Sentencia nº RC.00199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000473

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por daños y perjuicios seguido por las sociedades mercantiles ALIMENTOS GONMEZA S.R.L., DISTRIBUIDORA AVIROSA S.R.L, TRANSPORTE POZZO, C.A, DISTRIBUIDORA LA HEREDERA, S.R.L., COMERCIAL FEIRA, S.R.L, DISTRIBUIDORA SORIYAMI, S.R.L., DISTRIBUIDORA MARIFRAN S.R.L., DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.M. S.R.L., DISTRIBUIDORA HERMANOS S.G. S.R.L., COMERCIAL EL NIEGUE, S.R.L., COMERCIAL MOI-MOI S.R.L., representados judicialmente por el abogado Z.R.G.A., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, representados judicialmente por los abogados L.A.A., R.H.L.R.,M. R.P., E.P., A.A., M.R., J.A.E., M.M.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual desechó la demanda interpuesta y extinguido el proceso, sin lugar la apelación, y confirmó el fallo dictado el 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la misma.

Contra la referida sentencia de la alzada, las partes demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de julio de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala, por razones de método, altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a analizar, en primer lugar, la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las formalizantes denuncian que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 219, 220, 221, 346, 351 y 441 eiusdem, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “…violación flagrante al derecho de la defensa e igualdad de las partes y al debido proceso…”, y a tal efecto señaló lo siguiente:

…SEGUNDO: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD O IN PROCEDENDO

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 206, 208, 219, 220, 221, 346, 351 y 440 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituyó violación flagrante al derecho de la defensa e igualdad de las partes y al debido proceso en detrimento de mis representadas.

…Omissis…

La recurrida solo tomó en cuenta para el conteo del lapso de contestación de la demanda, la diligencia realizada por la demandada de fecha 2 de marzo del 2006, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; cuando en realidad, fue anteriormente citada por correo certificado el cual fue suscrito por la persona encargada de recibir el correo y fue consignado el 7 de febrero de los corrientes por el tribunal de primera instancia. Negando de esta forma, todos los efectos procesales y quebrantando el orden procesal, causándoles a mis mandantes una violación a los principios tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. De lo anterior, se observa pues, que tanto el juez a-quo y la recurrida no se percataron, no obstante, haber sido expresado en los informes de la segunda instancia, el efecto procesal de las resultas de la citación por correo certificado, esto es, del orden procesal y sus actos procesales consiguientes; contestación de la demanda u oposición de las cuestiones previas, como es el caso, y del lapso para contradecirlas; todo lo cual le generó a mis representadas, en el ámbito de sus derechos e intereses una flagrante indefensión, lo cual ocurre cuando el juez priva o limita a algunas de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente, tal y como consta en la actas del proceso de este expediente. En consecuencia este proceso está viciado de nulidad pues se quebrantan formalidades esenciales del acto, siendo el mismo, considerar a esta defensa, como confesa, al contradecir las cuestiones previas del ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil, según la mala lectura de los jueces a-quo y de la recurrida dentro del lapso de contestación de la demanda, lo cual es falso, tal y como se evidencia de las actas procesales contenidas en el expediente…

. (Mayúsculas y negritas de las formalizantes).

Las formalizantes alegan que la recurrida, al considerar solamente la citación presunta de la parte demandada, “…de fecha 2 de marzo del 2006…” y no la citación por correo certificado practicada y firmada por “…la persona encargada de recibir el correo…” en la empresa accionada, que fue consignada, en el expediente en fecha, “…7 de febrero de los corrientes por el tribunal de primera instancia…” privó a los accionantes, “…el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”, por cuanto, señaló que a pesar de “…haber sido expresado en los informes de la segunda instancia...”, el juez superior declaró a las partes demandantes “…confesa, al contradecir las cuestiones previas del ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil…”, por haber presentado el escrito de oposición dentro del lapso de emplazamiento.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del escrito de formalización presentado por las sociedades mercantiles co-demandantes se observa por una parte la infracción del menoscabo del derecho a la defensa al limitar el jurisdicente el ejercicio de los recursos procesales contemplados en la norma y por otra parte, el vicio de incongruencia negativa del fallo, por no haber efectuado el juez superior el pronunciamiento sobre lo alegado en los informes, sin embargo, del análisis exhaustivo de la denuncia la misma va dirigida a delatar el error de cómputo del lapso de comparecencia de la parte demandada, luego de haberse practicado la citación por correo, por tanto, esta Sala indica que el vicio pretendido obedece a la violación del derecho a la defensa por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso.

Al respecto, este M.T. ha indicado de manera pacífica y reiterada, que el menoscabo del derecho a la defensa ocurre cuando alguna actuación esencial para la validez de acto dictado por el órgano jurisdiccional, quebranta las reglas legales, limitando o privando a las partes el ejercicio de los medios y recursos que le ofrece la ley para ejercer su defensas. De allí que, la indefensión es generada por violación del derecho de la defensa la cual es imputable al juez, por tanto, la omisión o negligencia de las partes no constituye transgresión a la defensa, sino que da lugar a sanciones y consecuencia establecidas en la norma procesal (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, 20 de julio de 2007 y 08/10/2009, Caso: G.A.P.M., contra: Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)

Por esta razón, las normas procesales tienen carácter obligatorio, pues, en ellas se despliega una serie de reglas que regulan el modo, tiempo y lugar en que deben cumplirse los actos procesales destinados a lograr una sentencia definitiva.

Es por ello, que el juez como director del proceso y en el ejercicio de su función jurisdiccional debe procurar a las partes la certeza y la estabilidad de los juicios mediante la observancia de los lapsos y términos en el procedimiento, tutelados en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los mismos “…constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2000, reiterada, en decisión Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Elecentro).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala constata del análisis que conforma el expediente y de las argumentaciones realizadas por las partes, los siguientes eventos procesales:

En fecha 16 de mayo de 2005, el tribunal admitió la demanda por daños y perjuicios y ordenó la práctica de citación al representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar (folio 141).

En fecha 13 de julio de 2005, el alguacil del tribunal deja constancia que fue imposible la práctica de la citación al representante judicial de la empresa Cervecería Polar (folio 147).

Auto de fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual, el tribunal acuerda la citación por correo certificado con aviso de la empresa, a los ciudadanos L.M.A. o G.B. (folio 150).

El 7 de febrero de 2006, la secretaria del tribunal agregó al expediente el aviso de recibo correspondiente a la citación mediante correo certificado practicada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (folios 155 y 156).

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la abogada M.M.B. consignó poder de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. (folio 157).

En fecha 6 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 168 al 182).

En fecha 21 de marzo de 2006, la representante judicial de las sociedades mercantiles co-demandante, consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (folios 184 al 187).

En fecha 27 de abril de 2006, la parte demandada presentó las conclusiones de la cuestión previa planteada conforme al artículo 352 Código de Procedimiento Civil (folios 189 al 196).

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, el juez de la causa, se pronunció declarando inadmisible la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, con respecto al ordinal 11º eiusdem, no declara su procedencia, sino que establece que escrito a la contradicción de las cuestiones previas opuestas fue presentado dentro del lapso de emplazamiento. (folios 197 al 204).

Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2006, la abogada Z.R.G.A., en representación de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación (folio 208).

En fecha 10 de octubre de 2006, la parte demandante y demandantes presentaron los informes (folios 214 al 235).

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2009, la recurrida expresó en la motiva del fallo, lo siguiente:

…En fecha 25 de marzo de 2005, la apoderada de la parte actora solicitó que la presente causa se resolviera mediante el procedimiento de mediación y conciliación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto por ante la Sala Civil.

En fecha 2 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.B. se dio por notificada de la demanda.

En fecha 6 de marzo de 2006, los apoderados de la parte demandada en vez de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales undécimo y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Por otro lado, la parte demandante no contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, de la revisión del expediente se desprende que citada la demandada el 2 de marzo de 2006, la demandante no dejó transcurrir el lapso de emplazamiento íntegramente, sino que contradijo las preliminares opuestas dentro del mismo, en razón de lo cual aquella contenida en el ordinal 11º del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil se tuvo por admitida conforme al artículo 351 ibidem.

…Omissis…

En el presente caso, se evidencia que los demandantes no contradijeron las cuestiones previas opuestas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, haciéndolo dentro del lapso de emplazamiento de la demandada, considerándose una presunción de admisión de la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vemos entonces que la cuestión previa correspondiente al ordinal 11º del mencionado artículo, pone en cabeza del demandante la carga de actuar, ya sea contradiciendo o bien conviniendo en ella, y de no hacerlo en el lapso indicado, habrá precluído su oportunidad y se debe aplicar la sanción que establece esta misma norma en su parte in fine, teniéndose como admitida la misma y por lo tanto se deberá desechar la demanda y declararse extinguido el proceso. Así se decide…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez de alzada establece que la parte demandada se dio por citada en fecha 2 de marzo de 2006, y en fecha 6 de marzo de 2006, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, manifiesta la recurrida que la parte demandante “…no dejó transcurrir el lapso de emplazamiento íntegramente, sino que contradijo las preliminares opuestas dentro …” de la oportunidad procesal, y en consecuencia establece en la motiva del fallo que la cuestión previa opuesta, “…del ordinal 11º del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil se tuvo por admitida…”, desechando la demanda interpuesta y declarando extinguido el proceso.

Pues bien, esta Sala observa que las formalizantes denuncian que la recurrida, menoscabó “…el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”, al computar el lapso de emplazamiento a partir de una presunta citación tácita de la parte demandada, de fecha 2 de marzo del 2006, en vez de la citación por correo certificado practicada y firmada por “…la persona encargada de recibir el correo…” de la empresa accionada, que fue consignada, en el expediente en fecha, “…7 de febrero de los corrientes por el tribunal de primera instancia…”, y en virtud de ello, manifiestan que la alzada declaró a las partes demandantes “…confesa, al contradecir las cuestiones previas del ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil…”, desechando, la demanda interpuesta y declarando extinguido el proceso, por cuanto, el escrito de contradicción a las mismas fue consignado dentro del lapso de emplazamiento.

De acuerdo a los argumentos de las recurrentes, esta Sala considera oportuno aclarar, la institución de la confesión ficta, invocada en el escrito de formalización, por cuanto, su aplicación es errónea y por consiguiente inexistente en el trámite de cuestiones previas, ya que el contenido normativo del artículo 351 euisdem, estatuye que “…El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestiones no contradichas expresamente…”, en virtud de ello, debe entenderse, que si la parte accionante oportunamente conviene o no contradice la cuestiones previas opuesta, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, las mismas se entenderán admitidas por la parte demandante.

Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar los efectos de la práctica de la citación por correo certificado, plasmada en el artículo 219 Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma es ordenada cuando no fuere posible, la citación personal en la persona jurídica demandada, la cual deberá efectuarse en el lugar u oficina donde se ejerce la industria o comercio, con el fin de que las personas legitimadas para recibir la compulsa, conforme al artículo 220 eiusdem, firme el aviso de recibo, y una vez materializada la citación, la Oficina Postal Telegráfica estampará la nota de devolución y remitirá el aviso de recibo de citación al tribunal, para que el secretario deje constancia en autos de haberse practicado con éxito, y será a partir del día siguiente, que se dará inicio al lapso de comparecencia del demandado.

Partiendo de las consideraciones anteriores, la actuación del Secretario del Tribunal, tiene como formalidad esencial para la validez del juicio, señalar que consta en autos el cumplimiento de la citación efectiva realizada conforme a la normativa in comento, para que comience a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado para dar contestación de la demanda o promover cuestiones previas, al día siguiente de agregado el aviso de recibo de la citación por correo.

Ahora bien, dispone los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, la parte demandante tendrá la oportunidad de manifestar si conviene en ellas o las contradice dentro de los cinco días al vencimiento del lapso de comparecencia, no obstante, la declaratoria con lugar de las mismas conlleva a desechar la demanda, por tratarse de incidencias que resuelven subsanar las faltas y errores procesales antes de entrar a conocer la causa principal.

En el presente caso, la secretaria del tribunal, en fecha 7 de febrero de 2006, dejó constancia que el día 2 de febrero de 2006, que recibió la citación por correo certificado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Seguidamente, en fecha 2 de marzo de 2006, compareció la abogada M.M.B. consignando original del poder otorgado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. En fecha 6 de marzo de 2006, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2006, las sociedades mercantiles accionantes presentan escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

De acuerdo con los preceptos legales anteriormente analizado se desprende, que el legislador estableció expresamente, un lapso de estricto cumplimiento de los tribunales para la realización de actos procesales, como lo es contestar de la demanda o en su defecto promover cuestiones previas, todo ello, para determinar el orden en los juicios, conforme al principio de legalidad formal contemplado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser las normas procesales de orden público, no puede quedar a la discrecionalidad de las partes ni de los administradores de justicia, subvertir las formalidades esenciales de los procedimientos.

Ciertamente, observa esta Sala que contrario a lo expresado en el artículo 219 Código de Procedimiento Civil, los tribunales intervinientes, establecieron que el lapso de emplazamiento comenzaba a transcurrir al día siguiente, en que el apoderado judicial consignó mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, el poder otorgado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, sin efectuar el análisis de la citación por correo certificado, la cual fue firmada y sellada, el aviso de recibo por la receptoría de correspondencia de la empresa, en fecha 27 de enero de 2006 y agregada en fecha 7 de febrero de 2006, por la secretaria del tribunal (folios 155 y 156 y su vuelto).

De modo que, conforme a los criterios antes expuestos así como el contenido del último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala indica que tanto el juez a quo como el superior debieron, “…computar el lapso de comparecencia de la persona jurídica…”, a partir del día siguiente en que la secretaria dejó constancia de la citación por correo certificado, la cual fue agregada al expediente en fecha 07 de febrero de 2006.

De allí que, esta Sala manifiesta que al efectuar la recurrida, el cómputo del lapso de comparecencia a partir del día 2 marzo de 2006, fecha en la que se consignó el instrumento poder de la parte demandada, trajo como consecuencia declarar extemporánea por anticipado el escrito de contradicción a la cuestión previa por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta presentado por las formalizantes, pues, dicho cálculo arrojó desacertadamente para la alzada que no había precluido el lapso para el emplazamiento, ni mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sino que accesoriamente declaró con lugar la cuestión previa, dicho efecto jurídico conlleva desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.

Desde otra perspectiva, cabe agregar que la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Civil de este M.T. ha sostenido en numerosas decisiones la validez de las actuaciones y recursos ejercido por las partes antes del comienzo del lapso procesal, no obstante, en el caso bajo estudio, es incuestionable, que al comprobarse erradamente el cómputo para el inicio del lapso de comparecencia, a partir del 2 de marzo de 2006, es decir, una fecha posterior a la que verdaderamente la secretaria agregó la citación por correo de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, -07 de febrero de 2006-; esta Sala mal puede declarar que las partes accionantes presentaron anticipadamente el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala indica, que aún cuando la recurrida confirma la sentencia del tribunal de primera instancia, se evidencia, que contrariamente a lo expresado en la decisión del tribunal a quo, el juzgado de alzada, examinó de forma imprecisa la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin declarar su procedencia o no. En lo que respecta a la cuestión previa establecida del ordinal 11º del artículo supra señalado que no fue el fundamento del a quo, la alzada estableció un análisis sobre la oportunidad para presentar el escrito de contradicción a la misma y en consecuencia la declaró con lugar.

De allí que, el juzgador de alzada al no examinar el escrito de la contradicción de la cuestión previa al declararlo extemporáneo, les privó a las accionantes el derecho de invocar su defensa o limitaciones con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, y al mismo tiempo restringió a los actores la satisfacción completa de enervar su acción, lo cual a todas luces conlleva una distorsión del sentido y alcance de las normas constitucionales y el derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, pues, tal determinación sirve de fundamento a la recurrida para declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y dar por concluido o terminado el proceso, siendo su efecto inmediato desechar la demanda, lo cual causó un gravamen irreparable a las demandantes.

Seguidamente, juzga esta Sala, que el superior, menoscabó el derecho de defensa a las co-demandantes, al contar incorrectamente el lapso de comparecencia, lo que conllevó a declarar extemporáneo por anticipado, el escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, desechar la demanda y declarar extinguido el proceso.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia planteada por las formalizantes contra la sentencia recurrida y en cumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, decreta la nulidad de todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al escrito de fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual la parte demandada presentó las conclusiones de la cuestión previa en el presente juicio y ordena reponer la causa al estado de que el juez a quo, decida la incidencia de cuestión previa planteada, tomando en consideración como válido, el escrito de contradicción presentado por las recurrentes del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En razón a lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la infracción denunciada de los artículos 12, 15, 206, 208, 219, 220, 221, 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar las formas procesales, siendo este formalismo esencial para la validez del escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En virtud de haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes delaciones propuestas por el formalizante, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado en fecha 17 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2009. En consecuencia, ANULA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la sentencia recurrida, ORDENA la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al escrito de fecha 27 de abril de 2006, presentado por la parte demandada en primera instancia y la reposición de la causa al estado de que el juez a quo, decida la incidencia de cuestión previa planteada, tomando en consideración como válido, el escrito de contradicción presentado por las recurrentes del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000473 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Observa quien suscribe que en la sentencia que antecede pudieron considerarse ciertas circunstancias que cursan en actas del expediente, que considero hubiesen sido de suma relevancia para la resolución del caso de forma distinta a la adoptada por la mayoría.

En efecto, entre los folios 10 al 11 de la disentida fue parcialmente transcrita la motiva de la sentencia recurrida, lo cual indudablemente es suficiente para resolver la denuncia en la forma como lo plantea la mayoría de la Sala. Ahora bien, considero que una transcripción íntegra del fallo de alzada, pudiera generar una solución distinta a la adoptada puesto que con ello se evidenciaría que el principal o esencial fundamento de la recurrida lo constituye el análisis de fondo sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo establecido en los artículos 52 y 146 eiusdem, análisis que condujo al juez de la recurrida a estimar que cada reclamo indemnizatorio debía formularse por separado, “evitando la inepta acumulación en una sola demanda”, cuestión jurídica previa que sin duda, priva sobre la razón formal (extemporaneidad del escrito de contradicción de las cuestiones previas), y que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia reiterada de esta Sala debió haber sido atacada a priori por el formalizante.

El texto íntegro de la recurrida evidencia lo que aquí sostengo cuando ad pendem literae señala:

(omissis)

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º Y NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada, Sociedad Mercantil (sic) CERVECERÍA POLAR, C.A., alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir las codemandantes en la acumulación prohibida del artículo 78 del Código adjetivo, ya que en el escrito libelar se acumulan pretensiones que al ser diferentes en su contenido, resultan incompatibles, resultando imposible plantearlas en una sola demanda. De igual forma, invocando los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil alegaron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, expuesto lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 6º y 11º lo siguiente:

‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis…

6º. Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11º. Inadmisibilidad de la demanda. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ’

Con respecto al numeral 6º del mencionado artículo, se observa que cuando el demandado alega esta cuestión previa, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

En la cuestión previa 11º del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales tipificadas en relación legal taxativa)

Cabe resaltar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la presente controversia:

‘Art. 146: Litisconsorcio. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.’

El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta ocurre cuando existen dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas.

De igual forma, el artículo 146 del código eiusdem señala lo siguiente: ‘podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.’

En concordancia a lo anterior, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece como pueden actuar en juicio varias personas como demandantes, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, a saber:

1º- cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º- cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º- cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

De las normas procesales antes citadas, se concluye que para que los supuestos para que puedan (sic) demandar de forma conjunta un grupo de personas en nombre de un litisconsorcio son taxativas, y que de no cumplirse con lo normado se estaría violando expresamente la Ley, con lo cual resulta necesaria la aplicación de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para en consecuencia negarse la admisión de la demanda como en el efecto lo hizo el Juzgado A quo. (sic)

En este orden de ideas, tal y como se desprende del escrito libelar, cada una de las empresas demandantes alega la existencia de una serie de relaciones contractuales de carácter mercantil, las cuales se encuentran contenidas en contratos individuales, independientes las unas de las otras, lo que trae como consecuencia que cada reclamo indemnizatorio debe ser intentado por separado, evitando la inepta acumulación en una sola demanda.

En el presente caso, se evidencia que, los demandantes no contradijeron las cuestiones previas opuestas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, haciéndolo dentro del lapso de emplazamiento de la demandada, considerándose una presunción de admisión de la cuestión contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vemos entonces que la cuestión previa correspondien1te al ordinal 11º del mencionado artículo, pone en cabeza del demandante la carga de actuar, ya sea contradiciendo o bien conviniendo en ella, y de no hacerlo en el lapso indicado, habrá precluído su oportunidad y se debe aplicar la sanción que establece esta misma norma en su parte in fine, teniéndose como admitida la misma y por lo tanto se deberá desechar la demanda y declararse extinguido el proceso. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Z.R.G.A., en representación de ALIMENTOS GONMEZA, S.R.L., DISTRIBUIDORA AVIROSA, S.R.L., TRANSPORTE POZZO, C.A., DISTRIBUIDORA LA HEREDERA, S.R.L., COMERCIAL FEIRA, S.R.L., DISTRIBUIDORA SORIYAMI, S.R.L., DISTRIBUIDORA MARYFRAN, S.R.L., DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.M., S.R.L., DISTRIBUIDORA HERMANOS S.G., S.R.L., COMERCIAL EL NIEGE, S.R.L., COMERCIAL MOI-MOI, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción intentada por Daños y Perjuicios.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado A quo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandantes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

(omissis)

(Subrayado añadido)

Asimismo de la lectura del escrito de impugnación pude constatar que la parte demandada abordó el punto de la existencia de una cuestión jurídica previa que hace inoficioso el vicio delatado por el formalizante, lo cual no fue mencionado por la disentida, siendo que a mi juicio, han debido ser atendidos.

El aludido escrito de impugnación pone de manifiesto lo que aquí sostengo, al señalar en su texto lo siguiente:

(omissis)

III

IMPUGNACIÓN DE LA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD O IN PROCEDENDO

La parte demandante denunció la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 206, 208, 219, 220, 221, 346, 351 y 440 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la recurrida habría incurrido en quebrantamiento de formalidades esenciales del acto, al considerar que el Juez A-quo (sic) y el Superior ‘ejecutaron’ una sentencia que extingue el proceso por el hecho de no haber reconocido los efectos pertinentes a la citación por correo certificado, generando un vicio de indefensión que los demandantes no hayan podido ejercer medio alguno en defensa de sus derechos.

Consideramos incorrecta la aseveración realizada por la recurrente, ya que ambos Jueces basaron su decisión en una cuestión jurídica previa al declarar la inepta acumulación de pretensiones, lo cual los exime de su obligación de pronunciarse sobre otros aspectos procedimentales, ya que al declarar inadmisible la demanda por prohibición de la Ley, dicha decisión tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre las denuncias por defecto de actividad alegadas por la recurrente.

(omissis)

(…) las denuncias por defecto de actividad presentadas resultan completamente inoficiosas, ya que alegar que existe un vicio en el proceso por el presunto desconocimiento de la citación por correo, no constituye un elemento suficiente para casar una sentencia cuando la principal función del Juez está en decidir a priori los fundamentos de la cuestión jurídica previa, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, más allá de cualquier otro argumento que sea expuesto en la litis.

(omissis)

(…) la denuncia planteada por la recurrente es completamente inoficiosa, ya que aún cuando el Juez hubiera valorado los argumentos expuestos por la parte demandante al contradecir las cuestiones previas opuestas, de todas formas hubiera llegado a la misma conclusión, que era declarar la inepta acumulación de pretensiones y, por tanto, inadmisible la demanda. Así las cosas, no se pudo haber generado un vicio de indefensión a la parte actora, ya que las denuncias del presente capítulo no fueron formuladas para discutir la cuestión jurídica previa declarada por el Juez Superior. Además, dicha decisión, fulmina la demanda, ya que declara la inepta acumulación de pretensiones, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento inclusive al fondo del asunto debatido

. (Subrayado añadido)

En conclusión, considero que la casación declarada en el presente caso es inútil puesto que el vicio advertido en la citación “al contar incorrectamente el lapso de comparecencia” que conllevó a declarar extemporáneo por anticipado, el escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, desechar la demanda y declarar la extinción del proceso, no era determinante del dispositivo del fallo recurrido que declaró la inepta acumulación de pretensiones, asunto de derecho éste con influencia determinante sobre el aludido vicio procesal.

Por último, estimo que lo más ajustado a los postulados constitucionales debió haber sido el analizar el fondo del asunto y juzgar si estuvo ajustada a derecho o no la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones y no anular la misma por estar precedida de un error in procedendo; al no haberse procedido así, se contrariaron los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado-Disidente,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000473

Secretario-Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR