Sentencia nº 1597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.V.M.F., representada judicialmente por los abogados J.A.P.G., A.R. de Flores, A.N.H., G.S.R. y V.J.G.C. contra la empresa INVERSIONES PROFESIONALES DE OCCIDENTE, C.A. (INVERPROCA), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que lo declaró con lugar.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 28 de abril del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14 de julio del año 2005, difiriéndose la misma para el día 08 de noviembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 49, 89 ordinal 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 285 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la confesión ficta de la parte demandada -por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar-, no es causa suficiente, por un lado, para condenar el pago de las costas procesales por el vencimiento total de la parte accionada y, por el otro, para probar los conceptos laborales demandados por la trabajadora como consecuencia de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

Seguidamente, señala el recurrente que el Juez Superior Laboral infringió el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no fundamentó las razones que lo condujeron a declarar contraria a derecho la pretensión de la parte demandante.

Asimismo, arguye el recurrente que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público, cuando analizó una situación distinta a la pedida por la trabajadora en el fundamento de su apelación.

Finalmente, arguye el recurrente que el Juez Superior Laboral incurrió en la infracción de los artículos 108 parágrafo quinto, 146, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 5 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003, al establecer, por un lado, que los conceptos demandados por la trabajadora “victoriosa” en el proceso, son contrarios a derecho, en fundamento a que las indemnizaciones se calcularon erróneamente en base al salario devengado por la demandante en el año 2000, a que las utilidades y la quincena no pagada antes del despido debieron ser fundamentadas y señalado el período al cual corresponden, aún cuando, el Juez a quo revisó la petición de la accionante “encontrándola no contraria a derecho” y, por el otro, al declarar el vencimiento total de la parte demandante sin pronunciarse sobre el reclamo referido al concepto de cesta tickets.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 15 de julio del año 2004, en su parte pertinente expresa:

(...) Ahora bien de acuerdo a los criterios expresados, y luego de una revisión exhaustiva de lo solicitado en la demanda y lo acordado por parte del Tribunal de la causa, se observa que el sentenciador A quo procedió correctamente a revisar los conceptos demandados, destacando que no todo lo peticionado por el actor le fue acordado, pero se observa de manera clara y precisa que erróneamente omitió la sentencia de la primera instancia contener en su fase dispositiva la declaratoria parcial de la acción interpuesta, así como la expresa no condenatoria en costas, por lo que es evidente que para que la parte actora exija el pago de costas debe existir vencimiento total contra el demandado y Así se decide.-

En la presente causa se evidencia la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, por lo cual su inasistencia acarrea los efectos de admisión de los hechos formulados por el actor, destacando que como producto de la contumacia del demandado tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda siempre que dicha petición formulada en el libelo no sea contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis).

Ahora bien en el mismo orden de ideas el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: (omissis).

En virtud de ambos artículos esta Juzgadora los interpreta de la siguiente manera, que si bien es cierto y como lo establecen las normas transcritas el Juez es el rector del proceso, y en el ejercicio de tal rectoría deberán cerciorarse de que todos los elementos que constituyen la controversia estén conformes a derecho, es así como deberá verificar la procedencia de los pedimentos de la parte actora, hasta tal punto, que de encontrar que la referida parte se extralimitó en sus exigencias, el Juez, aun de oficio, podrá reducir e incluso eliminar (si fuere contraria a derecho) las pretensiones del actor. Sin incurrir en el vicio de infrapetita. A saber de la lectura de las actas procesales se evidencia de un análisis del contenido del libelo de la demanda, se observa que la petición del demandante es contraria a derecho, pues contradice los dispositivos legales específicos de los artículos 108, en su Parágrafo Quinto, 146, 665, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, se observa que la actora en su libelo de demanda manifiesta haber devengado un último salario diario de Bs. 9 mil 423 bolívares con 23 céntimos, salario con el cual hace el cálculo de los conceptos laborales reclamados, esto es, indemnización del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, prestación de antigüedad del artículo 108 y salario pendiente, alegando que comenzó a laborar en fecha 15 de Noviembre de 1995 hasta el 28 de Noviembre de 2000 cuando alega haber sido despedida injustificadamente. (omissis).

(...) la propia pretensión del actor es excluyente a las reglas de admisibilidad y procedencia previstas en la ley, con lo cual se anula el carácter sustancial de la acción interpuesta, debido a que los supuestos de hecho señalados en el libelo, por sí mismos no se subsumen dentro de la aplicabilidad de la normativa legal en caso de ejecutarse, por lo que es imposible la materialización de la norma abstracta, dada la inobservancia de aplicar las mismas regulaciones que expresa la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo la sentencia de la primera instancia el comportamiento correcto que ordena la norma al destinatario que posee legitimidad pasiva. Nuestro sistema de legalidad en consecuencia, cuando una petición es contraria a derecho, se niega la tutela de los intereses previstos en la acción. Por lo tanto, no habiendo la demandada comparecido a la Audiencia Preliminar en la oportunidad correspondiente, pero siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que no están llenos los demás extremos necesarios para que opere en su contra los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda. ASÍ SE DECIDE. (...). (Subrayado del Tribunal).

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el Juez Superior del Trabajo declaró sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales por ser la misma contraria a derecho, aún cuando, el fundamento de la apelación intentada por la parte demandante se circunscribe a la falta de condenatoria en costas de la empresa demandada, vista la declaratoria con lugar de la demanda en Primera Instancia, dada la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la audiencia preliminar.

A los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

De la fundamentación del recurso de control de la legalidad, específicamente, cuando el recurrente señala que “(...) el sentenciador de alzada infringió normas de orden público, cuando analizó una situación distinta a la pedida por la trabajadora en el fundamento de su apelación (...)”, observa la Sala que lo verdaderamente pretendido por el recurrente es denunciar la presunta violación por parte de la recurrida del principio denominado “reformatio in peius”.

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

(Omissis)

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Sala al revisar las actas que conforman el expediente, constató que la parte que apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue la actora, y que una vez oída en ambos efectos dicha apelación, fue debidamente remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, de la misma Circunscripción Judicial.

Igualmente, riela al folio 38, acta de celebración de audiencia de apelación de fecha 07 de julio del año 2004, donde consta que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora se dirigió a objetar lo relativo a la falta en la cual incurrió el Tribunal de la causa al no condenar en costas a la parte demandada, vista la declaratoria con lugar de la demanda.

No obstante ello, al proceder a la revisión de la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de julio del año 2004, se constata que la misma además de declarar improcedente la condenatoria en costas de la parte demandada -en fundamento a que de la motiva del fallo dictado por el Tribunal de la causa se desprende la declaratoria parcial de la acción interpuesta- contradictoriamente declaró sin lugar la demanda, enervando así la posición jurídica de la parte actora, quien fue la única parte que apeló del fallo dictado en Primera Instancia. Es decir, la alzada no se circunscribió al gravamen denunciado por el apelante, sino que pasó a decidir todo el fondo del asunto, con lo cual se enervó aún más su posición procesal y jurídica, al declararse en definitiva sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la parte actora-recurrente, cuando en Primera Instancia se había declarado con lugar la pretensión, sin que mediara recurso de apelación de su contraparte, lo cual evidentemente implica la conformidad de la empresa demandada de los términos establecidos en el fallo pronunciado por el Tribunal de la causa.

Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte actora única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de control de la legalidad, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del presente recurso de control de la legalidad propuesto y, en consecuencia la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, esta Sala reproduce lo acreditado en la misma, en lo relativo a la improcedencia de la condenatoria en costas de la parte demandada, fundamentado en el hecho de que si bien en la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal de la causa el Juez omitió pronunciarse sobre dicha condenatoria, a pesar de la declaratoria con lugar de la demanda -lo cual acarrearía la condenatoria en costas de la accionada- de la motiva de la misma decisión se constata que no todo lo peticionado por el trabajador le fue acordado, lo cual evidentemente implica la improcedencia de tal condenatoria por no existir vencimiento total del demandado. Así se declara.

Ahora bien, declarado con lugar el presente recurso y la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo, antes identificado, esta Sala de Casación Social, en acatamiento a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró con lugar la demanda por la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, vista la conformidad de la parte perdidosa -demandada- con los términos establecidos en dicho fallo.

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.355.807,50), por concepto de antigüedad; un millón cuatrocientos trece mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.413.484, 50), por concepto de indemnización por despido injustificado; quinientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 565.393,80), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; doscientos treinta y cinco mil quinientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 235.580, 75), por concepto de utilidades; ciento veintidós mil quinientos un bolívar con noventa y nueve céntimos (Bs. 122.501, 99), por concepto de 13 días de salarios pendientes y, un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de cesta tickets, menos la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que la demandante alega haber recibido como adelanto a sus prestaciones sociales, quedando un monto total a cancelar de cuatro millones ochocientos noventa y dos mil setecientos setenta y un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.892.771, 54).

Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria sobre el monto total de lo condenado a pagar desde la notificación de la parte demandada, es decir, desde el 29 de abril del año 2004 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el dispositivo del presente fallo se ordenará practicar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de la causa, a los fines de realizar los cálculos correspondientes sobre los intereses moratorios y la indexación.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante. Por consiguiente, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de julio del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana A.V.M.F. contra la empresa Inversiones Profesionales de Occidente, C.A. (INVERPROCA).

Por consiguiente, se ordena el pago total de cuatro millones ochocientos noventa y dos mil setecientos setenta y un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.892.771, 54).

Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre el monto total de lo condenado a pagar desde el día de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordenará practicar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de la causa, a los fines de realizar los cálculos correspondientes sobre los intereses moratorios y la indexación.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, participándole dicha remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-001160 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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