Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2011-001989

PARTE ACTORA: C.L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.970.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LÁREZ, M.L.D., H.L.R., DARCILY HENRÍQUEZ FUENTES, O.M.T.D.B., H.L.R., N.R. y A.M.A.H., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.227, 32.620, 69.378, 89.589, 10.155, 69.378, 149.613 y 72.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMARY V.P.R., G.D.C.R.S., L.E.R.G., M.A.M.N., Á.J.M.D.L., MIDAISY DE J.P.F. y MARYORIS DEL C.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2011, ratificada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el abogado M.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de diciembre de 2011.

En fecha 09 de diciembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 se dio por recibido el presente asunto, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 09 de enero de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día miércoles 28 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en fecha 12 de enero de 2011, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que en fecha 20 de octubre de 2003, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en p.d.l., desempeñando como último cargo el de Supervisora de Agencia, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m, y de 01:00 p.m a 4:00 p.m., que en fecha 19 de noviembre de 2009, según resolución número 598-09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se ordenó la intervención sin cese de intermediación financiera de la institución financiera, que en fecha 14 de mayo de 2010, mediante carta suscrita por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A, se le pone fin a la relación laboral, basado en razones económicas, todo ello con ocasión de la medida de liquidación administrativa, expresando que tal circunstancia se encuadra dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes; que en virtud de la finalización intempestiva y en contra de la voluntad de su mandante, de la relación laboral en fecha 30 de junio de 2010, le pagaron sus prestaciones sociales, pero que no les pagaron las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso; que no hubo una causa ajena a la voluntad de las partes, sino que hubo una terminación de la relación laboral, por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias, que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, que esta intervención bancaria puede asimilarse a una quiebra culposa o hasta una quiebra fraudulenta, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de este mismo cuerpo legal, que contiene los supuestos de terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, no puede subsumirse en alguno de ellos el caso de autos, que la medida de intervención y posterior liquidación del banco, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por causas económicas, pero por las practicas fraudulentas realizadas por los directivos de este banco, por lo que concluye la parte actora que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por lo que demanda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS MONTOS (BS)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 18.888.00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 7.555,20

INTERESES DE MORA Y CORRECCION MONETARIA 10.000.00

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES 36.443,20

Alegó la parte demandada en su contestación, que según Decreto Nº 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011, anterior Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instrumento legal que regula las actividades de las instituciones bancarias, sean públicas o privadas, establece que dichos entes bancarios están bajo la supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que como consecuencia de la especial situación acaecida a finales del año 2009, se origino la intervención del Estado, para preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero Nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores, ordenándose la intervención de la institución bancaria, la cual se llevo a cabo y posteriormente se ordenó la liquidación, por considerar que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida, en virtud de su inviabilidad operativa, al haber un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, y la brecha existente entre el total de captaciones y otros financiamientos siendo acordada la liquidación administrativa según resolución 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009.

Por otra parte, alegó el demandado que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía y Protección Bancaria FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en el numeral 2 del articulo 106 del vigente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (anterior numeral 2 del articulo 281, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que la terminación de la relación de trabajo en este caso de autos, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa, que la causa de terminación de la relación laboral, fue por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 39 de su Reglamento; que se admite que la ciudadana demandante presto sus servicios personales para la institución bancaria, pero que niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, en tal sentido negó, rechazo y contradigo que se adeuden las sumas alegadas, por conceptos de indemnización por despido injustificado, por indemnización sustitutiva de preaviso y por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria; que se haya despedido de manera injustificada a la demandante; reconoció que una vez culminada la relación laboral, de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fin a cualquier reclamo, mediante la suscripción de un documento, en fecha 26 de abril de 2010, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la demanda, que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la parte actora, asimismo que se le condenara a pagar las costas y costos procesales de este procedimiento.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora alegó que el motivo del juicio, es el reclamo del pago, de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la terminación de la relación de trabajo, se debió no a una causa ajena a la voluntad de las partes sino a un despido injustificado, que en fecha 19 de noviembre de 2009, SUDEBAN dicta un auto administrativo, publicada en Gaceta Oficial, mediante el cual ordenó la intervención a puertas abiertas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., y que posteriormente en fecha 27 de noviembre de ese mismo año, ordenó dada la inviabilidad de continuar con la prestación de servicio, con la actividad económica del banco, la liquidación del mismo, por lo cual conforme a la Ley de Bancos y Otras Entidades Financieras, se ordenó la liquidación de cada uno de los trabajadores; que no se puede considerar como una causa ajena, a la voluntad de las partes, el acto del poder público, ya que todo acto del poder público, para que sea considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes, no debe ser motivado por las partes; que cuando estamos ante una conducta que es contraria a la legalidad y se forza al Estado a realizar un acto, para resguardar situaciones jurídicas, de tutelar derechos, de los ahorristas y de los trabajadores, se habla de que no hay esta causa ajena a la voluntad de las partes, que se esta hablando de una intencionalidad por parte del patrono, que en este caso se esta hablando de que la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., anterior al momento de la intervención, es responsable de todas estas situaciones que se presentaron, desde la intervención y posterior intervención del banco, que es a través de sus malos manejos desde el punto de vista financiero, que se provoco que el Estado cumpliera con su función, de resguardar los bienes de este ente financiero, tanto de los ahorristas, trabajadores, como de los acreedores; de que los miembros de esta Junta Directiva están siendo investigados penalmente por ilícitos bancarios; que sí a.l.G.O. del 19 de noviembre del 2009, específicamente del acto administrativo que ordenó la intervención de la empresa, se observa que se tomó tal decisión, en virtud que no se ha cumplido con la normativa impuesta por SUDEBAN, que hay un déficit en las cantidades de dinero del banco, y que no se puede cumplir con toda la actividad bancaria; que su defendida no es de los que le tienen que pagarle el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tiene estabilidad laboral; que están en presencia de un reconocimiento tácito por parte de la junta liquidadora del banco, de que el despido no tuvo causa justificada, porque este artículo 104, establece que el preaviso se pagará en los casos de despido injustificado, y de terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos; que lo de motivos económicos o tecnológicos, están hablando de reducción de personal, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del reglamento de esta misma ley, pero que para intentar una reducción de personal, se necesita introducir un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, y demostrar por parte del patrono que es necesaria esta reducción de personal, por lo queda solamente un pago, que es el del despido injustificado, y que hay sentencias reiteradas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que cuando el patrono hace ese pago esta reconociendo que es tal despido, que por todas estas razones solicita al tribunal que se declare con lugar la pretensión del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la indemnización por despido injustificado, al pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, de la indexación e intereses moratorios.

La parte demandada, en la oportunidad para exponer ante el juez de juicio, alegó que rechaza en toda y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora y ratifica en todo y cada una de sus partes, el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad procesal, que en tal sentido rechaza la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales, específicamente lo que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en este caso, no se puede hablar de un despido injustificado, ya que en virtud del acto administrativo, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, que ordenó la liquidación del banco Canarias de Venezuela, su representado se ve imposibilitado de continuar su giro comercial, que venía desarrollando en el mercado, como es el giro de la actividad de intermediación financiera, por ello estando excluido las instituciones financieras del proceso de atraso y quiebra, tal como lo establece la ley que aplica la materia de la actividad bancaria, queda sometido a un p.d.l. administrativa, que es un proceso especial, donde se señala que una vez acordada la liquidación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el Fondo de Protección Social de Garantías y Depósitos, quien establece, las pautas para ese p.d.l., sin que tal asunción de ese procedimiento de liquidación, lo conlleve a ser patrono de los trabajadores que prestaban servicio para la institución financiera objeto de liquidación, que por ello una vez el Fondo de Protección Social de Garantías y Depósitos, y asumida la competencia según la ley, de ente liquidador del banco, es el que pone fin a la relación de trabajo, que existe entre los trabajadores y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y que es este tercero en ejecución de un acto administrativo, dictado previamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien establece la inviabilidad de la continuidad del giro comercial de su representado, por lo cual todos estos procesos especiales de liquidación administrativa de entidades financieras, conlleva a la terminación de las relaciones de trabajo, que para ello señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como una causa de la terminación de la relación de trabajo, como una causa ajena a la voluntad de las partes, los actos del poder público, y al no haber distinción de los supuestos que son considerados como causa ajena a la voluntad de las partes, para dar fin a la relación de trabajo, no puede el interprete hacer distinciones de cuales actos sí y cuales no, y que en este caso que nos ocupa, un acto del poder público se encuentra materializado en las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que ordenó la liquidación de su representado, por lo que no se puede pretender una acción de cobro de prestaciones, específicamente de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no se esta ante un despido injustificado, sino de una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de ambas partes, por la intervención de un tercero FOGADE, en ejecución de un acto administrativo dictado por SUDEBAN, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte demandada apelante, como la parte actora; se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de juicio, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, que se circunscribe a la pretensión, de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que fue despedida injustificadamente, que fundamenta su apelación con base a que la Juez de instancia, al momento de dictar su fallo, incurrió en una confusión en los términos de la sentencia, al considerar que en el caso de su representado Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., actualmente una entidad financiera en p.d.l., ocurrió un proceso de sustitución patronal, que confunde en la sentencia cuando dice “Para finalizar este análisis, es necesario destacar que en la “causa ajena a la voluntad de las partes” no interviene de ningún modo la voluntad de éstas, entendiéndose no solo la del trabajador, si da lugar a ello, sino también del patrono o de quien haga sus veces, por efecto de circunstancias como la de autos, en la que en observancia a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la SUDEBAN, decretó la intervención y posterior liquidación del Banco, designado a su Junta Liquidadora, quien asumió, -en lugar del patrono- la decisión de poner fin a la relación de trabajo, que no es otra cosa que un despido injustificado”, que acá no podemos hablar de una sustitución del patrono, porque con respecto al banco; la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dicto una P.A., mediante la cual se acordó liquidar a su representado, es decir poner fin a la personalidad jurídica y a los negocios jurídicos que había celebrado el banco, por lo cual mal se pudiera asumir que hay una sustitución patronal en la presente causa, cuando el objeto y el fin último del p.d.l. es extinguir la personalidad jurídica del banco, que por ello la Juez a quo al ver el p.d.l., como una sustitución patronal, la lleva a una conclusión errada, como es la conclusión de que ha operado un despido injustificado; que en la causa que nos ocupa la terminación de la relación de trabajo, se produce como consecuencia de ese p.d.l., por la cual atraviesa su representada, proceso este que es acordado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que quien asume el p.d.l., es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado FOGADE, por lo cual mal pueden estar ante un despido injustificado; que hay una terminación de la relación de trabajo, que esta no es por las causas de un despido, como la entiende el Juzgado a quo, sino que la terminación se produce como consecuencia, de lo que establece la legislación del trabajo, cuando señala las formas de poner fin a la relación de trabajo y menciona las causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 39 del reglamento de esta ley, que señala esos supuestos, que deben entenderse como causas ajenas a la voluntad de las partes, siendo uno de estos supuestos los actos del poder público; que es evidente que se está ante un acto del poder público, emitido por la Superintendencia de Bancos, y que corresponde ejecutar el acto administrativo que acuerda la liquidación, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que es quien pone fin a la relación de trabajo, actuando en su carácter de ente liquidador, y que no por ello debe entenderse como un despido, que hubiese sido este sí hubiere sido una manifestación unilateral como lo establece la legislación laboral, cuando es el patrono quien pone fin a la relación de trabajo, que en este caso el patrono es el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., actualmente en p.d.l.; que dentro de las consideraciones de la sentenciadora, se señala que se revelan lo que dio origen al p.d.l., que estas fueron prácticas fraudulentas, y desempeño negativo que comprometió, la solvencia del banco; que esas no son las causas que se esbozan en la resolución, que acordó la liquidación de su representado, sino que se consideró conveniente por no ser viable la continuidad del giro comercial del banco, y por ende se acordó pasar al p.d.l., que por ello tampoco se puede asumir que hay un despido injustificado, por unos supuestos hechos fraudulentos, cuando tales supuestos no han sido demostrados en esta causa, que es de naturaleza laboral, y que correspondería a investigaciones de tipo penal; que causas ya idénticas a la presente, han sido conocidas por esta alzada, específicamente la AP21-R-2011-1267, según sentencia del 05 de marzo de 2012, y la causa AP21-R-2011-886, con sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, donde haciéndose un análisis riguroso de las actas del proceso, se llegó a la conclusión de que no podríamos estar en presencia de un despido injustificado, dada la naturaleza del proceso por el cual atraviesa el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., como es el p.d.l.; por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal 7° de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, dictada en fecha 11 de agosto de 2011.

La parte actora, en la oportunidad para exponer, alega que en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, se define lo que es la sustitución del patrono, que uno de los puntos fundamentales es la continuidad de la actividad comercial, que ha ocurrido una situación especial, que si se analiza las normas establecidas por FOGADE para la liquidación, se establece que los trabajadores de los bancos intervenidos, continuarían prestando sus servicios a los fines de realizar los tramites internamente, que sí eso quiere decir que no son trabajadores del banco, que de quien son trabajadores, que si no termina la relación de trabajo por despido injustificado, cuando le pasan una carta, a quien le prestaba servicio su defendido, que de quien recibían su salario, del banco, de la junta interventora, de FOGADE, que para quien prestaban servicio, sí no hay una actividad comercial de tipo financiero, a quien le prestaban servicio, que es interesante esta interrogante, porque sí hubo una prestación de servicio, después de la liquidación, de la cual se beneficio no solamente FOGADE, sino el mismo banco y la Junta Interventora del p.d.l.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A., para lo cual prestaron un servicio, por lo que es lógico pensar que no hubo un despido en su oportunidad; que el detalle es para quien prestaban y sobre que situación prestaban, sí era para la actividad financiera o para los tramites internos del banco; que la terminación de la relación de trabajo deviene no solamente por el acto administrativo emitido por SUDEBAN, la cual ordenó la liquidación del banco, sino que tiene como consecuencia directa el acto fraudulento realizado por la anterior Junta Directiva de esta institución bancaria, que motivo su intervención, lo cual fue demostrado según consta en el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2009; que en dicho acto se evidencia que el órgano contralor y fiscalizador de la actividad financiera, de todas las entidades bancarias del país, que es SUDEBAN, estableció que hubo un descalce entre los activos y los pasivos, es decir que no hubo los suficientes activos, para cubrir los pasivos, por lo que es un manejo fraudulento de la anterior Junta Directiva, que adquirió muchas deudas sin constar con los activos necesarios para cubrirlas, por lo cual no puede ser considerado, como una causa ajena a la voluntad de las partes, que tiene que ser considerado como una causa imputable a las partes, que sí se asimila al proceso de quiebra, debe ser aplicable la quiebra culposa, por la anterior Junta Directiva, lo cual fue demostrado en el acto administrativo ya mencionado, y en el de fecha 27 de noviembre de 2009; que la parte demandada alega dos hechos fundamentales, actos del poder público e inclusive hechos del tercero, como situaciones que se pueden encuadrar como causa ajena a la voluntad de las partes, que cuando se alega esta, no se puede encuadrar dentro de dos supuestos, que estamos hablando de los actos del poder público o de hechos de un tercero; que la parte demandada mencionó que se esta ante un acto del poder público que pone fin a la relación de trabajo, por lo que debe ser considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes, para posteriormente decir que es un tercero, quien procede a la terminación de la relación de trabajo con el banco, entonces es un hecho de un tercero o un acto del poder público, que no todo acto del poder público es suficiente para ser considerado como una causa ajena a la voluntad de las partes; que cuando un acto del poder público deviene sin las negligencias de las partes, sí se puede hablar de una causa ajena a la voluntad de las partes; que ha demostrado que existe una serie de actos fraudulentos lo cual motivaron ese acto del poder público, que sí estos no hubiesen ocurrido todavía el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., estuviese funcionando y su defendida trabajando, que no se puede alegar tampoco el hecho de un tercero, porque este es el órgano fiscalizador que ordenó la intervención del banco, que el hecho de un tercero es en aquellos momentos, que dentro de la relación ocurre un hecho proveniente de la voluntad u omisión de un tercero, que aquí el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., esta siendo sustituido, por la Junta Liquidadora, y es esta quien otorgó el poder en nombre del banco, al apoderado de la parte desmandada, por lo que debe ser el banco quien responda; que no se esta atacando el acto de la Junta Liquidadora, que todo esto, hasta la terminación de la relación de trabajo, deviene de los actos fraudulentos por parte de la anterior Junta Liquidadora y que existe una planilla de liquidación donde se evidenció el pago del preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se paga en los casos de despido injustificado o por causas económicas o tecnológicas; que de acuerdo al artículo 45 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el único facultado para establecer una causa económica o tecnológica como forma de terminación de trabajo, es el Inspector del Trabajo, a través del procedimiento administrativo, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación planteada por la parte demandada y declare con lugar la pretensión,

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 11 de agosto de 2011, declaró con lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana C.L.A.B.; en contra la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa); habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada, se señaló ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refería al hecho de considerar, que hubo una errada interpretación de la Juez a quo, al establecer que en el caso de su representado Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., actualmente una entidad financiera en p.d.l., ocurrió un proceso de sustitución patronal, la cual la llevó a la conclusión, de que operó un despido injustificado, por lo que se declaró con lugar la demanda de la parte actora, que se circunscribe a la pretensión de las indemnizaciones, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que hubo este despido injustificado.

En estos términos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la parte demandante:

Instrumentos que rielan desde el folio 87 al 90, la marcada “A” relacionado con copia de la Gaceta Oficial N Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 627.09 de SUDEBAN, resolviendo la liquidación de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; BANCO UNIVERSAL, C.A.; cursa igualmente marcado “B”, copia de la carta de terminación de la relación laboral, a nombre de la parte actora, con fecha 14 de mayo de 2010; marcada “C” copia de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31 de mayo de 2010. Todos estos instrumentos, con excepción de la copia de gaceta oficial, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, pues todos se refieren a hechos admitidos por las partes, y así se decide.

Prueba de informes al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la parte actora desistió de la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; el Banco Central de Venezuela, contesto al Tribunal de Juicio, que la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., entre otros es con la finalidad de proteger los depósitos de los ahorristas. El cual no tiene valor probatorio debido a que es impertinente lo solicitado. Así se Decide.-

De la parte demandada:

Instrumentos que rielan del folio 96 al 102, marcado “A”, relacionado con copia de la Gaceta Oficial N Nº 39.316 del 27de noviembre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 627.09 de SUDEBAN, resolviendo la liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; BANCO UNIVERSAL, C.A., Cursa igualmente. Marcado “B”, original del documento transaccional, de fecha 11 de junio de 2011, suscrito por ambas partes; marcado “C” copia de la liquidación de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora, de fecha 31 de mayo de 2010; Marcado “D” comprobante de recepción de cheque, por parte de la trabajadora, en razón de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con fecha de entrega 11 de junio de 2010. Todos estos instrumentos, con excepción de la copia de gaceta oficial, se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, pues todos se refieren a hechos admitidos por las partes, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró con lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana: C.L.A.B.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.970.667; en contra de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), considerando injustificado el despido por existir sustitución de patrono entre el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A y la Junta Coordinadora de Liquidación deL Banco Canarias ordenado por SUDEBAN.

Esta alzada con respecto al caso planteado reitera las valoraciones, que ya ha efectuado como motivación acogida, en el caso del recurso AP21-R-2011-1267, (caso D.E.R.R. contra JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A.), caso análogo a este donde se estableció que no existe sustitución de patrono y ello en los términos que se trascribe a continuación:

“Esta alzada reviso las consideraciones de la juez a quo, siendo una de sus consideraciones lo siguiente:

Observa quien decide que de acuerdo a los hechos admitidos por las partes, la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras decretó la liquidación de la entidad bancaria, patrono de la hoy accionante. Y que esta decisión tuvo como fundamento causas económicas imputables directamente al empleador, Banco Canarias. De manera, no es una causa ajena a la voluntad del patrono, al contrario, considera este Juzgado que se encuentra totalmente relacionado con la responsabilidad del demandado

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Evaluada la resolución, que ordenó el p.d.l., se verifica que simplemente SUDEBAN, establece una orden de liquidación de la institución bancaria, por motivos económicos y financieros, pero no hace una imputación directa de cuáles son las causas para considerar responsables a los directivos, entonces mal puede esta alzada, considerar que se estableció una responsabilidad directa, solamente se considero inviable la continuidad de la actividad de la institución bancaria, por lo que no comparte esta superioridad ese criterio de valoración de la Juez a quo.

Luego señala:

En refuerzo de lo expuesto, hay que agregar que en ningún caso, la demandante dio lugar a la decisión del tercero (Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias)

.

Hay que destacar, que la decisión no fue de la Junta Liquidadora, la decisión fue tomada cuando se ordenó el p.d.l. por SUDEBAN en virtud de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el artículo 397, que es que le otorga la capacidad a ese instituto público para acordar la liquidación, aplicando el referido instituto el contenido del numeral tercero, de dicho artículo, que expresa:

Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación, ello se considere conveniente

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró conveniente la liquidación del Banco, y el porqué lo establecieron taxativamente en la resolución “por motivos económicos y financieros”.

En cuanto a la situación de los trabajadores del banco en un p.d.l. la propia ley antes señalada en su artículo 398 establece como una de las deudas o acreedores a los referidos trabajadores, al establecer cual es la prelación de las obligaciones en ese p.d.l. cuando establece lo siguiente:

Cuando ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y prestamos o institución financiera se pagaran sus obligaciones en el orden siguiente:

1. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las acreencias de los trabajadores de la institución, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes. (…),

De esto se infiere que con el p.d.l. se suspende la actividad operativa del banco y por ende la actividad ordinaria de los trabajadores del banco, solo esta habilitada la junta liquidadora para tener personal que tiendan a liquidar la institución financiera, por lo cual solo va a estar activa una junta liquidadora con unos empleados para ello, para liquidar los bienes materiales y el recurso humano ordinario de la actividad comercial y bancaria al cesar su actividad financiera.

Esto quiere decir, que los trabajadores están inmersos en el p.d.l., que no es una situación o terminación de la prestación de servicio por la voluntad de su patrono real, el banco, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, en este caso por un acto del poder publico; la junta interventora no es patrono de los accionantes, simplemente está ahí para cumplir lo ordenado por un hecho del poder público, a través de SUDEBAN, que ordenó liquidar el banco; entonces la Junta liquidadora no sustituye a la entidad bancaria, en su actividad operativa, y eso se evidencia de lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, que nos dicen lo que es un patrono sustituto:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

.

En esta caso, no se continúan realizando las labores de la empresa, por parte de la junta coordinadora del p.d.l., su función es liquidar el banco, no continuar su operatividad bancaria, entonces no hay sustitución del patrono, ni siquiera se puede considerar como tercero, como lo estableció la Juez a quo, la junta liquidadora no es un tercero, es un ente administrativo que ordenó SUDEBAN, para que procediera a liquidar al banco, no tiene personalidad jurídica para ser tercero, es una junta administrativa. Luego la Juez a quo señaló:

Así como tampoco el caso de autos, se contrae al supuesto consagrado en el art. 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se siguió el procedimiento allí previsto para proceder con la extinción de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos.

En referencia a lo antes trascrito, hay que considerar que existe una Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le da la capacidad a SUDEBAN, para establecer cuál es el proceso que tienen los bancos para extinguir su personalidad jurídica, y eso esta taxativamente establecido en su artículo 397, en este caso hay un hecho que esta fuera de la voluntad de las partes, que es que SUDEBAN decidió el p.d.l., porque lo consideró conveniente, y los motivos que considero fueron tecnológicos o económicos, lo que escapa a la voluntad de las partes, y considerando que ese motivo tecnológico o económico, es un hecho análogo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta alzada que es a lugar los efectos del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es su aplicabilidad en este caso, porque la institución financiera tiene su procedimiento especifico y es SUDEBAN quien suple la actividad del poder público, y va a establecer cómo van a ser liquidados y pagados los derechos de los trabajadores, y como la Ley de Bancos y otras Instituciones financieras, no dice cual es el preaviso que le corresponde a este tipo de trabajadores, por una situación analógica, considerando que SUDEBAN estableció que era por motivos técnicos o económicos, se reitera procede el pago del artículo 104 y no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no media una causa injustificada, pues simplemente es un hecho del Estado, que ordenó la liquidación de ese banco, lo que produjo la terminación de la relación de trabajo, preaviso que en definitiva ya fue pagado por la demandada, como consta en autos. Así se establece.

En otro orden de ideas, si armonizamos el articulo 397 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con lo contenido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra “E”, que se refiere a los actos del poder público, podemos entender que fue un hecho o una causa ajena a la voluntad de las partes, en consideración a lo anterior, esta alzada no comparte los criterios ni análisis que hizo la Juez a quo, para considerar que se produjo un despido injustificado, porque no hubo sustitución de patrono, porque la junta interventora no es un tercero, y es un acto del poder público que escapa de la voluntad de las partes, en consideración a lo anterior no se puede considerar que hubo despido injustificado y menos procede como consecuencia el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue demandado por la parte actora, en consecuencia esta alzada considera con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda procediendo en consecuencia revocar la decisión del Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.”

Como se desprende de la sentencia precitada no existe sustitución de patrono en el presente caso por cuanto en primer lugar se verificó que SUDEBAN, dio una orden de liquidar la institución bancaria a través de la resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009 , por motivos económicos y financieros, y no hace alusión, en esa resolución, a actos fraudulentos por parte de alguna Junta Directiva para considerar la liquidación sino que taxativamente expresa lo siguiente: “ visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras en virtud de la inviabilidad operativa de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A considera que existen razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C. A prevista en el numeral 3º del artículo 397 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General del Bancos y Otras Instituciones Financieras por lo que estima viable la liquidación del mismo” .

Así mismo en cuanto a la sustitución del patrono, no es una figura viable en este caso por cuanto, la Junta liquidadora de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. simplemente asume un rol, que es liquidar este banco por la orden que dio SUDEBAN, por lo que no puede hablarse de sustitución patronal, pues no existe en este caso continuidad de la actividad financiera ordinaria del banco en cabeza de la Junta Coordinadora del P.d.L. que incluso no tiene personalidad jurídica distinta, sino se desarrolla de parte de tal Junta Liquidadora actividades hasta tanto sea definitivamente liquidado el banco en proceso de liquidaciòn, diferente al caso de la sustitución patronal en la que la empresa sustituida pasa a las manos de otra persona jurídica propiamente tal que seria la sustituta que continuara la actividad comercial con todos los recursos, tanto materiales como humanos.

El caso de autos se refiere a una liquidación de una entidad bancaria, por lo cual simplemente esa Junta Liquidadora va a tener como fin y actividad primordial, dar por finalizada la actividad bancaria o lo que es lo mismo va a procesar el cese de la actividad comercial del banco, y por ende las actividades que desarrollen los empleados de esa entidad bancaria y los que estén en función provisional de la Junta liquidadora, lo que implica como fin último cerrar definitivamente el giro comercial y financiero del banco en p.d.l. y por consecuencia el cese de las actividades de esos trabajadores bancarios, que incluso ya ello esta establecido en la propia Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el artículo 398, que prevé lo siguiente: “Cuando ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y prestamos o institución financiera se pagaran sus obligaciones en el orden siguiente:

  1. - Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las acreencias de los trabajadores de la institución, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes. (…),”, lo que implica que la propia Ley establece que los trabajadores van a estar sometidos a este p.d.l., no entendiendo esta superioridad que ello implique un despido y menos injustificado para considerar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la terminación de la relación de trabajo en este caso es por causas ajenas a la voluntad de las partes y por el hecho de la actividad del Estado, por lo cual es forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sin lugar la demanda incoada, se revoca la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2011 y ratificada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el abogado M.M.N. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana C.L.A.B. en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia que se publique, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) día del mes de abril del año 2012. AÑOS 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001989

JG/OR.

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