Sentencia nº 1177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 4 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado con el N° 1233, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente N° AA60-S-2002-000496 contentivo de la declinatoria de competencia decretada, con motivo de la acción de amparo intentada por ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., asistida por el abogado A.J.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.119, contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la misma oportunidad, el expediente fue recibido en esta Sala Constitucional, se dio cuenta de ello y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de enero, 10 de junio y 10 de diciembre de 2003, los abogados G.G. F. y S.M.B., presentaron ante esta Sala, escrito y diligencias contentivos de argumentos en relación con la acción incoada.

Efectuada la revisión del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La acción de amparo que dio origen a la presente declinatoria de competencia, fue incoada por la ciudadana M.C.Á. en su carácter de “factor mercantil” de ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., al exponer que:

1.- Que, su representada ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., en su giro comercial dio en venta a PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA S.A., mercancía o alimentos de su producción, hasta por la cantidad de cuatrocientos sesenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 460.500.000,00), ante lo cual, la deudora procedió a ceder a su representada una serie de facturas que tenían a su favor en COMERCIALIZADORA MAKRO S.A., hasta por la cantidad de quinientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 532.000.000,00), según cesión efectuada por documento inscrito ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, el 27 de junio de 2002, bajo el N° 60, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

2.- Que, el 4 de junio de 2002, TRADING DE VENEZUELA, TRAVENEZ C.A., con domicilio en Caracas, interpuso demanda por intimación al cobro de bolívares en contra de PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A., la cual fue admitida en la misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretándose medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, y en ese sentido la juez de la causa libró dos despachos de embargos dirigidos uno al Juzgado Ejecutor de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Tovar y Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue practicada el 5 de junio de 2002 y el otro librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue practicada el 28 de junio de 2002, en la sede de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ubicada en la carretera vieja de Petare, Guarenas, en la U. delM.S. delE.M.; donde la parte actora señaló para ser embargados las facturas pendientes de pago por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres millones ciento setenta y dos mil ciento veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 443.172.121,31).

3.- Que, a su representada le correspondía hacer oposición como tercero a la medida cautelar practicada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo el caso, que desde el 14 de junio de 2002, dicho tribunal se encontraba cerrado al público en virtud de que en el mismo se estaba realizando un inventario de los expedientes y de los bienes que lo conforman; lo cual, - a su decir- originó que toda persona natural o jurídica se encontrara imposibilitada de tener acceso a la administración de justicia en dicho tribunal, lo cual obviamente impedía a su representada el ejercicio del recurso consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le creaba un estado de indefensión y carencia de tutela judicial efectiva.

4.- Que, ante tal situación su representada en resguardo de sus intereses se trasladó a la sede del tribunal de la causa, el cual como indicaron permanecía cerrado, obteniendo como información por parte del secretario del mismo que “dicho Juzgado podría permanecer en tal estado, por un lapso de quince (15) días de despacho o más”. Situación ante la cual, denunció la violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la petición, contenidos en los artículos 49, 21 y 51 de la Constitución.

Finalmente, señaló que su representada acudió a la sede constitucional como consecuencia de la necesidad que tenía en la búsqueda del amparo de sus derechos que le fueron violados por el cierre desde el 14 de junio de 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde cursa el juicio que sigue TRADING DE VENEZUELA TRAVENEZ, C.A. contra PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A.

De la sentencia consultada La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 25 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, señaló lo siguiente:

(...) deduce esta juzgadora de su contenido e interpretación las siguientes consecuencias: PRIMERO: que ambas partes informan al Tribunal la reanudación de las actividades con despacho del Juzgado denunciado como agraviante, y que en consecuencia desaparecieron o cesaron la situación fáctica que originó o motivo la presente acción de amparo, y que este Juzgado ponderó en su oportunidad con la información suministrada por la propia Juez al frente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y MENORES DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, que efectivamente, el cierre del mismo, impedía a la accionante ejercer los recursos legales sobre las medidas preventivas decretadas y materializadas sobre los créditos que le habían cedidos.- Segundo: Que del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio del año 2.002, bajo el Nro. 21, Tomo 121 de los Libros respectivos, traído a los autos por los abogados S.D.M. y G.G. apoderados judiciales de TRANDING (SIC) DE VENEZUELA TRAVENEZ C, A, (SIC) en copia simple y que riela al folio 278, 279 y su vuelto, que esta Juzgadora aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emerge, que la empresa PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A., conjuntamente con ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A., accionante en amparo, anulan y dejan sin efecto alguno el documento de Cesión suscrito por ellos el día 27 de Junio de 2.002, autenticado bajo el Nro. 60, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones, y cuya (sic) documento sirvió como fundamento a este Tribunal para acreditar la legitimación activa de ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, S.A. para acordar las medidas innominadas y tramitar la acción de A.C. ordenada mediante auto de fecha 12 de Julio del presente año. Tercero. Por considerar que las circunstancias que originaron al amparo han desaparecido, no solamente por haber reanudado las actividades judiciales el Juzgado denunciado como agraviante, sino también, que la accionante en amparo, ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO S.A., con motivo de la anulación del documento de cesión de los créditos, perdió legitimación e interés actual para continuar con el presente procedimiento, originándose en el presente caso una causal de inadmisibilidad sobrevenida, situación ésta que encuadra en el supuesto legal contenida en el ordinal (sic) 1ro del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que no existe ninguna situación jurídica que reparar o restablecer y así se decide

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:

En sentencia del 20 de enero del 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala dictaminó, el criterio con relación a la competencia para conocer de amparos constitucionales, a saber:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(Omissis...)

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

.

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que el hecho denunciado como conculcante de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el cierre del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la realización de un inventario judicial -luego de haber decretado una medida cautelar que fue ejecutada y a la cual debía oponerse la accionante por afectar la misma sus intereses -.

Al respecto, advirtió la Sala que: 1.- cursa en los autos al folio 77, oficio N° 1046 del 10 de julio de 2002, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informó al juez de amparo que “(e)l tribunal se encuentra realizando un Inventario desde el día Lunes 17 de junio del corriente año, motivado a la entrega que hará mi persona el Juez Titular del tribunal Dr. G.O.A.B., por cuanto, le fue concedida la Incapacitación Médica por razones Salud. Por tal motivo el tribunal no está Despachando, atendiendo solamente casos de AMPARO Y PENSIONES DE ALIMENTOS”, indicando asimismo, que las labores de despacho se reiniciarían a partir del día lunes 15 de julio de 2002; y 2.- cursa al folio 281 del presente expediente, diligencia suscrita por la accionante en amparo, a través de la cual manifestó al juez de amparo que el juzgado presunto agraviante, reanudó su despacho, sosteniendo que con ello cesaron las causas que lo llevaron a proponer el presente amparo.

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así, visto lo contenido en las actas que conforman el presente expediente, donde se admite tanto por el juez presunto agraviante como por la parte accionante en amparo, que se ha restablecido la situación jurídica infringida producto de haber cesado la causa que generaba la violación a amenaza de los derechos constitucionales denunciados, al haber el juzgado agraviante reiniciado sus actividades de despacho con normalidad, la Sala estima que ha cesado sobrevenidamente la posibilidad de infracción de la situación jurídica de la accionante, quien reconoce haber obtenido la tutela judicial efectiva que exigían, motivo por el cual y reiterando que las causales de inadmisibilidad del amparo al ser de orden público, pueden ser examinadas en todo estado del procedimiento, se declara inadmisible la acción de amparo, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la que, esta Sala Constitucional confirma la sentencia consultada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº 02-2735

JECR/

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