Sentencia nº 1178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de diciembre de 2015. Años: 205º y 156°

En el proceso por oferta real de pago instaurado por la sociedad mercantil ALIMENTOS GUANARE, C.A., anotada por ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de abril de 2010, Tomo 5-A, bajo el Nro. 36, Expediente Nro. 013746”, representada judicialmente por la abogada Yumary L.H.E., (INPREABOGADO Nro. 62.849), a favor de la ciudadana J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 24.171.459, asistida por el abogado L.G.P.T., (INPREABOGADO Nro. 110.678); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la oferente, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte oferida, revocando los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción en fecha 14 y 18 de julio de 2014, que negaban la consignación de los pagos referidos a la oferta y fijó acto conciliatorio de las partes.

Contra la decisión de alzada, la parte oferida, ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 23 de marzo de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: D.A.V.S., contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el ad quem no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a su petitorio de declarar inadmisible la oferta real de pago, ya que la misma fue presentada cuando –a su decir– aun subsistía la relación de trabajo entre el oferente y la oferida. Al mismo tiempo estableció el recurrente, la violación del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil ya que –a su juicio– no había sido consignado por parte de la oferente, lo correspondiente a las costas procesales.

En otro orden de ideas, expresa el recurrente que el ad quem de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en la vulneración del principio de congruencia en su dictamen, al obviar realizar pronunciamiento expreso de la adhesión realizada por éste, argumentando en su decisión que el impugnante aplicó una mala técnica en cuanto a que “no se atacó la sentencia recurrida”. Manifiesta, que los jueces no actuaron ajustado a derecho ya que –a su decir– no debió el juez de primera instancia admitir la oferta real de pago ni el juez superior declarar con lugar la apelación de la contraparte.

Asimismo considera el recurrente, que la oferente al interponer una oferta real de pago, actuó de forma temeraria y de mala fe, dada la existencia de un juicio previo referido al cobro de prestaciones sociales. Igualmente arguye, la inobservancia del ad quem al no pronunciarse sobre el pedimento realizado en la adhesión a la apelación en cuanto a la admisibilidad o no de la oferta, sino que únicamente se pronunció en relación a la litispendencia alegada.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte oferida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-000486

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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