIA, por tener 52 años de edad y haber prestado servicio durante 21 años y 07 meses en la Administración Pública Nacional. La Jubilación se haría efectiva a partir del 3 enero de 1997; cuyo monto asciende a la cantidad de diecisiete mil ochocientos noventa y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.893,36).

En virtud de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa la ciudadana A.R., antes identificada, dirigió escrito a los miembros de la Junta de Avenimiento del organismo querellado en fecha 19 de marzo de 1999, acotando que del mismo no recibió respuesta alguna.

En fecha 25 de noviembre de 1999, se interpuso una Petición Administrativa por ante el ciudadano Ministro de la Producción y Comercio, basado en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la revisión y ajuste del monto de la pensión de Jubilación Especial y del cálculo de las vacaciones, ya que alega haber sido errado por completo, debido a que la exclusión de la querellante de la nómina de empleados del Ministerio recurrido fue el día 30 de septiembre de 1998. Siendo notificada de la respuesta a la misma el 25 de enero de 2000, mediante oficio sin número de identificación, de la misma fecha, dictado por la ciudadana C.C.D.S., actuando como Directora General de Soporte Administrativo del Ministerio de Industria y Comercio, sin señalar la delegación con la que actuaba ni identificar el acto administrativo por el cual se concedía la misma.

Presentó la parte actora escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, alegando que la actuación de la Funcionaria C.C.d.S. es viciada e impropia y la colocaba como incompetente para tal actuación, ya que la única forma de hacerlo ajustada a la Ley, era dando cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se solicitó al ciudadano Ministro el Reconocimiento de la Nulidad Absoluta y la Revocatoria del Acto Administrativo que respondió la referida Petición Administrativa, por estar viciado de incompetencia, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 19, en armonía con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitando en el mismo el recálculo del monto de la Jubilación Especial, así como el ajuste correspondiente por las cantidades incompletas recibidas, por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Debido a que el ciudadano Ministro de Industria y Comercio no dio contestación al Recurso de Reconsideración, operó el llamado “Silencio Administrativo “.

Aduce que el cálculo efectuado a la querellante para fijar el monto mensual de la Jubilación Especial otorgada se cuestiona absolutamente por no corresponder con el promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo devengado, como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que regula la materia, ya que la ciudadana A.R. prestó servicio y fue excluida efectivamente de la nómina del Ministerio recurrido el 30 de septiembre de 1998, comenzando a cobrar la pensión de Jubilación basado el cálculo en el salario de enero de 1997, tal como lo señala la Resolución, pero, sin el ajuste correspondiente por el bono mensual que recibía.

En referencia al bono compensatorio menciona la parte querellante que el mismo fue concedido a los Funcionarios desde el día 1° de octubre de 1997, “a los fines de ajustar sus sueldos a la escala aprobada por la Oficina Central de Personal “ , pero, que en su caso fue errada, ya que alega que se le asigno por concepto del mencionado bono la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. 28.403 ), existiendo una diferencia de doce mil trescientos cinco bolívares (Bs.12.305) en comparación con la asignación devengada por los demás Funcionarios de cargos similares a los cuales se le asigno supuestamente la cantidad de cuarenta mil setecientos siete bolívares ( 40.708 ), por lo cual se viola uno de los principios básicos del derecho Laboral, establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual “.

Calcula la parte actora que la Pensión de Jubilación debe ser de setenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis mil bolívares con noventa y uno céntimos (Bs. 75.686,91), y no la cantidad de diecisiete mil ochocientos noventa y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.893,36), como resultado de un cálculo errado y la no inclusión del bono compensatorio.

Alega igualmente la parte querellante que el 16 de septiembre de 1998, le cancelaron las vacaciones vencidas y no disfrutadas basados en cálculos absolutamente errados, ya que tampoco se considero el bono compensatorio, lo cual influyó notable y negativamente en el monto de lo recibido.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio, sin número, de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por la Funcionaria C.C.d.S.; a su vez solicito se le salarizara el bono compensatorio de cuarenta mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.708), se le cancele la diferencia existente con respecto al monto de la jubilación entre la cantidad recibida diecisiete mil ochocientos noventa y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.893,36) y la que aduce debió recibir de setenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y uno céntimos (75.686,91); y se ajustara los datos en los cuales se basó el Ministerio de Industria y Comercio para calcular tanto la Pensión de Jubilación como las vacaciones vencidas y no disfrutadas, incluyendo el Bono Compensatorio salarizado.

Solicitó que la presente querella fuese admitida y declarada Con Lugar.

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente querella la representación de la parte recurrida no presentó escrito de contestación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Nulidad y Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del debido proceso, el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 26 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 92 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 144 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

De la revisión de las actas procesales que anteceden, se aprecia que la representación de la Procuraduría General de la República no dio contestación a la presente querella; sin embargo, la misma a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa se entiende contradicha genéricamente en todas y cada una sus partes.

A continuación este Juzgado pasa a pronunciarse acerca del fondo de la querella, y al respecto observa:

Solicita la parte actora la nulidad del oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por la ciudadana C.C.D.S., en su carácter de Directora General Sectorial de Soporte Administrativo del Ministerio de Industria y Comercio, mediante el cual se le da respuesta a la Petición Administrativa dirigida al ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, por cuanto afirma que fue suscrito por una funcionaria incompetente, ya que en el mismo no se señala si el funcionario que suscribe el acto in commento dicta el acto administrativo impugnado con fundamento a una delegación de firma o competencia del ciudadano Ministro, no cumpliendo así con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto debe este Sentenciador comentar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos que sirvió de fundamento a la parte actora para dirigir la Petición Administrativa ante el Ministro del órgano recurrido, éste se encuentra en la obligación de resolver la misma o en su defecto expresar los motivos que tuviere para no hacerlo.

Aunado a ello evidencia este juzgador que en los folios 29, 30 y 31 cursa copia simple del oficio impugnado, en el cual se detallan los sueldos percibidos por el querellante desde el día 1° de octubre de 1996 hasta la fecha 30 de septiembre de 1998 y la forma de cálculo empleada por la administración para la determinación del monto de su pensión jubilatoria, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas; en el acto in commento efectivamente no se constata la indicación expresa, necesaria en los casos de actuación por delegación, del número y la fecha del acto que confirió tal delegación de firma o competencia. Por lo que efectivamente en el presente caso se incumplió con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, incurriéndose por esta causal en la nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 ejusdem.

En virtud del incumplimiento del numeral 7 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, este Juzgador de conformidad con el artículo 19 numeral 4, ejusdem, imperiosamente debe declarar la nulidad del acto recurrido. Y así se decide.

Como punto aparte debe este Juzgador por otro lado recordar el deber que tiene la Administración de dictar los actos administrativos de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen tal materia, como son la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Central en su Titulo IV, Capitulo I, así como también la obligación de dar respuesta oportuna a los recursos interpuestos por los particulares, a tenor de lo previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela a en su artículo 143, y en concordancia con el ordinal 19 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte alega la representación de la recurrente que su mandante gozaba de un bono compensatorio por el cual devengaba la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. 28.403), y solicita que el mismo le sea salarizado por la cantidad de cuarenta mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.708), ya que aduce al respecto que a funcionarios que ocupan cargos similares se les asignó el bono compensatorio por la cantidad reclamada, en la misma oportunidad en que le fue otorgado el mencionado bono a la querellante.

Referente a este punto, analiza este Sentenciador que si efectivamente la querellante evidenció la diferencia reclamada existente en el bono compensatorio desde el momento de recibir el pago por el referido concepto, mal puede la misma reclamar el mismo en la presente querella, ya que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la acción sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, por lo que se verifica que el lapso de caducidad operó mes a mes a partir del momento en que se recibió el primer pago correspondiente por dicho concepto; y siendo que el último pago se realizó en septiembre del año 1998, fecha de exclusión de la nómina del Ministerio, tal como es alegado por la parte actora, e incoada la presente acción en junio de 2001, se verifica que transcurrió íntegramente el lapso de caducidad, lo que ocasiona que no pueda ejercerse válidamente acción alguna que tenga por objeto algún reclamo referente a la cantidad que le fuera cancelada por concepto de bono compensatorio.

No obstante de la declaratoria de caducidad señalada en el punto anterior, resulta imperioso para este Decisor indicar a la parte actora que si bien es cierto se verifica la existencia del bono compensatorio tal como se desprende del contenido del artículo 10 del Decreto 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, en el cual se menciona el ingreso que venían percibiendo por dicho concepto los funcionarios, no es menos cierto que la parte actora no consignó ningún documento que demostrara el hecho alegado, es decir, que efectivamente cobraba una cantidad inferior a la que le correspondía o que percibían otros funcionarios de cargos que se encontraba en similares situación en su relación de empleo público con respecto al recurrente, carga esta que le correspondía en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de las circunstancias antes analizadas, en razón de haber operado la caducidad de la acción en cuanto a la presente petición, y por no haberse probado de manera alguna la situación de hecho alegada, este Juzgador forzosamente decide desechar la presente pretensión. Y así se decide.

En referencia a la solicitud del ajuste del cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, visto que la parte actora sólo alegó, pero, no habiendo probado lo alegado por ella, al no consignar en el expediente documentos o comprobantes donde se evidenciara el cálculo y monto cancelado por la Administración por dicho concepto, ni los sueldos devengados por la recurrente, incumpliendo así con la carga probatoria; y visto lo señalado ut supra, habiéndose negado la solicitud de salarización del bono compensatorio a la suma de cuarenta mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.708). En vista de la circunstancia, siendo que la parte actora no desvirtuó efectivamente el cálculo realizado por la Administración, se presume la legalidad, veracidad y certeza de los cálculos realizados por el órgano recurrido, en base a ello este Sentenciador imperiosamente debe desestimar la presente solicitud. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la diferencia reclamada en el monto de la pensión jubilatoria existente entre la suma percibida diecisiete mil ochocientos noventa y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 17.893,91) y la que señala la parte actora que debió de recibir, o sea, la suma de setenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.75.686,91), este Juzgador observa, que la parte actora no presentó documentos que demostraran los pagos de las pensiones jubilatorias percibidas, ni comprobantes de pago donde se evidenciara y justificara los sueldos tomados como base para el cálculo realizado por la parte actora, ni tampoco demuestra la fecha hasta la cual efectivamente la recurrente alega haber trabajado; siendo así el único documento en el presente caso donde se constatan dichos datos, el oficio impugnado en el presente proceso y anulado en esta sentencia, no pudiendo como consecuencia de ello considerarse como prueba; y por último habiéndose declarado en la presente sentencia la caducidad de la acción para revisar el monto que le correspondía por concepto de bono compensatorio alegado por la parte como factor influyente en el cálculo de la pensión jubilatoria que pretende le sea acordado; en virtud de que nada aportó el accionante detente a fundamentar su petición por todo lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal solicitud de condena. Y así se decide.

Por otra parte este Sentenciador observa con alarma el hecho de que, en el caso de marras la Procuraduría General de la República no presentó escrito de contestación, no promovió pruebas y tampoco presentó escrito de informes; así mismo, por su parte el órgano recurrido tampoco consignó el expediente administrativo de la recurrente, por lo que dichas actitudes omisivas coloca a la República en estado de indefensión, pudiendo causarle de esta forma futuros perjuicios a la República, de manera tal que se hace un llamado a los representantes judiciales de la República, y a los organismos del Estado, a los fines de evitar en futuros procesos judiciales tal conducta omisiva y por demás dañina a los intereses que representan.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente querella interpuesta por el abogado A.d.N., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.684.902, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Producción y Comercio, Declara:

  1. - PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio, sin número, de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito por la Funcionaria C.C.d.S., actuando como Directora General Sectorial de Soporte Administrativo del Ministerio de Industria y Comercio.

  2. - CADUCA la acción para revisar el monto correspondiente al Bono Compensatorio a la cantidad de cuarenta mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.708).

  3. - IMPROCEDENTE el ajuste del monto correspondiente por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

  4. - IMPROCEDENTE el pago de la diferencia en el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana A.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

M.E..

En esta misma fecha, 31-03-2005, siendo las (2:00 PM) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 045-2005. .

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº:19851

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