Decisión nº 0110 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0104

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0110

Valencia, 18 de abril de 2005

194º y 146º

El 11 de marzo de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario por el ciudadano A.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.508.688, actuando en este acto en su carácter de presidente de la empresa ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (07) de junio de 1.995, bajo el Nº 25, Tomo 230-A-Sgdo., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el nueve (09) de enero de 1.997, bajo el Nº 50, Tomo 813-A. e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30277080-7, asistido en este acto por la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 3.582.442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.436, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500-598 y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-30-000210 del 25 de abril de 2003, que confirma a su vez la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500-598 del 15 de mayo de 2002, y Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-30-000210 de la misma fecha, por presentar fuera del lapso reglamentario establecido la relación anual de impuestos retenidos y enterados, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributario, de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de doscientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs.288.000,00).

I

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 2002, la administración tributaria emitió la planilla de liquidación Nº10-10-01-2-30-000210, originada por haber presentado la contribuyente fuera del lapso reglamentario establecido, la relación anual de impuestos retenidos y enterados del periodo comprendido desde 01/01/99 hasta 31/12/99.

El 05 de noviembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500-598 del 15 de mayo de 2002, y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-30-000210 de la misma fecha.

El 25 de abril de 2003, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GRTI-JT-410-03-25, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500-598 y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-30-000210.

El 28 de abril de 2003 fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº GRTI-JT-410-03-25.

El 09 de marzo de 2004, la administración tributaria consignó en este Tribunal el recurso contencioso tributario al cual se le dio entrada el 11 de marzo del mismo año.

El 05 de mayo de 2004, la ciudadana Elsis Leal de Canela consignó poder que la acredita con el carácter de representante judicial del Fisco Nacional, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de Octubre de 2004, se admite el presente recurso contencioso tributario.

El 12 de noviembre de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho.

El 06 de diciembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los respectivos informes.

El 13 de enero de 2005, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes, la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la recurrente en su escrito del recurso jerárquico la improcedencia de la sanción aplicada por la administración tributaria expresando “…se evidencia del Articulo 23 del Registro de Comercio y de la declaraciones de rentas presentadas por mi representada para distintos periodos que su ejercicio económico y fiscal está comprendido entre el 01-04-1999 hasta el 31-03-2000, siendo importante destacar que la empresa ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A no tiene ejercicio gregoriano y que desde su constitución hasta la fecha no ha cambiado su ejercicio económico...”

... La relación anual de retenciones correspondiente al ejercicio comprendido desde el 01-04-1999 hasta el 31-03-2000, fue presentada por ante la Unidad de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua en fecha 18-05-2000 y que fuera recibida en la mima fecha bajo el Nº 356, por tanto mal puede haber recibido la Administración Tributaria esta relación en fecha previa a la de su presentación...

... Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del decreto 1.808 de fecha 23-04-1997, el vencimiento del plazo para la presentación de la Relación antes citada era el 31-05-2000 y no el 29-02-2002, lo hace ver la propia Administración Tributaria...

... En atención a los alegatos presentados procede y así se solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Articulo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativos y/o Articulo 239 del Código Orgánico Tributario, en razón de que es inaplicable la sanción que origino esta controversia, por cuanto ya quedo demostrado no existió infracción a la norma legal invocada por la Administración Tributaria y por lo tanto no procede sanción alguna de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo del Código Penal venezolano en concordancia con el numeral 6 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , (Nullum crimen, nulla poena, sine lege).

Por otra parte el contribuyente alega la omisión de una norma legal en la graduación de la infracción argumentando “...que la administración tributaria no tomo en consideración el procedimiento de la graduación de la pena contemplado en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, al no apreciar las circunstancias atenuantes señaladas en el mencionado articulo que son evidentes y procedían en el presente caso...”.

III

ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico afirma que el fundamento del acto recurrido esta determinado por el incumplimiento de un deber formal al presentar fuera del lapso reglamentario establecido la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados, contraviniendo así lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1808 de fecha 23-04-97, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.203 del 12-05-97, y en consecuencia incumpliendo un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Analizados los alegatos expuestos por el representante de la contribuyente la administración tributaria hace las siguientes consideraciones:

1- En referencia al primer punto controvertido por el contribuyente en su recurso, la administración tributaria observa que en el escrito de fecha 27 de marzo de 2000, suscrito por la ciudadana M.R. en su carácter de Jefe de Personal de Alimentos del Centro, recibido en el Sector de Tributos Internos Maracay el 30 de marzo de 2000 bajo el Nº 002468, mediante el cual anexa el resumen de comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta anual correspondiente al periodo desde el 01/01/99 hasta el 31/12/99, señalado así expresamente en el citado escrito.

2- Expresa la administración tributaria que de la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio de 1999-2000, que fue presentada el 30 de marzo de 2000 ante el Sector de Tributos Internos Maracay bajo el Nº 002468 se deduce que: “…el desconocimiento del escrito antes identificado constituye desconocimiento (sic) de la persona que lo suscribe en calidad de Jefe de Personal de Alimentos del Centro, C. A…”.

3- Finalmente observa la administración tributaria que en fecha 30 de marzo de 2000, la contribuyente presentó Relación Anual de Retenciones, señalando que correspondía al ejercicio fiscal 01-01-99 al 31-12-99, partiendo de esa premisa vencería el plazo el 29-02-2000.

En cuanto al alegato de la contribuyente al solicitar la nulidad del acto administrativo por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y en virtud a que no se consideraron las atenuantes contempladas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, la administración tributaria considera “...que la contribuyente no puede solicitar la nulidad absoluta del acto, por cuanto no se tomaron en cuanta las atenuantes, ya que la omisión por parte de la administración causaría en todo caso la anulabilidad del acto, y estaría la administración en la capacidad de analizar el acto a los fines de proceder a su convalidación y subsanar los posibles vicios que alude el contribuyente, siendo que en el caso subjudice no se ha solicitado de manera particular , ningunas de las atenuantes contempladas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, solamente se limita a señalar el articulo que la contempla pero no invoca a su favor las misma, ni especifica la procedencia de ellas, ni aporta pruebas que avalen sus dichos, conforme al articulo 156 ejusdem...”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta a determinar dos aspectos:

1) Cual es el ejercicio económico y fiscal gravable de la contribuyente a los efectos de realizar su Relación Anual de Retenciones (R.A)

2) La procedencia o no de imponer la sanción por el incumplimiento de deberes formales por presentar fuera del lapso reglamentario la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados correspondiente al ejercicio fiscal.

Considera el juez necesario transcribir el contenido del artículo 23 del decreto 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.203 del 12 de mayo de 1997.

Articulo 23. Los agentes de retención, en lo que respecta a los enriquecimientos a los que se refiere el Capitulo II y III de este Reglamento, están obligados a presentar ante la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio, dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde conste la identificación de las personas o comunidades objeto de retención , las cantidades pagadas o abonadas en cuanta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o periodo anterior. (Subrayado del Juez)… Omissis…

De la norma antes trascrita se observa que el legislador ha definido la obligación de los agentes de retención de presentar la relación en la que conste la identificación de las personas sujetas a retención, dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente.

Ahora bien según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a analizar lo siguiente:

La contribuyente contradice la pretensión de la administración tributaria argumentando que el 18 de mayo de 2000 presentó la relación requerida ante la Unidad de Tributos Internos de Cagua, Estado Aragua a fin de cumplir con las disposiciones contenidas en el Artículo 23 del Decreto 1808.

Por su parte la administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico, en primer lugar, observa que en el escrito de fecha 27 de marzo de 2000, suscrito por la ciudadana M.R. en su carácter de Jefe de Personal de Alimentos del Centro, C.A, fue recibido en el Sector de Tributos Internos de Maracay el 30 de marzo de 2000 bajo el Nº 002468, mediante el cual anexa resumen de comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta Anual, correspondiente al periodo desde el 01/01/99 hasta el 31/12/99. En segundo lugar, expresa que aun cuando es cierto que el contribuyente probó que presentó la relación anual de retenciones la presentó en forma extemporánea según declaración de la propia contribuyente. La administración observa que en fecha 30-03-2000, presentó la contribuyente retención anual de retenciones, señalando que correspondía al ejercicio fiscal 01-01-99 al 31-12-99, y que partiendo de esa premisa vencería el plazo el 29-02-2000. Como ultimo punto controvertido que en el caso subjudice “... no se ha solicitado de manera particular ninguna de las atenuantes contempladas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario y que solo el contribuyente se limita a señalar el articulo que la contempla pero no invoca a su favor las mismas ni especifica la procedencia de ellas, ni aporta pruebas que avalen sus dichos, conforme al articulo 156 ejusdem...”

Observa el Juez que se encuentra inserto en el folio numero 114 del expediente administrativo copia certificada del Registro Mercantil de la compañía Alimentos del Centro C.A constante de treinta y siete (37) folios útiles en el cual se determinó el ejercicio fiscal y contable de la compañía el cual establece textualmente: “... El primer ejercicio fiscal de la compañía será desde la fecha del registro hasta el 31 de marzo de 1996. En lo sucesivo el ejercicio fiscal de la compañía comenzará el 1º de abril y finalizará el 31 de marzo de cada año...”

Por otra parte consta en el expediente administrativo auto de recepción de la administración tributaria de fecha 18 de mayo de 2000, mediante el cual el contribuyente consigna diskettes contentivo del Resumen de la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados, en el que se informa que la fecha de cierre el 31 de marzo de 2000, dicho resumen tiene un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Unidad de Tributos Internos Cagua, según correlativo Nº 000356.

Deduce el Juez que la administración tributaria erróneamente tomo como fecha de cierre del ejercicio económico desde 01/01/99 hasta 31/12/99 argumentándose en el escrito consignado el 27 de marzo de 2000, el cual fue recibido por el Sector de Tributos Internos Maracay el 30-03-2000, bajo el correlativo Nº 002468 suscrito por la ciudadana M.R.J.d.A.d.C. C.A. que riela en el folio número diecisiete (17) del presente expediente en el que se puede constatar que la contribuyente incurrió en un error material al emitir dicha comunicación y el resumen de comprobantes de retenciones correspondiente al periodo 01/01/99 hasta el 31/12/1999 y además solicita en su escrito del recurso se tome en consideración el procedimiento de la graduación de la pena, encuadrado el caso subjudice al numeral cuarto 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Por otra parte el contribuyente en su escrito recursorio destaca “...que la Empresa alimentos del Centro C.A, no tiene ejercicio gregoriano y que desde su constitución hasta la fecha no ha cambiado su ejercicio económico…” por lo que resulta evidente que los estatutos de la empresa determinan el ejercicio fiscal de la empresa como agente de retención y no el error material cometido por la empleada de la contribuyente.

En consecuencia debido a que consta en autos la obligación de la contribuyente en su condición de agente de retención, y motivado a que el lapso para realizar el deber formal era hasta el 31 de mayo de 2000, y que fue enterado en la administración tributaria el 18 de mayo de 2000, según se evidencia en el folio 80 y 81 del presente expediente, prueba que no fue controvertida por la representación fiscal en su escrito de informe y comprobándose que si consta en autos, este juzgador declara con lugar el presente recurso. Así se decide.

Este juez considera inútil e inoficiosas pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano A.Q.B., actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A., asistido en este acto por la ciudadana R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.436, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500-598, del 15 de mayo de 2002, y la planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-30-000210 de la misma fecha, al presentar fuera del lapso reglamentario establecido, la relación anual de impuestos retenidos y enterados, emanada del Gerente Jurídico Tributario, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.288.000,00).

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500-598, del 15 de mayo de 2002, y la Planilla de Liquidación Nº 10-10-01-2-30-000210 de la misma fecha,

3) CONDENA en costas por haber sido totalmente vencido en el presente proceso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por la cantidad de bolívares veintiocho mil sin céntimos (Bs. 28.800,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena notificar a las partes. Librese oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publico, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. 0104

JAYG/dhtm/jmps.

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